FARMACIAS

Rango Decreto
Publicación 1968-11-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 61

REGLAMENTASE LA LEY Nº 17.565 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION FARMACEUTICA

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Secretaría de Salud Pública

FARMACIAS

DECRETO Nº 7.123

Reglaméntase la Ley 17.565 que establece normas para

el ejercicio de la profesión farmacéutica.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968.

VISTO la sanción de la Ley 17.565 que establece

normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Salud Pública ha proyectado la

correspondiente reglamentación,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el adjunto cuerpo de

disposiciones reglamentarias de la Ley 17.565 a los efectos de su

aplicación en jurisdicción federal.

Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de

Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias,

aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto

reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3° — El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor

Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 4° — Comuníquese; publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Conrado E. Bauer - Ezequiel A. D.

Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 17.565

Art. 1° — Las farmacias podrán anexar además de las

actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la

higiene o estética de las personas; así como de aquellos a los que se

les asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u

otras análogas, sometidos al control de la Secretaría de Estado de

Salud Pública.

Art. 2° — A los efectos de su aplicación en la

Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente

la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de

sus organismos competentes, autorizará, a título precario, la

instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con

el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de

especialidades medicinales envasadas.

Es incompatible la coexistencia, en la misma

localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos

previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los seis (6) meses

de la instalación de una farmacia.

Art. 3° — Toda persona física o jurídica que desee

instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la

Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos

que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de

seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos,

instrumental, elementos de laboratorios, drogas, reactivos, productos

químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud

deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan,

siendo causal de suspensión y/o de negatoria del trámite la omisión,

no-cumplimiento o falsedad de los mismos:

a)

nombre de la farmacia;

b)

nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido

por el artículo 14º de la ley y la presente reglamentación;

c)

ubicación de la farmacia y su domicilio legal;

d)

datos de identificación del director técnico;

e)

declaración relacionada con el tipo y ramas de

actividad que se imprimirá al establecimiento.

Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de

Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y,

si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.

A las farmacias en vías de instalación, ampliación

y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder

habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de

noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones

mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá

la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán

disponer las farmacias en forma permanente.

Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública

intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán

obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean,

como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al

laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de

Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente.

Art. 4° — Sin reglamentación.

Art. 5° — Las farmacias que se dediquen también a

preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un

laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás

dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas

con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y

petitorio mínimo será fijado por la Secretaría de Estado de Salud

Pública.

Art. 6° — A los efectos del artículo que se

reglamenta considérase:

a)

despacho nocturno en casos de urgencia, el que

les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno.

Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir

la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la

administración perentoria del medicamento prescripto.

b)

"turnos", los que deberán cumplir las farmacias

además de su horario habitual de atención al público.

La Secretaría de Estado de Salud Pública

confeccionará la lista de turnos obligatorios de farmacias,

estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para

subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica

demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más

adecuada y amplia difusión.

Art. 7° — En los rótulos de botellas, frascos,

paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas

magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del director

técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste,

con indicación del domicilio de la farmacia, número de orden que le

correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y

transcripción completa de la fórmula prescripta.

Art. 8° — La Secretaría de Estado de Salud Pública

establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las

condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.

Art. 9° — A los efectos del artículo que se

reglamenta considérese:

a)

productos de "expendio legalmente restringido"

aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban

—de acuerdo a las normas legales vigentes— ser prescriptos en

formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por Secretaría

de Estado de Salud Pública;

b)

productos de "expendio bajo receta archivada",

aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere que

deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase

deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas

en la que figure mas de un envase, siempre que el profesional efectúe

la prescripción en forma clara y precisa.

La receta deberá ser transcripta en el libro

recetario, numerada, sellada y firmada por el director Técnico de la

farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir

el Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas

magistrales que despache, siempre que su composición se integre con

esas drogas y, deberá agregar —tal como lo dispone la Secretaría de

Estado de Salud Pública para los productos elaborados en

establecimientos industriales farmacéuticos— al envase la leyenda "Este

medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y

vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta". Los que no se

ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su

elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.

c)

productos de "expendio bajo receta", aquellos que

Secretaría de Estado de Salud Pública considere —de acuerdo a las

normas legales vigentes— que no pueden ser despachados al público sin

la previa presentación de la receta.

Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares

están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan

fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta

preparación.

Las especialidades autorizadas por la Secretaría de

Estado de Salud Pública como de "venta bajo receta" podrán ser

despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que

el médico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad

sellarla, numerarla y firmarla.

d)

productos de "expendio libre", aquellos que la

Secretaría de Estado de Salud Pública haya autorizado con tales

características.

