TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO

Rango Decreto
Publicación 2024-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO

Decreto 830/2024

DECTO-2024-830-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70666859-APN-ST#MEC, las Leyes Nros.

12.346 y 26.740, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de

diciembre de 2023, los Decretos Nros. 656 del 29 de abril de 1994, 1063

del 4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y la

Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del entonces

MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 91 del 12 de octubre de 2017 y sus

respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.346 estableció los lineamientos generales para la

explotación de los servicios públicos de transporte automotor por

caminos por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante

retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta

de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre estos y las

provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.

Que por el Decreto N° 656/94 y sus modificatorios se constituye el

marco normativo para la prestación de servicios de transporte por

automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle

en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el citado régimen establece distintas modalidades de prestación del

transporte automotor, exigencias regulatorias y requisitos que

necesitan ser revisados para coadyuvar al normal desarrollo de la

actividad.

Que por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 91/17 se creó el régimen normativo

específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta

Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción

Nacional, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94 y sus

modificatorios.

Que por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se

dispuso que “El Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia

efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico

basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre

concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios

constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del

comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y

quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y

servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los

precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la

interacción espontánea de la oferta y de la demanda”.

Que, en ese marco, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un amplio

programa de transformación del sistema nacional de transporte,

tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las

inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al

incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la

calidad de los servicios.

Que, en consecuencia, resulta oportuno propiciar el dictado de un marco

normativo que introduzca regulaciones más ágiles y flexibles al sistema

de transporte en el ámbito urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional

con el fin de implementar un régimen que se caracterice por una mayor

desregulación en materia de prestación y operación de servicios,

promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.

Que respecto del servicio público de transporte urbano y suburbano, es

necesario mantener este segmento de la oferta. La Autoridad de

Aplicación velará por el estricto cumplimiento de las obligaciones de

los permisionarios.

Que por el artículo 2° de la Ley N° 26.740 se estableció que

corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercer en forma

exclusiva la competencia y fiscalización de los servicios públicos de

transporte de pasajeros, a nivel subterráneos y premetro; de transporte

automotor y de tranvía, cuya prestación corresponda al territorio de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, asimismo, es necesario contemplar la existencia de un conjunto de

prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano que, sin revestir

el carácter de servicio público, requieren de un marco adecuado para su

funcionamiento, acorde a los principios de simplificación esgrimidos ut

supra.

Que, en este sentido, corresponde disponer de un esquema de prestación

de los Servicios de Oferta Libre más flexible, con el fin de que los

prestadores puedan establecer libremente los recorridos, horarios,

precios, modalidades y vehículos, debiendo dar cumplimiento a la

inscripción en el Registro que se propicia crear por el presente.

Que con el fin de una correcta implementación del nuevo régimen,

resulta necesario la creación de un REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO que permita

centralizar y reorganizar la información y los controles necesarios

para el desarrollo de la actividad, tornando más eficiente y eficaz el

uso de los recursos y simplificando los trámites y exigencias.

Que corresponde establecer una metodología de transición hasta tanto se

concrete la plena operatividad del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO y la

implementación del nuevo régimen que se propicia por el presente.

Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo

“Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental

Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la

administración, a través de la recepción y remisión por medios

electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y

comunicaciones, entre otros.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario abrogar el Decreto N°

656/94, bajo el principio de la máxima simplificación de las exigencias.

Que a través del Decreto N° 50/19, con las modificaciones efectuadas

por el Decreto N° 293/24, se determinaron, entre otras cuestiones, los

objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño,

elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de

transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades.” y

“Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y

mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización

territorial, en materia de su competencia”.

Que en cumplimiento de los objetivos preestablecidos, resulta oportuno

designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como

Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de

transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano

que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional se regirá

por las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Se consideran servicios de transporte por

automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción

Nacional a todos aquellos que se realicen entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y los partidos que conforman el Área Metropolitana de

Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y

suburbano en el resto del país que integran las Unidades

Administrativas.

ARTÍCULO 3°.- ÁREA METROPOLITANA. A los fines del presente decreto, el

Área Metropolitana de Buenos Aires comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:

Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana,

Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz,

Ezeiza, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General

Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La

Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz,

Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Navarro, Pilar,

Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San

Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Zárate y

los que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del

desarrollo urbano.

ARTÍCULO 4º.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Las Unidades Administrativas

estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por UNO (1) o

más partidos o departamentos de una provincia y por UNO (1) o más

partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera y

serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del

presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de

servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los

vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)

personas.

ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente

decreto, quien podrá delegar el ejercicio de sus facultades emergentes

en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional

de los que la Nación sea integrante.

