TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2000-09-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 165
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reducción por eficiencia de Prestador ( pricecap) de 3% semestral

durante los 2 primeros años posteriores a la entrada en vigencia del

presente Reglamento, cuyo ejemplo se exhibe en el siguiente cuadro.

[IMG]

3.

Coubicación

El alquiler mensual expresado en dólares estadounidenses será:

a)

AMBA y localidades del Interior con más de 100.000 líneas telefónicas fijas:

CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros 2 metros cuadrados.

QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional.

b)

Resto de las localidades del Interior:

OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros cuadrados.

DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional.

4.

Puertos

u$s 2000 por única vez.

Artículo 38. Adecuación de los Convenios de Interconexión vigentes

38.1 Los Convenios de Interconexión, celebrados

con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente,

deberán ser adecuados a lo establecido en el presente Reglamento, de

así corresponder.

38.2 El actual régimen de interconexión de los

Operadores Independientes mantendrá su vigencia hasta el 8 de Noviembre

de 2001, salvo renuncia expresa de su parte. A partir de esa fecha,

quedarán exceptuados los Operadores Independientes que sólo pudieran

cursar su tráfico de larga distancia, nacional e internacional, desde

el Centro de Tránsito correspondiente, a través de un único Prestador,

y mientras dure dicha circunstancia.

Artículo 39. Grupos de Trabajo

39.1 A efectos de establecer los precios

referenciales de la coubicación y de la provisión desagregada del bucle

de abonado, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo

que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a

partir de la fecha de su conformación.

39.2. A efectos de analizar y definir los precios

referenciales de Interconexión correspondientes a los servicios NTS,

así como las demás condiciones mínimas de Interconexión de esos

servicios, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo

que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a

partir de la fecha de su conformación.

Artículo 40. Migración de servicios.

La Autoridad de Aplicación permitirá una

compensación única y excepcional por el diferencial de ingresos que

surja con motivo de la migración de servicios 0610, 0800 y 0810 a

Interconexión, siempre que se trate de empresas no vinculadas, en la

próxima revisión del mecanismo de price cap correspondiente al año 2001

previsto en el cuadro tarifario. Dicha compensación corresponderá al

diferencial de ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta

el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, los mencionados

servicios quedarán excluidos del cuadro tarifario.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 558/2008B.O. 4/4/2008)

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL

ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona

geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador

Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga

distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho

tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica

o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la

distancia.

Area no cubierta: Zona geográfica no cubierta con servicios de telecomunicaciones.

Autoridad de Aplicación: Es la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Control: Es la COMISION NACIONAL DE

COMUNICACIONES, organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES.

Beneficiarios del Fideicomiso: Son los prestadores

de servicios de telecomunicaciones titulares de programas o servicios o

programas iniciales financiados por el Fondo Fiduciario del Servicio

Universal y los adjudicatarios de programas y servicios licitados.

Comité Técnico: Es el órgano que asiste al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Contrato de Fideicomiso: Es el contrato que suscribe

el Fiduciante con el Fiduciario, en el marco de lo previsto por la Ley

Nº 24.441 y su reglamentación.

Fondo Fiduciario: Es el fondo integrado por los

aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de

telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento, el que podrá ser

integrado también por donaciones o legados y con cooperaciones

financieras no reembolsables.

Fiduciante: Son los prestadores de servicios de

telecomunicaciones, obligados a efectuar el aporte de inversión al

Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Fiduciario: Es la entidad financiera que celebre el

contrato de fideicomiso con los prestadores de servicios de

telecomunicaciones obligados al aporte de inversión.

Fideicomisario: Será beneficiario residual la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la que deberá afectar los recursos

involucrados, exclusivamente a programas vinculados al Servicio

Universal.

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB):

Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del Servicio

Básico Telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del

Decreto Nº 2347 y del Decreto Nº 2344, ambos de fecha 8 de noviembre de

1990, respectivamente.

Operadores Independientes: Los Licenciatarios del

Servicio Básico Telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos

en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por

Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.

Prestador: Es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Programa: Son las prestaciones del Servicio Universal que comprende las categorías definidas en el Artículo 5º.

Programas Iniciales: Son las prestaciones del Servicio Universal, definidas en el Artículo 6º del presente Reglamento.

Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o

recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 2º.- SERVICIO UNIVERSAL.

