ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1961-09-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 26

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.-

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REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS, FUNCIONES Y/O PASIVIDADES

DECRETO 8.566/61

Bs. As., 22/9/61.

VISTO la Ley Nº 14.794 que en su Artículo 13º

apartado c) autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que

reduzca al mínimo la acumulación de cargos con el propósito de

establecer un régimen adecuado de trabajo con la función pública, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 11.709 del 22 de diciembre de

1958 se determinó la política a seguir en esta materia sobre las

siguientes bases:

a)

estructura de un nuevo régimen restrictivo que

solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y que

tienda a evitar la acumulación de cargos; b) un control riguroso de su

aplicación; c) un régimen especial para retirados y jubilados; d)

severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes

declaraciones juradas;

Que a la fecha tienen plena aplicación los

escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9.530/58 y regímenes

similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios

íntegros o reducidos;

Que por Decretos números 5.008/59, 944/60 y 9.252/60

se ha fijado el horario oficial común para toda la Administración

Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe

autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas,

atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y

eficacia en la función, como así también a elementales razones que

hacen a la salud del individuo;

Que por otra parte corresponde rever el régimen

sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1.134 del 23 de

marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se

estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un

cargo;

Que en la actualidad el sistema, que resulta de las

variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de

aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de

doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o

aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y

dictámenes;

Que asimismo es necesario adecuar a normas y

preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos,

o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros;

Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas

excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni

actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir

situaciones no reglamentadas al presente;

Que también es conveniente uniformar procedimientos

y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de

declaración jurada para toda la administración;

Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es

conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos

que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los

agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio;

Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando

precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio

Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se

deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten

los organismos antes citados;

Por lo expuesto,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º. — Apruébase el cuerpo de

disposiciones adjuntas que constituyen el "Régimen sobre acumulación de

cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública

Nacional", que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de

actividades.

Art. 2º. — Encomiéndase al Instituto Superior de

Administración Pública (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto

y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta

los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el

Instituto Superior de Administración Pública (I.S.A.P.) deberá proponer

las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de

esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un

cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.

Art. 3º. — Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.

Art. 4º. — El presente decreto será refrendado por

el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado

por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI .—Alfredo R. Vitolo — Jorge Wehbe.

CAPITULO I

Incompatibilidades

Artículo 1º.— A partir de los 60 (sesenta) días

de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones

que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni

ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de

la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo

declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la

percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares

provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o

municipal.

Las prohibiciones que anteceden son de aplicación

para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas

compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.

Quedan excluidos de este régimen las contrataciones

efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder

Ejecutivo.

Art. 2º. — Las disposiciones del presente comprenden

al personal de la administración central, entidades descentralizadas,

empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas para-estatales,

servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones,

servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o

reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en

general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a

cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido

en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución

comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de

remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios,

comisiones, y en general toda prestación que se perciba por intermedio

de los organismos antes citados, en concepto de retribución de

servicios.

Por tanto alcanza a todo el personal de la

Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que

se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las

Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa.

Art. 3º. — Al personal comprendido en el Artículo 1º

que tuviera más de 3 (tres) años en la Administración, que fuera

designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos

de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le

acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no

resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los 10

(diez) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo

continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de

haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su

mandato.

Igual licencia se acordará al personal que con 3 (tres) años de antigüedad fuera designado:

a)

Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y

Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las

Municipalidades.

b)

Integrante del Gabinete de los Ministros o

Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo

figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.

c)

Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 4º. — El personal titular de cargos en el

servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que

la que determine el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores

y Culto, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación,

retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración

Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del

país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su

nombramiento correspondiente.

Art. 5º. — El personal designado por el Poder

Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o

comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le

correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese

cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos

de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que

funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se

desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos

correspondientes a cargos distintos.

Art. 6º . — Los magistrados judiciales de la Nación

y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los

integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza

secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos

educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.— Igual

limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la

Nación, Provincias o Municipalidades.

Art. 7º. — El personal comprendido en el presente no

podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o

intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que

la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por

nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales

circunstancias. — Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate

de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de

sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.

Art. 8º. — Las incompatibilidades que se establecen

mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinen las

leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios,

ya sean aquellas de orden moral o funcional.

