PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 749/2024
**DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.**
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros.
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE
INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó
un régimen promocional por el que se establecen para vehículos
titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos
ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema
eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el
ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico,
productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador,
el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo
largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.
Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países
exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la
implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales
es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras
y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga
maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.
Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en
el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende
generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad
necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se
encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el
adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión
sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el
dinamismo deseado.
Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de
proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y
competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el
progreso de la Nación.
Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto
de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una
herramienta para atraer inversiones significativas para la economía
nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.
Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la
infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía,
el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas
actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.
Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e
intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido,
destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un
adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la
REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las
inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades
de ocurrencia.
Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que
esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia
de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos
de interés público.
Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse
evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o
introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre
competencia y el bienestar económico general.
Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del
RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida,
sostenible y duradera.
Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un
impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las
Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,
prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su
implementación.
Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial,
excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los
beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los
sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas,
requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su
desarrollo.
Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el
presente establece las condiciones necesarias para que el poder
transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las
actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de
interés general concretamente determinados.
Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe
respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación
administrativa, sino también de una eficiente administración de los
recursos públicos, por definición escasos.
Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI
deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se
ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el
artículo 166 de la Ley N° 27.742.
Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de
dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier
efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.
Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad
del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que
definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su
aplicación.
Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá
su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo
económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones
y favorecer la creación de empleo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la
validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones
y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228
del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN),
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación
deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de
sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a
contar desde la publicación de esta reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI)
LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
N° 27.742
Capítulo I
Creación y ámbito de aplicación
*Reglamentación de los artículos 164 a
166*
ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742,
alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con
los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y
demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.
ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto
Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de
Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para
Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas
por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
Plazo. Sujetos habilitados
*Reglamentación de los artículos 167 a
171*
Sección I
Definiciones
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:
Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser
efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto
Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo
establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente
reglamentación, respectivamente. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único,
conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.
Fases. Las distintas actividades o parte de actividades
correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley
N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.
Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo
aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:
(i) los derechos otorgados por el RIGI
a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU
hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su
solicitud original con la información complementaria o aclaratoria
requerida, lo que suceda último;
(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de
notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de
adhesión.
Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos
montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión
establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto
en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.
Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI,
aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Sujetos. Las personas humanas que
tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:
se encuentren constituidas y
domiciliadas en el país; y
los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su
capital social, o los titulares de la participación, por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas
y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.
(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más
VPU adheridos al RIGI.
En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios
contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N°
18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de
origen nacional.
La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de
dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.
Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI
que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el
posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo
plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación
relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas
sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).
Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea
objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente
artículo, previo a que aquella se concrete.
Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su
aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d)
anterior.
Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente
a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores,
conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la
realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes
requisitos:
(i) esté a cargo de un VPU; y
(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica
inescindible.
Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se
acredite que:
los componentes del proyecto se
encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su
exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades
contempladas;
las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias
al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;
los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio
máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la
infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b)
los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la
infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante
decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto
descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y
el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y
los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no
será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea
posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.
En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que
el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la
medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa
unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la
titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.
En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es
titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en
que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera
irrestricta.
El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que
el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la
medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente
definición de Proyecto Único.
Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial
correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la
Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo
201 de la Ley N° 27.742.
Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida
en el artículo 94 de esta reglamentación.
RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el
Título VII la Ley N° 27.742.
Sectores. Los previstos en el artículo
167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:
(i) Sector de forestoindustria. Las
actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la
madera e incluyen la implantación de bosques.
(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el
servicio de hospedaje y alojamiento.
(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto
la construcción de:
estructuras físicas, redes y/o
sistemas públicos y/o privados, necesarios para el correcto
funcionamiento de la logística y el transporte vial, terrestre,
marítimo, fluvial, portuario o ferroviario y aeroportuario;
estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos o privados, que
tengan por objeto el desarrollo de proyectos de esparcimiento;
estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos y/o privados,
necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
así como los servicios declarados de interés tales como la asistencia
sanitaria, salud, educación, telecomunicaciones y defensa y seguridad.
La infraestructura accesoria, propia y
necesaria para el desarrollo de cualquiera de los demás Sectores
previstos en esta norma, se computará como parte de la inversión
correspondiente en dichos Sectores.
(iv) Sector de minería. Las actividades de prospección, exploración,
desarrollo, preparación, extracción y explotación de sustancias
minerales comprendidas por el Título I de la Ley N° 1.919, así como los
procesos comprendidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley N°
24.196.
(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la
producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto
básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,
nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de
motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición
energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,
industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,
industria armamentística y de defensa. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(vi) Sector de siderurgia. Las actividades de industrialización y/o
procesamiento del mineral de hierro, el acero y/o sus aleaciones, para
la obtención de productos en formas primarias y/o productos elaborados.
