PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 809/2024
DECTO-2024-809-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en
Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto
N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27
de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de
carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y
extranjera.
Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451,
aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal
(CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la
cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas
legitimadas.
Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de
accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos
adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar
indemnización.
Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados
no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser
deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por
el transportista.
Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe
dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.
Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE
AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA
DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos
adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una
institución de cumplimiento obligatorio.
Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera
norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia
de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del
Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el
plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe
reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin
demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días
siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con
derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los
anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas,
de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un
importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de
muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de
responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad
subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la
compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los
casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la
persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la
indemnización”.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación
actual del transporte aéreo, expresando que “... la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA
ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de
regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados
de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y
el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.
Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar
y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones
internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con
el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que
contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al
CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO
NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con
ella, entre otros.
Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo
jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente
en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto
de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario
actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al
contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.
Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la
conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo
nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales,
el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial,
el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento
del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el
desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de
pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.
Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades
de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las
relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los
derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas
empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras
particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y
canales de comercialización.
Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas
internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los
actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de
comercialización a nivel mundial.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo
esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al
funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad
de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos
jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso
jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica
la contratación y la prestación de servicios.
Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa
interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.
Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de
aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados
donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un
costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.
Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene
por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de
accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final
indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas
inmediatas o las de sus derechohabientes.
Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta
imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza
jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su
ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes
intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el
sistema de reclamos, entre otros.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la
posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para
ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus
derechos.
Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en
el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados
Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la
posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo
y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los
derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes,
teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios
de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho
aeronáutico.
Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los
pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la
publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.
Que resulta una obligación constitucional e internacional para la
REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los
pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo,
garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades
en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares
internacionales.
Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del
comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de
cargas.
Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en
términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de
actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el
aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías
regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la
economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.
Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución
del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la
celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos
previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso
consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados
Internacionales de los que la Nación es parte.
Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas
electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad
los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.
Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de
Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se
dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los
Pasajeros de Transporte Aéreo.
Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de
cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las
necesidades internacionales y nacionales actuales.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida
intervención.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y
EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL
TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II
(IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS
ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE
CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE
SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como
ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del
presente decreto.
CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE
PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO
ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para
Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante
un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de
Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y
las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será
electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de
celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y
virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes
intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir
con este.
ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro
Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.
Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar
inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº
26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y
regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los
conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte
Aéreo.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de
1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ANEXO I
**REGLAMENTO
DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO**
**CAPITULO
I - DEFINICIONES**
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO
AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el
transporte interno.
ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados
por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de
la misma.
BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que
constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado
entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de
aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para
el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.
CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por
la autoridad aeronáutica.
CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la
tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del
Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de
equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio
accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su
equipaje, como penalidad ante incumplimientos o
por cambios o reembolsos voluntarios.
CONEXIÓN: a la continuación de un viaje en un nuevo vuelo en un punto
de la ruta por el mismo u otro Transportador, de acuerdo con el
contrato de transporte aéreo celebrado, con indicación de vuelo, fecha
e itinerario.
CONTRATO DE INTERMEDIARIO DE VIAJE: al contrato por el cual una
persona, en carácter de intermediario, se compromete a procurar a otra,
mediante un precio, un contrato de organización de viajes o una de las
prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía
cualquiera. No se consideran contratos de intermediarios de viajes las
operaciones "interlíneas" u otras operaciones similares entre
transportistas.
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: al acuerdo de voluntades por
el cual una parte (Transportador) acepta trasladar a otra (Pasajero) y
su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un
cierto tiempo y en condiciones de seguridad a cambio de un precio.
DENEGACIÓN DE EMBARQUE: a la negativa con causa, por decisión del
Transportador, o por un incumplimiento y/o hecho disruptivo del
pasajero, y/o por disposición de autoridad competente, a embarcar
pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en
condiciones de reserva confirmada.
DESTINO FINAL: al último destino que figura en un billete de pasaje
contratado con un Transportador.
DÍAS: a los días corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo,
a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación, o
aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación del
viaje, a los fines de determinar su validez.
EQUIPAJE: al constituido por los artículos, efectos y otra propiedad
personal de un Pasajero que sean necesarios o apropiados para
vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A
menos que se establezca lo contrario, comprenderá el Equipaje
Registrado, el No Registrado y el Declarado.
EQUIPAJE DECLARADO: a los efectos que por su valor material y/o
intrínseco hayan sido despachados por el Pasajero mediante una
declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de
un cargo conforme lo acordado entre las partes al momento de celebrar
el contrato de transporte aéreo.
EQUIPAJE NO REGISTRADO: al equipaje del Pasajero que no ha sido
registrado, y su custodia está exclusivamente a cargo del mismo.
También se lo denomina Equipaje de Mano.
EQUIPAJE REGISTRADO: al equipaje que el Transportador recibe para su
transporte conjuntamente con el Pasajero, salvo que existan razones que
lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de
pasaje y por el cual el Transportador ha emitido un marbete físico,
digital o electrónico de equipaje.
EXCESO DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del Equipaje Registrado que
excede la franquicia establecida en las condiciones del Billete de
Pasaje.
FRANQUICIA DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del equipaje registrado
que pueden transportarse sin pagar ningún cargo, conforme lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato de transporte aéreo.
I.A.T.A: a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
INTERMEDIARIO: a la persona humana o jurídica, nacional o extranjera
que intermedia en la oferta y demanda de servicios ofrecidos por un
Transportador, con o sin
autorización del Transportador, y con o sin habilitación concedida por
las autoridades que pudieran corresponder.
ESCALAS: a los lugares de parada de un vuelo, entre el lugar de partida
y el de destino, establecidos en el contrato de transporte aéreo o
indicados en los horarios del Transportador como lugares de parada
programados en una determinada ruta, en los que puede ocurrir o no el
desembarque, transbordo o cambio de aeronave.
MARBETE O TALÓN DE EQUIPAJE: al documento que el Transportador emite,
de manera física o digital o electrónica, al sólo efecto de la
identificación del equipaje registrado. Consta de un comprobante que se
adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es entregado al
Pasajero, que debe contener, como mínimo, el destino al que se envía el
equipaje y el número de registro.
O.A.C.I.: a la Organización de Aviación Civil Internacional.
OVERBOOKING O SOBREVENTA: a la práctica comercial, de uso en el
transporte aéreo, de vender mayor cantidad de billetes de pasaje que la
capacidad real del equipo programado para cumplir el vuelo.
PARADA-ESTANCIA: a la interrupción transitoria del viaje por voluntad
del Pasajero o por acuerdo previo entre las partes intervinientes en el
marco del contrato de transporte aéreo, en un punto entre el lugar de
partida y el de destino, la cual puede estar sujeta a cargo.
PASAJERO: a la persona humana, excepto miembros de la tripulación, con
derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido
en el contrato de transporte aéreo.