CAPITULO II

Compatibilidades

Art. 9º. — Como excepción a lo dispuesto en el

artículo 1º, autorízanse únicamente las acumulaciones expresamente

citadas en este Capítulo, las que estarán condicionadas en todos los

casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las

exigencias propias de cada servicio en particular:

a)

que no haya superposición horaria, y que entre el

término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de media

(1/2) hora por lo menos;

b)

que se cumplan integralmente los horarios

correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o

facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales,

debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado

el cargo. — A estos efectos se entiende por horario oficial el

establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente

para el servicio respectivo;

c)

que no medien razones de distancia que impidan el

traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a),

salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para

desplazarse;

d)

que en ningún caso diariamente el agente en conjunto debe trabajar más de diez (10) horas;

e)

que no se contraríe ninguna norma de ética,

eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública

tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un

inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y

otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de

los servicios.

Entiéndese expresamente que las excepciones para

acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo

puede ampararse en una de ellas. — La circunstancia de encontrarse en

determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse

simultáneamente a otra franquicia.

Art. 10. — Los profesionales del arte de curar

pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas

en el artículo 9º del presente Capítulo.

A los fines de este decreto se consideran

profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos,

odontólogos, farmacéuticos (Ley Nº 12.921, artículo 1º ) y obstétricas

Art. 11. — El agente que posea título universitario,

que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesión y

resida en centros poblados de menos de 30.000 (treinta mil) habitantes,

podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Provincias o

Municipalidades.

Art.12. — A los efectos de este régimen se considera

cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la

educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de

colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas

pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente.

Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente

precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a

las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior,

secundaria, media, técnica, especial, artística, primaria o de

organismos complementarios, ya sea en el orden oficial o adscripto o de

institutos civiles o militares; incluidos, además, de los titulares los

suplentes o provisorios.

El personal a que se refiere el apartado anterior podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:

a)

a un cargo docente, otro cargo docente.

b)

a un cargo docente, hasta doce horas de cátedra de enseñanza.

c)

veinticuatro horas de cátedra de enseñanza.

d)

los Directores y Rectores, Vicedirectores y

Vicerrectores, Regentes y Jefes Generales de enseñanza práctica,

Subgerentes y Secretarios de Distrito de enseñanza primaria, media,

técnica superior y artística podrán acumular hasta seis (6) horas de

clase. No se pueden acumular cargos directivos de escuelas en ninguna

rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría.

e)

hasta 12 (doce) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente.

f)

a un cargo docente, otro cargo no docente.

Los rectores de establecimientos de enseñanza

secundaria con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro

del mismo turno.

CAPITULO III

Fiscalización

Art.13. — El agente que se encontrara en

situación de incompatibilidad, ya sea porque revistara en cargos o

pasividades no autorizadas, o bien porque en la acumulación no se

cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 9º, deberá formular

la opción respectiva, a cuyos fines presentará bajo recibo y dentro de

los 30(treinta) días corridos de publicado el presente decreto, la

renuncia fundada en esta circunstancia, al o a los cargos respectivos,

o bien, según corresponda, solicitará — también bajo recibo— la

limitación del haber de pasividad.

Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, si

el agente estuviera sujeto a la substanciación de sumarios o

irregularidades, la aceptación lo será sin perjuicio de lo que se

resuelva en esas actuaciones.

Al margen del curso de las renuncias, el agente

dejará de prestar servicios a los 30 (treinta) días corridos de su

presentación, si antes no fuera aceptada. Esta circunstancia será

fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que

el interesado deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo

responsable directo de las transgresiones que en este sentido se

cometieran.

La opción debe formularse indefectiblemente, aunque el agente revistara con licencia con o sin goce de haberes.

Art. 14 . — Dentro de los 60 (sesenta) días de

publicado este decreto los agentes que presten servicios en los

organismos mencionados en el Artículo 2º del presente Régimen, deberán

declarar bajo juramento su situación de revista en el formulario anexo

que se aprueba por este acto, que se extenderá por triplicado, y cuyos

ejemplares se destinarán:

Original: A la Dirección de

Administración u Organismo que haga sus veces, para ser acompañado con

la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al de

vencimiento del plazo fijado, el que se remitirá para la intervención

del Tribunal de Cuentas de la Nación (Delegación, Fiscalía y/o

Auditoría); ésta procederá a su desglose y lo enviará bajo recibo a la

Dirección General del Servicio Civil;

Duplicado: Para tramitar en la repartición donde el agente presta servicios;

Triplicado: Para el interesado, que

deberá conservarlo cuidadosamente y presentarlo en las oportunidades

que se le solicite; en este ejemplar deberá constar la recepción de los

dos ejemplares anteriores por el superior jerárquico respectivo.

