PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-09-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 809/2024

DECTO-2024-809-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en

Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto

N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27

de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del

Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte

aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de

carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y

extranjera.

Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451,

aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el

Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal

(CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la

cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas

legitimadas.

Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de

accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los

pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos

adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar

indemnización.

Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados

no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser

deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por

el transportista.

Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe

dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.

Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE

AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA

DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos

adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una

institución de cumplimiento obligatorio.

Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera

norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia

de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del

Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el

plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe

reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin

demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días

siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con

derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los

anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas,

de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un

importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de

muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de

responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad

subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la

compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los

casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la

persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la

indemnización”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación

actual del transporte aéreo, expresando que “... la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA

ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de

regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados

de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y

el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar

y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares

internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,

procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con

los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones

internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con

el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que

contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al

CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO

NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con

ella, entre otros.

Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo

jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente

en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto

de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario

actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al

contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.

Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la

conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo

nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales,

el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial,

el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento

del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el

desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de

pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades

de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las

relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los

derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas

empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras

particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y

canales de comercialización.

Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas

internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los

actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de

comercialización a nivel mundial.

Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo

esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al

funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad

de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos

jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso

jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica

la contratación y la prestación de servicios.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa

interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la

Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de

aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados

donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un

costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.

Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene

por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de

accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final

indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas

inmediatas o las de sus derechohabientes.

Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta

imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza

jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su

ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes

intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el

sistema de reclamos, entre otros.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la

posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para

ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus

derechos.

Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en

el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados

Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la

posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo

y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los

derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes,

teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios

de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho

aeronáutico.

Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los

pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la

publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.

Que resulta una obligación constitucional e internacional para la

REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los

pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo,

garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades

en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares

internacionales.

Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del

comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de

cargas.

Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en

términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de

actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el

aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías

regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la

economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.

Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución

del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la

celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos

previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso

consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados

Internacionales de los que la Nación es parte.

Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas

electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad

los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.

Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de

Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se

dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los

Pasajeros de Transporte Aéreo.

Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de

cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las

necesidades internacionales y nacionales actuales.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida

intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y

EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL

TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II

(IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS

ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE

CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE

SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como

ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del

presente decreto.

CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE

PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO

ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para

Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante

un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de

Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y

las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será

electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de

celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y

virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes

intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir

con este.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita

de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro

Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar

inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº

26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y

regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los

conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte

Aéreo.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA

(30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de

1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

**REGLAMENTO

DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO**

**CAPITULO

I - DEFINICIONES**

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se

entenderá por:

ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO

AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el

transporte interno.

ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados

por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de

la misma.

BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que

constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado

entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de

aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para

el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.

CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por

la autoridad aeronáutica.

CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la

tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del

Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de

equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio

accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su

equipaje, como penalidad ante incumplimientos o

por cambios o reembolsos voluntarios.

CONEXIÓN: a la continuación de un viaje en un nuevo vuelo en un punto

de la ruta por el mismo u otro Transportador, de acuerdo con el

contrato de transporte aéreo celebrado, con indicación de vuelo, fecha

e itinerario.

CONTRATO DE INTERMEDIARIO DE VIAJE: al contrato por el cual una

persona, en carácter de intermediario, se compromete a procurar a otra,

mediante un precio, un contrato de organización de viajes o una de las

prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía

cualquiera. No se consideran contratos de intermediarios de viajes las

operaciones "interlíneas" u otras operaciones similares entre

transportistas.

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: al acuerdo de voluntades por

el cual una parte (Transportador) acepta trasladar a otra (Pasajero) y

su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un

cierto tiempo y en condiciones de seguridad a cambio de un precio.

DENEGACIÓN DE EMBARQUE: a la negativa con causa, por decisión del

Transportador, o por un incumplimiento y/o hecho disruptivo del

pasajero, y/o por disposición de autoridad competente, a embarcar

pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en

condiciones de reserva confirmada.

DESTINO FINAL: al último destino que figura en un billete de pasaje

contratado con un Transportador.

DÍAS: a los días corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo,

a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación, o

aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación del

viaje, a los fines de determinar su validez.

EQUIPAJE: al constituido por los artículos, efectos y otra propiedad

personal de un Pasajero que sean necesarios o apropiados para

vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A

menos que se establezca lo contrario, comprenderá el Equipaje

Registrado, el No Registrado y el Declarado.

EQUIPAJE DECLARADO: a los efectos que por su valor material y/o

intrínseco hayan sido despachados por el Pasajero mediante una

declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de

un cargo conforme lo acordado entre las partes al momento de celebrar

el contrato de transporte aéreo.

EQUIPAJE NO REGISTRADO: al equipaje del Pasajero que no ha sido

registrado, y su custodia está exclusivamente a cargo del mismo.

También se lo denomina Equipaje de Mano.

EQUIPAJE REGISTRADO: al equipaje que el Transportador recibe para su

transporte conjuntamente con el Pasajero, salvo que existan razones que

lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de

pasaje y por el cual el Transportador ha emitido un marbete físico,

digital o electrónico de equipaje.

EXCESO DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del Equipaje Registrado que

excede la franquicia establecida en las condiciones del Billete de

Pasaje.

FRANQUICIA DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del equipaje registrado

que pueden transportarse sin pagar ningún cargo, conforme lo acordado

entre las partes al momento de celebrar el contrato de transporte aéreo.

I.A.T.A: a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

INTERMEDIARIO: a la persona humana o jurídica, nacional o extranjera

que intermedia en la oferta y demanda de servicios ofrecidos por un

Transportador, con o sin

autorización del Transportador, y con o sin habilitación concedida por

las autoridades que pudieran corresponder.

ESCALAS: a los lugares de parada de un vuelo, entre el lugar de partida

y el de destino, establecidos en el contrato de transporte aéreo o

indicados en los horarios del Transportador como lugares de parada

programados en una determinada ruta, en los que puede ocurrir o no el

desembarque, transbordo o cambio de aeronave.

MARBETE O TALÓN DE EQUIPAJE: al documento que el Transportador emite,

de manera física o digital o electrónica, al sólo efecto de la

identificación del equipaje registrado. Consta de un comprobante que se

adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es entregado al

Pasajero, que debe contener, como mínimo, el destino al que se envía el

equipaje y el número de registro.

O.A.C.I.: a la Organización de Aviación Civil Internacional.

OVERBOOKING O SOBREVENTA: a la práctica comercial, de uso en el

transporte aéreo, de vender mayor cantidad de billetes de pasaje que la

capacidad real del equipo programado para cumplir el vuelo.

PARADA-ESTANCIA: a la interrupción transitoria del viaje por voluntad

del Pasajero o por acuerdo previo entre las partes intervinientes en el

marco del contrato de transporte aéreo, en un punto entre el lugar de

partida y el de destino, la cual puede estar sujeta a cargo.

PASAJERO: a la persona humana, excepto miembros de la tripulación, con

derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido

en el contrato de transporte aéreo.