Cuando en la receta médica se encuentre omitido el

tamaño o contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de

menor contenido. En caso de que una especialidad medicinal tuviera

circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta

médica, el farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis,

salvo que, efectuando consulta personal con el médico que realizó la

prescripción, éste le indicase distintas dosis. En este supuesto el

farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar manuscrita y con

su firma la debida constancia en la receta.

Art. 10. — Los libros a que hace referencia el

artículo que se reglamenta deberá ser llevados al día y ser puestos a

disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de

Salud Pública, a su requerimiento.

El libro copiador de recetas deberá firmarlo el

Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última

receta transcripta.

Art. 11. — A los efectos del artículo que se

reglamenta entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en

chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales,

televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará

curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en

las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de

productos medicinales.

Queda excluida del requisito de la aprobación

previa, aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la

dirección y le teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de

turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.

Las farmacias deberán anunciarse con la denominación

con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud

Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni

incluir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o

atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.

Tampoco podrán inducir al público a utilizar

determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para

análisis en la farmacia.

Art. 12. — Las farmacias que deseen prestar el

servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares

deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes

de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y se realizará bajo la

vigilancia y responsabilidad del Director Técnico de la misma, quien

deberá informar a la citada Secretaría de Estado él o los nombres de

las personas encargadas de efectuarlo.

Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los

farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley 17.132.

La farmacia autorizada está obligada a prestar el

servicio dentro del horario normal de sus tareas.

La aplicación se hará sólo mediante expresa

indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente.

Las especificaciones de la receta, fecha de

aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indicó,

nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro

registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos

competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con la firma,

en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá

ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores

de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento.

Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera

suficientes garantías de seguridad, el Director Técnico podrá negar que

se efectúe la aplicación.

Art. 13. — Sin reglamentación.

Art. 14. — A los efectos de obtener la autorización

de instalación de una farmacia los interesados deberán presentar a la

Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que

acredite la titularidad de la propiedad.

En todos los casos los contratos de sociedad que se

formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, así como sus

modificaciones o cesión de derechos, deberán:

a)

ser formalizados por escritura pública;

b)

ser sometidos a la aprobación previa de la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que expedirá constancia de la

misma;

c)

ser inscriptos ante la Justicia Comercial.

El incumplimiento de los requisitos anteriormente

enunciados los hará pasibles de la suspensión y/o denegatoria del

trámite de habilitación.

Cuando alguna de las sociedades a que se refiere el

artículo que se reglamenta entre en estado de disolución, tal

circunstancia deberá ser comunicada de inmediato a la Secretaría de

Estado de Salud Pública. Esta obligación compete tanto a los socios,

sean o no farmacéuticos, como a los representantes legales de la misma;

pero cumplida por uno de ellos, liberará a los demás de efectuarla. Si

otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la

farmacia, la misma se hará indefectiblemente a los noventa (90) días

corridos de ocurridas las causales de disolución que para las

sociedades prevén las disposiciones legales vigentes.

Las sociedades a que alude el inciso c) del artículo

que se reglamenta serán autorizadas por la Secretaría de Estado de

Salud Pública para la instalación de una farmacia. En ningún caso los

farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los

intereses o cuotas que posean en la sociedad o asociarlos a su parte

alícuota o similar por cualquier medio la efectiva aportación de

capitales. De comprobarse violaciones a lo antedicho, podrá la

Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a la clausura de la

farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico.

El farmacéutico único propietario de una farmacia

deberá ser el Director Técnico de la misma. Cuando se trate de

sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el Director

Técnico de la farmacia.

Las sociedades propietarias de farmacias, cualquiera

sea su especie no existentes a la fecha, cuya forma societaria no se

ajuste a lo dispuesto por la Ley 17.565, deberán encuadrarse a lo

preceptuado por la misma en el plazo de un (1) año.

Art. 15. — Las farmacias encuadradas en el artículo

14º inciso d) de ley que se reglamenta las habilitará la Secretaría de

Estado de Salud Pública, quedando prohibido desarrollar en ellas otras

actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin

propósitos comerciales o fines de lucro.

En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus

beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de

afiliados o beneficiarios de la entidad propietaria. La Secretaría de

Estado de Salud Pública; independientemente de la fiscalización técnica

de su funcionamiento, está facultada para examinar los libros y la

documentación contable probatoria de la propiedad y del

desenvolvimiento económico financiero que demande la actividad de éste

tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias y

complementarias que sean necesarias para el mas adecuado cumplimiento

de sus finalidades.

Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas

en concesión, locación o explotadas en sociedad con terceros sea en

forma declarada o encubierta. Cuando se comprobara transgresión a esta

norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la

inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones

que pudieran aplicarse, según el caso.