PASAJERO ASISTENTE: a la persona humana que debe viajar con un pasajero
con problemas de salud o con discapacidad, en los casos establecidos
por este Reglamento, con el objeto de poder asistirlo adecuadamente
durante toda la vigencia del contrato de transporte aéreo.
PASAJERO MENOR NO ACOMPAÑADO: al Pasajero menor de edad que puede ser
admitido por el Transportador para viajar sin acompañante, conforme lo
establecido en las Regulaciones del Transportador.
PASAJERO DISRUPTIVO: al Pasajero que no respeta las normas de conducta
en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o que no respeta las
instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la
tripulación, y que por consiguiente perturba el orden y la disciplina
en el aeródromo o a bordo de la aeronave afectando la tranquilidad de
los otros pasajeros y la seguridad del vuelo.
PASAJERO NO PRESENTADO A EMBARCAR: al Pasajero con reserva confirmada
no presentado a la aceptación en su vuelo hasta la hora límite prevista
por el Transportador.
PASAJERO VOLUNTARIO: al Pasajero con reserva para un determinado vuelo
que ya ha sido aceptado al embarque y que, ante un ofrecimiento del
Transportador de acuerdo con un sistema de voluntarios implementado,
cede su plaza a otro Pasajero cuyo embarque le fuera denegado.
PERSONA GESTANTE: a la persona en estado de gravidez a ser transportada
por vía aérea, bajo los requisitos establecidos en este Reglamento.
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: a las normas emitidas y publicadas por
el Transportador de acuerdo con la legislación y vigentes a la fecha de
emisión del contrato de transporte aéreo, que rigen el transporte de
pasajeros y equipajes. Las Regulaciones del Transportador pueden
contener cláusulas iguales o más favorables para el Pasajero que las
establecidas en este
Reglamento.
RESERVA: al mantenimiento de la oferta del lugar físico en el avión en
la clase tarifaria requerida por el Pasajero y registrada conforme la
disponibilidad.
SERVICIO INCIDENTAL: al que deba ser proporcionado por el Transportador
según sea establecido en este Reglamento en caso de demora o
cancelación de un vuelo.
TARIFA: al valor del transporte de un Pasajero y, en caso de
corresponder, de su franquicia de equipaje de acuerdo con el itinerario
y la clase de servicios involucrados en el contrato de transporte aéreo
celebrado, conforme lo acordado con el Transportador o el
Intermediario, y que excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o
penalidad que deba abonar el pasajero
TRANSPORTADOR: a la persona humana o jurídica habilitada por la
Autoridad Aeronáutica que contrae la obligación de trasladar a personas
o cosas por vía aérea y en aeronave.
TRANSPORTE AÉREO: a toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: al realizado entre el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y el de un estado extranjero, o entre DOS (2)
puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese pactado un
aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: al realizado entre DOS (2) o más puntos de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
TRANSPORTE COMBINADO: al transporte efectuado en parte por aeronave y
en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervención ni
responsabilidad por parte del Transportador aéreo en la porción no
aérea del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de
transporte aéreo dicha porción no aérea.
TRANSPORTE SUCESIVO: al transporte constituido por varios segmentos
aéreos llevados a cabo por distintos Transportadores y que constan en
un mismo billete de pasaje.
ZONA ESTÉRIL: al sector comprendido entre la zona de preembarque y la
aeronave, cuyo acceso está delimitado y asignado por la autoridad
aeroportuaria y sirve para la permanencia del pasajero que aguarda el
embarque de un determinado vuelo.
ZONA DE PREEMBARQUE: al sector donde solo se puede acceder una vez
realizado el check in y luego de realizar trámites de controles de
seguridad, aduana y/o migraciones, y que se ubica en un área inmediata
a la puerta de embarque asignada por la autoridad aeroportuaria para la
salida del vuelo.
**CAPÍTULO
II - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA**
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este Reglamento será aplicable al transporte aéreo regular y no
regular, interno e internacional, de pasajeros y equipajes que exploten
en la REPÚBLICA ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras,
incluyendo los Adicionales que el Transportador se comprometió a
efectuar, cualquiera sea el lugar de celebración del contrato.
En los casos de transporte gratuito o tarifa reducida, regirán las
Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no contraríen lo
dispuesto en este Reglamento y/o en los Tratados Internacionales
vigentes y que resulten aplicables a la materia.
Si alguna disposición de este Reglamento resultase contraria a un
instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional
de Pasajeros y equipajes ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando
éste sea aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de
cualquier disposición no afectará la validez de las demás normas del
presente Reglamento.
En caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador
prevalecerán las condiciones establecidas en este Reglamento, excepto
en los casos en que este disponga lo contrario.
ARTÍCULO 3°.- PRELACIÓN NORMATIVA. El orden de prelación normativa
aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente:
a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de
Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que
regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA
ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las
Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten
contrarias al derecho aplicable y vigente.
b. TRANSPORTE AÉREO INTERNO: El transporte aéreo interno de Pasajeros y
equipaje se regirá por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por
las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten
contrarias al derecho aplicable y vigente.
**CAPÍTULO
III - DERECHO DE INFORMACIÓN AL PASAJERO. DEBERES Y
OBLIGACIONES DEL PASAJERO**
ARTÍCULO 4°.- DERECHO DE INFORMACIÓN. El Transportador y/o el
Intermediario que intervenga deberá proveer información adecuada,
veraz, taxativa, clara, precisa y detallada de las características
esenciales de los servicios ofrecidos al Pasajero, de las condiciones
de su comercialización y de las reglas aplicables.
La información deberá ser proporcionada en idioma nacional, de forma
gratuita para el Pasajero y estar disponible en sus canales de venta,
sean presenciales o a distancia, con la claridad necesaria que permita
su inmediata y fácil comprensión.
ARTÍCULO 5°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN PREVIA A LA EMISIÓN DEL PASAJE.
Durante el proceso de comercialización el Transportador y/o el
Intermediario pondrán a disposición del Pasajero, previo a la emisión
del billete de pasaje, y para cada vuelo consultado, las clases de
cabina disponibles, el precio final, incluyendo el valor de la tarifa,
cargos e impuestos.
La información sobre el contrato de transporte aéreo deberá detallar
las condiciones tarifarias, plazo de validez, existencia de derecho a
devolución y/o cambio, con eventuales penalidades en caso de
corresponder, las reglas de presentación para el embarque y el plazo
máximo de estadía.
En particular sobre el vuelo programado, se informarán las escalas,
paradas o estancias, tiempo de conexiones, cambio de aeródromos o de
aeronaves, y servicios incluidos o con cargo adicional en comidas,
comidas especiales, elección de asientos, franquicia o cargo de
equipaje declarado, no declarado y exceso de equipaje. De igual modo,
si el itinerario incluye UNO (1) o más tramos operados por otro
Transportador, deberá informarse al Pasajero esta circunstancia,
indicando el Transportador que operará cada vuelo.
El procedimiento de consulta de esta información será en idioma
nacional, sencillo, claro y de fácil acceso.