PASAJERO ASISTENTE: a la persona humana que debe viajar con un pasajero

con problemas de salud o con discapacidad, en los casos establecidos

por este Reglamento, con el objeto de poder asistirlo adecuadamente

durante toda la vigencia del contrato de transporte aéreo.

PASAJERO MENOR NO ACOMPAÑADO: al Pasajero menor de edad que puede ser

admitido por el Transportador para viajar sin acompañante, conforme lo

establecido en las Regulaciones del Transportador.

PASAJERO DISRUPTIVO: al Pasajero que no respeta las normas de conducta

en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o que no respeta las

instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la

tripulación, y que por consiguiente perturba el orden y la disciplina

en el aeródromo o a bordo de la aeronave afectando la tranquilidad de

los otros pasajeros y la seguridad del vuelo.

PASAJERO NO PRESENTADO A EMBARCAR: al Pasajero con reserva confirmada

no presentado a la aceptación en su vuelo hasta la hora límite prevista

por el Transportador.

PASAJERO VOLUNTARIO: al Pasajero con reserva para un determinado vuelo

que ya ha sido aceptado al embarque y que, ante un ofrecimiento del

Transportador de acuerdo con un sistema de voluntarios implementado,

cede su plaza a otro Pasajero cuyo embarque le fuera denegado.

PERSONA GESTANTE: a la persona en estado de gravidez a ser transportada

por vía aérea, bajo los requisitos establecidos en este Reglamento.

REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: a las normas emitidas y publicadas por

el Transportador de acuerdo con la legislación y vigentes a la fecha de

emisión del contrato de transporte aéreo, que rigen el transporte de

pasajeros y equipajes. Las Regulaciones del Transportador pueden

contener cláusulas iguales o más favorables para el Pasajero que las

establecidas en este

Reglamento.

RESERVA: al mantenimiento de la oferta del lugar físico en el avión en

la clase tarifaria requerida por el Pasajero y registrada conforme la

disponibilidad.

SERVICIO INCIDENTAL: al que deba ser proporcionado por el Transportador

según sea establecido en este Reglamento en caso de demora o

cancelación de un vuelo.

TARIFA: al valor del transporte de un Pasajero y, en caso de

corresponder, de su franquicia de equipaje de acuerdo con el itinerario

y la clase de servicios involucrados en el contrato de transporte aéreo

celebrado, conforme lo acordado con el Transportador o el

Intermediario, y que excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o

penalidad que deba abonar el pasajero

TRANSPORTADOR: a la persona humana o jurídica habilitada por la

Autoridad Aeronáutica que contrae la obligación de trasladar a personas

o cosas por vía aérea y en aeronave.

TRANSPORTE AÉREO: a toda serie de actos destinados a trasladar en

aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: al realizado entre el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA y el de un estado extranjero, o entre DOS (2)

puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese pactado un

aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: al realizado entre DOS (2) o más puntos de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

TRANSPORTE COMBINADO: al transporte efectuado en parte por aeronave y

en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervención ni

responsabilidad por parte del Transportador aéreo en la porción no

aérea del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de

transporte aéreo dicha porción no aérea.

TRANSPORTE SUCESIVO: al transporte constituido por varios segmentos

aéreos llevados a cabo por distintos Transportadores y que constan en

un mismo billete de pasaje.

ZONA ESTÉRIL: al sector comprendido entre la zona de preembarque y la

aeronave, cuyo acceso está delimitado y asignado por la autoridad

aeroportuaria y sirve para la permanencia del pasajero que aguarda el

embarque de un determinado vuelo.

ZONA DE PREEMBARQUE: al sector donde solo se puede acceder una vez

realizado el check in y luego de realizar trámites de controles de

seguridad, aduana y/o migraciones, y que se ubica en un área inmediata

a la puerta de embarque asignada por la autoridad aeroportuaria para la

salida del vuelo.

**CAPÍTULO

II - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA**

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Este Reglamento será aplicable al transporte aéreo regular y no

regular, interno e internacional, de pasajeros y equipajes que exploten

en la REPÚBLICA ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras,

incluyendo los Adicionales que el Transportador se comprometió a

efectuar, cualquiera sea el lugar de celebración del contrato.

En los casos de transporte gratuito o tarifa reducida, regirán las

Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no contraríen lo

dispuesto en este Reglamento y/o en los Tratados Internacionales

vigentes y que resulten aplicables a la materia.

Si alguna disposición de este Reglamento resultase contraria a un

instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional

de Pasajeros y equipajes ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando

éste sea aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de

cualquier disposición no afectará la validez de las demás normas del

presente Reglamento.

En caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador

prevalecerán las condiciones establecidas en este Reglamento, excepto

en los casos en que este disponga lo contrario.

ARTÍCULO 3°.- PRELACIÓN NORMATIVA. El orden de prelación normativa

aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente:

a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de

Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que

regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA

ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las

Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten

contrarias al derecho aplicable y vigente.

b. TRANSPORTE AÉREO INTERNO: El transporte aéreo interno de Pasajeros y

equipaje se regirá por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por

las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten

contrarias al derecho aplicable y vigente.

**CAPÍTULO

III - DERECHO DE INFORMACIÓN AL PASAJERO. DEBERES Y

OBLIGACIONES DEL PASAJERO**

ARTÍCULO 4°.- DERECHO DE INFORMACIÓN. El Transportador y/o el

Intermediario que intervenga deberá proveer información adecuada,

veraz, taxativa, clara, precisa y detallada de las características

esenciales de los servicios ofrecidos al Pasajero, de las condiciones

de su comercialización y de las reglas aplicables.

La información deberá ser proporcionada en idioma nacional, de forma

gratuita para el Pasajero y estar disponible en sus canales de venta,

sean presenciales o a distancia, con la claridad necesaria que permita

su inmediata y fácil comprensión.

ARTÍCULO 5°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN PREVIA A LA EMISIÓN DEL PASAJE.

Durante el proceso de comercialización el Transportador y/o el

Intermediario pondrán a disposición del Pasajero, previo a la emisión

del billete de pasaje, y para cada vuelo consultado, las clases de

cabina disponibles, el precio final, incluyendo el valor de la tarifa,

cargos e impuestos.

La información sobre el contrato de transporte aéreo deberá detallar

las condiciones tarifarias, plazo de validez, existencia de derecho a

devolución y/o cambio, con eventuales penalidades en caso de

corresponder, las reglas de presentación para el embarque y el plazo

máximo de estadía.

En particular sobre el vuelo programado, se informarán las escalas,

paradas o estancias, tiempo de conexiones, cambio de aeródromos o de

aeronaves, y servicios incluidos o con cargo adicional en comidas,

comidas especiales, elección de asientos, franquicia o cargo de

equipaje declarado, no declarado y exceso de equipaje. De igual modo,

si el itinerario incluye UNO (1) o más tramos operados por otro

Transportador, deberá informarse al Pasajero esta circunstancia,

indicando el Transportador que operará cada vuelo.

El procedimiento de consulta de esta información será en idioma

nacional, sencillo, claro y de fácil acceso.