Art. 16. — Vencido el término que acuerda el

Artículo reglamentado, los derecho habientes deberán optar por

transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico,

conforme a lo estipulado por el artículo 14º, inciso c) de la Ley

17.565 y la presente reglamentación. En todos los casos deberá

obtenerse la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de

Salud Pública.

Art. 17. — Para inscribir sus títulos y obtener la

matriculación, los interesados deberán:

a)

presentar el diploma original, habilitación o

reválida debidamente legalizados;

b)

presentar comprobante de identidad;

c)

registrar su firma en la Secretaría de Estado de

Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la

Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente, podrán

solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los

antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo

otorgante del título.

Art. 18. — Ningún farmacéutico Director Técnico de

una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo

de las mismas el Director Técnico que lo reemplace.

Art. 19. — Sin reglamentación.

Art. 20. — Sin reglamentación.

Art. 21. — La Secretaría de Estado de Salud Pública

a través de sus organismos competentes podrá autorizar, a título

precario, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos

en laboratorios anexados a las farmacias, debiendo fijar las

condiciones higiénicosanitarias del local y el petitorio mismo de

instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán

estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento.

Los farmacéuticos autorizados podrán realizar

únicamente análisis físicoquímicos.

Art. 22. — La incapacidad a que alude el artículo

que se reglamenta será determinada por una Junta Médica constituida por

un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien

presidirá la Junta; otro designado por la Facultad de Medicina de la

Universidad de Buenos Aires, a solicitud de la Secretaría de Estado de

Salud Pública y otro que podrá designar el interesado. Las decisiones

de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La Junta Médica deberá reunirse, practicar los

exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su

integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a

veinte (20) días.

La ausencia del médico de parte no impedirá el

cometido de la Junta.

Art. 23. — Sin reglamentación.

Art. 24. — Los productos medicinales comisados

quedarán a disposición de la Secretaría de Estado de Salud Pública

durante el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha

que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que

terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la

Justicia por montos que se le adeudaren, mediante embargos preventivos

y/o cualquier otra medida de carácter Judicial susceptible de hacerse

efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos

medicinales quedarán sujetos a decisión Judicial.

Si vencido el plazo de ciento ochenta (180) días no

se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena

fe, los productos medicinales pasarán en propiedad a la Secretaría de

Estado de Salud Pública.

Art. 25. — Quedan excluidos de la incompatibilidad

que determina el artículo que se reglamenta, los farmacéuticos que

desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos

oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas

funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico

auxiliar, en las condiciones fijadas en la Ley que se reglamenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública no

autorizará el desempeño de un farmacéutico como Director Técnico de una

farmacia situada en la Capital Federal sin que el interesado acredite

previamente, mediante certificación expedida por autoridad sanitaria

competente, que no desempeña su profesión en jurisdicción de la

Provincia de Buenos Aires.

El Director Técnico de la farmacia está obligado a:

a)

practicar los ensayos y comprobaciones destinados

a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y

preparaciones oficiales que se utilizan en la farmacia bajo su

dirección, y a eliminar los que no reúnan aquella condición;

b)

preparar las fórmulas magistrales;

c)

vigilar que en la farmacia bajo su dirección se

acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas

por la Ley 17.132 a efectuarlas;

d)

adoptar los recaudos necesarios para la adecuada

conservación de las drogas y medicamentos;

e)

mantener en la farmacia bajo su dirección,

actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la

Secretaría de Estado de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 3º de esta reglamentación.

Art. 26. — Al ausentarse el Director Técnico de la

farmacia, cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en

que lo hace, debiendo adoptar idénticos recaudos al reintegrarse en sus

funciones.

Si durante estas ausencias el despacho al público

queda a cargo de auxiliares de despacho, deberá exhibirse sobre el

mostrador y en la vidriera, un aviso en el que se indique que el

farmacéutico está ausente, indicando la hora que regresará.

Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su

título en la farmacia donde se desempeñen, y en caso de ejercer en más

de una farmacia deberán exhibir en una su diploma y en la o las

restantes. La constancia de su matriculación expedida por la Secretaría

de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de

establecimiento.

A los fines del inciso b) del artículo que se

reglamenta, se consideran auxiliares de despacho:

a)

los estudiantes de las Facultades de Farmacia y

Bioquímica y/o Escuelas de Farmacia de Universidades oficiales o

privadas habilitadas por el Estado Nacional, que hayan aprobado las

materias básicas de su carrera;

b)

los farmacéuticos con títulos extranjeros

legalizados, que no hayan revalidado en el país;

c)

los que posean títulos otorgados por Escuelas

reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

d)

los idóneos de farmacia, dependientes idóneos y

auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud

Pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta.

