LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICION DEL SALARIO DOCENTE

Rango Decreto
Publicación 2025-10-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE

**Decreto 759/2025

DECTO-2025-759-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.795.**Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-110973950-APN-DSGA#SLYT y las Leyes Nros. 24.695 y 27.795, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.795 de Financiamiento de la Educación

Universitaria y Recomposición del Salario Docente se introducen

modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de

las universidades públicas, en materia de gastos de funcionamiento y de

salarios para el personal docente y no docente de dichas universidades.

Que por el artículo 1° se establece que su objeto será garantizar la

protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación

universitaria pública en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá definir las partidas presupuestarias destinadas al

programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior”, con el fin de

afianzar el ingreso, la permanencia y la terminalidad del estudiantado,

así como garantizar su formación continua.

Que, asimismo, dichas partidas deberán garantizar las condiciones

laborales y salariales de docentes y no docentes, incrementar los

recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e impulsar

la formación y el fortalecimiento de la planta de personal.

Que, del mismo modo, se dispone la necesidad de ampliar la oferta de

carreras universitarias y preuniversitarias, promover y profundizar la

función de extensión universitaria y desarrollar y consolidar la

función de investigación en las universidades públicas.

Que también se prevé la provisión y el mantenimiento de la

infraestructura y el equipamiento de las universidades, junto con el

impulso de las acciones pertinentes para la internacionalización

inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión

universitaria.

Que, finalmente, mediante el mencionado artículo se contempla la

obligación de asegurar y profundizar los programas de bienestar

estudiantil, así como de incrementar la inversión en programas de becas

estratégicas y de estudio en los niveles universitario y

preuniversitario.

Que a través del artículo 3° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL

la tarea de actualizar al 1° de enero de 2025 el monto de los gastos de

funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las

actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo

de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de

la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 -

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por la variación acumulada entre el 1° de

mayo y el 31 de diciembre de 2024 según el Índice de Precios al

Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el artículo 4° se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá actualizar desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de

diciembre de 2025, de forma bimestral, el monto de los gastos de

funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las

actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo

de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de

la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 -

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Índice de Precios al

Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, por el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone

que los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación

Superior” para atender, durante el año 2025, las actividades

mencionadas en el considerando precedente se deberán tomar en cuenta

para el cálculo de actualización impuesto por el artículo 4° del

proyecto de ley.

Que, a su vez, a través del artículo 5° se encomienda al PODER

EJECUTIVO NACIONAL actualizar los salarios docentes y no docentes de

las universidades públicas del período comprendido entre el 1° de

diciembre de 2023 y la sanción de la ley, en un porcentaje que no puede

ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el mismo

período.

Que mediante el precitado artículo se establece que todo aumento

salarial deberá ser remunerativo y bonificable y que, en el transcurso

del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las

sumas no remunerativas y no bonificables dentro de los básicos de la

convención colectiva correspondiente.

Que por el último párrafo del artículo 5° se dispone que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, al mes siguiente de la sanción de la ley bajo

análisis, deberá convocar con carácter obligatorio al personal docente

y no docente a la negociación paritaria. Dicha negociación no podrá

excederse de TRES (3) meses calendarios y no podrá acordar una

actualización mensual de los salarios inferior a la inflación publicada

por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que mediante el artículo 6° se establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá recomponer todos los programas de becas del

estudiantado por la variación acumulada del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de

2023 y el momento de la sanción de la ley.

Que, asimismo, se dispone un incremento progresivo de estudiantes

beneficiarios acorde con la matrícula de las instituciones públicas de

los niveles superior y secundario.

Que por el artículo 7° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

destinar una partida especial para regularizar los ingresos a la

carrera de Investigador Científico y para otorgar becas para

ingresantes y posdoctorales.

Que a través del artículo 8° se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE

LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme con los

términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera

inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las

observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas

observaciones.

Que, por último, mediante el artículo 9° se encomienda al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 27, inciso 2.c) de la

Ley N° 24. 156, a disponer de los créditos presupuestarios para

asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y, a consecuencia

de ello, a adecuar las partidas presupuestarias con el fin de

actualizar al 1° de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las

universidades públicas, sin que se vea alterada la distribución de la

coparticipación federal de impuestos a las provincias ni los aportes

del Tesoro Nacional.

Que, a su vez, por el precitado artículo se establece que la Ley N°

27.795 podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes

recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como

ingresos.

Que, en concreto, teniendo en cuenta que entre el 1° de mayo y el 31 de

diciembre de 2024 la variación del Índice de Precios al Consumidor

(IPC) fue del TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (34,89

%), la actualización de las partidas presupuestarias que impone la ley

en cuestión implicaría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO

VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE

MIL OCHENTA Y CINCO ($123.358.213.085) en el presente ejercicio.