Es el conjunto de servicios y programas, variables

en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la

población en general con una determinada calidad y a precios

accesibles, a los que se deberá tener acceso, con independencia de su

localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las

referidas a impedimentos físicos.

Para efectuar la calificación de los servicios y

programas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la totalidad de

los servicios de telecomunicaciones, sin importar tecnologías.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, adaptar

e incorporar servicios y programas, conforme las necesidades de la

población lo requieran.

Sin perjuicio de los servicios y programas que la

Autoridad de Aplicación defina en el marco del presente reglamento, las

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) tienen la

obligación de expandir la red de telefonía fija en un plazo de SESENTA

(60) meses, en el total del ámbito geográfico de sus respectivas

regiones, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La

Autoridad de Aplicación determinará en cada caso si las LSB podrán

financiar dicha obligación con los fondos del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal.

ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS GENERALES.

Son principios generales a los fines de la

implementación del Servicio Universal: igualdad de oportunidades,

flexibilidad y adaptabilidad, consistencia interna, eficiencia,

transparencia y estabilidad.

ARTICULO 4º.- COMPETENCIAS.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES, como Autoridad de

Aplicación, tendrá competencia exclusiva para el dictado de los actos

generales y particulares, vinculados con la aclaración, interpretación

y aplicación del presente Reglamento. Asimismo podrá requerir la

intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la

Competencia Nº 25.156, cuando por la naturaleza de la cuestión resulte

necesaria o conveniente, con carácter previo, a los fines del dictado

del acto pertinente.

En tales casos, dicho organismo deberá pronunciarse

en un plazo máximo de TREINTA (30) días; transcurrido el mismo, se

entenderá que no presenta objeciones. Cuando la complejidad del asunto

así lo requiera, podrá extenderse el plazo a su solicitud, por un

término máximo de TREINTA (30) días. En todos los casos, la opinión o

dictamen tendrá carácter no vinculante.

ARTICULO 5º.- CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los Programas del Servicio Universal comprenderán las siguientes categorías:

a)

Areas no cubiertas o con necesidades

insatisfechas: áreas excluidas de la obligación de servicio a tarifa

básica por parte de los prestadores históricos.

b)

Grupos de clientes con necesidades insatisfechas:

grupos de clientes que por sus necesidades sociales especiales o por

características físicas, económicas, o de otra índole, tengan

limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su

localización geográfica.

ARTICULO 6º.- PROGRAMAS INICIALES.

La Autoridad de Aplicación redefinirá los programas

iniciales previstos en el Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de

setiembre de 2000, en orden a garantizar, según el caso, la continuidad

de aquellos que se encuentran en ejecución y la implementación de los

que se redefinan como tales.

Asimismo, tendrán el carácter de programas iniciales

aquellas prestaciones distintas de las previstas en el Anexo III del

Decreto Nº 764/00 desarrolladas por los Licenciatarios y que la

Autoridad de Aplicación determine que involucran prestación de Servicio

Universal, en los términos del Artículo 3º del presente decreto.

ARTICULO 7º.- APORTES DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones

en el país, deberán aportar el UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de

los ingresos devengados por la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.

Dichos aportes integrarán el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

La Autoridad de Aplicación y los prestadores, en el

marco de sus respectivas responsabilidades, llevarán adelante las

acciones correspondientes, a los fines de su efectiva implementación,

de conformidad con lo establecido en el presente régimen.

ARTICULO 8º.- DEL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los aportes de inversión previstos en el artículo

precedente, serán administrados a través del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal.

El Fondo precitado podrá integrarse asimismo con

donaciones o legados y con cooperaciones financieras no reembolsables.

No podrán integrarse aportes provenientes del ESTADO NACIONAL.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se

implementará mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso, de

conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

Corresponderá a los prestadores el carácter de fiduciante.

El fiduciario será elegido mediante un proceso de

selección que garantice la concurrencia, a satisfacción de la Autoridad

de Aplicación.

El modelo de Contrato de fideicomiso deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

A tal fin los prestadores deberán realizar el

proceso de selección y proponer el modelo de contrato dentro del plazo

de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto.

A los fines de la suscripción del contrato de

fideicomiso citado, los prestadores deberán definir la metodología en

orden a establecer la forma de representación.

