SEGUROS

Rango Decreto
Publicación 1974-01-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 32

SEGUROS: SE REGLAMENTA LA LEY 16517 CON RESPECTO A LA TRIPULACION DE EMBARCACIONES AFECTADAS A LA PESCA PROFESIONAL.

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SEGUROS

DECRETO N° 897

Se reglamenta la Ley 16.517 con respecto a tripulación de embarcaciones afectadas a la pesca profesional.

Bs. As., 24/12/73

VISTO lo dispuesto por la Ley número 16.517, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de que el seguro implantado por dicha ley satisfaga la alta

función social que se tuvo en cuenta al propiciar su sanción, es

indispensable dictar la respectiva reglamentación a la cual se ajustará

la ejecución del régimen;

Que, además, procede establecer los distintos beneficios que otorgará

este seguro, así como la escala de los capitales por los cuales estarán

amparados los asegurados;

Que, finalmente, conviene prever, en lo posible las distintas

situaciones que se presentarán durante la aplicación del precitado

régimen con miras a que su solución no demore los trámites a seguir en

los distintos aspectos y variantes del seguro.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

I

Personas comprendidas en el Presente Seguro

Artículo 1º — Se hallan

comprendidas en el presente seguro de vida que establece la Ley

N°16.517 todas las personas que al día 1 del mes siguiente al de la

publicación de este decreto compongan la tripulación, en condición de

empleadores o empleados en relación de dependencia, de las

embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional (artículo 1º de

la Ley N° 16.517).

Los que se incorporen a dichas tareas en las condiciones enunciadas,

con posterioridad a la fecha de iniciación del seguro, ingresarán a la

póliza respectiva a partir del día en que dicha incorporación o

reincorporación tenga efecto, correspondiendo abonar íntegramente la

prima del mes respectivo, si la misma se verificó con anterioridad al

día 15 del mes corriente. Si dicha incorporación se verificó con

posterioridad a la fecha indicada, las primas comenzarán a devengarse a

partir del mes siguiente, no obstante lo cual el adherente estará

cubierto por el seguro desde la fecha de su incorporación a la póliza.

En estos casos, la cobertura de los riesgos se operará —por el capital

básico— luego de cumplido los Tres (3) primeros meses ininterrumpidos

del desempeño al servicio del empleador o dador de trabajo. Por tanto

no serán indemnizables las muertes o incapacidades que se produzcan

antes del vencimiento de dicho lapso, correspondiendo el reintegro de

las primas que se hubiesen abonado.

No obstante, se considerarán indemnizables cuando dichos eventos

tuvieran efecto por vía de accidente de navegación en ejercicio de la

pesca profesional.

Art. 2º — El ingreso al seguro

será obligatorio desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación

del presente decreto —fecha inicial de vigencia de este sistema— para

todos los que a dicha fecha se hallen realizando tareas de pesca

profesional (artículo 1º de la Ley N° 16.517). Para los que en lo

futuro entren a desarrollar dichas tareas, el ingreso al seguro y la

cobertura de los riesgos se operarán conforme a lo establecido en el 2º

párrafo del artículo precedente.

II

Contratación del seguro

Art. 3º — Cada empleador o

dador de trabajo contratará con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una

póliza de seguro de vida colectivo para dar cumplimiento a las

disposiciones de la Ley N° 16.517 y el presente decreto y se

comprometerá a ingresar regularmente las primas correspondientes y a

certificar la documentación pertinente y efectuar todo trámite

inherente al seguro (artículo 4º de la Ley N° 16.517).

III

Riesgos Cubiertos

Art. 4º — El seguro cubre a los

asegurados contra los riesgos de muerte y de incapacidad total y

permanente e incapacidad parcial y permanente para trabajos de pesca o

similares dentro de la actividad pesquera, en las condiciones

establecidas en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación (artículo

2º de la ley 16.517).

IV

Capitales asegurados

Art. 5º — Para cada una de las

pólizas que se emitan, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fijará el

capital básico obligatorio de Diez Mil Pesos ($ 10.000) que podrá

ajustar en lo sucesivo según lo que establezcan las leyes laborales

pertinentes (artículo 3º de la Ley N° 16.517).