En aquellos casos en que el pasaje sea comercializado y emitido por un

Intermediario, la obligación sobre la puesta a disposición de la

información al Pasajero recaerá exclusivamente sobre este último, sin

responsabilidad del Transportador por los errores u omisiones del

Intermediario en este proceso.

El Intermediario será el único responsable de los actos u omisiones de

sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus

funciones, como si fueran propios. El Intermediario no responderá por

el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Transportador

relacionadas con el contrato de transporte, en tanto este

incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al

Intermediario con culpa de este.

ARTÍCULO 6°.- DERECHO A LA TRANSPARENCIA DE LA COMERCIALIZACIÓN.

CLÁUSULAS ABUSIVAS. A los fines de este Reglamento se considera proceso

de comercialización a aquel que es realizado en el territorio nacional

o por medio de una página web o aplicación direccionada al mercado

nacional.

Se prohíbe el cobro por servicios o productos opcionales que no hayan

sido expresamente solicitados por los Pasajeros.

Las cláusulas abusivas que afecten a los derechos del Pasajero se

tendrán por no escritas.

ARTÍCULO 7°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL

PASAJE. Al momento de efectuar la reserva y en la emisión del billete

de pasaje, el Pasajero o Intermediario interviniente en la contratación

deberá ingresar la dirección de correo electrónico del Pasajero; en

caso de no poseerla deberá indicar el número de teléfono fijo y/o

móvil, los cuales deben encontrarse operativos para ser contactado,

directa o indirectamente por el Transportador, a fin de recibir

información sobre su viaje. La falta de suministro de información de

contacto o la falta de consulta del correo electrónico eximirá al

Transportador por la falta de información recibida por el Pasajero.

ARTÍCULO 8°.- DERECHO A UN CANAL DE COMUNICACIÓN. El Transportador

deberá poner a disposición del Pasajero al menos UN (1) canal no

presencial habilitado permanentemente para que éste pueda realizar

reclamos, solicitar información y realizar gestiones sobre el contrato

de transporte.

El Transportador deberá brindar asistencia efectiva al Pasajero, sea de

manera presencial o a través de mecanismos alternativos de asistencia

en el aeródromo para atender las solicitudes de información, consultas

y quejas del Pasajero, así como cumplir debida y diligentemente con las

obligaciones derivadas de retrasos, cancelaciones de vuelos e

interrupciones del servicio.

ARTÍCULO 9°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EQUIPAJE. El Transportador

deberá informar al Pasajero cualquier procedimiento especial de

despacho de Equipaje en razón de su peso, dimensión y/o finalidad

deportiva/recreativa.

El transporte de equipaje que no se encuentre permitido conforme este

Reglamento y/o los procedimientos especiales establecidos por el

Transportador podrá ser rechazado o sometido al régimen del contrato de

transporte de carga, corriendo por cuenta del Pasajero los costos

adicionales que correspondan.

El Transportador deberá proveer información correspondiente al régimen

de transporte y procedimiento propio de transporte de carga o animales,

cuando ofrezca dicho servicio.

ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE ARTÍCULOS PROHIBIDOS. El

Transportador proveerá al Pasajero información sobre los artículos

prohibidos para transportar en el Equipaje. La información también

deberá proporcionarse y/o estar efectivamente disponible al momento del

check-in.

ARTÍCULO 11.- ALTERACIONES DE RESERVA O VIAJE. El Transportador

mantendrá informado al Pasajero en forma directa, o indirecta a través

del Intermediario que haya intervenido en la contratación con el

Pasajero, sobre las demoras, suspensiones y/o cancelaciones de

servicios, en caso de ser posible con carácter previo a la llegada del

Pasajero al aeródromo con intención de embarcar.

Si las circunstancias que provocaran la alteración en los servicios

programados se produjeran con escasa anticipación al horario de partida

del vuelo, dichas comunicaciones deberán ser informadas por las

autoridades del aeródromo de operación a través de los medios de

información de que dispongan.

**CAPÍTULO

IV - EL COMERCIO AÉREO**

ARTÍCULO 12.- COMERCIO AÉREO La aeronáutica comercial es el conjunto de

actividades vinculadas con la comercialización de asientos y el empleo

de aeronaves privadas, que involucran las actividades de la navegación

aérea y todas las relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en

general.

La actividad se rige por los Tratados e instrumentos internacionales

ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, el CÓDIGO AERONÁUTICO, este

Reglamento y sus normas complementarias, las Regulaciones Aeronáuticas

de Aviación Civil y sus normas complementarias.

Conforme la autonomía e integridad de esta materia si una cuestión no

estuviese prevista en este Reglamento, ni en el CÓDIGO AERONÁUTICO, ni

en los Tratados internacionales referidos ni en las leyes y reglamentos

complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho

aeronáutico y por los usos, prácticas y costumbres de la actividad

aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por

los principios generales del derecho común.

ARTÍCULO 13.- MATERIA. El conocimiento y decisión de las causas que

versen sobre navegación aérea y/o sobre todas las relaciones de derecho

nacidas y derivadas del comercio aéreo en general es materia federal y

compete a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Tribunales

Federales que correspondan.

ARTÍCULO 14.- CARÁCTER DE LA OFERTA. La oferta del Transportador

dirigida a Pasajeros potenciales indeterminados es irrevocable y obliga

a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener

la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus

modalidades, condiciones o limitaciones.

La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al

Transportador, que no respete los términos y condiciones de las

Regulaciones del Transportador y/o sus tarifas y cargos vigentes, sólo

obliga a aquellos que la han emitido, y no obliga, ni es vinculante

para este último.

ARTÍCULO 15.- PUBLICIDAD. Las precisiones formuladas en la publicidad o

en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión

inclusive los virtuales, se tienen por incluidas en el contrato con el

Pasajero y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de servicios se realicen mediante el

sistema de correos, publicados por cualquier medio de comunicación

radial, audiovisual, redes sociales y/o cualquier medio que lo

reemplace en el futuro, deberá figurar el nombre, domicilio y número de

CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) del Transportador.

El Transportador está obligado a respetar los términos, plazos,

condiciones, modalidades, excepciones y demás circunstancias conforme a

las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos dichos

servicios.

ARTÍCULO 16.- DERECHO DE TRATO DIGNO. Durante el proceso de

comercialización y ejecución del contrato de transporte aéreo, el

Transportador garantizará al Pasajero el trato digno, respetuoso y

equitativo. El Intermediario será el único responsable de la falta de

trato digno, respetuoso y equitativo, durante toda su intervención.

ARTÍCULO 17.- DEBER DE CUMPLIMIENTO. El Pasajero será responsable del

perjuicio causado por su culpa al Transportador, originado en la

inobservancia de las obligaciones que le incumben o que se encuentren a

su cargo según la normativa aplicable, debiendo apreciarse la culpa con

la normal conducta de un Pasajero.

ARTÍCULO 18.- CONDICIONES DE LA TARIFA. Conforme las particularidades

del comercio aéreo en general y del contrato de transporte en

particular, el Transportador podrá ofrecer y publicar tarifas con

condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o

cancelar reservas, así como sujetar a un cargo determinado cambio o

cancelación de reservas.