(vii) Sector de energía. Las actividades de generación; almacenamiento;
transporte y/o distribución de energía eléctrica de fuentes renovables
y no renovables; de producción de otras energías bajas en carbono;
bioenergía; y la captura, transporte y almacenamiento de dióxido de
carbono.
(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:
la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de
líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e
instalaciones de almacenamiento;
el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;
la producción, captación, tratamiento, procesamiento,
fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas
natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las
obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida
industria;
la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por
“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”
a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,
al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de
desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de
la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con
inversiones en actividad de explotación o producción; y
la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.
En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera
actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su
segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y
el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y
operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido.
(Inciso (viii) sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de
una sociedad de responsabilidad limitada o de una sucursal de una
sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tenga
por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único. *(Inciso sustituido por art. 1° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
VPU. El o los vehículos enumerados en el artículo 169 de la Ley N°
27.742 que tengan a cargo un solo Proyecto Único.
Sección II
*Sujetos habilitados. Vehículos de
Proyecto Único (VPU)*
ARTÍCULO 4°.- Vehículos existentes. Para solicitar la adhesión al RIGI
se podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros
contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley
N° 27.742, en la medida en que se realicen las adecuaciones necesarias
que permitan encuadrarlos en lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley
N° 27.742.
ARTÍCULO 5°.- Reorganización de vehículos existentes con más
de un proyecto. Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades
anónimas unipersonales; las sociedades de responsabilidad limitada; las
sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero
que realicen actividades habituales en el país, de conformidad con el
artículo 118 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (t.o. 1984), y
las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran
desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que
pretendan adherir al RIGI, deberán:
adoptar todas las medidas necesarias
a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de
Aplicación, el vehículo:
(i) lleve a cabo un Proyecto Único; y
(ii) no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al
referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias
de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus
fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por
imposición normativa; o
alternativamente, en el caso de una sociedad anónima, una sociedad
de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida
en el extranjero, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle,
asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos
correspondientes al Proyecto Único a desarrollar.
ARTÍCULO 6°.- Sucursales Dedicadas o Especiales. Además de los
requisitos previstos en la Ley N° 27.742, las Sucursales Dedicadas o
Especiales deberán:
Inscripción. Estar inscriptas en el
Registro Público que corresponda a su domicilio. Los Registros Públicos
de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el
plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de
adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y
normativas que consideren pertinentes a los efectos de permitir la
inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas conforme lo
establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.
CUIT. Obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y
tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que
pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la
legislación aplicable.
Capital. Acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda
nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero,
depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada. El
monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2° del
artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus
modificatorias.
Objeto. Designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto
Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI.
Activos y pasivos. Acreditar, en oportunidad de presentar la
solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos
afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción
en el RIGI. Para ello, se deberá acompañar: (i) el acta del órgano de
administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los
respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de
fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor
con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. La
asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos
a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de
titularidad.
Contabilidad. Llevar contabilidad separada de la sociedad
domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que
pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia
y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se
encuentre inscripta la Sucursal Dedicada, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 7°.- Utilización de la infraestructura o los activos. La
utilización por parte de terceros de la infraestructura o de los
activos vinculados al Proyecto RIGI no implicará violación de las
condiciones del RIGI siempre y cuando:
se trate de la utilización por parte
de terceros contratistas o subcontratistas para el desarrollo del
Proyecto RIGI; o
la utilización por parte de terceros sea impuesta por otros
regímenes de manera obligatoria.
Sección III
*Proveedores de bienes o servicios con
mercadería importada*
ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser
importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la
transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro
bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática
y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o
elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al
RIGI; o
los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o
‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el
Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.
En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU
insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a
un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma
resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su
integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto
RIGI.
En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá
exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de
provisión de la respectiva obra de infraestructura.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para
determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,
en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de
partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se
autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin
un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que
resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien
de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,
construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en
el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y
exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)
precedente.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9°.- Limitación. Los proveedores adheridos al RIGI no podrán
proveer bienes o servicios importados al amparo del artículo 190 de la
Ley N° 27.742 a aquellos VPU respecto de los cuales se encontraren
relacionados conforme a los supuestos de vinculación definidos en el
artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus
normas modificatorias y reglamentarias, salvo que dichos proveedores
sean los únicos capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien
o servicio requerido por los VPU adheridos.
ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto
en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los
proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de
adhesión al RIGI:
Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.
Identificación de:
(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;
(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y
(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será
afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo
previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería
recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la
transformación en un bien final distinto al importado.
Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de
una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá
considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:
(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o
(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de
participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por
VPU adheridos.
En ambos supuestos, siempre que se acredite la necesidad de proceder a
la importación con anterioridad a la concreción efectiva de la
contratación para la provisión.
Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del
incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración
jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a
la producción de un bien final o a la prestación de servicios con
destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.