En aquellos casos en que el pasaje sea comercializado y emitido por un
Intermediario, la obligación sobre la puesta a disposición de la
información al Pasajero recaerá exclusivamente sobre este último, sin
responsabilidad del Transportador por los errores u omisiones del
Intermediario en este proceso.
El Intermediario será el único responsable de los actos u omisiones de
sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus
funciones, como si fueran propios. El Intermediario no responderá por
el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Transportador
relacionadas con el contrato de transporte, en tanto este
incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al
Intermediario con culpa de este.
ARTÍCULO 6°.- DERECHO A LA TRANSPARENCIA DE LA COMERCIALIZACIÓN.
CLÁUSULAS ABUSIVAS. A los fines de este Reglamento se considera proceso
de comercialización a aquel que es realizado en el territorio nacional
o por medio de una página web o aplicación direccionada al mercado
nacional.
Se prohíbe el cobro por servicios o productos opcionales que no hayan
sido expresamente solicitados por los Pasajeros.
Las cláusulas abusivas que afecten a los derechos del Pasajero se
tendrán por no escritas.
ARTÍCULO 7°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL
PASAJE. Al momento de efectuar la reserva y en la emisión del billete
de pasaje, el Pasajero o Intermediario interviniente en la contratación
deberá ingresar la dirección de correo electrónico del Pasajero; en
caso de no poseerla deberá indicar el número de teléfono fijo y/o
móvil, los cuales deben encontrarse operativos para ser contactado,
directa o indirectamente por el Transportador, a fin de recibir
información sobre su viaje. La falta de suministro de información de
contacto o la falta de consulta del correo electrónico eximirá al
Transportador por la falta de información recibida por el Pasajero.
ARTÍCULO 8°.- DERECHO A UN CANAL DE COMUNICACIÓN. El Transportador
deberá poner a disposición del Pasajero al menos UN (1) canal no
presencial habilitado permanentemente para que éste pueda realizar
reclamos, solicitar información y realizar gestiones sobre el contrato
de transporte.
El Transportador deberá brindar asistencia efectiva al Pasajero, sea de
manera presencial o a través de mecanismos alternativos de asistencia
en el aeródromo para atender las solicitudes de información, consultas
y quejas del Pasajero, así como cumplir debida y diligentemente con las
obligaciones derivadas de retrasos, cancelaciones de vuelos e
interrupciones del servicio.
ARTÍCULO 9°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EQUIPAJE. El Transportador
deberá informar al Pasajero cualquier procedimiento especial de
despacho de Equipaje en razón de su peso, dimensión y/o finalidad
deportiva/recreativa.
El transporte de equipaje que no se encuentre permitido conforme este
Reglamento y/o los procedimientos especiales establecidos por el
Transportador podrá ser rechazado o sometido al régimen del contrato de
transporte de carga, corriendo por cuenta del Pasajero los costos
adicionales que correspondan.
El Transportador deberá proveer información correspondiente al régimen
de transporte y procedimiento propio de transporte de carga o animales,
cuando ofrezca dicho servicio.
ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE ARTÍCULOS PROHIBIDOS. El
Transportador proveerá al Pasajero información sobre los artículos
prohibidos para transportar en el Equipaje. La información también
deberá proporcionarse y/o estar efectivamente disponible al momento del
check-in.
ARTÍCULO 11.- ALTERACIONES DE RESERVA O VIAJE. El Transportador
mantendrá informado al Pasajero en forma directa, o indirecta a través
del Intermediario que haya intervenido en la contratación con el
Pasajero, sobre las demoras, suspensiones y/o cancelaciones de
servicios, en caso de ser posible con carácter previo a la llegada del
Pasajero al aeródromo con intención de embarcar.
Si las circunstancias que provocaran la alteración en los servicios
programados se produjeran con escasa anticipación al horario de partida
del vuelo, dichas comunicaciones deberán ser informadas por las
autoridades del aeródromo de operación a través de los medios de
información de que dispongan.
**CAPÍTULO
IV - EL COMERCIO AÉREO**
ARTÍCULO 12.- COMERCIO AÉREO La aeronáutica comercial es el conjunto de
actividades vinculadas con la comercialización de asientos y el empleo
de aeronaves privadas, que involucran las actividades de la navegación
aérea y todas las relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en
general.
La actividad se rige por los Tratados e instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, el CÓDIGO AERONÁUTICO, este
Reglamento y sus normas complementarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y sus normas complementarias.
Conforme la autonomía e integridad de esta materia si una cuestión no
estuviese prevista en este Reglamento, ni en el CÓDIGO AERONÁUTICO, ni
en los Tratados internacionales referidos ni en las leyes y reglamentos
complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho
aeronáutico y por los usos, prácticas y costumbres de la actividad
aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por
los principios generales del derecho común.
ARTÍCULO 13.- MATERIA. El conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea y/o sobre todas las relaciones de derecho
nacidas y derivadas del comercio aéreo en general es materia federal y
compete a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Tribunales
Federales que correspondan.
ARTÍCULO 14.- CARÁCTER DE LA OFERTA. La oferta del Transportador
dirigida a Pasajeros potenciales indeterminados es irrevocable y obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener
la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al
Transportador, que no respete los términos y condiciones de las
Regulaciones del Transportador y/o sus tarifas y cargos vigentes, sólo
obliga a aquellos que la han emitido, y no obliga, ni es vinculante
para este último.
ARTÍCULO 15.- PUBLICIDAD. Las precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión
inclusive los virtuales, se tienen por incluidas en el contrato con el
Pasajero y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de servicios se realicen mediante el
sistema de correos, publicados por cualquier medio de comunicación
radial, audiovisual, redes sociales y/o cualquier medio que lo
reemplace en el futuro, deberá figurar el nombre, domicilio y número de
CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) del Transportador.
El Transportador está obligado a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, excepciones y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos dichos
servicios.
ARTÍCULO 16.- DERECHO DE TRATO DIGNO. Durante el proceso de
comercialización y ejecución del contrato de transporte aéreo, el
Transportador garantizará al Pasajero el trato digno, respetuoso y
equitativo. El Intermediario será el único responsable de la falta de
trato digno, respetuoso y equitativo, durante toda su intervención.
ARTÍCULO 17.- DEBER DE CUMPLIMIENTO. El Pasajero será responsable del
perjuicio causado por su culpa al Transportador, originado en la
inobservancia de las obligaciones que le incumben o que se encuentren a
su cargo según la normativa aplicable, debiendo apreciarse la culpa con
la normal conducta de un Pasajero.
ARTÍCULO 18.- CONDICIONES DE LA TARIFA. Conforme las particularidades
del comercio aéreo en general y del contrato de transporte en
particular, el Transportador podrá ofrecer y publicar tarifas con
condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o
cancelar reservas, así como sujetar a un cargo determinado cambio o
cancelación de reservas.