Art. 6º — La opción por el capital adicional que prevé el artículo 3º

de la Ley N° 16.517 deberá ser formalizada por los peticionarios dentro

de los Noventa (90) días de su ingreso en la póliza. Vencido dicho

plazo se exigirá el cumplimiento de requisitos médicos a satisfacción

de la Caja, con gastos a cargo del solicitante.

Para que dicha opción tenga validez, es condición indispensable que a

la fecha en que el capital adicional entre en vigor el asegurado se

encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal la concurrencia y

atención normal del empleo con percepción regular de haberes.

Los capitales adicionales por los que podrán optar los asegurados serán

los que según las características técnicas del grupo a asegurar

establezca la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la respectiva

cláusula inserta en la póliza.

Los asegurados podrán, en cualquier momento, solicitar la reducción del

capital adicional por el cual hubieran optado, pero si así procedieran

no podrán rehabilitarlo posteriormente.

Dicha reducción se operará al término del período por el cual se hubieran abonado primas.

V

Vigencia de los Capitales Asegurados

Art. 7º — El capital básico

obligatorio tendrá vigencia desde el día en que se cumplan las

condiciones de asegurabilidad establecidas en las pólizas concertadas,

con la limitación prescripta en el párrafo tercero, del art. 1º del

presente decreto.

Art. 8º — Todos los capitales

adicionales tendrán vigencia luego de transcurrida una carencia de tres

(3) meses. Durante ese lapso deberán abonarse las primas respectivas,

las cuales serán reintegradas si durante el mismo se produjere el

siniestro del asegurado por cualquier causa.

Art. 9º — Las variaciones de

capitales deberán ser comunicadas por el empleador o dador de trabajo

en los formularios que la Caja proporcionará a tal efecto, y comenzarán

a regir a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se reciban

en la misma.

VI

Primas del Seguro

Art. 10. — La prima inicial del presente seguro se fija en Un peso ($ 1) mensual por cada Un Mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado.

Art. 11. — La prima correspondiente a los capitales básicos obligatorios estará íntegramente a cargo del empleador o dador de trabajo.

Art. 12. — La prima

correspondiente a los capitales adicionales estará íntegramente a cargo

del asegurado, cuyo aporte se deducirá de los haberes que perciba.

Art. 13. — La prima media

inicial será ajustada anualmente por la Caja, que comunicará por

escrito al empleador o dador de trabajo —en caso de variación— el

importe resultante, a los efectos de su aplicación, con una

anticipación no menor de Un (1) mes al próximo aniversario de la póliza.

VII

Pago de las Primas

Art. 14. —Las primas de este

seguro son mensuales y deben ser rendidas por adelantado por el

empleador o dador de trabajo, quien actuará como agente de retención.

El importe de las mismas resulta de multiplicar la prima media por el

total de los capitales asegurados (Artículo 6º de la Ley N° 16.517).

Para el pago de cualquiera de las primas la Caja concede un período de

gracia de cuarenta (40) días, dentro del cual las pólizas conservarán

su pleno vigor.

Si la prima no fuere abonada en ese plazo, la póliza quedará

rescindida, debiendo el empleador o dador de trabajo abonar la prima

corrida hasta el vencimiento del plazo de gracia.

Cuando tal circunstancia afecte a los seguros obligatorios, la Caja lo

comunicará inmediatamente a la Prefectura Nacional Marítima o a la

autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación del

empleador, a los efectos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley N°

16.517.

VIII

Certificados de Incorporación al Seguro

Art. 15. — La Caja emitirá a

nombre de cada asegurado un certificado de incorporación, en el que

constarán los beneficios a que tiene derecho como asimismo aquellos

datos que se consideren necesarios.

El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde

la fecha en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.

IX

Beneficiarios

Art. 16. — Cada asegurado

deberá diligenciar y suscribir una ficha individual, refrendada por el

empleador o dador de trabajo, en la que consignará al o los

beneficiarios de su seguro, a quien o quienes podrán sustituir en

cualquier momento mediante comunicación escrita a la Caja (artículo 10

de la Ley N° 16.517). El cambio de beneficiarios tendrá efecto desde la

fecha en que el asegurado hubiera suscripto la correspondiente

comunicación, salvo que la Caja, por desconocimiento de ello, ya

hubiese indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios nombrados en

la documentación en su poder.