Balance comercial y el flujo de divisas requerido para los primeros TRES (3) años.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y
demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en
adherirse al RIGI en ese carácter, y cuando del flujo de divisas
requerido surja que se requerirá una demanda neta de divisas en el
mercado de cambios, deberá dar intervención al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para que se expida respecto de la posible
distorsión en el mercado de cambios, teniendo en consideración el flujo
de divisas consolidado del proyecto al cual se destine la provisión,
tanto del VPU como del proveedor.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 11.- Decisión de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación deberá expedirse, de conformidad con el procedimiento
previsto para la adhesión de los VPU, respecto de la solicitud de
adhesión de cada proveedor. La falta de pronunciamiento por la
Autoridad de Aplicación en el plazo aplicable no implicará aprobación.
Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios
legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de
Aplicación.
La resolución por la que se acepte la solicitud de adhesión de un
proveedor deberá expresamente disponer que ella es únicamente emitida a
los efectos del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742.
ARTÍCULO 12.- Listado de mercaderías con beneficio. Mecanismo
sistémico. Al momento de la aprobación de la adhesión del proveedor al
RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los
incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o
modificaciones posteriores que resulte necesario efectuar a dicho
listado en función de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico con interoperatividad
aduanera que facilite las operatorias de importación y acredite
mediante la correspondiente validación del VPU, la trazabilidad de
destino de las mercaderías importadas para la provisión a VPU
adheridos, respecto de los bienes previstos en el artículo 8° de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se
admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún
no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada
sin derecho a uso.
El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción
de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida,
plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines
informados y autorizados sobre la base del RIGI.
Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su
libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador
deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los
SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los
tributos que graven la importación para consumo calculados, al momento
de la desafectación, de conformidad con el cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación.
*(Artículo sustituido por art. 3° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 14.- Mercadería para la prestación de servicios. La mercadería
importada con el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742 para la prestación de servicios, deberá permanecer en el
patrimonio del proveedor y podrá ser afectada únicamente a la
prestación de servicios en favor de uno o más VPU adheridos al RIGI,
incluso para la prestación de servicios a VPU distintos del declarado
al momento de la importación, en forma alternada o simultáneamente, en
la medida en que se trate siempre y exclusivamente de prestación de
servicios a VPU adheridos al RIGI.
Si bien no será necesario contar con una autorización previa para la
afectación de la mercadería a un VPU adherido al RIGI distinto del
declarado al momento de la importación o su afectación a más de un VPU
en forma simultánea; se deberá informar a la Autoridad de Aplicación y
a la Dirección General de Aduanas, con una antelación de DIEZ (10) días
hábiles al cambio de destino referido. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma de instrumentar la
presentación de la documentación por parte del proveedor.
Dicha mercadería podrá ser mantenida en dependencias del proveedor
beneficiario sin derecho a uso durante los períodos en los que no se
encuentre afectada a un servicio específico en favor de un VPU
adherido, sin que ello implique su desafectación.
ARTÍCULO 15.- Utilización de la mercadería importada para otros fines.
Se encuentra expresamente prohibida la utilización de la mercadería
importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley
N° 27.742, para la provisión de bienes o prestación de servicios a un
tercero que no sea un VPU adherido al RIGI.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar su desafectación que, en
caso de realizarse antes de la extinción de la vida útil del bien,
deberá contar con el previo pago de los tributos que no se hubiesen
abonado con motivo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley
N° 27.742 calculados al momento de la desafectación, con un incremento
del CIENTO POR CIENTO (100%).
En ningún caso, el monto de los derechos de importación a pagar en
función del cálculo previsto precedentemente, podrá superar el monto
que resulte de aplicar el arancel de importación establecido para dicho
bien, multiplicado por DOS (2) hasta un tope máximo del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%).
En el supuesto de que dicha desafectación se realice luego de haberse
configurado la extinción de la vida útil del bien, o de ser autorizada
su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos.
ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio
adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no
adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo
del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la
prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con
anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie
autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen
los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del
incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados
al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación.
En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice
luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser
autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos
tributos.
*(Artículo sustituido por art. 4° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 17.- Extinción de la vida útil. Se entiende que la extinción
de la vida útil del bien importado para la provisión de un VPU adherido
se configura una vez cumplido el período de amortización contable que
corresponda, o al término de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos desde la fecha de su libramiento, en caso de tratarse de
bienes no amortizables.
ARTÍCULO 18.- Facultad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación estará facultada para considerar concluido el ciclo de vida
útil de los bienes con anterioridad a su amortización total o al
cumplimiento del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,
previsto en el artículo anterior para bienes no amortizables, en el
supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios en el
país. Ello, al solo efecto de su desafectación.
ARTÍCULO 19.- Plazo de provisión final. Los insumos importados por
proveedores adheridos al RIGI deberán ser provistos al VPU bajo la
nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, computados desde la
fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo.
Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el
presente régimen deba ser suministrada en cumplimiento de un programa
de entregas y/o de larga ejecución cuya operatoria responda a
características particulares en función de las exigencias
contractuales, podrá preverse un plazo mayor que el previsto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 20.- Reposición. Los Proveedores adheridos al RIGI podrán
importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean
idénticas y que, previamente importadas de manera definitiva por el
proveedor, hayan sido objeto de transformación y provisión al VPU. La
Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico que dote de automaticidad
a las importaciones de la mercadería destinada a reponer la mercadería
objeto de reposición.
ARTÍCULO 21.- Plazo para la comprobación de destino. El plazo durante
el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
para bienes de capital, sus partes y
repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del
plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en
primer término, lo que suceda primero;
para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la
extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad
del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término lo que
suceda primero.
ARTÍCULO 22.- Desafectación. La mercadería importada al amparo del
artículo 190 de la Ley N° 27.742 se considerará desafectada cuando se
verifique alguna de las siguientes situaciones:
pago de los derechos dispensados y
demás gravámenes que corresponda a la importación para consumo, según
el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación;
reexportación de la mercadería previamente autorizada por la
Autoridad de Aplicación; o
fin de la vida útil de la mercadería importada.
La desafectación por el pago de los derechos dispensados y demás
gravámenes que correspondan a la importación para consumo, según el
cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación se
producirá en forma automática, adquiriendo el importador a partir de
ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías. Ello, sin
perjuicio del deber de informar el pago, dentro de los CINCO (5) días
corridos de realizado, a la Dirección General de Aduanas.
Cuando la desafectación se produzca por la reexportación de la
mercadería, el libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se
compruebe, por medio del examen de la documentación aduanera y de
cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere
necesario, que se trata de la misma mercadería previamente importada
con franquicia.
ARTÍCULO 23.- Facturación mínima. A partir de su inscripción, los
Proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes y/o
servicios prestados a uno o más VPU adheridos al RIGI, un porcentaje
mínimo respecto de su facturación total, el cual será precisado por la
Autoridad de Aplicación. Dicho porcentaje mínimo deberá guardar
relación con el valor proporcional de las mercaderías importadas al
amparo del presente régimen respecto de su facturación total,
utilizando al efecto un factor multiplicador que no podrá ser inferior
al CERO COMA CINCO (0,5) ni superior al UNO COMA CINCO (1,5).
Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo
del año siguiente, el proveedor deberá presentar una declaración jurada
anual informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje a la
Autoridad de Aplicación junto con una certificación emitida por un
contador público matriculado que acredite dicho cumplimiento.
A efectos de certificar el cumplimiento del porcentaje de facturación
mínima requerida respecto del primer año de su adhesión al régimen, la
presentación referida precedentemente, podrá ser efectuada al finalizar
el año calendario subsiguiente al de su inscripción.
En caso de que los proveedores adheridos al RIGI provean bienes y/o
servicios en forma alternativa o simultánea a más de un VPU adherido,
se computará la sumatoria de lo facturado a los mismos para el
cumplimiento del porcentaje mínimo exigido para la permanencia en el
RIGI.
Cuando a la finalización de un año esta condición no se cumpliere, el
proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el
uso del beneficio del artículo 190 de la Ley N° 27.742 respecto de
futuras importaciones por el tiempo que establezca la Autoridad de
Aplicación y sin perjuicio de las ya realizadas.
Durante la suspensión, los bienes que hubieren sido importados con el
incentivo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 antes de la suspensión,
continuarán afectados al uso exclusivo que motivó su importación.
Dispuesta la segunda suspensión y verificado un nuevo incumplimiento,
la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja definitiva del
Proveedor, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto de las
mercaderías importadas con anterioridad y que permanezcan afectadas a
la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI.
Producida la baja definitiva, y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento, el proveedor tendrá un plazo de
SESENTA (60) días corridos para proceder al pago de todos los tributos
dispensados por el incentivo, salvo que la mercadería importada hubiera
sido desafectada de forma previa a la baja del régimen.
Luego del pago de dichos tributos, conforme al cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación, la mercadería quedará
desafectada y será de libre disponibilidad.
(Nota Infoleg:* Ver art. 5° de la Resolución N° 19/2025
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 25/02/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones
exigibles a los proveedores adheridos al RIGI, importará la instrucción
del sumario infraccional correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Sanciones. Son aplicables, respecto de los proveedores
inscriptos en el RIGI, las sanciones estipuladas en los artículos 211 y
213 de la Ley N° 27.742, con excepción de las descriptas en el inciso
de ambas disposiciones.
En caso de incumplimiento del destino de cualquiera de los bienes
importados bajo el régimen, resultarán aplicables las sanciones
previstas en el artículo 213 inciso h) de la Ley N° 27.742, sin
perjuicio de otras medidas o sanciones que prevean otras normativas que
fueren de aplicación.
