PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-09-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 57
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cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA deberá analizar los factores sociales,

culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición

formulada y hacer una recomendación al responsable del Centro.

TÍTULO XII

Capacitación.

ARTÍCULO 46.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán

habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA, previo informe

favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto

que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse

autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de

educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:

I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de

objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su

estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de

docencia.

II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en

donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus

registros y demás documentos que este determine.

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita

homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera

el MINISTERIO DE JUSTICIA.

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.

b)

Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los

requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:

I. Personería jurídica.

II. La representación de quien promueve el trámite.

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos

de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos

que desempeñan en ella.

IV. Balance de su último ejercicio.

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de

sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO

DE JUSTICIA.

c)

Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos

de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el

inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas

jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas

humanas habilitadas como tales no deberán encontrarse comprendidos en

las inhabilidades previstas en el artículo 41, inciso a), de la Ley N°

26.589 y sus modificaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o

profesionales asistentes, se requerirá que la formación se hubiera

desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de

investigación o instituciones de formación profesional superior de

reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las

universidades a esos efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley

N° 24.521 y sus modificaciones.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la supervisión de

proyectos, habilitación de entidades formadoras, homologación de

programas de formación y capacitación de los mediadores y los

profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras

deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado

por el citado Ministerio.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de sus áreas competentes, podrá

dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de

formación.

TÍTULO XIII

Mediación familiar.

ARTÍCULO 47.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión

establecida en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el

trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar

hacia el futuro los vínculos familiares.

ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser

mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio

de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como

mediadores, deberán:

a)

Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;

b)

Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar

que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos

Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE

JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en

materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último

caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con

especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud

por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir

sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles

administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.

c)

Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

TÍTULO XIV

Cláusulas transitorias.

ARTÍCULO 49.- Implementación. Las disposiciones del presente ANEXO

serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo

aprueba, salvo aquellas que requieran medidas administrativas, técnicas

o instrumentales para su efectiva implementación, las cuales serán

aplicadas una vez cumplidas dichas acciones. Hasta entonces, en lo que

resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en

el ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su

modificatorio, Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, que se

reemplaza por el presente Anexo.

ARTÍCULO 50.- Sistemas informáticos. Hasta la completa implementación

del Sistema Informatizado de Gestión Integral de las Mediación

Prejudicial Obligatoria, continuarán vigentes los sistemas informáticos

que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación

prejudicial, en cuanto resulten aplicables.

ARTÍCULO 51.- Notificaciones. Durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días corridos, contados a partir de la implementación del

Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria por el MINISTERIO DE JUSTICIA, deberán cursarse las

notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte

requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio

denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de

notificación en formato físico.

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