ARTÍCULO 19.- DERECHO DE REVOCACIÓN O ARREPENTIMIENTO. En los contratos
celebrados a distancia el Pasajero podrá ejercer su derecho de
revocación dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de
la celebración del contrato, siempre y cuando las condiciones
tarifarias elegidas por dicho Pasajero al momento de contratar permitan
la devolución dentro de sus condiciones contractuales y su reembolso.
Conforme a ello, para aquellos casos en los que las condiciones de la
tarifa y del contrato de transporte aéreo así lo permitan, el
Transportador deberá arbitrar los medios necesarios en sus páginas web
para que, clara y ágilmente, se permita al Pasajero ejercer de manera
adecuada y de conformidad con lo previsto en este Reglamento su derecho
de revocación o arrepentimiento en el plazo indicado en el párrafo
anterior.
**CAPITULO
V - CONTRATO DEL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS**
ARTÍCULO 20.- DERECHO A LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. La
prueba del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Contrato, es el
Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo, en
formato físico o electrónico, emitido por el Transportador o un
Intermediario. Este documento debe contener, como mínimo:
1) Número de orden.
2) Lugar y fecha de emisión.
3) Punto de partida y de destino.
4) Nombre y domicilio del transportador.
Cuando la emisión del Billete de Pasaje fuera electrónica o en
cualquier medio no físico, el Pasajero podrá solicitar declaración
escrita de la información conservada por esos medios.
Salvo que el Transportador prestara consentimiento expreso, ninguna
persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que
presente un Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio
idóneo debidamente emitido de acuerdo con las Regulaciones del
Transportador.
ARTÍCULO 21.- DERECHO A LA TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO. El contrato
es individual, nominativo y personal; podrá ser intransferible o
transferible, según lo establezcan las Regulaciones del Transportador y
de acuerdo con los procedimientos y procesos instaurados por cada
Transportador.
Dicha transferibilidad deberá constar expresamente en el contrato de
transporte aéreo.
ARTÍCULO 22.- TARIFAS, TASAS, CARGOS E IMPUESTOS. Las Tarifas se
aplicarán solamente para transporte aéreo desde el aeródromo en el
punto de origen hasta el aeródromo en el punto de destino.
Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post
aéreo, a menos que sean provistos por el Transportador sin cargo
adicional.
Cualquier servicio Adicional, podrá estar sujeto a un cargo, y deberá
ser informado expresamente por el Transportador, o Intermediario en su
caso, al momento de reserva y emisión.
A estos fines, corresponde referir que:
Las tarifas a aplicar a cualquier tipo de transporte aerocomercial
de Pasajeros son las publicadas por el Transportador y vigentes en el
momento de la emisión del Billete de Pasaje, o construidas de acuerdo
con las Regulaciones del Transportador. Las tarifas podrán dividirse en
clases tarifarias que contengan restricciones, según lo establecido en
las Regulaciones del Transportador, que limiten o excluyan el derecho
del Pasajero a devoluciones o cambios, o que establezcan un cargo para
ello.
Los cambios en una tarifa implicarán una novación contractual debiendo
abonarse la diferencia en su caso.
Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad
o por el operador de un aeródromo, con respecto al Pasajero o al uso
por parte de este de cualquier servicio o facilidad, se adicionará a
las Tarifas y cargos publicados y será pagado por el Pasajero.
Las tarifas, tasas, cargos e impuestos son pagaderos en la moneda
acordada entre las partes al momento de celebrar el contrato.
Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aquélla en la cual la
tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo de cambio vigente
al momento de la emisión, conforme las Regulaciones del Transportador.
ARTÍCULO 23.- PERÍODO DE VALIDEZ: El billete de Pasaje es válido para
el transporte por UN (1) año desde la fecha de comienzo del viaje, o
desde la fecha de su emisión si
el viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el
Contrato, en este Reglamento o en las Regulaciones del Transportador.
En el caso de novarse la totalidad del contrato, siendo el Billete de
Pasaje reemitido en un nuevo contrato, su plazo de vigencia será el
estipulado en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 24.- DERECHO A LAS RESERVAS: La reserva sólo será considerada
como confirmada cuando la misma esté debidamente registrada por el
Transportador o el Intermediario, y deberá indicar el número, la fecha
y hora del vuelo, la clase de servicio y el estatus del vuelo. El vuelo
puede reservarse en lista de espera en caso de no haber disponibilidad,
en cuyo caso no se considerará confirmada la reserva.
Las reservas pueden estar sujetas al plazo de vencimiento para su
emisión, vencido el cual, ésta se dará de baja automáticamente.
La tarifa reservada cuyo estatus de vuelo sea confirmado, se mantendrá
hasta la emisión del Billete de Pasaje.
ARTÍCULO 25.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: La
realización de una reserva y/o la emisión de un Billete de Pasaje
implica el consentimiento del Pasajero para que, en el marco de lo
establecido en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la
legislación aplicable a la protección de datos personales, el
Transportador retenga los datos brindados por el Pasajero, incluyendo
su nombre, domicilio y números de DNI, CUIT y pasaporte, y que los
mismos sean transmitidos a las oficinas del Transportador, a otros
Transportadores o a los proveedores del Transportador, en la medida en
que ello fuera necesario o conveniente para la ejecución del contrato
de transporte o para la prestación de Adicionales o a efectos
posteriores a la prestación del servicio, en cualquier país o
jurisdicción.
El Transportador deberá compartir los datos precedentemente descriptos
sólo a requerimiento de autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 26.- LISTAS DE ESPERA: El Transportador podrá establecer
listas de espera en los aeródromos para atender a los Pasajeros que no
tengan reservas confirmadas. La prioridad para el embarque estará
determinada por las condiciones de las Tarifas y las Regulaciones del
Transportador, en condiciones de igualdad y transparencia.
ARTÍCULO 27.- DERECHO A CAMBIO DE FECHA POR ENFERMEDAD. Cuando un
Pasajero, antes del inicio de su viaje, pruebe fehacientemente mediante
la presentación de un certificado médico el hecho de enfermedad o
incapacidad física o psíquica sobreviniente para viajar en la fecha
indicada en el Billete de Pasaje, el Transportador ofrecerá al Pasajero
realizar un cambio para una nueva fecha dentro del periodo de validez
del billete de pasaje, sin cargo de penalidad y sujeto al pago de las
diferencias tarifarias que pudieran corresponder al nuevo vuelo. El
Transportador podrá extender igualmente la validez de los contratos de
las personas que viajen acompañándolo.
De igual manera se procederá cuando un Pasajero que haya comenzado su
viaje, pruebe fehacientemente, mediante la presentación de un
certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física o
psíquica sobreviniente para continuar el viaje en la fecha indicada en
el Billete de Pasaje.
ARTÍCULO 28.- DECESO DE PASAJERO. El Contrato de Transporte del
Pasajero fallecido, antes de iniciado el viaje o una vez iniciado, con
tramos pendientes de utilización, queda de pleno derecho extinguido.
El reintegro de la Tarifa, Tasas e Impuestos que correspondan, de
resultar procedente de acuerdo con las Condiciones Tarifarias, se hará
a la persona pagadora. Si el pagador
hubiese sido el Pasajero fallecido, el Transportador realizará el
reembolso a la persona legalmente habilitada.