ARTÍCULO 19.- DERECHO DE REVOCACIÓN O ARREPENTIMIENTO. En los contratos

celebrados a distancia el Pasajero podrá ejercer su derecho de

revocación dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de

la celebración del contrato, siempre y cuando las condiciones

tarifarias elegidas por dicho Pasajero al momento de contratar permitan

la devolución dentro de sus condiciones contractuales y su reembolso.

Conforme a ello, para aquellos casos en los que las condiciones de la

tarifa y del contrato de transporte aéreo así lo permitan, el

Transportador deberá arbitrar los medios necesarios en sus páginas web

para que, clara y ágilmente, se permita al Pasajero ejercer de manera

adecuada y de conformidad con lo previsto en este Reglamento su derecho

de revocación o arrepentimiento en el plazo indicado en el párrafo

anterior.

**CAPITULO

V - CONTRATO DEL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS**

ARTÍCULO 20.- DERECHO A LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. La

prueba del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Contrato, es el

Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo, en

formato físico o electrónico, emitido por el Transportador o un

Intermediario. Este documento debe contener, como mínimo:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y de destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

Cuando la emisión del Billete de Pasaje fuera electrónica o en

cualquier medio no físico, el Pasajero podrá solicitar declaración

escrita de la información conservada por esos medios.

Salvo que el Transportador prestara consentimiento expreso, ninguna

persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que

presente un Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio

idóneo debidamente emitido de acuerdo con las Regulaciones del

Transportador.

ARTÍCULO 21.- DERECHO A LA TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO. El contrato

es individual, nominativo y personal; podrá ser intransferible o

transferible, según lo establezcan las Regulaciones del Transportador y

de acuerdo con los procedimientos y procesos instaurados por cada

Transportador.

Dicha transferibilidad deberá constar expresamente en el contrato de

transporte aéreo.

ARTÍCULO 22.- TARIFAS, TASAS, CARGOS E IMPUESTOS. Las Tarifas se

aplicarán solamente para transporte aéreo desde el aeródromo en el

punto de origen hasta el aeródromo en el punto de destino.

Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post

aéreo, a menos que sean provistos por el Transportador sin cargo

adicional.

Cualquier servicio Adicional, podrá estar sujeto a un cargo, y deberá

ser informado expresamente por el Transportador, o Intermediario en su

caso, al momento de reserva y emisión.

A estos fines, corresponde referir que:

a)

Las tarifas a aplicar a cualquier tipo de transporte aerocomercial

de Pasajeros son las publicadas por el Transportador y vigentes en el

momento de la emisión del Billete de Pasaje, o construidas de acuerdo

con las Regulaciones del Transportador. Las tarifas podrán dividirse en

clases tarifarias que contengan restricciones, según lo establecido en

las Regulaciones del Transportador, que limiten o excluyan el derecho

del Pasajero a devoluciones o cambios, o que establezcan un cargo para

ello.

Los cambios en una tarifa implicarán una novación contractual debiendo

abonarse la diferencia en su caso.

b)

Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad

o por el operador de un aeródromo, con respecto al Pasajero o al uso

por parte de este de cualquier servicio o facilidad, se adicionará a

las Tarifas y cargos publicados y será pagado por el Pasajero.

c)

Las tarifas, tasas, cargos e impuestos son pagaderos en la moneda

acordada entre las partes al momento de celebrar el contrato.

Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aquélla en la cual la

tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo de cambio vigente

al momento de la emisión, conforme las Regulaciones del Transportador.

ARTÍCULO 23.- PERÍODO DE VALIDEZ: El billete de Pasaje es válido para

el transporte por UN (1) año desde la fecha de comienzo del viaje, o

desde la fecha de su emisión si

el viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el

Contrato, en este Reglamento o en las Regulaciones del Transportador.

En el caso de novarse la totalidad del contrato, siendo el Billete de

Pasaje reemitido en un nuevo contrato, su plazo de vigencia será el

estipulado en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 24.- DERECHO A LAS RESERVAS: La reserva sólo será considerada

como confirmada cuando la misma esté debidamente registrada por el

Transportador o el Intermediario, y deberá indicar el número, la fecha

y hora del vuelo, la clase de servicio y el estatus del vuelo. El vuelo

puede reservarse en lista de espera en caso de no haber disponibilidad,

en cuyo caso no se considerará confirmada la reserva.

Las reservas pueden estar sujetas al plazo de vencimiento para su

emisión, vencido el cual, ésta se dará de baja automáticamente.

La tarifa reservada cuyo estatus de vuelo sea confirmado, se mantendrá

hasta la emisión del Billete de Pasaje.

ARTÍCULO 25.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: La

realización de una reserva y/o la emisión de un Billete de Pasaje

implica el consentimiento del Pasajero para que, en el marco de lo

establecido en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la

legislación aplicable a la protección de datos personales, el

Transportador retenga los datos brindados por el Pasajero, incluyendo

su nombre, domicilio y números de DNI, CUIT y pasaporte, y que los

mismos sean transmitidos a las oficinas del Transportador, a otros

Transportadores o a los proveedores del Transportador, en la medida en

que ello fuera necesario o conveniente para la ejecución del contrato

de transporte o para la prestación de Adicionales o a efectos

posteriores a la prestación del servicio, en cualquier país o

jurisdicción.

El Transportador deberá compartir los datos precedentemente descriptos

sólo a requerimiento de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 26.- LISTAS DE ESPERA: El Transportador podrá establecer

listas de espera en los aeródromos para atender a los Pasajeros que no

tengan reservas confirmadas. La prioridad para el embarque estará

determinada por las condiciones de las Tarifas y las Regulaciones del

Transportador, en condiciones de igualdad y transparencia.

ARTÍCULO 27.- DERECHO A CAMBIO DE FECHA POR ENFERMEDAD. Cuando un

Pasajero, antes del inicio de su viaje, pruebe fehacientemente mediante

la presentación de un certificado médico el hecho de enfermedad o

incapacidad física o psíquica sobreviniente para viajar en la fecha

indicada en el Billete de Pasaje, el Transportador ofrecerá al Pasajero

realizar un cambio para una nueva fecha dentro del periodo de validez

del billete de pasaje, sin cargo de penalidad y sujeto al pago de las

diferencias tarifarias que pudieran corresponder al nuevo vuelo. El

Transportador podrá extender igualmente la validez de los contratos de

las personas que viajen acompañándolo.

De igual manera se procederá cuando un Pasajero que haya comenzado su

viaje, pruebe fehacientemente, mediante la presentación de un

certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física o

psíquica sobreviniente para continuar el viaje en la fecha indicada en

el Billete de Pasaje.

ARTÍCULO 28.- DECESO DE PASAJERO. El Contrato de Transporte del

Pasajero fallecido, antes de iniciado el viaje o una vez iniciado, con

tramos pendientes de utilización, queda de pleno derecho extinguido.

El reintegro de la Tarifa, Tasas e Impuestos que correspondan, de

resultar procedente de acuerdo con las Condiciones Tarifarias, se hará

a la persona pagadora. Si el pagador

hubiese sido el Pasajero fallecido, el Transportador realizará el

reembolso a la persona legalmente habilitada.