Los costos de administración del Fondo Fiduciario

del Servicio Universal en ningún caso podrán superar el CERO COMA CINCO

POR CIENTO (0,5%) de los aportes e inversión que ingresen alFondo

Fiduciario del Servicio Universal anualmente, y serán controlados y

auditados de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Dichos costos, tampoco involucrarán el pago de remuneraciones u honorarios de los miembros del Comité Técnico.

El estado patrimonial y el origen y aplicación de

fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será informado

públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados

ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un

estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El

referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán

los resultados anuales obtenidos en cada Programa.

En caso de incumplimiento del deber de constitución

del Fideicomiso en los términos previstos en el presente, la Autoridad

de Aplicación podrá, sin perjuicio del ejercicio de la potestad

sancionatoria, adoptar las medidas necesarias a efectos de su efectiva

constitución, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La constitución e implementación del Fondo

Fiduciario del Servicio Universal (FFSU) deberá realizarse dentro del

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia

del presente decreto. La falta de constitución, implementación,

funcionamiento u operatividad del FFSU, no exime a las Licenciatarias

del Servicio Básico Telefónico (LSB) de continuar con el cumplimiento

de la obligación de expansión de la red. En caso de incumplimiento o

interrupción de la citada obligación, serán pasibles de las sanciones

establecidas en el marco normativo, que podrán alcanzar hasta la

pérdida de la licencia, según corresponda y de conformidad a la

gravedad de la misma.

ARTICULO 9º.- COMITE TECNICO.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal contará con la asistencia de un Comité Técnico.

El Comité Técnico estará integrado por SIETE (7)

miembros, los que tendrán idoneidad técnica y probada experiencia para

desarrollar las actividades propias del Comité Técnico.

Serán designados de la siguiente manera:

a)

DOS (2), nombrados por el Secretario de Comunicaciones; uno ejercerá el cargo de Director Ejecutivo.

b)

UNO (1), por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

c)

TRES (3) por los Prestadores; DOS (2) de ellos

designados por las Licenciatarias del Servicio Básico y el tercero por

el resto de los prestadores, excluidos los Operadores Independientes.

d)

UNO (1), por los Operadores Independientes.

En caso de empate, el voto del Director Ejecutivo será computado como doble.

La falta de integración del Comité Técnico por parte

de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su

conformación y su normal desenvolvimiento.

ARTICULO 10.- FUNCIONES DEL COMITÉ TECNICO.

Serán funciones del Comité Técnico:

a)

Recibir de la Autoridad de Aplicación la nómina

de programas o servicios y expedirse sobre la factibilidad técnica,

económica y de financiamiento de los mismos, ésta última, según la

capacidad financiera del Fondo Fiduciario.

b)

Desarrollar el procedimiento de licitación, en el

caso que corresponda, a los fines de la selección del prestador que lo

implementará.

c)

Efectuar las adjudicaciones correspondientes,

previo dictamen de la Autoridad de Aplicación y, en su caso, suscribir

los instrumentos pertinentes.

d)

Realizar las auditorías necesarias, a los fines

de comprobar la adecuación del plan de desarrollo de la propuesta

seleccionada y, a partir de tal circunstancia, autorizar la liberación

de los pagos correspondientes, por parte del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal.

e)

Controlar la ejecución de los Programas incluidos en el Servicio Universal.

f)

Elaborar las proyecciones anuales de recursos

correspondientes a los Programas establecidos y ponerlas en

conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Las necesidades derivadas

del financiamiento no podrán superar la capacidad financiera del Fondo

Fiduciario del Servicio Universal.

g)

Proponer la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio Universal.

h)

Evaluar la correspondencia de los montos por los

programas iniciales establecidos en cada caso, en base a las pautas

metodológicas a establecerse por la Autoridad de Aplicación.

i)

Dar las instrucciones que deberá cumplir el

Fiduciario del Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU), conforme

lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso.

j)

Ordenar al Fiduciario los desembolsos destinados a financiar los programas de Servicio Universal.

k)

Poner en conocimiento de la Autoridad de

Aplicación cualquier irregularidad que se detecte, en relación con la

aplicación de los Fondos del Servicio Universal.

l)

Solicitar a la Autoridad de Aplicación la

colaboración que estime necesaria, a los efectos de lograr el

cumplimiento de los fines del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

m)

Determinar la necesidad de subcontratación de estudios cuando, la complejidad del tema así lo requiera.

n)

Elaborar los informes referidos a los gastos de financiamiento del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

o)

Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una

evaluación de los resultados obtenidos en cada Programa durante el año

anterior y realizar la planificación financiera del Fondo Fiduciario,

sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por intervención de

oficio de la Autoridad de Aplicación.

p)

Producir los informes que fueran requeridos por la Autoridad de Aplicación.

q)

Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 11.- PROCEDIMIENTOS DE FINANCIAMIENTO SEGUN MODALIDAD.

