PODER EJECUTIVO NACIONAL
cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA deberá analizar los factores sociales,
culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición
formulada y hacer una recomendación al responsable del Centro.
TÍTULO XII
Capacitación.
ARTÍCULO 46.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán
habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA, previo informe
favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto
que cumpla los siguientes requisitos:
Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse
autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de
educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de
objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su
estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de
docencia.
II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en
donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus
registros y demás documentos que este determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita
homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera
el MINISTERIO DE JUSTICIA.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los
requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos
de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos
que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de
sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos
de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el
inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas
jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas
humanas habilitadas como tales no deberán encontrarse comprendidos en
las inhabilidades previstas en el artículo 41, inciso a), de la Ley N°
26.589 y sus modificaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o
profesionales asistentes, se requerirá que la formación se hubiera
desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de
investigación o instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las
universidades a esos efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley
N° 24.521 y sus modificaciones.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la supervisión de
proyectos, habilitación de entidades formadoras, homologación de
programas de formación y capacitación de los mediadores y los
profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras
deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado
por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de sus áreas competentes, podrá
dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de
formación.
TÍTULO XIII
Mediación familiar.
ARTÍCULO 47.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión
establecida en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el
trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar
hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser
mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio
de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como
mediadores, deberán:
Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;
Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar
que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos
Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en
materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último
caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con
especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud
por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir
sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.
Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
TÍTULO XIV
Cláusulas transitorias.
ARTÍCULO 49.- Implementación. Las disposiciones del presente ANEXO
serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo
aprueba, salvo aquellas que requieran medidas administrativas, técnicas
o instrumentales para su efectiva implementación, las cuales serán
aplicadas una vez cumplidas dichas acciones. Hasta entonces, en lo que
resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en
el ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su
modificatorio, Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, que se
reemplaza por el presente Anexo.
ARTÍCULO 50.- Sistemas informáticos. Hasta la completa implementación
del Sistema Informatizado de Gestión Integral de las Mediación
Prejudicial Obligatoria, continuarán vigentes los sistemas informáticos
que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación
prejudicial, en cuanto resulten aplicables.
ARTÍCULO 51.- Notificaciones. Durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos, contados a partir de la implementación del
Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria por el MINISTERIO DE JUSTICIA, deberán cursarse las
notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte
requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio
denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de
notificación en formato físico.
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