La validez de los contratos de las personas que acompañen al Pasajero

fallecido, o sus familiares directos podrá ser extendida por un plazo

máximo de TREINTA (30) días, y los cambios podrán estar sujetos a

cargos y/o diferencias tarifarias de acuerdo con las Condiciones

Tarifarias que le sean aplicables.

El Pasajero acompañante deberá presentar al Transportador el

certificado de defunción del Pasajero fallecido, al momento de

solicitar la extensión de validez.

ARTÍCULO 29.- PASAJEROS MENORES ACOMPAÑADOS. El Pasajero menor de DOCE

(12) años de edad deberá viajar acompañado por una persona humana, la

que será responsable del cuidado del menor y deberá contar con las

documentaciones y autorizaciones personales necesarias para realizar el

viaje teniendo en cuenta el punto de embarque, tránsito y destino. Los

requisitos de edad del acompañante serán establecidos por cada

Transportador según sus Regulaciones.

En todos los casos el Pasajero acompañante deberá viajar en la misma

cabina que el menor.

ARTÍCULO 30.- PASAJEROS MENORES NO ACOMPAÑADOS. El transporte de

Pasajeros menores de edad no acompañados, en el caso que el

Transportador cuente con dicho servicio, estará sujeto a lo acordado

entre las partes al momento de celebrar el contrato, y podrá tener

cargos adicionales.

ARTÍCULO 31.- DERECHOS DE PASAJEROS QUE REQUIERAN ASISTENCIA ESPECIAL.

El Pasajero que, por sus condiciones físicas, sensoriales,

intelectuales, mentales o etarias necesite una atención especial deberá

notificar al Transportador con por lo menos CUARENTA Y OCHO (48) horas

de antelación a la salida de su vuelo para realizar los arreglos

pertinentes. El Transportador brindará check-in prioritario, gratuito,

y asistencia según lo requerido, de conformidad con sus Regulaciones y

sujeto a la disponibilidad de prestación de servicios por parte de los

aeródromos.

Salvo causa probada que ponga en riesgo la seguridad operacional, se

garantizará la accesibilidad del Pasajero que requiera asistencia

especial.

Si el Pasajero tuviese probadas dificultades para comprender las

instrucciones de seguridad, o abrocharse y desabrocharse el cinturón de

seguridad, o colocarse la máscara de oxígeno, o no pudiese cubrir sus

necesidades básicas ni colaborar con su evacuación de la aeronave en

caso de una emergencia, deberá viajar necesariamente con un Pasajero

Asistente, quien deberá contar con su propio Billete de Pasaje,

situándose como pasajero en el asiento contiguo de resultar necesario.

El Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro

Pasajero para permitir el embarque del Pasajero Asistente.

ARTÍCULO 32.- DERECHOS DE LOS PASAJEROS CON CONDICIONES MÉDICAS

PARTICULARES. El Transporte de Pasajeros que presenten alguna condición

médica particular y/o patología susceptible de agravarse durante el

vuelo, enfermedad infectocontagiosa o convaleciente de cirugía, estará

sujeto a la autorización del Transportador, conforme sus Regulaciones.

El Pasajero deberá informar su condición con la antelación requerida

por el Transportador para su correspondiente evaluación.

Se solicitará al profesional tratante del Pasajero que complete los

formularios médicos de acuerdo con lo establecido por las Regulaciones

del Transportador y su contenido será evaluado por el servicio médico

aeronáutico del Transportador, el que determinará sobre la autorización

de embarque evaluando si conforme las condiciones particulares del

Pasajero y duración del vuelo, éste

puede afrontarlo, pudiendo determinar en su caso si requerirá ser

acompañado por un Pasajero Asistente y/o por personal de la salud,

quienes deberán contar con su propio Billete de Pasaje. El

Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro Pasajero

para permitir el embarque del Pasajero Asistente o personal de salud

que debiera acompañar al Pasajero con condiciones médicas particulares,

ni a desplazar a ningún Pasajero del lugar asignado a este en la

aeronave.

El Transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o

discapacidad, incluyendo muerte, atribuible a esa condición médica

particular del Pasajero, o por el agravamiento de esa condición con

motivo del viaje.

ARTÍCULO 33.- DERECHOS DE LA PERSONA GESTANTE. Podrá ser transportada

toda persona gestante hasta las TREINTA Y OCHO (38) semanas de

gestación a la fecha del vuelo con los siguientes recaudos de seguridad:

a)

Hasta la semana VEINTIOCHO (28) de gestación, si el embarazo no

presenta complicaciones, la admisión al vuelo no tiene restricciones.

b)

A partir de la semana VEINTIOCHO (28) de gestación se exige como

requisito para la aceptación de la persona gestante presentar un

certificado médico de una antigüedad no mayor a SIETE (7) días a la

fecha del vuelo, donde constará la conformidad para el transporte y la

semana de gestación que transita.

c)

En el caso de un embarazo de riesgo, deberá completarse la

documentación médica detallada en el artículo 32.

d)

A partir de la semana TREINTA Y NUEVE (39) de gestación, no será

admitida la persona embarazada en el transporte aéreo.

Es responsabilidad del Pasajero informarse de los requisitos para su

transporte, no siendo responsable el Transportador por la no

observancia por parte del Pasajero de lo dispuesto en este artículo.

El Transportador no será responsable por las consecuencias de la falsa

declaración de los contenidos y de la fecha probable de parto.

ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PASAJERO A EMBARCAR. El Pasajero deberá

hacerse presente en el aeródromo de salida, de acuerdo con lo indicado

por el Transportador, con la antelación requerida por éste, para que

pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas.

El Pasajero será responsable por la buena conservación y vigencia de

todos sus documentos de viaje, sean para la salida, entrada, sanitarios

u otros requeridos por las leyes, regulaciones, disposiciones,

exigencias o requisitos de los países desde y hacia los cuales volará.

En el transporte internacional, el Transportador deberá, previo al

embarque, verificar que el Pasajero posee la documentación necesaria

para salir del país y desembarcar en el punto de destino y que cumplirá

con todas las Regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de los

países desde y hacia los cuales se volará y por los cuales se pasará en

tránsito.

De no ser así, el Pasajero se considerará como no presentado a embarcar

sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre 'no show' establecido

en este Reglamento y en las Regulaciones del Transportador.

El Transportador tendrá la facultad de verificar la identidad del

Pasajero en el momento de embarque.

Ninguna salida será postergada por el hecho de que los Pasajeros

lleguen tarde al aeródromo o a cualquier otro punto de partida

previamente establecido y el Transportador no será responsable de la

pérdida o gasto que le ocasione al Pasajero la no observancia de lo

dispuesto en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 35.- INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Se considerará el

inicio de ejecución del contrato de transporte a partir de que el

pasajero se encuentra en zona estéril luego de haber realizado los

trámites administrativos.

