FUERZAS DE SEGURIDAD
FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 752/2009
Actualización de los montos de los suplementos y compensaciones de haberes.
Bs. As., 18/6/2009
VISTO el expediente Nº 183.027/09 del registro del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley 19.101
para el personal militar, la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL, la
Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la Ley
de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102, los Decretos Nros. 1081 del 31 de
diciembre de 1973, 1082 del 31 de diciembre de 1973, 1009 del 29 de
marzo de 1974, 1866 del 26 de julio de 1983, 2744 del 29 de diciembre
1993; 2769 del 30 de diciembre de 1993, 2807 del 30 de diciembre de
1993, 388 del 16 de marzo de 1994, 682 del 31 de mayo de 2004, 1993 del
29 de diciembre de 2004, 1246 del 4 de octubre de 2005, 1255 del 6 de
octubre de 2005, 1275 del 12 de octubre de 2005, 92 del 25 de enero de
2006, 1126 del 29 de agosto de 2006, 1223 del 12 de septiembre de 2006,
1322 del 3 de octubre de 2006; 1088 del 5 de mayo de 2003, 2046 del 31
de diciembre de 2004, 145 de 22 de febrero de 2005, 1590 del 7 de
noviembre de 2006, 861 del 5 de julio de 2007, 872 del 10 de julio de
2007 y 884 del 29 de mayo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación
del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad
de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA
NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por
los Decretos Nros. 1082/73 y 1009/74.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93
se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del
artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por
responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor
exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del
artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por Vivienda" y
por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado
referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio".
Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto Nº 2744/93, se crearon diferentes suplementos
particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el
personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2807/93 el Personal de Seguridad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
en actividad, percibe distintos Suplementos de carácter particular, que
se encuentran determinados por las funciones y responsabilidades
asignadas en los destinos penitenciarios.
Que a través del Decreto Nº 1088/03 se aprobó el
Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los
organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.
Que por el Decreto Nº 145/05, se transfirió orgánica
y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL del ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia
que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en
la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que, por otra parte, a través de la Ley de
Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del
Sistema de Inteligencia Nacional.
Que mediante el Decreto Nº 2046/04 se estableció que
el personal que se incorpore a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA
CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones técnicas y profesionales
específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará
comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el Decreto Nº
1088/03.
Que a su vez, la Ley Nº 26.338, modificatoria de la
Ley de Ministerios Nº 22.520, transfiere la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR y las Fuerzas de Seguridad bajo su dependencia, del ámbito del
MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que por el Decreto Nº 884/08 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de
GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que el transcurso del tiempo y en atención a las
características que demandan los compromisos de específicas funciones
de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario
disponer la actualización de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes.
Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un
marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los
distintos grados que compone la estructura escalafonaria de los
Organismos y de las Fuerzas de Seguridad del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que
les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL - DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Modifícanse los
artículos 1º bis, 1º ter, 1º quater, 1º quinquies, del Decreto 1082/73,
los que quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II
—Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto:
"2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO
CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y
SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO
OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y
UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal
subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado,
definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a
partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la
percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA
Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO
CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%),
CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y
OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para
el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES
CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE
CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos
casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo
2401 inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos como Anexo 1 del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR
CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de
2009.
ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL fíjase la Compensación para la adquisición de textos y demás
elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la
reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO
UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de
los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y
al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a
partir del 1º de agosto de 2009.
ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento
por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado
del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el
artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de julio
de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO
(74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.
Art. 2º— En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación
deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por el Decreto Nro. 1104/05, extensivo a GENDARMERIA NACIONAL
mediante Decretos Nros. 1246 del 4 de octubre de 2005, 1126/06, 861/07
y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos
anteriores.
A partir del 1º de julio de 2009 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario
bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe
de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 4° delDecreto N° 1307/2012*B.O. 4/9/2012 se suprimen los
adicionales transitorios creados en los artículo 2° y 4° —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de
Seguridad en virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de
octubre de 2005—. Vigencia: el día 1° de agosto de 2012)*
Art. 3º— Modifícanse los artículos 4º
bis, 4º ter, 4º quater, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II -
Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO
CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y
SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO
OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y
UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal
subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado,
definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a
partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la
percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA
Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO
CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%),
CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y
OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para
el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES
CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE
CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos
casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo
2401 inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR
CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de
2009.
ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA fíjase la Compensación para la adquisición de textos y
demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la
reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO
UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de
los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y
al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a
partir del 1º de agosto de 2009.
ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del
Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del
apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada
en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE
CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de
julio de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR
CIENTO (74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.
Art. 4º— En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación
deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por el Decreto Nº 1104/05 extensivo a PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con
exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.
A partir del 1º de julio de 2009 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario
bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe
de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal; emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 5º— Increméntase los
coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º,
2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, en un
TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de
2009.
