ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
REGLAMENTASE EL DECRETO N° 1638/63. DEROGANSE POR DECRETOS N° 12.379/49 Y 2.080/52
Art. 78. — Notificado el fallo, solamente podrá corregirse algún error material, aclararse algún concepto oscuro y suplir omisiones a pedido de partes dentro del término de cinco días. La Cámara podrá de oficio proceder en la misma forma, en tanto no haya notificado a las partes.
Art. 79. — Solamente los fallos definitivos dictados por las Cámaras Regionales serán susceptibles de recurso de apelación previsto en el Art. 4° del Decreto-ley N° 1.638/63. — Las demás resoluciones son recurribles únicamente por vía de reconsideración.
Art. 80. — El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la Cámara Regional que dictó el fallo recurrido, o bien por carta certificada con aviso de retorno. — El recurso deberá ser fundado en el escrito en que se deduzca, acompañando las copias necesarias para el traslado.
Art. 81. — Si la Cámara Regional concediera el recurso, correrá traslado, que deberá notificarse al o a los apelados, a fin de que dentro del término de cinco días, contesten los agravios en que se funda.
Art. 82. — Si la apelación se interpusiera en la oportunidad a que se refiere el art. 56, se correrá traslado a la contraria en la misma audiencia, pudiendo contestarse en el mismo acto dicho traslado.
Art. 83. — Contestado el traslado, o vencido el término para efectuarlo, la Cámara Regional deberá elevar el expediente dentro de los tres días a la Cámara Central.
Art. 84. — Si la Sala que conoce del recurso considerare necesario la producción de medidas de prueba, fijará la audiencia en que deberán practicarse, con notificación de las partes. También podrá recibir las pruebas que la Cámara Regional hubiere desestimado en primera instancia. — Cuando no se haya dispuesto la producción de pruebas o producidas las mismas, se dictará sentencia que se notificara a las partes.
Notificada la sentencia, solamente podrá corregirse algún error material, aclararse algún concepto oscuro y suplir omisiones, a pedido de partes o de oficio, dentro del término de cinco días.
Art. 85. — El recurso de queja por apelación denegada deberá deducirse por escrito ante la Cámara Central y su interposición no suspenderá la tramitación del proceso mientras el expediente no se eleve al superior.
Art. 86. — Cuando el recurso se interponga por apelación denegada, deberá presentarse dentro de los dos días de notificada de la denegatoria, acompañándose copia simple del pronunciamiento recaído. — La Cámara Central dispondrá, si lo considera necesario, la elevación de las actuaciones y declarará bien o mal denegado el recurso. — Devueltas las mismas, la Cámara Regional, si hubiese sido declarado mal denegado el recurso, deberá sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el art. 81° del presente reglamento y lo elevará a la Cámara Central para su trámite ulterior.
Art. 87. — Vencidos los plazos para dictar pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Cámara Regional pronto despacho. Transcurridos cinco días de que se haya formulado el pedido sin presentarlo, podrá deducirse el recurso de queja por retardo de justicia. — Si la Cámara Central lo considerare procedente, dispondrá que la Cámara Regional suministre justicia dentro del plazo de cinco días. Si la orden fuese desobedecida sin causa justificada, la Cámara Central podrá imponer una multa que no exceda de dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000. —) a cada uno de los miembros responsables y convocará a los miembros suplentes para integración de la Cámara Regional, a fin de que arbitre o en su defecto pasar las actuaciones para su fallo a la Cámara Regional con asiento más próximo.
Art. 88. — La calificación y homologación de los contratos accidentales y de pastoreo previsto en el Art. 39° de la Ley N° 13.246, deberán ser resueltas en trámite sumario.
Cuando las firmas que suscriban los contratos se encuentren debidamente autenticadas por escribano público o Juez de Paz, no será necesaria la ratificación de las partes ante el Tribunal.
Art. 89. — Deróganse los Decretos Nros. 12.379/49 y 2.080/52 y demás disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
Art. 90. —El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 91. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. Carlos A. López Saubidet.
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