Art. 27. — Establécese que el límite máximo para las

ausencias del Director Técnico de una farmacia es el de un (1) año. En

todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la

pertinente intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública el

carácter de Director Técnico.

El cierre voluntario de las farmacias no podrá

exceder de quince (15) días, plazo que la Secretaría de Estado de Salud

Pública podrá autorizar se extienda a treinta (30) días. Si estima

justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas

oportunamente a su consideración.

Durante los cierres temporarios las farmacias

conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los

turnos de guardia, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la

ley que se reglamenta.

Art. 28. — Sin reglamentación.

Art. 29. — Los inspectores de la Secretaría de

Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, especialidades

medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones

oficiales y de recetas que se encuentran preparadas o se manden

preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca

para la recolección de las muestras.

Los análisis serán realizados por los organismos

competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos

otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico

quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco

(5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado

en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo.

Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá

conservado.

Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse

serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.

Art. 30. — En la preparación de recetas que

prescriban productos de origen orgánico, los directores técnicos de las

farmacias deberán, a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud

Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán

responsables de la composición y actividad de los mismos.

Les está prohibido a los Directores Técnicos de

farmacias:

a)

despachar recetas magistrales que no estén en

condiciones científicas y técnicas de preparar;

b)

tener en existencia fórmulas magistrales

previamente confeccionadas;

c)

desarrollar en escala industrial la fabricación

de especialidades medicinales o cosméticas.

Art. 31.— Sin reglamentación.

Art. 32. —- Sin reglamentación.

Art. 33. — Sin reglamentación.

Art. 34. — Toda persona física o jurídica que desee

instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante la

Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos

que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico sanitarias y de

seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental,

útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que

a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria

del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:

a)

nombre de la droguería;

b)

nombre o razón social, consignando los datos que

permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de

sociedades comerciales, el de sus representantes legales y de que la

misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial;

c)

ubicación de la droguería y su domicilio legal;

d)

datos de identificación del Director Técnico;

e)

declaración relacionada con el tipo y ramas de

actividad que imprimirá al establecimiento.

Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de

Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y,

si correspondiere otorgará la pertinente habilitación.

A las droguerías en vía de instalación, ampliación

y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder

habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de

noventa (90) días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones

mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no

podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón

social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades de

elaboración, producción o fraccionamiento, sin autorización previa de

la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Las droguerías están obligadas a tener existencia

permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para

el normal funcionamiento de las farmacias.

Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública

intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán

obligadas a retirarlo de la venta deduciendo la cantidad que poseen,

como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al

laboratorio de origen, debiendo en este caso, remitir a la Secretaría

de Estado de Salud Pública, fotocopia del remito correspondiente.

Los representantes de firmas extranjeras

elaboradoras de productos cuya venta esté autorizada en el país, podrán

establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su distribución y

venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que establecerá los

requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El

representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o

comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo

de un farmacéutico director técnico.

Los titulares de las droguerías y depósitos y los

directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de

Salud Pública, cualquier modificación en la dirección técnica, a los

efectos de obtener la correspondiente autorización.

Ningún Director Técnico de una droguería podrá

abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el

Director Técnico que lo reemplace.

Art. 35. — Sin perjuicio de las obligaciones

establecidas por la ley que se reglamenta, el Director Técnico de la

droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir

personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al

fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o

preparaciones oficiales.

Art. 36. — La venta por las droguerías de

especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse

a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su

utilización; tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que

para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La adquisición y venta que realicen las droguerías

de productos de expendio "bajo receta archivada" deberá hacerse por

factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la

documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y

puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de

Salud Pública, a su requerimiento.

La documentación deberá ser conservada por un plazo

no menor de dos (2) años, después del cual podrán proceder a su

destrucción, previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud

Pública.

Art. 37. — El Director Técnico de la droguería será

responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de

los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades

medicinales, su responsabilidad se limitará a su legitimidad,

procedencia y conservación.

Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin

modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad será

del fabricante o fraccionador de la que se eximirá solamente cuando se

compruebe que la ha sido mantenida en deficientes condiciones de

conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación.

Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud

Pública recogerán para su análisis muestras de las especialidades

medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que

elaboran las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca

para la recolección de las muestras.

Los análisis serán realizados por los organismos

competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos

otros que la misma determine y su resultado comunicado al Director

Técnico de la droguería, quien en caso de disconformidad podrá

solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis,

pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional

que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la

muestra testigo que se habrá conservado.

Las divergencias que al respecto pudieran

suscitarse, serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea

Argentina.