Según fueren establecidos por la Autoridad de

Aplicación los programas y/o servicios o programas iniciales —conforme

la definición del Artículo 1º del presente Reglamento—, los

procedimientos para llevar adelante su financiamiento serán:

a)

Para el caso de nuevos programas y/o servicios, licitación.

b)

Para el caso de los programas iniciales,

determinación conforme metodología que establezca la Autoridad de

Aplicación, según las pautas contenidas en el Artículo 16 del presente.

ARTICULO 12.- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA PROGRAMAS Y/O SERVICIOS.

La Autoridad de Aplicación será competente para

determinar los programas y servicios propuestos, a los fines de su

financiamiento por el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Efectuada la determinación de los programas, la

Autoridad de Aplicación remitirá los mismos al Comité Técnico, el que

procederá a evaluar la factibilidad técnica, económica y de

financiamiento del programa, así como su posibilidad de implementación

con los recursos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Presentados los programas, a los fines de la

elección del prestador que habrá de llevarlo adelante, se utilizará el

sistema de licitación, correspondiendo al Comité Técnico, a partir de

las necesidades que tal programa contenga:

a)

La formulación de los pliegos de bases y condiciones.

b)

El desarrollo de todo el procedimiento de selección.

c)

Previo a adjudicar, dará intervención con carácter vinculante a la Autoridad de Aplicación.

d)

La adjudicación del programa o servicio, incluida la suscripción de los documentos pertinentes.

ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LA LICITACION.

El procedimiento de licitación deberá resguardar los principios de publicidad y concurrencia.

ARTICULO 14.- INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Con el resultado de la evaluación y de la oferta que

resulte seleccionada, se dará intervención a la Autoridad de

Aplicación, de conformidad a los términos previstos en el Artículo 12,

inciso c) del presente.

La Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la

selección de la oferta, ponderando la conveniencia de la adjudicación,

de conformidad a parámetros objetivos. El dictamen de la Autoridad de

Aplicación será vinculante para el Comité Técnico.

De no formularse objeciones por parte de la

Autoridad de Aplicación, o no existiendo dictamen dentro de los QUINCE

(15) días posteriores a la remisión de la documental vinculada al

procedimiento licitatorio, continuará el trámite, procediéndose a la

adjudicación de las obras o servicios y suscribiéndose la documentación

pertinente.

En caso que la Autoridad de Aplicación califique

como inconveniente la propuesta sometida a consideración, deberá

procederse a declarar fracasada la licitación.

ARTICULO 15.- ADJUDICACION, CONSTITUCION DE GARANTIAS.

Concluido el procedimiento de selección, y una vez

que se hubiera pronunciado favorablemente la Autoridad de Aplicación,

se requerirá a la adjudicataria, en el caso que los pliegos, por la

naturaleza del proyecto, así lo exigieran, la constitución de la

garantía de cumplimiento prevista.

ARTICULO 16.- METODOLOGIA PARA PROGRAMAS INICIALES.

La metodología para la continuidad o efectiva

implementación de los programas iniciales deberá contemplar pautas para

la identificación del grupo beneficiario, tipo de subsidio que se

otorga, grado de focalización y establecer mecanismos susceptibles para

ponderar el beneficio en términos de equidad distributiva.

ARTICULO 17.- FISCALIZACION DE APORTES AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

El cumplimiento del deber de realizar aportes por

parte de los sujetos alcanzados por el Artículo 7º del presente al

Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado

por la Autoridad de Control en la forma y modos que determine la

Autoridad de Aplicación y sobre la base de lo previsto en los Artículos

18 y 19 del presente.

ARTICULO 18. - MECANISMOS DE INFORMACION Y RECAUDACION.

Los prestadores deberán emitir una declaración

jurada con el detalle de las sumas facturadas a sus clientes durante el

trimestre anterior y presentar la documentación que acredite su aporte

efectivo. La presentación de la misma se deberá realizar dentro de los

TREINTA (30) días corridos posteriores a finalizado el trimestre.