Que, a su vez, entre diciembre de 2023 y julio de 2025 los salarios del

personal docente y no docente de las universidades nacionales se

incrementaron un CIENTO VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO

(128,49 %), mientras que en el mismo período la variación del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) fue del DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, en consecuencia, adecuar las remuneraciones del personal docente y

no docente de las universidades públicas en septiembre de 2025 para

reflejar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre

enero de 2023 y julio de 2025 implicaría otorgar un incremento salarial

del CUARENTA COMA VEINTICINCO POR CIENTO (40,25 %) sobre los básicos

liquidados en julio de 2025.

Que, adicionalmente, se dispone que las remuneraciones sean

actualizadas mensualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor

(IPC), y en tanto no se dispone aún de los datos correspondientes a

agosto y los meses subsiguientes, el costo de actualización se estima

sobre la base de la inflación mensual promedio proyectada en el

Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) correspondiente a julio,

elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a dichos criterios, el costo total estimado asciende a

PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($617.847.532.000) en el ejercicio actual

y a PESOS DOS BILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.008.377.852.000), en el año 2026.

Que, asimismo, la ley bajo análisis ordena incorporar a los salarios

básicos todas las sumas no remunerativas y no bonificables existentes

que percibe el personal docente y no docente de las universidades

públicas.

Que, respecto a esta situación, únicamente el personal no docente

cuenta con este tipo de adicionales, otorgados a las categorías 4, 5, 6

y 7 definidas por el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

Que incorporar estas sumas a los salarios básicos sin afectar lo

establecido por el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo

equivaldría a aplicar un incremento adicional del TREINTA Y SIETE COMA

CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) sobre los básicos vigentes en el

mes de julio de 2025.

Que este incremento, aplicado a partir del mes de septiembre de 2025,

tendría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL

($178.984.054.000) en 2025 y de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL

($490.459.716.000), en 2026.

Que, en lo que refiere a la recomposición y actualización automática de

las becas estudiantiles, el crédito vigente en 2025 del Programa 26

“Desarrollo de la Educación Superior”, actividad 24 “Promoción de

Carreras Estratégicas” asciende a PESOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y

UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA

($33.041.929.460).

Que en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31

de julio de 2025, la variación del Índice de Precios al Consumidor fue

de DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, por lo tanto, la actualización de las partidas presupuestarias

necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° de

la ley implicaría un costo estimado en el presente ejercicio de PESOS

SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($72.840.933.495) en lo que

refiere al Programa de Becas Estratégicas Manuel Belgrano y un costo

estimado de PESOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES

($76.614.000.000), en lo relativo al Programa de Becas Progresar.

Que la ejecución de la totalidad de la ley bajo análisis conlleva un

costo de aproximadamente PESOS UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL

($1.069.644.600.000) para el presupuesto de 2025.

Que, asimismo, por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se

prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en

el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a

utilizar para su financiamiento”.

Que haciendo caso omiso a la disposición citada, y a pesar de los

gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

evitó indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de

financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.795

suponen para el ESTADO NACIONAL.

Que cabe poner de resalto que lo dispuesto por el mencionado artículo

9° de la ley en cuestión evidencia una clara incomprensión por parte

del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la normativa que regula el presupuesto

nacional, ya que el artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156 se

refiere únicamente a los criterios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe

considerar al elaborar un presupuesto de prórroga y no constituye una

fuente de financiamiento, de conformidad con lo previsto por el

artículo 38 de la misma ley, el que regula los incrementos de gastos

dispuestos por ley durante la ejecución presupuestaria.

Que, en coincidencia con lo antedicho, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA

NACIÓN ha sostenido que “el citado artículo 27 alude a los ajustes que

debe introducir el Poder Ejecutivo si al inicio de un ejercicio

financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general (como

ocurre en el presente ejercicio). En otros términos, lo que allí se

contempla, lejos de resultar aplicable a supuestos como el bajo examen,

se refiere únicamente (…) a los criterios que el Poder Ejecutivo debe

considerar al elaborar un presupuesto de prórroga, sin que constituya

una fuente de financiamiento de conformidad con lo previsto por el

artículo 38 de la misma ley que regula los incrementos de gastos

dispuestos por ley durante la ejecución presupuestaria”.

Que, en definitiva, la Ley N° 27.795, al abordar los recursos

destinados a financiar el incremento presupuestario propuesto, lo hace

de manera genérica, sin precisar las sumas de crédito necesarias,

limitándose a habilitar una readecuación de partidas presupuestarias.

Que en atención a todo lo antedicho, y en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 10 de

septiembre del corriente año este PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el

Decreto N° 647/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto

de Ley registrado bajo el N° 27.795 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA

NACIÓN.

Que en aquella oportunidad se señaló que el impulso de una medida como

la presente, que incrementa de manera desproporcionada el gasto público

sin que existan recursos suficientes para solventar dicho gasto, genera

un desequilibrio fiscal que mina la estabilidad macroeconómica y, por

ende, se traduce en perjuicios concretos para la población,

especialmente para los sectores más vulnerables.