A partir del inicio, del sumario el proveedor no tendrá derecho a
solicitar la reexportación de la mercadería amparada bajo el RIGI.
ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga
con el presente y permita la operatividad de la comprobación de destino
resultará de aplicación lo dispuesto por la Resolución General de la
Administración Federal de Ingresos Públicos N.° 2193/07 y sus normas
complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Sección IV
Prohibición para adherir al RIGI
ARTÍCULO 27.- Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones reguladas en el
artículo 171 de la Ley N° 27.742 aplican a quienes integren un VPU a
través de la participación directa en su capital social.
ARTÍCULO 28.- Casos especiales de inhabilitaciones. Las
inhabilitaciones contempladas en los incisos a), c) y e) del artículo
171 de la Ley N° 27.742 quedarán sin efecto cuando la sentencia
condenatoria de segunda instancia fuera revocada. Hasta tanto ello
ocurra, el VPU respectivo estará inhabilitado para solicitar su
inclusión en el RIGI.
Si la sentencia condenatoria deviniere firme, solo luego de cumplida la
pena o de transcurrido el plazo de prescripción de la misma, podrá
solicitarse su inclusión en el RIGI.
En cuanto al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 171 de la
Ley N° 27.742, los sujetos declarados en quiebra no podrán solicitar su
inclusión en el RIGI, aun cuando la resolución respectiva se encuentre
recurrida o pendiente de serlo, salvo que la quiebra sea judicialmente
dejada sin efecto dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles
judiciales de haber sido declarada.
Capítulo III
**Requisitos y condiciones para la
inclusión en el RIGI. Plan de inversión.**
Procedimientos y efectos.
*Reglamentación de los artículos 172 a
181*
Sección I
Montos mínimos.
Activos computables. Inversión de largo plazo
ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los
artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos
de inversión en activos computables por sector o subsector productivo,
netos de IVA, son:
[IMG]
La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en
activos computables deberá efectuarse sobre la base de los importes
efectivamente erogados por el VPU.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes.
A excepción de lo previsto por el inciso b) del artículo 60 del
presente, el monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de
Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI será el previsto por el
artículo anterior según el sector o subsector al que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 31.- Monto mínimo para casos de un Proyecto Único que
involucre múltiples Sectores. Cuando un Proyecto Único involucre
actividades de diversos Sectores se tomará como monto mínimo de
inversión el establecido para el Sector al que corresponde el objeto
principal de dicho proyecto.
Si no pudiese determinarse el Sector al que corresponde el Proyecto
Único en base a su objeto principal, se aplicará el mayor de los montos
mínimos de inversión establecidos para los Sectores involucrados en el
Proyecto Único. En ningún caso corresponderá exigir la sumatoria de
montos mínimos aplicables a los diversos Sectores involucrados.
ARTÍCULO 32.- Monto mínimo de inversión para Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. El monto mínimo de inversión para los
Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley N°
27.742, DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.000.000.000.-).
ARTÍCULO 33.- Inversiones de largo plazo o larga maduración. Para
determinar si las inversiones tienen el carácter de largo plazo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y siguientes de la
Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación deberá analizar si los datos
consignados por el VPU en su solicitud son razonables para el
desarrollo del Proyecto Único, teniendo en consideración, de ser
posible, otros de similares características.
A los efectos del cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo
172 de la Ley N° 27.742, solo se tendrá en cuenta el flujo neto de caja
operativo.
A tal fin, los anticipos de clientes u otros conceptos cobrados por
adelantado por el VPU serán considerados como endeudamiento y no como
ingreso. Dichos anticipos o adelantos solo serán considerados como
ingreso, a partir del momento en que se preste efectivamente el
servicio o se entreguen los bienes correspondientes a dicho anticipo.
ARTÍCULO 34.- Inversiones en activos computables. Se considerarán como
inversiones en activos computables, las expresamente contempladas en la
Ley N° 27.742 que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del
RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU.
ARTÍCULO 35.- Fusión. El plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos previsto en el inciso b) del artículo 174 de la Ley N° 27.742,
se computará a efectos de instrumentar el acuerdo definitivo de fusión.
ARTÍCULO 36.- Efectos de las adquisiciones. Las adquisiciones de
cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer
párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, tendrán efectos a partir
de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la
notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, según corresponda
al tipo societario de que se trate. Ello, sin perjuicio de la necesidad
de inscripción del trámite de cesión de cuotas en caso de tratarse de
una sociedad de responsabilidad limitada a los efectos de su
oponibilidad a terceros.