La validez de los contratos de las personas que acompañen al Pasajero
fallecido, o sus familiares directos podrá ser extendida por un plazo
máximo de TREINTA (30) días, y los cambios podrán estar sujetos a
cargos y/o diferencias tarifarias de acuerdo con las Condiciones
Tarifarias que le sean aplicables.
El Pasajero acompañante deberá presentar al Transportador el
certificado de defunción del Pasajero fallecido, al momento de
solicitar la extensión de validez.
ARTÍCULO 29.- PASAJEROS MENORES ACOMPAÑADOS. El Pasajero menor de DOCE
(12) años de edad deberá viajar acompañado por una persona humana, la
que será responsable del cuidado del menor y deberá contar con las
documentaciones y autorizaciones personales necesarias para realizar el
viaje teniendo en cuenta el punto de embarque, tránsito y destino. Los
requisitos de edad del acompañante serán establecidos por cada
Transportador según sus Regulaciones.
En todos los casos el Pasajero acompañante deberá viajar en la misma
cabina que el menor.
ARTÍCULO 30.- PASAJEROS MENORES NO ACOMPAÑADOS. El transporte de
Pasajeros menores de edad no acompañados, en el caso que el
Transportador cuente con dicho servicio, estará sujeto a lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato, y podrá tener
cargos adicionales.
ARTÍCULO 31.- DERECHOS DE PASAJEROS QUE REQUIERAN ASISTENCIA ESPECIAL.
El Pasajero que, por sus condiciones físicas, sensoriales,
intelectuales, mentales o etarias necesite una atención especial deberá
notificar al Transportador con por lo menos CUARENTA Y OCHO (48) horas
de antelación a la salida de su vuelo para realizar los arreglos
pertinentes. El Transportador brindará check-in prioritario, gratuito,
y asistencia según lo requerido, de conformidad con sus Regulaciones y
sujeto a la disponibilidad de prestación de servicios por parte de los
aeródromos.
Salvo causa probada que ponga en riesgo la seguridad operacional, se
garantizará la accesibilidad del Pasajero que requiera asistencia
especial.
Si el Pasajero tuviese probadas dificultades para comprender las
instrucciones de seguridad, o abrocharse y desabrocharse el cinturón de
seguridad, o colocarse la máscara de oxígeno, o no pudiese cubrir sus
necesidades básicas ni colaborar con su evacuación de la aeronave en
caso de una emergencia, deberá viajar necesariamente con un Pasajero
Asistente, quien deberá contar con su propio Billete de Pasaje,
situándose como pasajero en el asiento contiguo de resultar necesario.
El Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro
Pasajero para permitir el embarque del Pasajero Asistente.
ARTÍCULO 32.- DERECHOS DE LOS PASAJEROS CON CONDICIONES MÉDICAS
PARTICULARES. El Transporte de Pasajeros que presenten alguna condición
médica particular y/o patología susceptible de agravarse durante el
vuelo, enfermedad infectocontagiosa o convaleciente de cirugía, estará
sujeto a la autorización del Transportador, conforme sus Regulaciones.
El Pasajero deberá informar su condición con la antelación requerida
por el Transportador para su correspondiente evaluación.
Se solicitará al profesional tratante del Pasajero que complete los
formularios médicos de acuerdo con lo establecido por las Regulaciones
del Transportador y su contenido será evaluado por el servicio médico
aeronáutico del Transportador, el que determinará sobre la autorización
de embarque evaluando si conforme las condiciones particulares del
Pasajero y duración del vuelo, éste
puede afrontarlo, pudiendo determinar en su caso si requerirá ser
acompañado por un Pasajero Asistente y/o por personal de la salud,
quienes deberán contar con su propio Billete de Pasaje. El
Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro Pasajero
para permitir el embarque del Pasajero Asistente o personal de salud
que debiera acompañar al Pasajero con condiciones médicas particulares,
ni a desplazar a ningún Pasajero del lugar asignado a este en la
aeronave.
El Transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o
discapacidad, incluyendo muerte, atribuible a esa condición médica
particular del Pasajero, o por el agravamiento de esa condición con
motivo del viaje.
ARTÍCULO 33.- DERECHOS DE LA PERSONA GESTANTE. Podrá ser transportada
toda persona gestante hasta las TREINTA Y OCHO (38) semanas de
gestación a la fecha del vuelo con los siguientes recaudos de seguridad:
Hasta la semana VEINTIOCHO (28) de gestación, si el embarazo no
presenta complicaciones, la admisión al vuelo no tiene restricciones.
A partir de la semana VEINTIOCHO (28) de gestación se exige como
requisito para la aceptación de la persona gestante presentar un
certificado médico de una antigüedad no mayor a SIETE (7) días a la
fecha del vuelo, donde constará la conformidad para el transporte y la
semana de gestación que transita.
En el caso de un embarazo de riesgo, deberá completarse la
documentación médica detallada en el artículo 32.
A partir de la semana TREINTA Y NUEVE (39) de gestación, no será
admitida la persona embarazada en el transporte aéreo.
Es responsabilidad del Pasajero informarse de los requisitos para su
transporte, no siendo responsable el Transportador por la no
observancia por parte del Pasajero de lo dispuesto en este artículo.
El Transportador no será responsable por las consecuencias de la falsa
declaración de los contenidos y de la fecha probable de parto.
ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PASAJERO A EMBARCAR. El Pasajero deberá
hacerse presente en el aeródromo de salida, de acuerdo con lo indicado
por el Transportador, con la antelación requerida por éste, para que
pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas.
El Pasajero será responsable por la buena conservación y vigencia de
todos sus documentos de viaje, sean para la salida, entrada, sanitarios
u otros requeridos por las leyes, regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos de los países desde y hacia los cuales volará.
En el transporte internacional, el Transportador deberá, previo al
embarque, verificar que el Pasajero posee la documentación necesaria
para salir del país y desembarcar en el punto de destino y que cumplirá
con todas las Regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de los
países desde y hacia los cuales se volará y por los cuales se pasará en
tránsito.
De no ser así, el Pasajero se considerará como no presentado a embarcar
sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre 'no show' establecido
en este Reglamento y en las Regulaciones del Transportador.
El Transportador tendrá la facultad de verificar la identidad del
Pasajero en el momento de embarque.
Ninguna salida será postergada por el hecho de que los Pasajeros
lleguen tarde al aeródromo o a cualquier otro punto de partida
previamente establecido y el Transportador no será responsable de la
pérdida o gasto que le ocasione al Pasajero la no observancia de lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 35.- INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Se considerará el
inicio de ejecución del contrato de transporte a partir de que el
pasajero se encuentra en zona estéril luego de haber realizado los
trámites administrativos.