ARTÍCULO 7°.- CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los servicios de

transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en:

a)

Servicios Públicos.

b)

Servicios de Oferta Libre.

ARTÍCULO 8°.- SERVICIOS PÚBLICOS. Constituyen servicios públicos de

transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano todos aquellos que

tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,

obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los

usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia

de transporte.

ARTÍCULO 9º.- SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Constituyen Servicios de

Oferta Libre los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano

y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 8° del

presente decreto; dichos servicios son actividades comerciales de

transporte que se desarrollan a costo y riesgo del transportista y/o

empresa de transporte.

Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 57/2024*de la Secretaría de Transporte B.O. 10/12/2024 se unifica el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y

SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4

de octubre de 2024. Vigencia: a partir de su publicación. Ver resolución de referencia.)*

TÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 10.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO. En dicho

registro quedarán incorporados los transportistas y/o empresas de

transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano en cualquiera de

sus modalidades.

El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de

garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información

relativa al alta, baja o modificación de la información existente.

ARTÍCULO 11.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. La Autoridad de

Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar

para la inscripción en el Registro Nacional, garantizando la máxima

simplificación de las exigencias para dicho trámite.

ARTÍCULO 12.- TRANSPARENCIA. Toda la información obrante en el REGISTRO

NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y

SUBURBANO deberá ser de acceso público, gratuito y electrónico.

TÍTULO III

DE LOS TRANSPORTISTAS O EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte por automotor de pasajeros

comprendidos en el presente régimen que operen los Servicios Públicos

deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en

la legislación vigente.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como

objeto social la explotación del transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 14.- Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan

Servicios de Oferta Libre deberán constituirse bajo las formas y en las

condiciones indicadas en el artículo 13.

La reglamentación establecerá el alcance con el cual las personas

humanas podrán inscribirse en el Registro como prestadores de Servicios

de Oferta Libre.

TÍTULO IV

PARQUE MÓVIL

ARTÍCULO 15.- Los transportistas y/o empresas de transporte que presten

los servicios comprendidos en el presente régimen deberán cumplimentar

todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con

relación a las condiciones de habilitación técnica, características,

equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a

su cargo.

ARTÍCULO 16.- Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar

radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

TÍTULO V

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 17.- PERMISO. La prestación de los Servicios Públicos

referidos en el presente régimen se desarrollará mediante permisos

otorgados por la Autoridad de Aplicación. El plazo de ejecución de

estos servicios podrá variar de acuerdo a las necesidades públicas en

materia de prestación de servicios, planificación y desarrollo del

transporte.

La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia y

renovación de cada permiso, el que no podrá exceder los DIEZ (10) años,

desde el momento de iniciar su cobertura. La convocatoria para prestar

el servicio podrá ser efectuada en forma directa por la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA o por los organismos de

coordinación interjurisdiccional de los que dicha Secretaría forme

parte.

La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y forma de adjudicación de estos permisos.

En la instrumentación de los permisos se fijarán sus parámetros operativos.

ARTÍCULO 18.- OTORGAMIENTO. INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de

explotación serán otorgados conforme al procedimiento que al respecto

establezca la Autoridad de Aplicación.

Dichos permisos no podrán ser objeto de transferencia alguna, ya sea

total o parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas

que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación

establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con

que deberán contar las empresas de Servicios Públicos de transporte

comprendidos en este régimen, así como el tipo y monto de las garantías

que deberán constituir.

ARTÍCULO 20.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de

vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque

móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades

que no se encuentren en cabeza de la empresa de transporte, esta

acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de

dominio a su nombre.

ARTÍCULO 21.- PARÁMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos

determinarán los siguientes parámetros operativos que deberán cumplir

las empresas de transporte en la ejecución de sus prestaciones:

a)

Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.

b)

Recorrido de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.

c)

Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta.

d)

Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.

e)

Régimen tarifario.

f)

Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.

ARTÍCULO 22.- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario:

a)

Cumplir todas las obligaciones que se deriven de su inscripción, y

en virtud de ello prestar el servicio bajo los principios de

continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, igualdad de

condiciones y obligatoriedad.

b)

Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c)

Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la

prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados

y no transportados.

d)

Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

e)

Verificar que la totalidad de los conductores tengan la Licencia Nacional vigente.

f)

Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del

personal como para la internación de los vehículos que conforman el

parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán

adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las

disposiciones de las jurisdicciones locales de ordenamiento urbano en

vigencia.

g)

Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera.

h)

Cumplir las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

i)

Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con

la operación general de los servicios a cargo del permisionario.

j)

Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

k)

Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 23.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades:

a)

Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben

ser ejecutados por las empresas permisionarias inscriptas en el

Registro, respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad

de Aplicación.

b)

Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán

prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de

características técnicas y diseños tales que, admitiendo solo el

transporte de pasajeros sentados, brinden a estos condiciones de mayor

confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se

llevará a cabo dentro del recorrido informado para los servicios

comunes de línea.

c)

Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán

prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose

por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos

alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de

los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos

alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse

obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes

de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.