Las sumas determinadas se ingresarán al Fondo

Fiduciario del Servicio Universal en las fechas de vencimiento

mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá el

procedimiento con el fin de dar cumplimiento a los deberes establecidos

en el presente artículo; teniéndose en consideración que para la

determinación del aporte mencionado deberá contemplarse la compensación

por la prestación de los programas del Servicio Universal, de

conformidad con el principio de aporte o prestación.

ARTICULO 19.- MECANISMO DE CONTROL.

Los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones

obligados a efectuar los aportes al Servicio Universal, una vez cerrado

su balance anual, deberán presentarlo a la Autoridad de Control,

debidamente auditado. En informe adjunto al balance, deberá figurar

desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento

de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido en el

presente Reglamento.

ARTICULO 20.- RECLAMOS POR MONTOS INGRESADOS AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Si se detectaran diferencias en los montos

consignados en las declaraciones juradas o el prestador no ingresara

los montos correspondientes en el Fondo Fiduciario del Servicio

Universal, la Autoridad de Control, intimará al Prestador a regularizar

la situación, bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio

vigente.

ARTICULO 21.- OBLIGACION DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS.

En caso de concluirse o finalizarse un Programa

incluido en el Servicio Universal y/o al extinguirse el subsidio que le

hubiera sido asignado, se mantiene para los Prestadores la obligación

de continuidad del servicio, conforme los precios o tarifas aplicables

a tales servicios de no encontrarse alcanzados por tal beneficio.

ANEXO IV

REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

INDICE

Artículo 1: Objeto del Reglamento

Artículo 2: Competencias

Artículo 3: Definiciones

Artículo 4: Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control

Artículo 5: Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos

Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas

Artículo 7: Condiciones de autorización

Artículo 8: Autorización y/o permisos de uso de frecuencias

Artículo 9: Criterios para la realización de los concursos

Artículo 10: Vigencia

Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos

Artículo 12: Migración de banda de los sistemas

Artículo 13: Planificación del Espectro Radioeléctrico

Artículo 14: Representación Internacional

Artículo 15: Ingeniería del Espectro Radioeléctrico

Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética

Artículo 17: Identificación de estaciones

Artículo 18: Registro de equipos

Artículo 19: Laboratorios

Artículo 20: Control

Artículo 21: Clandestinidad

Artículo 22: Deber de Colaboración

Artículo 23: Informatización

Artículo 24: Publicidad de la Información

Artículo 25: Infracciones y Sanciones

Artículo 26: Prohibición

Artículo 27: Confidencialidad

Artículo 28: Disposición Transitoria

Artículo 1 - Objeto del Reglamento

El objeto del presente Reglamento es establecer

los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y

control del espectro radioeléctrico.

Artículo 2 - Competencias

2.1. La modificación de este Reglamento se

realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención

previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de

la Competencia y del Consumidor.

2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,

y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e

interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la

Competencia y del Consumidor:

a)

Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de frecuencias.

b)

Determinación del valor económico de referencia

para las bandas de frecuencias a subastar, así como para las bandas

previstas en el artículo 28.

c)

Determinación de las salvaguardas necesarias

tendientes a evitar la concentración de espectro y configuración de

posición dominante.

d)

Determinación de los límites máximos a establecer

para la concentración de frecuencias por un mismo titular por procesos

de fusión, cesión, compra o transferencias de las mismas.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems

mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente

la Autoridad de Aplicación.

2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado

precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías

respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir

otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma

conjunta.

Artículo 3 - Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a)

Aplicaciones industriales, científicas y médicas

(de la energía radioeléctrica) (ICM): aplicación de equipos o de

instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido

energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos,

domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de

telecomunicación.

b)

Asignación: autorización que otorga la Autoridad

de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una

frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones

especificadas.

c)

Atribución de una Banda de Frecuencias:

inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la

República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que

sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal

o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones

especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias

considerada.

d)

Autoridad de Aplicación: es la Secretaría de Comunicaciones.

e)

Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

f)

Comprobación Técnica de Emisiones: es el conjunto

de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene

por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,

operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de

su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las

fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas;

aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro

radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de

monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se

orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro

radioeléctrico;

g)

Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las

ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad,

entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia

se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en

el espacio sin guía artificial.

h)

