ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.-
REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS, FUNCIONES Y/O PASIVIDADES
DECRETO 8.566/61
Bs. As., 22/9/61.
VISTO la Ley Nº 14.794 que en su Artículo 13º
apartado c) autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que
reduzca al mínimo la acumulación de cargos con el propósito de
establecer un régimen adecuado de trabajo con la función pública, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 11.709 del 22 de diciembre de
1958 se determinó la política a seguir en esta materia sobre las
siguientes bases:
estructura de un nuevo régimen restrictivo que
solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y que
tienda a evitar la acumulación de cargos; b) un control riguroso de su
aplicación; c) un régimen especial para retirados y jubilados; d)
severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes
declaraciones juradas;
Que a la fecha tienen plena aplicación los
escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9.530/58 y regímenes
similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios
íntegros o reducidos;
Que por Decretos números 5.008/59, 944/60 y 9.252/60
se ha fijado el horario oficial común para toda la Administración
Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe
autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas,
atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y
eficacia en la función, como así también a elementales razones que
hacen a la salud del individuo;
Que por otra parte corresponde rever el régimen
sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1.134 del 23 de
marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se
estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un
cargo;
Que en la actualidad el sistema, que resulta de las
variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de
aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de
doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o
aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y
dictámenes;
Que asimismo es necesario adecuar a normas y
preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos,
o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros;
Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas
excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni
actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir
situaciones no reglamentadas al presente;
Que también es conveniente uniformar procedimientos
y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de
declaración jurada para toda la administración;
Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es
conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos
que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los
agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio;
Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando
precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio
Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se
deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten
los organismos antes citados;
Por lo expuesto,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º. — Apruébase el cuerpo de
disposiciones adjuntas que constituyen el "Régimen sobre acumulación de
cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública
Nacional", que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de
actividades.
Art. 2º. — Encomiéndase al Instituto Superior de
Administración Pública (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto
y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta
los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el
Instituto Superior de Administración Pública (I.S.A.P.) deberá proponer
las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de
esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un
cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.
Art. 3º. — Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.
Art. 4º. — El presente decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado
por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 5º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI .—Alfredo R. Vitolo — Jorge Wehbe.
CAPITULO I
Incompatibilidades
Artículo 1º.— A partir de los 60 (sesenta) días
de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones
que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni
ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de
la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo
declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la
percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares
provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o
municipal.
Las prohibiciones que anteceden son de aplicación
para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas
compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.
Quedan excluidos de este régimen las contrataciones
efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder
Ejecutivo.
Art. 2º. — Las disposiciones del presente comprenden
al personal de la administración central, entidades descentralizadas,
empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas para-estatales,
servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones,
servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o
reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en
general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a
cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido
en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución
comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de
remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios,
comisiones, y en general toda prestación que se perciba por intermedio
de los organismos antes citados, en concepto de retribución de
servicios.
Por tanto alcanza a todo el personal de la
Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que
se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las
Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa.
Art. 3º. — Al personal comprendido en el Artículo 1º
que tuviera más de 3 (tres) años en la Administración, que fuera
designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos
de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le
acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no
resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los 10
(diez) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo
continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de
haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su
mandato.
Igual licencia se acordará al personal que con 3 (tres) años de antigüedad fuera designado:
Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y
Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las
Municipalidades.
Integrante del Gabinete de los Ministros o
Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo
figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.
Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 4º. — El personal titular de cargos en el
servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que
la que determine el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación,
retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración
Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del
país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su
nombramiento correspondiente.
Art. 5º. — El personal designado por el Poder
Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o
comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le
correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese
cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos
de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que
funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se
desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos
correspondientes a cargos distintos.
Art. 6º . — Los magistrados judiciales de la Nación
y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los
integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza
secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos
educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.— Igual
limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la
Nación, Provincias o Municipalidades.
Art. 7º. — El personal comprendido en el presente no
podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o
intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que
la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por
nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales
circunstancias. — Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate
de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de
sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.
Art. 8º. — Las incompatibilidades que se establecen
mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinen las
leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios,
ya sean aquellas de orden moral o funcional.