ARTÍCULO 24.- SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá

la existencia de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura

territorial y horaria.

ARTÍCULO 25.- MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS OPERATIVOS. La

modificación de los parámetros operativos de los servicios inscriptos

será autorizada por la Autoridad de Aplicación. Las empresas de

transporte deberán llevar adelante mecanismos de publicidad de los

servicios.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

ARTÍCULO 26.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar

el servicio de transporte de Oferta Libre, los transportistas y/o

empresas de transporte deberán cumplir con la inscripción obligatoria

en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE

CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, mediante declaración jurada, y suministrar

la información que a tal efecto sea requerida por la Autoridad de

Aplicación.

Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada en el referido Registro.

Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de

Oferta Libre podrán operar en una o más modalidades de las que defina

la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación no podrá establecer restricciones respecto

de cantidad de servicios, recorridos ni tarifas por modalidad.

ARTÍCULO 27.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y/o empresas

de transporte automotor de pasajeros que presten Servicios de Oferta

Libre deberán consignar en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO su capacidad de

transporte; detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a

utilizar, seguros contratados para dicho parque móvil, la nómina de

conductores a asignar a los servicios y la información relativa a las

licencias de conducir de dichos conductores.

En caso de considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá

solicitar información adicional sobre los servicios declarados.

ARTÍCULO 28.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y/o empresas de

transporte podrán iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5)

días hábiles administrativos desde la fecha de su inscripción en el

Registro. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para

desarrollar la actividad.

ARTÍCULO 29.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los

transportistas y/o empresas de transporte de Servicios de Oferta Libre:

a)

Cumplir todas las obligaciones que se deriven de la inscripción en el citado Registro.

b)

Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la

prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados

y no transportados.

c)

Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

d)

Verificar que la totalidad de los conductores asignados a los servicios tengan la Licencia Nacional vigente.

ARTÍCULO 30.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y/o empresas

de transporte que presten Servicios de Oferta Libre podrán establecer

libremente los recorridos, horarios, precios, modalidades y vehículos,

dentro de los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos

por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31.- REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN. Cuando los transportistas y/o

empresas de transporte no cumplan alguno de los requisitos previstos en

el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o

suspender la inscripción en el mencionado Registro.

En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer

sobre uno o más servicios de una o más líneas de servicios; sobre todos

los servicios inscriptos; o sobre el transportista y/o la empresa de

transporte.

La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el

portal web correspondiente, previo procedimiento que asegure el

adecuado derecho de defensa de la empresa.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 32.- Los transportistas y/o las empresas de transporte

inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR

AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N°

656/94 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro creado

por el artículo 10 de este decreto.

Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios

públicos de Jurisdicción Nacional continuarán operando los servicios

autorizados en idénticas condiciones, hasta tanto la Autoridad de

Aplicación establezca el nuevo marco normativo para la prestación de

dichos servicios. Durante ese período la normativa existente podrá

continuar aplicándose a esta modalidad de servicio hasta su reemplazo,

en tanto no se oponga a lo aquí previsto.

Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios

públicos urbanos que inicien y terminen sus recorridos en el ámbito

territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán continuar

operando de conformidad con los permisos otorgados oportunamente por el

Estado Nacional hasta que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en

ejercicio de su exclusiva competencia, determine los distintos aspectos

de su regulación.

Los transportistas y/o las empresas de transporte que presten Servicios

de Oferta libre continuarán con la prestación de los servicios de

transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento del REGISTRO

NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y

SUBURBANO creado por el artículo 10 de este decreto.

ARTÍCULO 33.- El presente régimen deberá ser implementado en un plazo

máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos desde la entrada en

vigencia del presente decreto.

Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el

régimen creado por el presente decreto, los transportistas y empresas

de transporte automotor de pasajeros comprendidos en este régimen no

podrán prestar los servicios que no hayan sido declarados en el

referido REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE

CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

ARTÍCULO 34.- Los transportistas y/o las empresas de transporte

automotor de pasajeros podrán realizar las comunicaciones exigidas en

el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso

de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada mediante el

Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 35.- Abrógase el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 36.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 16/09/2024 N° 63796/24 v. 16/09/2024

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