Gestión del espectro: la acción, propia e

indelegable del Estado, de procedimientos económicos, jurídicos,

científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación,

revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización

del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se

destina dicho recurso.

i)

Habilitación de estaciones, medios y sistemas de

radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a operar

estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de radiocomunicaciones.

j)

Interferencia: efecto de una energía

electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones,

radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción en un

sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la

calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener

en ausencia de ésta energía no deseada;

k)

Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de

energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas

radioeléctricas, o esta misma energía;

l)

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;

m)

Servicio de radiocomunicación: servicio que

implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas

radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones;

n)

Servicio de radiodifusión: servicio de

radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas

directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones

sonoras, de televisión o de otro género;

o)

Telecomunicación: toda transmisión, emisión o

recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 4 - Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control

4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:

i)

Definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico.

ii) Realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso.

iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso

de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la explotación de los

servicios de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión.

iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme a

las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema

de radiocomunicaciones.

4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le corresponderá:

i)

Ejercer el poder de policía en la materia,

realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de

los servicios radioeléctricos.

ii) Establecer los mecanismos necesarios para la

comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la

identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a

los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de

asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización

eficiente del espectro radioeléctrico.

iii) Formular, coordinar e implementar planes o

acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y

aplicaciones del espectro radioeléctrico.

iv) Dictar los documentos técnicos necesarios para

las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones

radioeléctricos, con el objeto de posibilitar su homologación técnica y

autorización de venta y uso.

v)

Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en

terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia

técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del

espectro.

vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las

obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de uso de

frecuencias otorgadas.

Artículo 5 - Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos

5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso

intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad

indelegable del Estado Nacional.

5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de

frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter

precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir,

modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé

derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario

de que se trate.

Artículo 6 - Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas

6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer

uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de

conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el

presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a no

introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.

6.2. Se deberá contar con autorización previa para

la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o

sistemas de radiocomunicación.

6.3. Previo a la operación de las estaciones

radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la

correspondiente Habilitación.

6.4. La Autoridad de Control podrá establecer

mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta

en servicio de estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de

radiocomunicaciones.

Artículo 7 - Condiciones de autorización

7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de

cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de

Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina.

7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se

utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio

o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de

emisiones de socorro.

7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y

autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones

radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales:

i)

La demanda del espectro radioeléctrico será

satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de

distribución equitativos y preservando el interés general.

ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.

iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de

frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para

aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de

asignación.

iv) Se alentará la utilización eficiente del

Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de

tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y

toda otra concurrente con tal objetivo.

Artículo 8 - Autorización y/o permisos de uso de frecuencias

8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el

uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de

telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de

conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.

8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una

banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín

Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de

QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la

petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el

registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control.

8.3. La autorización de uso de una banda de

frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de

acuerdo a lo indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más

interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su

autorización o b) se previera escasez de frecuencias.

8.4. En caso que no ocurriere alguno de los

supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las

autorizaciones se otorgarán a demanda.

8.5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Numeral 8.1., la Autoridad

de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a Organismos

Nacionales, Entidades Estatales y Entidades con participación

mayoritaria del ESTADO NACIONAL. (Numeral incorporado por art. 1° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012.)

Artículo 9 - Criterios para la realización de los concursos

9.1. En cada concurso o subasta pública, la

Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas

atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el

objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las

estrategias para los próximos concursos.

9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de Aplicación efectuará semestralmente los concursos referidos.

9.3. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un

valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a

concursar o subastar.

9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los

concursos que se realicen, deberá respetar los siguientes principios:

i)

Se requerirá la información que considere necesaria para la

evaluación objetiva de los proponentes, ii) Se requerirá la

constitución de las garantías de cumplimiento que corresponda y iii)

salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de

espectro y la configuración de posición dominante.

Artículo 10 - Vigencia

10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones

y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en

cada caso.

10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para

el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de

servicios o soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un

plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el

procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido

dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la vigencia del

mismo, por otro similar y sucesivos.

Artículo 11 Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos

11.1. Las autorizaciones y habilitaciones

otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas

radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o permisos de uso de

frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas,

arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa

de la Autoridad de Aplicación.