Art. 38. — Sin perjuicio de lo preceptuado en el

artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están

obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes

constancias:

a)

nombre científico de la droga;

b)

sinónimo, si lo tiene;

c)

origen;

d)

nombre del fabricante;

e)

número de partida de fraccionamiento y/o

elaboración;

f)

fecha de vencimiento, si la tuviera;

g)

característica de pureza, de acuerdo a la

Farmacopea Argentina. De no figurar en esta, consignar a qué Farmacopea

responde o a qué certificado de autorización;

h)

número de protocolo de análisis;

i)

peso neto o volumen neto de la droga;

j)

indicación de toxicidad o uso peligroso e

indicaciones a seguir en casos de envenenamientos;

k)

indicación del medio o forma de conservar la

droga para que no sufra alteraciones;

l)

nombre y dirección de la droguería;

m)

nombre del Director Técnico.

Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en

cuanto a su

calidad a las normas de la Farmacopea Argentina.

Cuando se trate de una droga no codificada en esta, deberá ajustarse a

la Farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga, deberá

estar previamente autorizado su uso y comercialización por la

Secretaría de Estado de Salud Pública.

La comprobación de la falta de calidad de la droga

de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de

decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere

aplicar.

Art. 39. — Sin reglamentación.

Art. 40. — Los libros a que hace referencia el

artículo que se reglamenta serán habilitados por la Secretaría de

Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que esta

establezca y en todos los casos los datos que en ellos se consignen

deberán estar avalados con la firma del Director Técnico de la

droguería.

Art. 41. — Toda persona física o jurídica que desee

instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante

la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos

que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico sanitarias y de

seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento. En

las solicitudes deberá hacerse constar los datos que a continuación se

detallan, siendo casual de suspensión y/o denegatoria del trámite la

omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:

a)

nombre de la herboristería;

b)

nombre o razón social, consignando los datos que

permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de

sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la

misma se encuentre inscripta ante la Justicia Comercial;

c)

ubicación de la herboristería y su domicilio

legal;

d)

datos de identificación del Director Técnico.

Cumplimentado estos requisitos, la Secretaría de

Estado de Salud

Pública inspeccionará el local y las instalaciones

y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.

A las herboristerías en vías de instalación,

ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá

conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor

de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las

condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías

no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón

social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades, sin

autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Las herboristerías están obligadas a tener

existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique

su carácter mayorista.

Los titulares de las herboristerías y los directores

técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública

cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de

obtener la correspondiente autorización.

Art. 42. — El Director Técnico de la herboristería

será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione

o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir

personalmente y bajo su responsabilidad, las tareas inherentes al

fraccionamiento de las yerbas.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que

se reglamenta, los directores técnicos de las herboristerías están

obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan, con las

siguientes constancias:

a)

nombre, en idioma nacional, de la yerba, pudiendo

agregar la denominación científica de la misma;

b)

sinónimo, si lo tiene;

c)

origen;

d)

peso neto de la yerba;

e)

indicación del medio o forma de conservar al

yerba para que no sufra alteraciones;

f)

indicación de toxicidad o uso peligroso e

indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la

yerba lo justificare;

g)

nombre y dirección de la herboristería;

h)

nombre del Director Técnico.

Queda prohibida toda rotulación en clave o

consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis.

La comprobación de la falta de calidad o legitimidad

de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará

pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que

correspondiere aplicar.

Les está prohibido a las herboristerías elaborar

preparados con mezclas de yerbas medicinales.

Art. 43. — Sin reglamentación.

Art. 44. — El libro a que hace referencia el

artículo que se reglamenta será habilitado por la Secretaría de Estado

de Salud Pública, cumplimentando los requisitos que esta establezca y,

en todos los casos, los datos que en ellos se consignen deberán estar

avalados con la firma del Director Técnico de la herboristería.

Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud

Pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan

en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma

establezca para la recolección de las muestras.

Los análisis serán realizados por los organismos

competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos

otros que la misma determine y su resultado comunicado al Director

Técnico de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá

solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis,

pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional

que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la

muestra testigo que se habrá conservado.

Art. 45. — Sin reglamentación.

Art. 46. — Sin reglamentación.

Art. 47. — Sin reglamentación.

Art. 48. — Sin reglamentación.

Art. 49. — Sin reglamentación.

Art. 50. — Sin reglamentación.

Art. 51. — Sin reglamentación.

Art. 52. — Sin reglamentación.

Art. 53. — Sin reglamentación.

Art. 54. — Sin reglamentación.

Art. 55. — Sin reglamentación.

Art. 56. — Sin reglamentación.

Art. 57. — Sin reglamentación.

Art. 58. — Sin reglamentación.

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