Art. 6º— Créase en los casos que así
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende
por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos
Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y las sumas
fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1322/06, y los
adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1255/05,
1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes
de la presente medida.
A partir del 1º de julio de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente Decreto al 1º de julio de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario
bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de
referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 7º— Increméntanse los coeficientes
determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
del Decreto Nº 2807/93, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de
julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a
partir del 1º de agosto de 2009.
Art. 8º— Créase en los casos que así
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL en actividad. A los fines del presente Decreto se
entiende por salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los
Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Orgánica del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y sus reglamentaciones complementarias,
y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros.
1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos
resultantes del artículo anterior.
A partir del 1º de julio de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará el incremento que corresponda a cada
integrante de dicho personal emergente de la aplicación del artículo 7º
del presente Decreto al 1º de julio de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario
bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de
referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará el incremento que corresponda a cada
integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del presente
Decreto al 1º de agosto de 2009.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 9º— Increméntase, a partir del 1º de
julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen
del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo
familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 884/08,
sumándose al coeficiente OCHO CENTESIMAS (0,08) para Tipo I, Tipo II,
Tipo III y Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el
Anexo I del presente Decreto.
(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en los coeficientes de la
Compensación por Vivienda, los que se fijan según lo dispuesto en el
Anexo I del Decreto Nº 1306 de fecha 31 de julio de 2012)*
Art. 10.— Increméntase, a partir del 1º de
julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen
del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en
actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajos
Extraordinarios prevista en el Título IV, Capítulo 3, artículo 30,
Inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto, en un OCHO POR CIENTO
(8%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación
efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2009.
(Nota Infoleg:por art. 3° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en el coeficiente de la Compensación
por Trabajos Extraordinarios, el que se fija en hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la remuneración base de la categoría en que revista el
agente)*
Art. 11.— Fíjase, a partir del 1º de
julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen
del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la
Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Título
IV, Capítulo 3, Artículo 30, Inciso I) del Anexo I al mencionado
Decreto; el que queda establecido en el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(56%).
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en el coeficiente de la Compensación
por Mayor Exigencia de Vestuario, el que se fija en el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la remuneración mensual de cada categoría.)*
Art. 12.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de junio de 2009 de cada uno de los integrantes
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL, en actividad comprendidos en el régimen del
Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto
la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº
1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada
en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, como así también el
adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07 y el
adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08, el que
deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado
salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de
los artículos 9º a 11 del presente y lo dispuesto en el Título IV,
Capítulo 2, artículo 29, inciso a) Salario familiar y subsidio familiar
del Anexo I al Decreto Nº 1088/03.
A partir del 1º de julio de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el OCHO
POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con
lo determinado en a), el que deberá modificarse conforme las
variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 9º a 11 del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se suprime a partir del 1° de agosto de 2013, para el
personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD comprendido
en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los adicionales transitorios, no
remunerativos y no bonificables creados por el presente artículo)*
Art. 13.— Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del
haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la
Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 9º
del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,
adicionándose al coeficiente DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo I, Tipo
II, Tipo III y Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en
el Anexo II del presente Decreto.
Art. 14.— Increméntase a partir del
1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV,
Capítulo 3, artículo 30, inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto,
en un SIETE POR CIENTO (7%). Para el cálculo del presente deberá
considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al
mes de julio de 2009.
Art. 15.— Fíjase, a partir del 1º de
agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por
Mayor Exigencia de Vestuario en un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%)
Art. 16.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de julio de 2009 de cada uno de los integrantes
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del
Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario
bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº
1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada
en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, así también el
Adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07, el
Adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08 y el
Adicional creado en el artículo 12 del presente Decreto, con exclusión
de los incrementos resultantes de los artículos 13 a 15 del presente y
lo contemplado en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) del
Anexo I al Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las
variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
SIETE POR CIENTO (7%) sobre el salario bruto mensual calculado de
acuerdo con lo determinado en a) el que deberá modificarse conforme las
variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 13 a 15 del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la Operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se suprime a partir del 1° de agosto de 2013, para el
personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD comprendido
en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los adicionales transitorios, no
remunerativos y no bonificables creados por el presente artículo)*
Art. 17.— Facúltase al Ministro de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los aspectos
presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten
necesarias para la aplicación de los artículos del presente Decreto,
incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional
transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las
retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
Art. 18.— Ratifícase el carácter de
no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y
Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del
presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las
condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente
ordenado por los Decretos Nros. 2744/93, 2769/93 y 2807/93 durante el
tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones
por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional
transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 12 y 16 del
presente Decreto.
Art. 19.— Facúltase a la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las
normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 20.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA
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ANEXO II
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA
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