11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1.

del presente Artículo sólo podrá otorgarse en aquellos casos en que los

autorizados y/o permisionarios acrediten que las frecuencias están

siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas instaladas de

conformidad con los planes técnicos presentados, al momento de la

transferencia,

11.3 La aprobación se otorgará sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo que:

i)

no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:

a)

tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

b)

derechos y aranceles establecidos por este Reglamento,

ii) ha realizado las inversiones previstas en el

inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios

de Telecomunicaciones;

iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el

Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de

telecomunicaciones; y

iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las

obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de

la frecuencia.

11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones,

totales o parciales, que se realicen en violación al presente

Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización y/o permiso, sin

que ello otorgue derecho a indemnización alguna.

11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso

de frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas especulativos,

ya que las autorizaciones y los permisos se otorgan para el uso

eficiente y efectivo del Espectro Radioeléctrico.

11.6. En caso que una porción significativa del

total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos y

condiciones establecidos en la autorización y/o permiso otorgados, la

Autoridad de Aplicación podrá cancelar la autorización y/o permiso para

el uso de dicha porción de la banda, previa intimación al autorizado

y/o permisionario de que se trate, a fin de que justifique las razones

por las que no la utiliza.

Artículo 12 - Migración de banda de los sistemas

12.1. La Autoridad de Aplicación podrá requerir

a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias,

la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la

Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En

su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS

(2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de

destino

12.2. Los autorizados y/o permisionarios que,

habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias,

respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la

migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente,

podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a

desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de

migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los

costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de

Aplicación resolverá la misma.

12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados

por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a

reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.

Artículo 13 - Planificación del Espectro Radioeléctrico

A los efectos de la planificación estratégica

del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones

orbitales para satélites de telecomunicación, la Autoridad de

Aplicación realizará las siguientes acciones:

a)

Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia.

b)

Definir los criterios a seguir para promover,

fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias

y desalentar e inhibir el uso de otras.

c)

Adoptar como referencia la atribución de las

bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION

INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y

recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISION

INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los

acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto

de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios y

las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por

los países de la Región 2.

d)

Establecer el carácter, alcance y vigencia de las

autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de

radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores

beneficios a la población y respetando el principio de no

discriminación entre los autorizados o permisionarios.

e)

Fijar la política a seguir y las acciones a

desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los

intereses estratégicos de la República Argentina en materia de

atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones,

incluida la radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la

incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la

materia.

f)

Fijar la política y el grado de participación de

las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y

servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los

intereses del sector.

g)

Establecer los criterios a seguir para el

otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar

nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la

presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de

así corresponder.

h)

Establecer las pautas para el acceso al uso del

Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio

de la sociedad.

i)

Tomar decisiones vinculadas a la atribución de

bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el

dictado de los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la

atribución de bandas de frecuencias.

j)

Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos

sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén

disponibles en el mercado de las telecomunicaciones para uso comercial.

k)

Establecer el criterio a seguir a fin de detectar

la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y

evitar su concentración, así como prevenir el abuso de posición

dominante.

l)

Priorizar las asignaciones para la prestación de

servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso

del Espectro Radioeléctrico.

m)

Definir los reglamentos de los nuevos servicios,

a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones

que caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones,

facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a

múltiples prestaciones, a través de una misma red.

n)

Precisar las características de los distintos

servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada

valuación del uso del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 14 - Representación Internacional

La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad

de Aplicación en la representación del Estado Nacional ante los

organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y

negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de

cooperación técnica y de asistencia, relacionados con la

administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico

Artículo 15 - Ingeniería del Espectro Radioeléctrico

Las normas y procedimientos para la

determinación de las bandas de frecuencias y su utilización,

establecerán: los límites, canalizaciones, guardas de protección,

potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y

criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que

permita regular el uso de bandas y subbandas de frecuencias y su

correlación con los servicios que las utilizan.

Artículo 16 - Compatibilidad Electromagnética

16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el

uso que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de comunicación,

como así la aplicación industrial, científica y médica de la energía

radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas

generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, en la medida que

éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico.

16.2. La Autoridad de Aplicación dictará los

reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos que deberá

cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o

electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de

compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares

recomendados por los organismos internacionales específicos en la

materia, y ii) la obligación de utilizar los dispositivos que resulten

necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o

interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de

radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro

Radioeléctrico.