ARTÍCULO 37.- Asignación de activos. En lo que hace a la asignación de
activos a una Sucursal Dedicada referida en el apartado (ii) del tercer
párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, se deberá considerar, a
efectos del RIGI, que aquella tuvo lugar en la fecha de la resolución
del órgano competente de la sociedad a la cual pertenece la Sucursal
Dedicada a la que se le asignaron los activos y/o del representante
legal inscripto de la Sucursal Dedicada en cuestión, según corresponda,
por la que se resolvió la correspondiente asignación. Ello, sin
perjuicio de cualquier acto posterior que pudiere resultar necesario o
ulterior para su inscripción ante el Registro Público o ante los
registros correspondientes, dependiendo de la naturaleza de los activos
asignados. La asignación de activos por parte de las sociedades a las
Sucursales Dedicadas queda excluida del régimen previsto por la Ley N°
11.867.
Para el caso de la puesta a disposición de manera irrestricta de los
activos referenciada en el inciso e) del artículo 6° de la presente
reglamentación, resultarán aplicables las mismas reglas.
ARTÍCULO 38.- Inversiones con limitación en el cómputo. El límite
porcentual del QUINCE POR CIENTO (15%) previsto en el cuarto párrafo
del artículo 174 de la Ley N° 27.742, es aplicable a:
las inversiones descriptas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley N° 27.742;
los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de
acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil
y Comercial de la Nación;
los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y
las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
A todos los efectos se aclara que las inversiones por parte de
inversores de un VPU previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del
artículo 174 de la Ley N° 27.742, solo incluyen a aquellas que sean
inversiones directas.
Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los
incisos anteriores podrán computarse hasta el CIEN POR CIENTO (100%)
del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición,
producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.
ARTÍCULO 39:- Servicios esenciales. Se entiende por “servicios
esenciales”, a los efectos de lo previsto en el octavo párrafo del
artículo 174 de la Ley N° 27.742, los servicios sin los cuales el
Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad
de Aplicación como tales.
No recibirán el tratamiento de “servicios esenciales” aquellos
prestados por proveedores que tengan vinculación con el VPU en los
términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.
2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Sección II
*Exportaciones Estratégicas de Largo
Plazo*
ARTÍCULO 40.- Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. Para
que un Proyecto Único pueda calificar como de Exportación Estratégica
de Largo Plazo en los términos del artículo 172 de la Ley N° 27.742,
además de cumplir con todos los requisitos dispuestos para la adhesión
al RIGI, el solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de
adhesión:
Posicionamiento internacional.
Acreditar que el Proyecto Único podrá posicionar a la REPÚBLICA
ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en un mercado global en
el que el país no cuente aún con una participación relevante.
Ello se entenderá acreditado cuando, al momento de entrada en vigencia
de la ley:
(i) no existiera constancia de
exportación de los productos en cuestión realizadas desde la REPÚBLICA
ARGENTINA;
(ii) pese a existir exportación de aquellos productos realizadas desde
la REPÚBLICA ARGENTINA, el Proyecto Único permitiría exportarlos a
países que constituyan nuevos destinos de exportación respecto de dicho
producto; o,
(iii) la REPÚBLICA ARGENTINA posea una participación inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) del mercado global respecto de dichos productos.
Etapas. Detallar la extensión temporal de cada Etapa del Proyecto
Único y el monto mínimo de inversión comprometido para cada una de
ellas, el que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL
MILLONES (USD 1.000.000.000) y deberá cumplirse antes de la
finalización de cada Etapa.
En caso que las inversiones computables en una Etapa excedieran el
monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.0. 000.000.-), el
importe en exceso se computará para el cumplimiento de dicho monto
aplicable a la siguiente Etapa.
Si se cumpliera con la inversión del monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-) para cada una de las DOS (2)
primeras Etapas, no será necesario acreditar inversiones mínimas en las
Etapas sucesivas.
Porcentaje del monto mínimo a completar en los DOS (2) primeros
años. Prever para el primer y segundo año, contado desde la Fecha de
Adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos
computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.0. 000.000.-), siendo éste el
monto mínimo de inversión aplicable a los Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. A estos efectos no podrán computarse las
inversiones previstas en el artículo 38 de esta reglamentación.
Múltiples VPU. Acompañar, de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente:
(i) los datos societarios de cada uno
de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo
Plazo, detallada en el inciso b) del artículo 47 de la presente
reglamentación; y
(ii) un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas
las obligaciones que, conforme al RIGI, resultan aplicables y exigibles
a cada VPU adherido al régimen participante en el Proyecto Único con
múltiples VPU.
ARTÍCULO 41.- Proyecto Único con más de un VPU. Los Proyectos de
Exportación Estratégica a Largo Plazo podrán estar a cargo de más de un
VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos
necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la
exigencia vinculada al radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros.
Además de lo previsto en la Ley N° 27.742 y en esta reglamentación para
la adhesión al RIGI, les serán aplicables a estos proyectos, las
siguientes reglas:
Integración física. En el caso de
que, los componentes del proyecto se encuentren en un radio que exceda
los DOSCIENTOS (200) kilómetros, aquellos deberán estar físicamente
integrados.