ARTÍCULO 36.- NEGATIVA DE ENTRADA. El Pasajero tiene la obligación de
pagar la tarifa aplicable cuando el Transportador, bajo una orden
gubernamental, deba transportarlo a su punto de origen u otra parte,
debido a su no admisión en un país, ya sea de tránsito o de destino. El
Transportador podrá aplicar al retorno o reconducción cualquier suma
que le haya sido pagada por transporte no utilizado.
ARTÍCULO 37.- RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE
DETENCIÓN. Si al Transportador se le requiere el pago o depósito de
cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la
omisión del Pasajero en cumplir con leyes, Regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos
requeridos, el Pasajero estará obligado a reembolsar al Transportador
cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado
por dichos motivos.
ARTÍCULO 38.- NEGATIVA Y LIMITACIÓN DE TRANSPORTE. El Transportador
puede negar el transporte de cualquier Pasajero y/o de su Equipaje por
razones de estricta seguridad o si a su criterio, ejercido transparente
y razonablemente, determina que:
I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable,
Regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del
cual o hacia el cual se realizará el transporte;
II) el Pasajero no posee la documentación debida o él mismo o dicha
documentación no cumplen con las leyes, Regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos aplicables;
III) la Tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados,
o el Billete de Pasaje ha sido adquirido ilegalmente o falsificado; o
IV) la conducta, edad o estado mental o físico del Pasajero es tal que:
a. requiera asistencia especial no disponible por las Regulaciones del
Transportador, o no disponible por el aeródromo de salida o llegada;
b. presenta conductas disruptivas que puedan generar peligro o riesgo
para sí mismo o para otras personas o propiedades o ponga en riesgo la
seguridad operacional, o distraiga a la tripulación del normal
cumplimiento de sus obligaciones;
c. no cumple con las instrucciones del Transportador; o
d. se ha negado a cumplir con un control de seguridad.
En estos casos, el Transportador se reserva el derecho de resolver el
contrato y a negar el embarque al Pasajero en vuelos futuros.
ARTÍCULO 39.- NO PRESENTACIÓN ("NO SHOW"). Cuando un Pasajero no se
presente al embarque en el lugar y a la hora acordados con el
Transportador, o cuando no vaya a
realizar su viaje y no lo notifique al Transportador conforme los
plazos y los modos que se determinan en este Reglamento y/o lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato, el Transportador
podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario, en el caso
que la tarifa lo permita.
Todo cambio en una tarifa implicará una novación contractual debiendo
abonar la diferencia tarifaria.
ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO DE HORARIOS E ITINERARIOS. El Transportador,
salvo caso fortuito, fuerza mayor o por causas imputables a terceros,
debe cumplir razonablemente con los horarios y los itinerarios
publicados e indicados en el contrato.
ARTÍCULO 41. DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL
VUELO. El Transportador que cancele un vuelo hasta TREINTA (30) días
antes de la fecha de su programación está obligado a brindar alguna de
las siguientes alternativas de solución:
La inclusión del Pasajero, en la misma clase tarifaria, en el vuelo
inmediato posterior con disponibilidad del mismo Transportador al mismo
destino;
El endoso del contrato de transporte en equivalentes condiciones
tarifarias en Transportadores aéreos que tuvieren convenio de
aceptación en contingencias;
A ser reencaminado por otra ruta hacia el destino del contrato en
los servicios del mismo Transportador, o de otro Transportador aéreo
con convenio de aceptación en contingencias, o por otro medio de
transporte.
Si ninguna de las opciones precedentemente enunciadas resultare
aceptable para el Pasajero, podrá solicitar el reintegro del Billete de
Pasaje.
ARTÍCULO 42.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LAS REPROGRAMACIONES
ANTICIPADAS IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR. En los supuestos de
reprogramación en la partida de la fecha y/o horario del vuelo
contratado por causas imputables al Transportador, este prestará los
servicios incidentales indicados en el artículo 43 de este Reglamento
en relación a la extensión de la demora, excepto que:
se les informe a los Pasajeros de la cancelación y/ o reprogramación
al menos con DOS (2) semanas de antelación con respecto del día de
salida prevista, y/ o;
ii) se les informe a los Pasajeros de la cancelación con una antelación
de entre DOS (2) semanas y SIETE (7) días con respecto a la hora de
salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les
permita llegar a su destino final.
ARTÍCULO 43.- DERECHOS DEL PASAJERO A SERVICIOS INCIDENTALES ANTE LAS
ALTERACIONES HORARIAS EN LA PARTIDA DEL VUELO. Se considerará el inicio
de ejecución del Contrato de Transporte a partir de que el Pasajero se
encuentra en la zona de preembarque luego de haber realizado los
trámites administrativos.
Dependiendo el tiempo que dure la demora atribuible al Transportador,
el mismo deberá brindar la siguiente asistencia:
Si el retraso del horario de partida fuese de hasta CUATRO (4)
horas, no habrá obligación de brindar asistencia salvo que se trate de
horario nocturno, entendiéndose por tal a estos fines, el que se
produjese desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas, circunstancia en
la cual se aplicará lo previsto en el inciso b) del presente.
Si el retraso del horario de partida fuese mayor a CUATRO horas y
hasta OCHO (8) horas, se proveerá de comidas y refrescos suficientes,
en función del tiempo que sea necesario esperar;
Si el retraso del horario de partida fuese mayor a OCHO (8) horas se
proveerá lo detallado en el inciso b) con más los servicios de
alojamiento y traslados hacia aquel.
El Transportador hará las gestiones a su cargo para reubicar a los
Pasajeros a los cuales la demora les implique la pérdida de un vuelo en
Conexión.
En los casos de cancelación, el Transportador deberá:
1) hacer las gestiones a su cargo para reubicar a los Pasajeros a los
cuales la cancelación les implique la pérdida de un vuelo en conexión;
2) incluir a los Pasajeros en el vuelo inmediato posterior del mismo
Transportador para su destino, o;
3) endosar su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio
confirmado, cuando sea aceptable para el Pasajero, o;
4) reencaminar al Pasajero por otra ruta hacia el destino indicado en
el contrato, por los servicios del Transportador o en los servicios de
otro Transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos
casos sujeto a disponibilidad de espacio.
Aquellos Pasajeros que, voluntaria y expresamente, realicen el
transporte en alguna de las condiciones detalladas, no tendrán derecho
a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador; sin
perjuicio de ser beneficiados con los Servicios Incidentales que provea
el Transportador a su cargo ante esta situación.
ARTÍCULO 44.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INCIDENTALES.
El Transportador quedará exento de proporcionar los Servicios
Incidentales referenciados cuando:
(i) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en
conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso
fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos casos, el Transportador
deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero
reciba información adecuada y veraz sobre estas circunstancias; o
(ii) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo
en conexión haya sido informada al Pasajero con por lo menos QUINCE
(15) días de anticipación a la salida del vuelo original.