Artículo 17 - Identificación de estaciones

17.1. La Autoridad de Aplicación determinará

aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán individualizarse

con una señal identificatoria.

17.2. Las señales distintivas serán adjudicadas,

conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de

acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios

internacionales en la materia.

17.3. La Autoridad de Control dictará normas y

procedimientos que promuevan la identificación automática de las

estaciones radioeléctricas.

Artículo 18 - Registro de equipos

Los equipos y sistemas de radiocomunicación así

como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y

uso, estarán alcanzados por la normativa de homologación vigente.

Artículo 19 – Laboratorios

19.1. La Autoridad de Aplicación dictará las

normas para la habilitación de los laboratorios que habrán de realizar

las mediciones radioeléctricas previas a la homologación de los equipos

y sistemas radioeléctricos.

19.2. La Autoridad de Control creará un registro de

laboratorios habilitados para realizar las mediciones y verificación

del cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas

radioeléctricos a que hace referencia el apartado 19.1. precedente.

Artículo 20 - Control

Las actividades de control del Espectro

Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del

recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, velando por el

efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 9º

del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del

espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información

para el planeamiento y administración del recurso.

Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones:

i)

Programadas y otras que respondan a situaciones

no previstas, a través de un sistema integrado que permita una

cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación

técnica de emisiones realizará el control en forma programada y

permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas

acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.

ii) Los sistemas de detección y medición que se

apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica

conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los

usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, serán referencias

válidas las recomendaciones que en la materia dicta la UNION

INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de

Aplicación de los países de la Región II.

iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o

reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas

en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.

Artículo 21 - Clandestinidad

Conforme lo establecido en el artículo 36 de la

Ley Nº 19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de

radiocomunicación que funcionen sin la autorización formal

correspondiente se consideran clandestinas y deberán ser desmanteladas,

en caso contrario, quedarán sujetas a secuestro y comiso.

Artículo 22 - Deber de Colaboración

Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de

cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de

radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de

fiscalización que realice la Autoridad de Control y a colaborar con el

Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de

Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

Artículo 23 – Informatización

La gestión del Espectro Radioeléctrico será soportada por un sistema informático que permita:

i)

Obtener y procesar información en una base de

datos cuya finalidad será satisfacer los requerimientos operativos de

la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico.

ii) Facilitar los procesos y cálculos necesarios

para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea

técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del

Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos

que resulte posible.

iii) La convergencia de la información generada por

los mecanismos de control en una base de datos que será parte del

sistema informático de gestión del espectro y en la cual se registrará

la actividad de las estaciones radioeléctricas, incorporándose los

parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como la

información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus

titulares.

Artículo 24 - Publicidad de la Información

24.1. La información contenida en la base de

datos del sistema informático referido en el artículo precedente, será

de propiedad del Estado Nacional y estará disponible al público en

forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los registros,

que habrá de mantenerse actualizado y disponible para el acceso al

público según el procedimiento y modalidades de acceso que establezca

la Autoridad de Aplicación.

24.2. La Autoridad de Control publicará en su página

institucional de Internet el estado de ocupación de las bandas de

frecuencias atribuidas a los diferentes servicios.

Artículo 25 - Infracciones y Sanciones

Será de aplicación lo establecido en el artículo

38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, correspondiendo a la

Autoridad de Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad,

las infracciones y sanciones específicas que correspondan.

Artículo 26 - Prohibición

De conformidad con lo establecido por el

artículo 17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse radiocomunicación

alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones

internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la

moral y las buenas costumbres.

Artículo 27 - Confidencialidad

Conforme lo establecido por el artículo 21 de la

Ley Nº 19798, toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo o

por cualquier circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del

contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a

guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros.

Artículo 28 - Disposición Transitoria

El titular de frecuencias, en una banda

determinada, destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que

solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio distinto,

por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio o comprometido

coberturas, plazos de puesta en servicio y/ o inversiones, en bandas de

características similares en capacidad y uso, deberá: a) abonar al

Estado Nacional un valor proporcional al uso remanente posible de esas

frecuencias para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio

abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones y,

de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones o

compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto a pagar y/o

los compromisos a asumir serán determinados por la Autoridad de

Aplicación en función de esos criterios, del ancho de banda a utilizar

y del área de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará sin

efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados a partir de la

publicación de la presente.

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