PRESUPUESTO
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,
teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de
constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,
debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado
por la respectiva reglamentación.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las
inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).
CAPITULO IV
UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial
y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la
representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de
las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y
24.185.
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su
representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los
alcances de la misma.
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que
no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total
de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia
los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones
Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y
mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones
docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal
docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las
tareas en el caso del personal no docente.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).
ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente
con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de las
disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su
reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de
información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de
Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación de
Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan
dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, las
metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados,
Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de
aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en
su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentación
recibida.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).
CAPITULO V
ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefe
de Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes del
ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos
los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones
establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste disponga
en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
señor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del Ministerio
Jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en las
facultades de administración, acordadas a las entidades por sus
respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas
jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las
empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar
las erogaciones en el área de Defensa a las previstas
presupuestariamente, para adoptar las medidas que considere
convenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época
del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en
esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 y
Nº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
y funciones de la misma.
(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).
ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el
objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia
una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponer
las reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tengan
por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o
responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la
concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines
expresados en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección
Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos
descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sin
efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de
agosto de 2001.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).
ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del
SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su
actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el
marco de las decisiones de política económica que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I
ADMINISTRACION DE BIENES
ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de
propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II).
ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO
DE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045,
serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus
modificatorias.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).
ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los
beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos
en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido
autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al
15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de
la Ley Nº 19.076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los
inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069,
a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier
otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje,
así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber
efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley
Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15
de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).
CAPITULO II
INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya
sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,
títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en
general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las
erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son
inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en
cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los
titulares de los fondos y valores respectivos.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida
judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo,
comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida
en virtud de lo que se dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de
medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos
afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los
representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva,
solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y
registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y
consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 24.624.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).
ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº
23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o
por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades
del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,
Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u
organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus
entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en
ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la
responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el
capital de dichas organizaciones empresariales.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).
ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la
comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo
22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos,
valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución
presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo
19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso
extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad
involucrada.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).
ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la
Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales
firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de
los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia
se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio
Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de
la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito
hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel
en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la
partida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).
ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo
trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en
todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a
través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores,
haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº
23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de
Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial
que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal
interviniente las razones que impiden la observancia de la manda
judicial.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).
ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO
NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la
Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto
General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento
del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario
suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el
ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades
demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes
del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,
debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el
requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes
a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que
anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del
Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio
Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad
conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el
ejercicio fiscal siguiente.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).
CAPITULO III
CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y
prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO
NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de
causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las
deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.
La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO
NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción
que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular
por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del
derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido
a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos
efectos al régimen establecido por el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).
ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados con
motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título
anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los
interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles
computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente
sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni
resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán
aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, inciso
e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).
ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de la
Administración ocurrido en los procedimientos administrativos
sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de
causa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la
caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso
administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles
judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria
tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo
que fuere posterior.
Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción
correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales
consecuentes.
En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).
CAPITULO IV
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las
siguientes actividades:
de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que
suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de
bienes previamente estipulados;
de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero
con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y
entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o
parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización
(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses
cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,
indistintamente:
de la formación previa de un conjunto de adherentes;
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o
a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el
conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda
persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en
que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o
pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que
el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma
signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de
las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por
quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de
tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las
actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales
específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de
capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier
encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento
público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o
facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la
titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las
siguientes condiciones:
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los
suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o
anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,
admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo
de interés capitalizado.
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos
o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas
contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso
precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los
casos previstos en los contratos.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas
aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad
y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a
valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en
función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el
grupo.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la
adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de
índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como
las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos
de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores
actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines
determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán
presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la
adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las
modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la
cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal
exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro
de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una
tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el
trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de
los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a
cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una
adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de
las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de
rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas
de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí
reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por
actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos
deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente
artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y
acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).
ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales
concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes
industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades
estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones
realizadas a los mismos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través
de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas
concesionarias de servicios públicos.
La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento
de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la Ley
Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente
disposición.
(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8° y 9º).
ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del
14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº
1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de
1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del
21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985,
Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24
de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985,
Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 de
noviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y
Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.
(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).
ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de
concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su
poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las
empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a
requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,
impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO
NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar
beneficios previsionales.
El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de
lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios
que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).
ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo
5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una página
informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).
ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por
la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565,
25.725 serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera
de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2° de la
Ley Nº 23.982, indicando que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el Artículo 60 de la Ley Nº 26.546, según corresponda,
de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su
atención. Derógase el Artículo 9° de la Ley Nº 23.982.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).
ARTICULO 180.- Facúltase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus
actividades de promoción que contengan cláusulas que apliquen la
normativa local que se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e
incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios
para el caso de incumplimiento que sean habituales conforme uso y
costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las
condiciones de mercado local.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 9°
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
FUNDACION MIGUEL LILLO.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA
Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.
A la Provincia de BUENOS AIRES.
HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.
HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.
HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.
HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.
PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.
CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).
PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).
INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.
INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.
INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.
INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES.
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