Cumplimiento de las obligaciones. El cumplimiento de las
obligaciones exigibles al VPU se computará en base a la sumatoria de lo
cumplido por los titulares respecto del Proyecto Único.
Responsabilidad solidaria. Los VPU a cargo de un Proyecto
Estratégico de Exportación de Largo Plazo gozarán de los derechos que
surgen del RIGI en forma individual. Sin embargo, serán solidariamente
responsables respecto del cumplimiento de las obligaciones aplicables a
los restantes VPU participantes en el Proyecto Único en virtud de la
adhesión al RIGI.
Dicha responsabilidad solidaria no resulta aplicable con relación al
supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del
artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad
solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o.
en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones. *(Párrafo sustituido
por art. 5° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
Efecto del incumplimiento de un VPU respecto de los demás. El
incumplimiento o la infracción de uno de los VPU a cargo del Proyecto
de Exportación Estratégica a Largo Plazo, será imputable a los
restantes VPU participantes en el Proyecto Único.
ARTÍCULO 42.- Activos computables. Podrán considerarse como inversiones
en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos
mínimos de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo
Plazo antes referidos, las inversiones vinculadas a los derechos de uso
que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de
información financiera, deban registrarse como activos por derecho de
uso.
ARTÍCULO 43.- Permisos y habilitaciones. El requisito previsto en el
inciso p) del artículo 47 de la presente reglamentación, se entenderá
cumplido para los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,
con la presentación de la información correspondiente a la primera
etapa.
ARTÍCULO 44.- Extensión del plazo de vigencia de la estabilidad. A los
efectos de la extensión del plazo de vigencia de la estabilidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley N° 27.742, la
Autoridad de Aplicación solo podrá otorgar dicha extensión respecto de
aquellas Etapas que hubiesen alcanzado el monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-).
ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de los requisitos para ser calificado como
Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. En el caso que, por
decisión de la Autoridad de Aplicación, se determine que un VPU
incumplió con los requisitos especiales aplicables a un Proyecto de
Exportación Estratégica de Largo Plazo, éste podrá mantener su adhesión
al RIGI siempre y cuando haya dado efectivo cumplimiento a las demás
exigencias dispuestas para los Proyectos RIGI que no sean de
Exportación Estratégica de Largo Plazo, aunque no tendrá acceso a los
incentivos especiales aplicables a esta última clase de proyectos.
La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos
especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de
Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la
adhesión del proyecto al RIGI y las condiciones en las que deberá
adecuar el Proyecto, incluyendo entre otras la conformación de un único
VPU; todo ello bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen,
así como las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando
en su caso el cambio de registro. *(Párrafo
sustituido por art. 6° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
El cese en el goce de los incentivos correspondientes a los Proyectos
de Exportación Estratégica de Largo Plazo se producirá, a partir de que
la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación fuera notificada
al VPU adherido.
Sección III
Procedimiento de adhesión
ARTÍCULO 46.- Solicitud y Plan. La solicitud de adhesión al RIGI, que
incluye el plan de inversión, deberá ser presentada ante la Autoridad
de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU. La
identidad y el carácter de representante legal del firmante deberán
estar certificadas notarialmente.
ARTÍCULO 47.- Requisitos. Sin perjuicio de las disposiciones que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 27.742, la solicitud de
adhesión debe contener:
Descripción del Proyecto Único.
Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del
plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.
Datos societarios del VPU. Junto con la presentación se deberá
acompañar:
(i) Certificado de vigencia y
documentación societaria. Documento que acredite la constitución y
vigencia del ente y sus estatutos o contrato asociativo, según resulte
aplicable, en el que conste el objeto del VPU. La documentación deberá
presentarse certificada por escribano público o por el organismo de
contralor societario competente.
(ii) Proyecto Único a cargo del VPU. Documentación que acredite que el
Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.
(iii) Declaración Jurada. Declaración jurada suscripta por el
representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no
llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto
Único, exceptuando:
aquellas inversiones temporales
asociadas al capital de trabajo;
los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al
Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y
los casos de derechos de uso en los supuestos de Proyectos de
Exportación Estratégica de Largo Plazo.
Domicilio y representante. Constitución de domicilio, físico y
electrónico, a través de un correo electrónico, en el que serán válidas
todas las notificaciones que se cursen y designación de un
representante ante la Autoridad de Aplicación, con sus datos de
contacto. Si el VPU se encontrara constituido como una unión
transitoria o bajo otro contrato asociativo, deberá informar al momento
de presentar su solicitud de adhesión, las personas humanas y jurídicas
que tendrán legitimación activa para actuar por dicho VPU en caso de
producirse una disputa.
Monto total. Monto total de la inversión del Proyecto Único en
activos computables. En la presentación se deberán:
(i) Discriminar los desembolsos
destinados, por un lado, a consolidar el Proyecto Único en cabeza del
VPU realizados con anterioridad a la solicitud de adhesión; y, por el
otro, a desarrollar el Proyecto Único a cargo del VPU.