ARTÍCULO 45.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA NEGATIVA DE EMBARQUE POR
OVERBOOKING. En el caso en que el Transportador no pueda proporcionar
el espacio previamente confirmado a un Pasajero por sobreventa de
pasajes, éste tendrá derecho al régimen compensatorio previsto en los
artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 46.- DERECHOS DEL PASAJERO VOLUNTARIO EN VUELOS CON EXCESO DE
RESERVAS. Cuando el Transportador deniegue el embarque en un vuelo
podrá solicitar que se presenten Pasajeros Voluntarios que accedan a
ceder su plaza a otros Pasajeros, a cambio de una compensación
determinada de acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del
Transportador, y aplicando adicionalmente el régimen de servicios
incidentales en los términos de los artículos 42 y 43 de este
Reglamento.
El Pasajero Voluntario que acepte la compensación por embarque denegado
referida en el párrafo anterior y realice el transporte de acuerdo con
alguna de las alternativas brindadas por el Transportador, no tendrá
derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador.
En caso de que no se presenten Pasajeros Voluntarios, o los presentados
no sean suficientes, el Transportador podrá denegar el embarque a los
Pasajeros a quienes no pueda proporcionarles espacio, aplicando el
régimen establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.
ARTÍCULO 47.- DERECHOS DEL PASAJERO A REINTEGROS. Cuando un Pasajero
solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el
Transportador de acuerdo con este Reglamento y con las condiciones del
Billete de Pasaje adquirido.
El Reintegro deberá ser realizado por el Transportador dentro de los
TREINTA (30) días siguientes a la solicitud de reembolso realizada por
el Pasajero.
El Transportador no será responsable por los plazos o demoras
posteriores correspondientes a inobservancias o procesos internos del
Intermediario o del medio de pago utilizado.
El reintegro será realizado por el mismo medio de pago por el que el
Transportador recibió el pago.
El reintegro será efectuado en la misma moneda percibida por el
Transportador, sin importar que el Billete de Pasaje pueda haber sido
emitido en una moneda distinta. En su caso, se utilizará el tipo de
cambio correspondiente a la fecha de emisión del contrato. En ningún
caso el Transportador estará obligado a abonar suma alguna por
diferencia de cambio.
El reintegro estará sujeto a las leyes, normas, Regulaciones o
disposiciones gubernamentales del país en el cual el pasaje fue
originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el reembolso.
En caso de que el Contrato de Transporte haya sido emitido por un
Intermediario, el reintegro deberá ser solicitado por el Intermediario
al Transportador. El Transportador no podrá procesar un reintegro
solicitado en forma directa por el Pasajero.
El monto del reintegro será calculado de acuerdo con las Condiciones
Tarifarias y/o las causas por las cuales hubiera sido solicitado. Aun
cuando las Condiciones Tarifarias no permitieran el reintegro del
Billete de Pasaje, el Pasajero tendrá derecho a la devolución de las
tasas e impuestos no utilizados.
ARTÍCULO 48.- DERECHOS A REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL
PASAJERO: Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la escala
de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras
mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo con el horario publicado, o no
puede proporcionar el espacio previamente confirmado u ocasiona al
pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el cual posee una
reserva, el monto del reintegro se determinará de acuerdo a lo
siguiente:
I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a
reembolsar será igual a la tarifa pagada;
II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a
reembolsar será:
en el transporte interno: el monto de la tarifa pagada por el
pasajero desde el punto de cancelación hasta el aeródromo de destino
indicado en el Billete de Pasaje.
en el transporte internacional será el más alto entre:
1) la tarifa de ida, menos descuentos y cargos aplicables, desde el
punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de parada -
estancia, o;
2) la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por el transporte
utilizado.
ARTÍCULO 49.- DEBER DE CONDUCTA DEL PASAJERO. PASAJERO DISRUPTIVOS.
DENEGACIÓN DE EMBARQUE. Los Pasajeros tienen derecho a realizar el
vuelo sin que conductas disruptivas, ya sean perturbadoras o
insubordinadas de otro Pasajero, pongan en riesgo las condiciones de
seguridad, el orden y disciplina a bordo, o impidan un viaje
razonablemente confortable.
Si la conducta del Pasajero en el aeródromo, durante el embarque o
desembarque, o a bordo de la aeronave fuera tal que pueda poner en
peligro la seguridad de la aeronave o de cualquier persona o propiedad,
o perturbar a la tripulación o al personal del Transportador en el
cumplimiento de sus obligaciones, o no acata las instrucciones del
personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación o del
personal del Transportador, o se comporta de una manera que el resto de
los Pasajeros pueda razonablemente objetar, el Transportador puede
adoptar las medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese
comportamiento, incluso medidas coercitivas contra el Pasajero, o
prohibirle su embarque y/o exigirle su desembarco en la siguiente
escala prevista o resuelta por el comandante, sin que ello origine
responsabilidad alguna al Transportador.
Si fuese necesario para garantizar o cumplir sus obligaciones, el
Transportador activará a los servicios de seguridad con competencia en
el aeródromo o, en su defecto, el organismo de seguridad pública
responsable con poder de policía fuera del aeródromo.
El Transportador se reservará el derecho de negar al Pasajero el
embarque en vuelos futuros.
El Pasajero será responsable ante el Transportador por los daños y
perjuicios que su conducta disruptiva pudiera generarle.
**CAPÍTULO
VI - CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE EQUIPAJES**
ARTÍCULO 50.- FRANQUICIA DE EQUIPAJE. El Transportador podrá ofrecer
tarifas que incluyan el derecho del Pasajero a transportar equipaje
como accesorio al contrato de transporte, o tarifas que no otorguen
franquicia alguna. En su caso, el Transportador podrá ofrecer como
servicio accesorio al contrato de transporte, y sujeto al pago que
corresponda conforme lo acordado entre las partes, el servicio de
transporte de equipaje adicional a la franquicia incluida en su tarifa.
Dicha contratación podrá hacerse en forma simultánea a la celebración
del contrato de transporte, o en una oportunidad distinta.
El transporte de equipaje en los tramos de transporte interno asociados
a un transporte internacional se ajustará, en todo su recorrido, a la
franquicia internacional.
ARTÍCULO 51.- COMBINACIÓN DE FRANQUICIA. Cuando DOS (2) o más Pasajeros
viajen juntos, se permitirá la compensación del peso, o del número de
piezas, de sus respectivos equipajes hasta el límite autorizado.
En igual forma se procederá en los casos de delegaciones o grupos y
siempre que la compensación se solicite antes de iniciarse el vuelo,
conforme a lo acordado al momento
de contratación entre las partes.
ARTÍCULO 52.- CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el
supuesto de producirse un cambio de ruta en el transporte internacional
se procederá como sigue:
a. En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan una mayor
franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de
reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado
algún cargo por el transporte del equipaje, no se hará devolución
alguna por la porción ya volada.
b. En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen cargos
adicionales debido a franquicias menores de equipaje, tales cargos se
aplicarán desde el punto de reencaminamiento.
c. En caso de cambios involuntarios de ruta, el Pasajero estará
autorizado a transportar el equipaje de acuerdo con la franquicia
aplicable a la clase de servicio originalmente pagado y sin cargo
extra. Esta norma se aplica aún en casos en que el Pasajero sea
reencaminado de un servicio de clase superior a uno de clase inferior.