ARTÍCULO 36.- NEGATIVA DE ENTRADA. El Pasajero tiene la obligación de

pagar la tarifa aplicable cuando el Transportador, bajo una orden

gubernamental, deba transportarlo a su punto de origen u otra parte,

debido a su no admisión en un país, ya sea de tránsito o de destino. El

Transportador podrá aplicar al retorno o reconducción cualquier suma

que le haya sido pagada por transporte no utilizado.

ARTÍCULO 37.- RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE

DETENCIÓN. Si al Transportador se le requiere el pago o depósito de

cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la

omisión del Pasajero en cumplir con leyes, Regulaciones, disposiciones,

exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos

requeridos, el Pasajero estará obligado a reembolsar al Transportador

cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado

por dichos motivos.

ARTÍCULO 38.- NEGATIVA Y LIMITACIÓN DE TRANSPORTE. El Transportador

puede negar el transporte de cualquier Pasajero y/o de su Equipaje por

razones de estricta seguridad o si a su criterio, ejercido transparente

y razonablemente, determina que:

I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable,

Regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del

cual o hacia el cual se realizará el transporte;

II) el Pasajero no posee la documentación debida o él mismo o dicha

documentación no cumplen con las leyes, Regulaciones, disposiciones,

exigencias o requisitos aplicables;

III) la Tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados,

o el Billete de Pasaje ha sido adquirido ilegalmente o falsificado; o

IV) la conducta, edad o estado mental o físico del Pasajero es tal que:

a. requiera asistencia especial no disponible por las Regulaciones del

Transportador, o no disponible por el aeródromo de salida o llegada;

b. presenta conductas disruptivas que puedan generar peligro o riesgo

para sí mismo o para otras personas o propiedades o ponga en riesgo la

seguridad operacional, o distraiga a la tripulación del normal

cumplimiento de sus obligaciones;

c. no cumple con las instrucciones del Transportador; o

d. se ha negado a cumplir con un control de seguridad.

En estos casos, el Transportador se reserva el derecho de resolver el

contrato y a negar el embarque al Pasajero en vuelos futuros.

ARTÍCULO 39.- NO PRESENTACIÓN ("NO SHOW"). Cuando un Pasajero no se

presente al embarque en el lugar y a la hora acordados con el

Transportador, o cuando no vaya a

realizar su viaje y no lo notifique al Transportador conforme los

plazos y los modos que se determinan en este Reglamento y/o lo acordado

entre las partes al momento de celebrar el contrato, el Transportador

podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario, en el caso

que la tarifa lo permita.

Todo cambio en una tarifa implicará una novación contractual debiendo

abonar la diferencia tarifaria.

ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO DE HORARIOS E ITINERARIOS. El Transportador,

salvo caso fortuito, fuerza mayor o por causas imputables a terceros,

debe cumplir razonablemente con los horarios y los itinerarios

publicados e indicados en el contrato.

ARTÍCULO 41. DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL

VUELO. El Transportador que cancele un vuelo hasta TREINTA (30) días

antes de la fecha de su programación está obligado a brindar alguna de

las siguientes alternativas de solución:

a)

La inclusión del Pasajero, en la misma clase tarifaria, en el vuelo

inmediato posterior con disponibilidad del mismo Transportador al mismo

destino;

b)

El endoso del contrato de transporte en equivalentes condiciones

tarifarias en Transportadores aéreos que tuvieren convenio de

aceptación en contingencias;

c)

A ser reencaminado por otra ruta hacia el destino del contrato en

los servicios del mismo Transportador, o de otro Transportador aéreo

con convenio de aceptación en contingencias, o por otro medio de

transporte.

Si ninguna de las opciones precedentemente enunciadas resultare

aceptable para el Pasajero, podrá solicitar el reintegro del Billete de

Pasaje.

ARTÍCULO 42.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LAS REPROGRAMACIONES

ANTICIPADAS IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR. En los supuestos de

reprogramación en la partida de la fecha y/o horario del vuelo

contratado por causas imputables al Transportador, este prestará los

servicios incidentales indicados en el artículo 43 de este Reglamento

en relación a la extensión de la demora, excepto que:

i)

se les informe a los Pasajeros de la cancelación y/ o reprogramación

al menos con DOS (2) semanas de antelación con respecto del día de

salida prevista, y/ o;

ii) se les informe a los Pasajeros de la cancelación con una antelación

de entre DOS (2) semanas y SIETE (7) días con respecto a la hora de

salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les

permita llegar a su destino final.

ARTÍCULO 43.- DERECHOS DEL PASAJERO A SERVICIOS INCIDENTALES ANTE LAS

ALTERACIONES HORARIAS EN LA PARTIDA DEL VUELO. Se considerará el inicio

de ejecución del Contrato de Transporte a partir de que el Pasajero se

encuentra en la zona de preembarque luego de haber realizado los

trámites administrativos.

Dependiendo el tiempo que dure la demora atribuible al Transportador,

el mismo deberá brindar la siguiente asistencia:

a)

Si el retraso del horario de partida fuese de hasta CUATRO (4)

horas, no habrá obligación de brindar asistencia salvo que se trate de

horario nocturno, entendiéndose por tal a estos fines, el que se

produjese desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas, circunstancia en

la cual se aplicará lo previsto en el inciso b) del presente.

b)

Si el retraso del horario de partida fuese mayor a CUATRO horas y

hasta OCHO (8) horas, se proveerá de comidas y refrescos suficientes,

en función del tiempo que sea necesario esperar;

c)

Si el retraso del horario de partida fuese mayor a OCHO (8) horas se

proveerá lo detallado en el inciso b) con más los servicios de

alojamiento y traslados hacia aquel.

El Transportador hará las gestiones a su cargo para reubicar a los

Pasajeros a los cuales la demora les implique la pérdida de un vuelo en

Conexión.

En los casos de cancelación, el Transportador deberá:

1) hacer las gestiones a su cargo para reubicar a los Pasajeros a los

cuales la cancelación les implique la pérdida de un vuelo en conexión;

2) incluir a los Pasajeros en el vuelo inmediato posterior del mismo

Transportador para su destino, o;

3) endosar su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio

confirmado, cuando sea aceptable para el Pasajero, o;

4) reencaminar al Pasajero por otra ruta hacia el destino indicado en

el contrato, por los servicios del Transportador o en los servicios de

otro Transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos

casos sujeto a disponibilidad de espacio.

Aquellos Pasajeros que, voluntaria y expresamente, realicen el

transporte en alguna de las condiciones detalladas, no tendrán derecho

a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador; sin

perjuicio de ser beneficiados con los Servicios Incidentales que provea

el Transportador a su cargo ante esta situación.

ARTÍCULO 44.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INCIDENTALES.

El Transportador quedará exento de proporcionar los Servicios

Incidentales referenciados cuando:

(i) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en

conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso

fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos casos, el Transportador

deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero

reciba información adecuada y veraz sobre estas circunstancias; o

(ii) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo

en conexión haya sido informada al Pasajero con por lo menos QUINCE

(15) días de anticipación a la salida del vuelo original.

