LEY 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE PRESUPUESTO
ARTICULO73. — Ratificase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/09/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 04/12/91, 628 del 13/04/92, 713 del 28/04/92, 756 del 30/04/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 06/05/94, 1356 del 05/08/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.
(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 44 y 59).
ARTICULO74. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
A los fines de la cancelación aludida, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 26 y 57).
ARTICULO75. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo Nº 767 del Código Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación y se destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.
(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 39 y 57).
ARTICULO76. — Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.
(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 54 y 57).
ARTICULO77. — Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD transferirá a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el importe necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones en los créditos presupuestarios del citado o para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 56 y 57).
ARTICULO78. — *El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.
Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.
Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.786.
Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION quedará facultado para reasignar sólo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 23 y 86).
ARTICULO79. — Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de sus recursos propios.
(Fuente: Leyes Nº 24.764, artículos 32 y 57 y Nº 25.064, artículo 30).
ARTICULO80. — Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla anexa al presente artículo podrán:
Dentro del crédito del Inciso 1 Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley Nº 24.938.
Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.
- Ver artículo 22 de la Ley Nº 24.938.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME), el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 25 y 86).
ARTICULO81. — El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro de un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 —MINISTERIO DEL INTERIOR—.
(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 39 y 86).
ARTICULO82. — Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 24.377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24.800.
(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 38 y Nº 25.064, artículo 61).
ARTICULO83. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 47 y Nº 25.064, artículo 61).
ARTICULO84. — Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para las jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 —Obligaciones a Cargo del Tesoro— no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 27 y 61).
ARTICULO85. — Limítase hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.
(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 33 y 61).
ARTICULO86. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables.
(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 54 y 61).
ARTICULO87. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.
Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.
(Fuente: Ley Nº 22.202, artículos 35 y 36).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO34.
TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.
Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.
Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad)
Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.
Hospital Nacional de Odontología.
Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.
Hospital Nacional Dr. José T. Borda.
Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.
Hospital Nacional de Odontología Infantil.
Hospital Nacional Braulio Moyano.
Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.
Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer
A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Hospital Nacional Alejandro Posadas. *
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.*
Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.*
- Ver artículos 34 y 35 de la Ley Nº 11.672 (t.o.1999).
A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Hospital Fidanza.
Centro Salud Concordia.
Colonia Rehabilitación Mental Diamante.
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA
Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.
Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.
A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.
Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.
Hogar Pedro Andrés Benvenuto.
Hogar General Nicolás Levalle.
Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.
Centros Atención Familiar (C.A.F.).
Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).
Instituto Angel T. de Alvear.
Instituto Saturnino E. Unzué.
Instituto Capitán Sarmiento.
Instituto Ricardo Gutiérrez.
Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.
A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 80
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Administración Nacional de Laboratorios de Institutos de Salud (ANLIS)
Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA).
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).
Fundación Miguel Lillo.
Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INNA).
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).
Dirección Nacional del Antártico.
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).
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