En relación con estos últimos, se deberán especificar los montos
involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación
y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos
de inversión proyectados.
(ii) Indicar, en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación
de activos que deben computarse al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto
mínimo de inversión realizadas o a realizarse, desde la entrada en
vigencia del RIGI.
(iii) Detallar, de considerarse oportuno y a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ley N° 27.742, los montos destinados
a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de
servicios esenciales con identificación del proveedor y declaración
jurada en la que se consigne que no se trata de una afiliada o
vinculada con la justificación razonable de la esencialidad y la
solicitud para que la Autoridad de Aplicación apruebe su computo hasta
el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo de inversión.
(iv) Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan
realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias
y reglamentarias, con indicación del concepto a pagar y la razón por la
que el VPU necesita realizar dichos pagos y adquirir tales bienes.
Rubros principales. Detalle de los rubros principales a los que se
destinará la inversión en activos computables con los costos de capital
y operación y los activos previstos en el cuarto párrafo del artículo
174 de la Ley N° 27.742 debidamente discriminados.
Cronograma. Cronograma estimado de la inversión total del Proyecto
Único con descripción del plazo de obra o construcción, fecha estimada
de inicio de operación y de la vida útil del Proyecto Único.
Deberá acompañarse, además, un informe que evidencie el carácter de
largo plazo o larga maduración de la inversión, conforme con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742 y
en esta reglamentación.
Monto inicial. Monto de la inversión en activos computables que se
realizará durante el primer y segundo año contados desde la Fecha de
Adhesión.
Declaración de no distorsión del mercado local. Acompañar una
declaración jurada en la que se establezca que el desarrollo del
Proyecto RIGI no distorsionará el mercado local. Dicha declaración
deberá estar sustentada en:
(i) un estudio técnico realizado por un
abogado o profesional en ciencias económicas con conocimientos
específicos en defensa de la competencia que contenga, como mínimo: (1)
descripción del producto o servicio a ofrecerse; (2) definición y
proyección de la evolución probable del mercado relevante; (3) la
identificación de los participantes en el mercado bajo análisis que
pudieran ser afectados por el Proyecto Único; y (4) un análisis de los
efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada
entre los actores de ese mercado relevante; y
(ii) la información suministrada conforme los incisos j), n) y o) del
presente artículo, que permita determinar, de acuerdo con el artículo
52 de la presente reglamentación, que no habrá distorsión del mercado
cambiario local.
Fecha límite. Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar
y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables
conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley N° 27.742 y en el
artículo 29 y siguientes de la presente reglamentación.
La fecha límite no debe resultar ajena a las prácticas del Sector de
que se trate para el razonable desarrollo del Proyecto Único. En los
casos de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, será
el último día de cada una de las DOS (2) primeras Etapas.
j)
Financiamiento. Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de
la inversión, con aclaración de monto, cronograma, si la fuente es
externa o local y, en los casos de fuente externa, si será ingresada
por el mercado de cambios o no. En todos los casos el financiamiento
será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU.
Empleo. Empleo directo e
indirecto. Se deberá consignar el detalle del número de empleados
directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único y el
porcentaje estimado de empleados a contratar que tenga su residencia
y/o domicilio real en el país.
Proveedores locales. Plan de desarrollo de proveedores, de acuerdo
con lo previsto en los apartados siguientes, el que deberá incluir:
(i) Un compromiso, con carácter de
declaración jurada, de que se contratará, para el desarrollo del
Proyecto Único, a Proveedores locales para la provisión de bienes y
obras en un porcentaje equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO
(20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de
proveedores de bienes y obras correspondiente al Proyecto Único. Ello,
siempre y cuando, la oferta de Proveedores locales se encuentre
disponible y en condiciones de mercado en cuanto al precio y calidad.
El compromiso deberá expresamente señalar que el referido porcentaje se
mantendrá durante las etapas de construcción y operación.
(ii) La indicación del monto total de la inversión destinado a la
contratación de proveedores, locales y extranjeros, para la provisión
de bienes y obras para el desarrollo del Proyecto Único.
Producción y exportación. Estimado de producción y, de
corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado
hasta el fin de la vida útil.
Balance y flujo de divisas. Balance comercial y flujo de divisas
estimados del Proyecto Único para los primeros TRES (3) años desde la
fecha de aprobación del plan de inversión correspondiente al Proyecto
Único.
Factibilidad. Declaración con respecto a la factibilidad
técnica, económica y financiera del Proyecto Único del que surja
evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz
de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador
económico-financiero independiente. La Autoridad de Aplicación evaluará
que el balance comercial y el flujo de divisas del proyecto presentado
sea compatible con los objetivos prioritarios establecidos en los
incisos a) y b) del artículo 166 de la Ley 27.742.
En la declaración se deberá indicar si la factibilidad del Proyecto
Único prevé o no la utilización de los incentivos previstos en el
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