CAPITULO II
Compatibilidades
Art. 9º. — Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 1º, autorízanse únicamente las acumulaciones expresamente
citadas en este Capítulo, las que estarán condicionadas en todos los
casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las
exigencias propias de cada servicio en particular:
que no haya superposición horaria, y que entre el
término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de media
(1/2) hora por lo menos;
que se cumplan integralmente los horarios
correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o
facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales,
debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado
el cargo. — A estos efectos se entiende por horario oficial el
establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente
para el servicio respectivo;
que no medien razones de distancia que impidan el
traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a),
salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para
desplazarse;
que en ningún caso diariamente el agente en conjunto debe trabajar más de diez (10) horas;
que no se contraríe ninguna norma de ética,
eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública
tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un
inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y
otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de
los servicios.
Entiéndese expresamente que las excepciones para
acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo
puede ampararse en una de ellas. — La circunstancia de encontrarse en
determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse
simultáneamente a otra franquicia.
Art. 10. — Los profesionales del arte de curar
pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas
en el artículo 9º del presente Capítulo.
A los fines de este decreto se consideran
profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos,
odontólogos, farmacéuticos (Ley Nº 12.921, artículo 1º ) y obstétricas
Art. 11. — El agente que posea título universitario,
que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesión y
resida en centros poblados de menos de 30.000 (treinta mil) habitantes,
podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Provincias o
Municipalidades.
Art.12. — A los efectos de este régimen se considera
cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la
educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de
colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas
pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente.
Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente
precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a
las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior,
secundaria, media, técnica, especial, artística, primaria o de
organismos complementarios, ya sea en el orden oficial o adscripto o de
institutos civiles o militares; incluidos, además, de los titulares los
suplentes o provisorios.
El personal a que se refiere el apartado anterior podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:
a un cargo docente, otro cargo docente.
a un cargo docente, hasta doce horas de cátedra de enseñanza.
veinticuatro horas de cátedra de enseñanza.
los Directores y Rectores, Vicedirectores y
Vicerrectores, Regentes y Jefes Generales de enseñanza práctica,
Subgerentes y Secretarios de Distrito de enseñanza primaria, media,
técnica superior y artística podrán acumular hasta seis (6) horas de
clase. No se pueden acumular cargos directivos de escuelas en ninguna
rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría.
hasta 12 (doce) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente.
a un cargo docente, otro cargo no docente.
Los rectores de establecimientos de enseñanza
secundaria con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro
del mismo turno.
CAPITULO III
Fiscalización
Art.13. — El agente que se encontrara en
situación de incompatibilidad, ya sea porque revistara en cargos o
pasividades no autorizadas, o bien porque en la acumulación no se
cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 9º, deberá formular
la opción respectiva, a cuyos fines presentará bajo recibo y dentro de
los 30(treinta) días corridos de publicado el presente decreto, la
renuncia fundada en esta circunstancia, al o a los cargos respectivos,
o bien, según corresponda, solicitará — también bajo recibo— la
limitación del haber de pasividad.
Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, si
el agente estuviera sujeto a la substanciación de sumarios o
irregularidades, la aceptación lo será sin perjuicio de lo que se
resuelva en esas actuaciones.
Al margen del curso de las renuncias, el agente
dejará de prestar servicios a los 30 (treinta) días corridos de su
presentación, si antes no fuera aceptada. Esta circunstancia será
fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que
el interesado deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo
responsable directo de las transgresiones que en este sentido se
cometieran.
La opción debe formularse indefectiblemente, aunque el agente revistara con licencia con o sin goce de haberes.
Art. 14 . — Dentro de los 60 (sesenta) días de
publicado este decreto los agentes que presten servicios en los
organismos mencionados en el Artículo 2º del presente Régimen, deberán
declarar bajo juramento su situación de revista en el formulario anexo
que se aprueba por este acto, que se extenderá por triplicado, y cuyos
ejemplares se destinarán:
Original: A la Dirección de
Administración u Organismo que haga sus veces, para ser acompañado con
la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al de
vencimiento del plazo fijado, el que se remitirá para la intervención
del Tribunal de Cuentas de la Nación (Delegación, Fiscalía y/o
Auditoría); ésta procederá a su desglose y lo enviará bajo recibo a la
Dirección General del Servicio Civil;
Duplicado: Para tramitar en la repartición donde el agente presta servicios;
Triplicado: Para el interesado, que
deberá conservarlo cuidadosamente y presentarlo en las oportunidades
que se le solicite; en este ejemplar deberá constar la recepción de los
dos ejemplares anteriores por el superior jerárquico respectivo.