ARTÍCULO 53.- EQUIPAJE REGISTRADO. Contra la entrega al Transportador
del equipaje a ser registrado, el Transportador emitirá, al sólo efecto
de la identificación, un Marbete físico, digital o electrónico por cada
pieza del equipaje registrado, donde consignará el número de piezas y
peso, así como también datos identificatorios del Pasajero, el destino
al que se envía y el número de identificación.
Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra identificación
personal, el Pasajero adherirá una identificación al mismo, previo a la
aceptación por el Transportador.
Si el peso o el número de piezas del Equipaje no está indicado en el
Marbete, se presume que el número de piezas y el peso total no excede
la franquicia de equipaje aplicable para la clase de servicio
contratado, ruta y destino del transportador contratado.
El Equipaje Registrado será transportado en el mismo avión que el
Pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o meteorológicas lo
impidan.
El Equipaje Registrado deberá estar contenido en valijas o elementos
similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma adecuada y
segura.
Cuando en circunstancias especiales se acepta un Equipaje cuyo embalaje
es deficiente y/o deteriorado, el Transportador se reserva el derecho
de dejar constancia de tal hecho en el Marbete y/o en la historia de la
reserva, y dicho transporte se efectuará bajo responsabilidad del
Pasajero.
ARTÍCULO 54.- EQUIPAJE NO REGISTRADO. Cada Pasajero podrá transportar
en cabina, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los
artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje y los
elementos electrónicos permitidos.
El Equipaje No Registrado debe caber bajo el asiento frente al Pasajero
o en un compartimento cerrado de almacenaje en la cabina, y no podrá
exceder las dimensiones y peso que en cada caso determinen las
Regulaciones del Transportador.
El Equipaje No Registrado de medidas y/o peso en exceso a lo permitido
por las Regulaciones del Transportador o en la tarifa adquirida no será
permitido en la cabina y deberá ser despachado como equipaje
registrado, con el cargo correspondiente al Pasajero si ese equipaje
excediera la franquicia correspondiente a la tarifa abonada, según lo
acordado con el transportador al momento de
celebración de contrato.
En caso de que el Equipaje No Registrado cumpla con las medidas y/o
pesos establecidos por las Regulaciones del Transportador, pero deba
ser despachado como Equipaje Registrado debido a que no exista
disponibilidad de espacio para su transporte en cabina, el
Transportador lo despachará sin cargo para el Pasajero.
En caso de que el Pasajero se niegue al despacho de equipaje no
declarado en exceso de la franquicia permitida conforme la tarifa
adquirida, el Transportador podrá negar el embarque al Pasajero y su
equipaje.
En ningún caso el Transportador será responsable por equipaje
abandonado por el Pasajero en el sector de embarque, ni estará obligado
a demorar un vuelo para que un Pasajero disponga del equipaje en exceso
de su franquicia.
ARTÍCULO 55.- EQUIPAJE DECLARADO. Únicamente cuando las Regulaciones
del Transportador así lo permitan los artículos frágiles o perecederos,
dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables,
títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros
documentos de identificación, muestras, o artículos de alto valor
comercial podrán ser aceptados como Equipaje Declarado.
En caso contrario serán aceptados como Equipaje Registrado y serán
indemnizados dentro de los límites legales previstos.
ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE INTERÉS Y CARGO SUPLEMENTARIO.
Conforme las regulaciones del Transportador, un Pasajero puede declarar
un valor por Equipaje Registrado en exceso de los límites de
responsabilidad aplicables.
En este caso, el Pasajero deberá efectuar una declaración especial de
interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las Regulaciones del
Transportador.
El Transportador cuyas Regulaciones acepten la declaración especial de
interés del Pasajero podrá sin embargo rehusarse a aceptar una
declaración especial de interés cuando una parte del transporte deba
ser efectuada por otro Transportador.
ARTÍCULO 57.- EXCESO DE EQUIPAJE. El Pasajero pagará un cargo de
acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del Transportador por el
transporte de Equipaje en exceso de la franquicia prevista en su
contrato.
El Transportador está obligado a transportar el exceso de Equipaje
conjuntamente con el Pasajero sólo cuando tenga posibilidades de
trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible por
razones técnicas o por compromisos asumidos en forma previa por el
Transportador con otros Pasajeros, lo trasladará en el próximo vuelo en
el que haya espacio disponible.
ARTÍCULO 58.- RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EQUIPAJES. El Pasajero recogerá su
Equipaje tan pronto como esté a su disposición, en los lugares de
destino o de parada - estancia. Luego de la finalización del viaje y en
caso de adoptarse en el aeródromo medidas de inspección o seguridad,
debe reintegrarse al Pasajero el control de equipaje, quien lo
conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera suscitarse.
Sólo está facultado para la recepción del equipaje el portador del
talón de equipaje físico o electrónico entregado al pasajero en el
momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición del talón
de equipaje no impedirá la entrega de este siempre que el equipaje
registrado pueda ser identificado por otros medios.
El retiro del Equipaje del sector correspondiente del aeródromo de
destino o de parada-estancia por parte del Pasajero sin realizar
reclamo ante el Transportador, constituye "prima facie" presunción de
que el Equipaje ha sido entregado por el Transportador en buenas
condiciones y de acuerdo con el Contrato.
En caso de retardo en la entrega, el Transportador deberá efectuarla
sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y en el
lugar que a tal efecto determine.
ARTÍCULO 59.- DEBER DE INSPECCIÓN POR SEGURIDAD. El Transportador, por
razones de seguridad, puede requerir al Pasajero que permita que se
realice una inspección de su equipaje y puede revisarlo en su ausencia,
sólo si el Pasajero no estuviese disponible o presente, con el
propósito de determinar si el mismo contiene artículos prohibidos o
armas o munición que no hayan sido presentadas al Transportador de
acuerdo con sus Regulaciones.
Si el Pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el Transportador
puede rehusar el transporte del equipaje.
ARTÍCULO 60.- LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE. El Pasajero no
incluirá en su Equipaje:
a. Artículos que no constituyan efectos y otra propiedad personal del
Pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso,
comodidad o conveniencia en relación con el viaje. En caso de incluir
en el equipaje registrado elementos que por su valor deben quedar bajo
custodia del Pasajero tales como, a título enunciativo: dinero, joyas,
títulos negociables, acciones, valores comerciales o bancarios,
documentos personales y de negocios, contratos, cámaras de video,
máquinas fotográficas, notebooks, teléfonos y cualquier otro
dispositivo electrónico, el Pasajero deberá hacer una declaración
especial de interés a los efectos de amparar sus derechos;
b. Artículos que puedan poner en peligro la aeronave, personas o
propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las
Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y/o de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.) y/o en las Regulaciones del Transportador.
A solicitud del Pasajero, el Transportador proveerá de información
adicional sobre estos artículos;
c. Artículos cuyo transporte esté prohibido por las normas legales
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.