Que un mayor gasto sin respaldo real debe financiarse con emisión

monetaria sin un anclaje de sostenibilidad, lo que se traslada en un

costo al conjunto de la sociedad, en tanto la emisión presiona sobre

los precios y erosiona el poder adquisitivo de los salarios.

Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los

compromisos asumidos, la consecuencia inevitable es el deterioro del

sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el

empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el 17 de septiembre del corriente

año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.795 con dos tercios de los

votos de los presentes y luego, el 2 de octubre, lo hizo el H. SENADO

DE LA NACIÓN.

Que, de conformidad con lo expuesto, el referido proyecto fue objeto de

insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, es ley y el 6 de

octubre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL

para su promulgación.

Que, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

proceda a la promulgación de la Ley N° 27.795.

Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de

Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la

Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o

disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los

mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto

se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo

9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el

cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que

autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea

modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,

para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios

para su atención”.

Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario

de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición

normativa del proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue

receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la

postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o

dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones

presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su

atención”.

Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y

teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL respecto de la Ley N° 27.795, esta última solo puede ser

ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las

fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto general.

Que, en este sentido, al analizar la Ley N° 27.795, la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “(…) no puede decirse que el

Proyecto de Ley prevea en forma expresa el financiamiento de los gastos

que autoriza o dispone. Esta circunstancia da lugar, como se dijo, a

que, por imperio de lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.°

24.629, se suspenda su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece por su artículo 75, inciso 8 que

corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a

las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este

artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración nacional”.

Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de

establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado

adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a los gastos

que demanda la ejecución de la Ley N° 27.795.

Que, al respecto, cabe poner de resalto que el pasado 15 de septiembre

del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de

Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la

programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.

Que es en el marco de la aprobación del presupuesto nacional en donde

se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y

erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, dicha discusión parlamentaria es el escenario

óptimo para que se debata la forma en la que se financiarán los gastos

que se establecen a través de la Ley N° 27.795, garantizando así la

coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de

las finanzas públicas.

Que todo lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la

ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de

competencias fijado por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo

análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció

el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629, violando la ley y la

división de poderes.

Que esta resulta la única conclusión posible, en tanto la Ley N° 27.795

no derogó ni modificó disposición alguna de la citada Ley N° 24.629.

Por el contrario, la Ley N° 27.795 encuadra precisamente en el supuesto

de hecho previsto por el artículo 5° de la Ley de Normas

Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración

Nacional, lo que lleva a la aplicación de la consecuencia jurídica

dispuesta por este artículo, sujetando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

sus disposiciones.

Que, por lo tanto, cabe concluir que no se trata de una contradicción

normativa entre las mencionadas leyes, sino que, por el contrario,

ambas se encuentran en completa armonía.

Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido

que la suspensión derivada de la aplicación de la Ley N° 24.629 no

implica que “(…) el Proyecto de Ley sea incompatible con el artículo

5.° de la Ley N.° 24.629, lo que podría dar lugar, según la postura que

se siga, a que aquél sea inválido –si se entendiera que no puede

trasgredir lo previsto en la Ley N.° 24.629– o que hubiera mediado una

derogación tácita, para el caso, de la Ley N.° 24.629”.

Que, conforme afirmó el mencionado organismo, “la situación que aquí se

verifica –previsión de un gasto sin contemplar expresamente su fuente

de financiamiento– constituye precisamente el supuesto de hecho

contemplado en el artículo 5.° de la Ley N.° 24.629 que tiene como

consecuencia la suspensión de la ley. Aquí no hay, entonces, una

contradicción sino, lisa y llanamente, la verificación de un supuesto

de hecho al que se aplica la consecuencia prevista en la norma legal.

En definitiva, fue el propio legislador a través de la Ley N.° 24.629

el que contempló la solución general que debe aplicarse a las leyes que

disponen o autorizan gastos sin prever expresamente su fuente de

financiamiento”.

Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.795, pese a que la misma, por

imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, quedará

suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto

nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su

implementación requiere.

Que, conforme ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no

podría plantearse que debería suplirse la omisión del legislador con lo

previsto por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

por medio del que se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a

redistribuir partidas presupuestarias en las condiciones allí previstas.

Que, en ese sentido, el organismo asesor afirmó que “el Jefe de

Gabinete no está habilitado para reasignar partidas presupuestarias en

ejecución del Proyecto de Ley pues ello implicaría, directamente,

incumplir con el artículo 5 de la Ley N° 24.629, lo que eventualmente

podría comprometer su responsabilidad funcionarial”.

Que el servicio jurídico pertinente y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les corresponde.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.795

(IF-2025-110973842-APN-DSGA#SLYT), sin perjuicio de lo dispuesto por el

artículo 5° de la Ley N° 24.629.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 21/10/2025 N° 78740/25 v. 21/10/2025

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