ARTÍCULO 45.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA NEGATIVA DE EMBARQUE POR

OVERBOOKING. En el caso en que el Transportador no pueda proporcionar

el espacio previamente confirmado a un Pasajero por sobreventa de

pasajes, éste tendrá derecho al régimen compensatorio previsto en los

artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 46.- DERECHOS DEL PASAJERO VOLUNTARIO EN VUELOS CON EXCESO DE

RESERVAS. Cuando el Transportador deniegue el embarque en un vuelo

podrá solicitar que se presenten Pasajeros Voluntarios que accedan a

ceder su plaza a otros Pasajeros, a cambio de una compensación

determinada de acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del

Transportador, y aplicando adicionalmente el régimen de servicios

incidentales en los términos de los artículos 42 y 43 de este

Reglamento.

El Pasajero Voluntario que acepte la compensación por embarque denegado

referida en el párrafo anterior y realice el transporte de acuerdo con

alguna de las alternativas brindadas por el Transportador, no tendrá

derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador.

En caso de que no se presenten Pasajeros Voluntarios, o los presentados

no sean suficientes, el Transportador podrá denegar el embarque a los

Pasajeros a quienes no pueda proporcionarles espacio, aplicando el

régimen establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.

ARTÍCULO 47.- DERECHOS DEL PASAJERO A REINTEGROS. Cuando un Pasajero

solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el

Transportador de acuerdo con este Reglamento y con las condiciones del

Billete de Pasaje adquirido.

El Reintegro deberá ser realizado por el Transportador dentro de los

TREINTA (30) días siguientes a la solicitud de reembolso realizada por

el Pasajero.

El Transportador no será responsable por los plazos o demoras

posteriores correspondientes a inobservancias o procesos internos del

Intermediario o del medio de pago utilizado.

El reintegro será realizado por el mismo medio de pago por el que el

Transportador recibió el pago.

El reintegro será efectuado en la misma moneda percibida por el

Transportador, sin importar que el Billete de Pasaje pueda haber sido

emitido en una moneda distinta. En su caso, se utilizará el tipo de

cambio correspondiente a la fecha de emisión del contrato. En ningún

caso el Transportador estará obligado a abonar suma alguna por

diferencia de cambio.

El reintegro estará sujeto a las leyes, normas, Regulaciones o

disposiciones gubernamentales del país en el cual el pasaje fue

originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el reembolso.

En caso de que el Contrato de Transporte haya sido emitido por un

Intermediario, el reintegro deberá ser solicitado por el Intermediario

al Transportador. El Transportador no podrá procesar un reintegro

solicitado en forma directa por el Pasajero.

El monto del reintegro será calculado de acuerdo con las Condiciones

Tarifarias y/o las causas por las cuales hubiera sido solicitado. Aun

cuando las Condiciones Tarifarias no permitieran el reintegro del

Billete de Pasaje, el Pasajero tendrá derecho a la devolución de las

tasas e impuestos no utilizados.

ARTÍCULO 48.- DERECHOS A REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL

PASAJERO: Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la escala

de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras

mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo con el horario publicado, o no

puede proporcionar el espacio previamente confirmado u ocasiona al

pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el cual posee una

reserva, el monto del reintegro se determinará de acuerdo a lo

siguiente:

I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a

reembolsar será igual a la tarifa pagada;

II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a

reembolsar será:

a)

en el transporte interno: el monto de la tarifa pagada por el

pasajero desde el punto de cancelación hasta el aeródromo de destino

indicado en el Billete de Pasaje.

b)

en el transporte internacional será el más alto entre:

1) la tarifa de ida, menos descuentos y cargos aplicables, desde el

punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de parada -

estancia, o;

2) la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por el transporte

utilizado.

ARTÍCULO 49.- DEBER DE CONDUCTA DEL PASAJERO. PASAJERO DISRUPTIVOS.

DENEGACIÓN DE EMBARQUE. Los Pasajeros tienen derecho a realizar el

vuelo sin que conductas disruptivas, ya sean perturbadoras o

insubordinadas de otro Pasajero, pongan en riesgo las condiciones de

seguridad, el orden y disciplina a bordo, o impidan un viaje

razonablemente confortable.

Si la conducta del Pasajero en el aeródromo, durante el embarque o

desembarque, o a bordo de la aeronave fuera tal que pueda poner en

peligro la seguridad de la aeronave o de cualquier persona o propiedad,

o perturbar a la tripulación o al personal del Transportador en el

cumplimiento de sus obligaciones, o no acata las instrucciones del

personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación o del

personal del Transportador, o se comporta de una manera que el resto de

los Pasajeros pueda razonablemente objetar, el Transportador puede

adoptar las medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese

comportamiento, incluso medidas coercitivas contra el Pasajero, o

prohibirle su embarque y/o exigirle su desembarco en la siguiente

escala prevista o resuelta por el comandante, sin que ello origine

responsabilidad alguna al Transportador.

Si fuese necesario para garantizar o cumplir sus obligaciones, el

Transportador activará a los servicios de seguridad con competencia en

el aeródromo o, en su defecto, el organismo de seguridad pública

responsable con poder de policía fuera del aeródromo.

El Transportador se reservará el derecho de negar al Pasajero el

embarque en vuelos futuros.

El Pasajero será responsable ante el Transportador por los daños y

perjuicios que su conducta disruptiva pudiera generarle.

**CAPÍTULO

VI - CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE EQUIPAJES**

ARTÍCULO 50.- FRANQUICIA DE EQUIPAJE. El Transportador podrá ofrecer

tarifas que incluyan el derecho del Pasajero a transportar equipaje

como accesorio al contrato de transporte, o tarifas que no otorguen

franquicia alguna. En su caso, el Transportador podrá ofrecer como

servicio accesorio al contrato de transporte, y sujeto al pago que

corresponda conforme lo acordado entre las partes, el servicio de

transporte de equipaje adicional a la franquicia incluida en su tarifa.

Dicha contratación podrá hacerse en forma simultánea a la celebración

del contrato de transporte, o en una oportunidad distinta.

El transporte de equipaje en los tramos de transporte interno asociados

a un transporte internacional se ajustará, en todo su recorrido, a la

franquicia internacional.

ARTÍCULO 51.- COMBINACIÓN DE FRANQUICIA. Cuando DOS (2) o más Pasajeros

viajen juntos, se permitirá la compensación del peso, o del número de

piezas, de sus respectivos equipajes hasta el límite autorizado.

En igual forma se procederá en los casos de delegaciones o grupos y

siempre que la compensación se solicite antes de iniciarse el vuelo,

conforme a lo acordado al momento

de contratación entre las partes.

ARTÍCULO 52.- CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el

supuesto de producirse un cambio de ruta en el transporte internacional

se procederá como sigue:

a. En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan una mayor

franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de

reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado

algún cargo por el transporte del equipaje, no se hará devolución

alguna por la porción ya volada.

b. En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen cargos

adicionales debido a franquicias menores de equipaje, tales cargos se

aplicarán desde el punto de reencaminamiento.

c. En caso de cambios involuntarios de ruta, el Pasajero estará

autorizado a transportar el equipaje de acuerdo con la franquicia

aplicable a la clase de servicio originalmente pagado y sin cargo

extra. Esta norma se aplica aún en casos en que el Pasajero sea

reencaminado de un servicio de clase superior a uno de clase inferior.