Art. 15. — A los fines de constatar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior los servicios encargados de
efectuar el pago de haberes exigirán el abonar los correspondientes al
mes siguiente al vencimiento del plazo fijado en el mismo, la
exhibición del triplicado de la declaración jurada con la constancia de
la recepción de los otros dos ejemplares.
A su vez el Tribunal de Cuentas de la Nación por
intermedio de sus Delegaciones, Fiscalías o Auditorías se abstendrá de
dar curso a la liquidación de haberes del mes indicado de aquellos
agentes cuya declaración jurada original no hubiera sido remitida en el
plazo establecido.
El procedimiento indicado será de observancia para
todo los agentes, aunque no presten servicios por revistar con
licencia, se encontraren suspendidos, o por cualquier otra causal. —
Igual trámite se seguirá para aquellos que se incorporan con
posterioridad.
Art. 16. — Las Direcciones de Administración u
Organismos que hagan sus veces, en colaboración con los servicios de
personal, analizarán los duplicados de las declaraciones juradas de los
agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio, procediendo de la
siguiente forma:
1º.— Si no se denunciaran acumulaciones (inclusive
jubilaciones, pensiones, retiros y pasividades en general), dispondrán
por escrito su agregación al legajo del agente;
2º.— Si se denunciaran acumulaciones:
Si fueran compatibles por estar expresamente
autorizadas en el presente, analizarán si se cumplen los extremos
requeridos en el Artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por
escrito la acumulación, disponiéndose la notificación del causante y la
agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos
de los requisitos señalados en el Artículo 9º, se dispondrá el
inmediato cese de funciones del agente y se requerirá la cesantía a la
autoridad que corresponda.
Si fueran incompatibles por no estar autorizadas
en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del
agente y se requerirá la cesantía del causante a la autoridad
competente.
En cualquiera de los supuestos indicados en el
apartado 2º) las Direcciones de Administración u Organismos que hagan
sus veces deberán informar a la Dirección General del Servicio Civil
las resoluciones que en uno u otro sentido se hubieran tomado.
Art. 17. — La Dirección General del Servicio Civil
tendrá a su cargo la centralización de la fiscalización del estricto
cumplimiento de las disposiciones del presente, a cuyo fin procederá a
verificar que las Direcciones de Administración u Organismos que hagan
sus veces adopten las medidas establecidas a fin de regularizar las
situaciones incompatibles.
La Dirección General del Servicio Civil, implantará
de inmediato un sistema mecánico de registro de las declaraciones
juradas, sobre la base de los nombres completos de los declarantes y
números de sus documentos de identificación, preferentemente matrícula
de enrolamiento y libreta cívica, a efectos de establecer en el acto la
existencia de acumulación de cargos.
En los casos que la Dirección General del Servicio
Civil compruebe situaciones de incompatibilidad no regularizadas, las
comunicará al Poder Ejecutivo por intermedio de los Ministerios o
Secretarías de Estado que corresponda, a los fines de las sanciones que
corresponda aplicar a los responsables que hayan consentido tales
situaciones.
Art. 18 . — El agente que en virtud del presente
régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de
revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la
percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones, aunque
con posterioridad su situación se regularizara.
No podrá tampoco continuar en el uso de los
beneficios que acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos,
en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en
que se encuentre.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al
agente, son responsables de las transgresiones a este Artículo los
superiores jerárquicos inmediatos que no exijan su fiel cumplimiento.
Art. 19. — Los agentes están obligados a actualizar
sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que produzcan
variaciones en la situación de acumulación, horarios en el desempeño de
los cargos, cambio de lugares donde deba cumplir sus funciones,
modificaciones en la percepción de pasividades y en general cuando se
altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes
tenidos en cuenta para autorizar supuestos compatibles.
Art. 20. — Toda omisión o falsa declaración sobre
los cargos y/o beneficios que acumulen los agentes hará pasible a los
mismos a las medidas disciplinarias que correspondan, según el grado de
infracción cometida. Iguales medidas se aplicarán a las autoridades
responsables de los servicios respectivos que consientan tales
omisiones.
Art. 21. — Las autoridades de la administración
nacional están obligados a facilitar a la Dirección General del
Servicio Civil de la Nación, todos los elementos informativos que la
misma requiera para cumplir con la fiscalización a su cargo.
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