Art. 15. — A los fines de constatar el cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo anterior los servicios encargados de

efectuar el pago de haberes exigirán el abonar los correspondientes al

mes siguiente al vencimiento del plazo fijado en el mismo, la

exhibición del triplicado de la declaración jurada con la constancia de

la recepción de los otros dos ejemplares.

A su vez el Tribunal de Cuentas de la Nación por

intermedio de sus Delegaciones, Fiscalías o Auditorías se abstendrá de

dar curso a la liquidación de haberes del mes indicado de aquellos

agentes cuya declaración jurada original no hubiera sido remitida en el

plazo establecido.

El procedimiento indicado será de observancia para

todo los agentes, aunque no presten servicios por revistar con

licencia, se encontraren suspendidos, o por cualquier otra causal. —

Igual trámite se seguirá para aquellos que se incorporan con

posterioridad.

Art. 16. — Las Direcciones de Administración u

Organismos que hagan sus veces, en colaboración con los servicios de

personal, analizarán los duplicados de las declaraciones juradas de los

agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio, procediendo de la

siguiente forma:

1º.— Si no se denunciaran acumulaciones (inclusive

jubilaciones, pensiones, retiros y pasividades en general), dispondrán

por escrito su agregación al legajo del agente;

2º.— Si se denunciaran acumulaciones:

a)

Si fueran compatibles por estar expresamente

autorizadas en el presente, analizarán si se cumplen los extremos

requeridos en el Artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por

escrito la acumulación, disponiéndose la notificación del causante y la

agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos

de los requisitos señalados en el Artículo 9º, se dispondrá el

inmediato cese de funciones del agente y se requerirá la cesantía a la

autoridad que corresponda.

b)

Si fueran incompatibles por no estar autorizadas

en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del

agente y se requerirá la cesantía del causante a la autoridad

competente.

En cualquiera de los supuestos indicados en el

apartado 2º) las Direcciones de Administración u Organismos que hagan

sus veces deberán informar a la Dirección General del Servicio Civil

las resoluciones que en uno u otro sentido se hubieran tomado.

Art. 17. — La Dirección General del Servicio Civil

tendrá a su cargo la centralización de la fiscalización del estricto

cumplimiento de las disposiciones del presente, a cuyo fin procederá a

verificar que las Direcciones de Administración u Organismos que hagan

sus veces adopten las medidas establecidas a fin de regularizar las

situaciones incompatibles.

La Dirección General del Servicio Civil, implantará

de inmediato un sistema mecánico de registro de las declaraciones

juradas, sobre la base de los nombres completos de los declarantes y

números de sus documentos de identificación, preferentemente matrícula

de enrolamiento y libreta cívica, a efectos de establecer en el acto la

existencia de acumulación de cargos.

En los casos que la Dirección General del Servicio

Civil compruebe situaciones de incompatibilidad no regularizadas, las

comunicará al Poder Ejecutivo por intermedio de los Ministerios o

Secretarías de Estado que corresponda, a los fines de las sanciones que

corresponda aplicar a los responsables que hayan consentido tales

situaciones.

Art. 18 . — El agente que en virtud del presente

régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de

revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la

percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones, aunque

con posterioridad su situación se regularizara.

No podrá tampoco continuar en el uso de los

beneficios que acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos,

en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en

que se encuentre.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al

agente, son responsables de las transgresiones a este Artículo los

superiores jerárquicos inmediatos que no exijan su fiel cumplimiento.

Art. 19. — Los agentes están obligados a actualizar

sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que produzcan

variaciones en la situación de acumulación, horarios en el desempeño de

los cargos, cambio de lugares donde deba cumplir sus funciones,

modificaciones en la percepción de pasividades y en general cuando se

altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes

tenidos en cuenta para autorizar supuestos compatibles.

Art. 20. — Toda omisión o falsa declaración sobre

los cargos y/o beneficios que acumulen los agentes hará pasible a los

mismos a las medidas disciplinarias que correspondan, según el grado de

infracción cometida. Iguales medidas se aplicarán a las autoridades

responsables de los servicios respectivos que consientan tales

omisiones.

Art. 21. — Las autoridades de la administración

nacional están obligados a facilitar a la Dirección General del

Servicio Civil de la Nación, todos los elementos informativos que la

misma requiera para cumplir con la fiscalización a su cargo.

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