ARTÍCULO 53.- EQUIPAJE REGISTRADO. Contra la entrega al Transportador

del equipaje a ser registrado, el Transportador emitirá, al sólo efecto

de la identificación, un Marbete físico, digital o electrónico por cada

pieza del equipaje registrado, donde consignará el número de piezas y

peso, así como también datos identificatorios del Pasajero, el destino

al que se envía y el número de identificación.

Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra identificación

personal, el Pasajero adherirá una identificación al mismo, previo a la

aceptación por el Transportador.

Si el peso o el número de piezas del Equipaje no está indicado en el

Marbete, se presume que el número de piezas y el peso total no excede

la franquicia de equipaje aplicable para la clase de servicio

contratado, ruta y destino del transportador contratado.

El Equipaje Registrado será transportado en el mismo avión que el

Pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o meteorológicas lo

impidan.

El Equipaje Registrado deberá estar contenido en valijas o elementos

similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma adecuada y

segura.

Cuando en circunstancias especiales se acepta un Equipaje cuyo embalaje

es deficiente y/o deteriorado, el Transportador se reserva el derecho

de dejar constancia de tal hecho en el Marbete y/o en la historia de la

reserva, y dicho transporte se efectuará bajo responsabilidad del

Pasajero.

ARTÍCULO 54.- EQUIPAJE NO REGISTRADO. Cada Pasajero podrá transportar

en cabina, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los

artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje y los

elementos electrónicos permitidos.

El Equipaje No Registrado debe caber bajo el asiento frente al Pasajero

o en un compartimento cerrado de almacenaje en la cabina, y no podrá

exceder las dimensiones y peso que en cada caso determinen las

Regulaciones del Transportador.

El Equipaje No Registrado de medidas y/o peso en exceso a lo permitido

por las Regulaciones del Transportador o en la tarifa adquirida no será

permitido en la cabina y deberá ser despachado como equipaje

registrado, con el cargo correspondiente al Pasajero si ese equipaje

excediera la franquicia correspondiente a la tarifa abonada, según lo

acordado con el transportador al momento de

celebración de contrato.

En caso de que el Equipaje No Registrado cumpla con las medidas y/o

pesos establecidos por las Regulaciones del Transportador, pero deba

ser despachado como Equipaje Registrado debido a que no exista

disponibilidad de espacio para su transporte en cabina, el

Transportador lo despachará sin cargo para el Pasajero.

En caso de que el Pasajero se niegue al despacho de equipaje no

declarado en exceso de la franquicia permitida conforme la tarifa

adquirida, el Transportador podrá negar el embarque al Pasajero y su

equipaje.

En ningún caso el Transportador será responsable por equipaje

abandonado por el Pasajero en el sector de embarque, ni estará obligado

a demorar un vuelo para que un Pasajero disponga del equipaje en exceso

de su franquicia.

ARTÍCULO 55.- EQUIPAJE DECLARADO. Únicamente cuando las Regulaciones

del Transportador así lo permitan los artículos frágiles o perecederos,

dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables,

títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros

documentos de identificación, muestras, o artículos de alto valor

comercial podrán ser aceptados como Equipaje Declarado.

En caso contrario serán aceptados como Equipaje Registrado y serán

indemnizados dentro de los límites legales previstos.

ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE INTERÉS Y CARGO SUPLEMENTARIO.

Conforme las regulaciones del Transportador, un Pasajero puede declarar

un valor por Equipaje Registrado en exceso de los límites de

responsabilidad aplicables.

En este caso, el Pasajero deberá efectuar una declaración especial de

interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las Regulaciones del

Transportador.

El Transportador cuyas Regulaciones acepten la declaración especial de

interés del Pasajero podrá sin embargo rehusarse a aceptar una

declaración especial de interés cuando una parte del transporte deba

ser efectuada por otro Transportador.

ARTÍCULO 57.- EXCESO DE EQUIPAJE. El Pasajero pagará un cargo de

acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del Transportador por el

transporte de Equipaje en exceso de la franquicia prevista en su

contrato.

El Transportador está obligado a transportar el exceso de Equipaje

conjuntamente con el Pasajero sólo cuando tenga posibilidades de

trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible por

razones técnicas o por compromisos asumidos en forma previa por el

Transportador con otros Pasajeros, lo trasladará en el próximo vuelo en

el que haya espacio disponible.

ARTÍCULO 58.- RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EQUIPAJES. El Pasajero recogerá su

Equipaje tan pronto como esté a su disposición, en los lugares de

destino o de parada - estancia. Luego de la finalización del viaje y en

caso de adoptarse en el aeródromo medidas de inspección o seguridad,

debe reintegrarse al Pasajero el control de equipaje, quien lo

conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera suscitarse.

Sólo está facultado para la recepción del equipaje el portador del

talón de equipaje físico o electrónico entregado al pasajero en el

momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición del talón

de equipaje no impedirá la entrega de este siempre que el equipaje

registrado pueda ser identificado por otros medios.

El retiro del Equipaje del sector correspondiente del aeródromo de

destino o de parada-estancia por parte del Pasajero sin realizar

reclamo ante el Transportador, constituye "prima facie" presunción de

que el Equipaje ha sido entregado por el Transportador en buenas

condiciones y de acuerdo con el Contrato.

En caso de retardo en la entrega, el Transportador deberá efectuarla

sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y en el

lugar que a tal efecto determine.

ARTÍCULO 59.- DEBER DE INSPECCIÓN POR SEGURIDAD. El Transportador, por

razones de seguridad, puede requerir al Pasajero que permita que se

realice una inspección de su equipaje y puede revisarlo en su ausencia,

sólo si el Pasajero no estuviese disponible o presente, con el

propósito de determinar si el mismo contiene artículos prohibidos o

armas o munición que no hayan sido presentadas al Transportador de

acuerdo con sus Regulaciones.

Si el Pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el Transportador

puede rehusar el transporte del equipaje.

ARTÍCULO 60.- LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE. El Pasajero no

incluirá en su Equipaje:

a. Artículos que no constituyan efectos y otra propiedad personal del

Pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso,

comodidad o conveniencia en relación con el viaje. En caso de incluir

en el equipaje registrado elementos que por su valor deben quedar bajo

custodia del Pasajero tales como, a título enunciativo: dinero, joyas,

títulos negociables, acciones, valores comerciales o bancarios,

documentos personales y de negocios, contratos, cámaras de video,

máquinas fotográficas, notebooks, teléfonos y cualquier otro

dispositivo electrónico, el Pasajero deberá hacer una declaración

especial de interés a los efectos de amparar sus derechos;

b. Artículos que puedan poner en peligro la aeronave, personas o

propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las

Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN

CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y/o de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE

TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.) y/o en las Regulaciones del Transportador.

A solicitud del Pasajero, el Transportador proveerá de información

adicional sobre estos artículos;

c. Artículos cuyo transporte esté prohibido por las normas legales

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