Los asegurados menores de edad mayores de catorce (14) años no podrán

efectuar designación de beneficiario. En caso de muerte el importe del

seguro se hará efectivo al padre o madre, en ese orden excluyente, en

ejercicio de la patria potestad, previa información de la inexistencia

de personas con mayor derecho hereditario.

Los adherentes menores de edad mayores de Dieciocho (18) años sólo

podrán instituir como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes,

cónyuges o hermanos a su cargo.

Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiese beneficiario

designado o, si habiéndolo éste hubiere fallecido antes que el

asegurado, el importe del seguro, que se liquidará como si fuera bien

ganancial, será pagadero a los sucesores legales del asegurado, en el

orden y proporción que establece el Código Civil (artículo 10 de la ley

16.517). La Caja Nacional de Ahorro y Seguro determinará los recaudos

legales que acrediten los derechos necesarios para hacerse acreedor al

seguro.

En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro

se abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes, salvo que

el asegurado hubiera determinado expresamente las porciones

respectivas. En este último supuesto, las porciones de los fallecidos

corresponderán a los sucesores legales del asegurado, previa

determinación de los mismos.

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios

menores de edad, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad

está autorizado para percibir el importe respectivo. En caso de que

mediare oposición expresa del asegurado, la Caja exigirá la

presentación de la autorización judicial para efectuar el pago o en su

defecto procederá a consignar judicialmente el capital asegurado.

Asimismo, los beneficiarios menores de edad mayores de Dieciséis (16)

años o los representantes legales de estos últimos, podrán solicitar

que la suma que les correspondiere sea depositada en una libreta de

ahorro de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con la cláusula

condicional de que esos fondos solamente podrán retirarse en caso de

llegar el titular a la mayoría de edad, de emanciparse o mediar

disposición judicial expresa. Los menores de edad emancipados podrán

percibir el pago del seguro cualquiera sea su importe.

A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto

del seguro producido por variación automática del capital básico o por

aumento optativo del adicional será liquidado en la misma proporción

con que el agente haya distribuido el importe anteriormente vigente.

Perderá todo derecho el beneficiario que provocare deliberadamente la

muerte del asegurado con un acto ilícito. Esta circunstancia hará

acrecer las partes de los otros cobeneficiarios en la proporción

correspondiente, y a falta de éstos, el seguro corresponderá a los

sucesores legales del asegurado, a título de beneficiarios con

exclusión del beneficiario indigno si fuere, al mismo tiempo, heredero.

X

Beneficio en caso de servicio militar

Art. 17. — El asegurado que

deba cumplir el servicio militar en tiempo de paz proseguirá en el

seguro, subsistiendo para el empleador o dador de trabajo y el empleado

la obligación de abonar las primas por el capital obligatorio y el

adicional, respectivamente, en el tiempo y forma que determina el

presente decreto.

XI

Opción de Continuación para Asegurados que se Jubilen

Art. 18. — Los asegurados que

se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación

en contrario de los mismos (artículo 7º de la Ley número 16.517).

A los efectos de dicha continuación se ajustarán a las siguientes condiciones:

a)

Trámites jubilatorios. Se deberán iniciar dentro del plazo de Un (1)

año a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca

profesional;

b)

Capital asegurado. Se mantendrán en vigor el capital básico

obligatorio y la última opción por capital adicional, vigentes a la

fecha a que alude el inciso anterior;

c)

Pago de las primas. La Caja de Jubilaciones respectiva tomará a su

cargo el pago de la prima total del seguro, actuando como agente de

retención sobre los haberes que correspondan a los interesados. La

misma será abonada a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cuando se

efectúe la primera liquidación al jubilado y sucesivamente por año

calendario adelantado, comprendiendo el primer pago el período desde la

fecha en que hubiera cesado la relación de dependencia y la

finalización del año calendario, completándose con el que se hallare en

curso. Deberá asimismo mantenerse constantemente actualizado ante la

Caja el domicilio del asegurado;

d)

Plazo de gracia. Para el pago de las primas existirá un plazo de

gracia de cuarenta (40) días. Dicho plazo se contará, para los pagos

posteriores, desde el 1 de enero de cada año.

Vencido este plazo sin que hayan sido satisfechas las primas

pertinentes, el seguro quedará rescindido, no pudiendo ser rehabilitado

posteriormente.

La Caja de Jubilaciones por la cual el asegurado esté percibiendo

haberes deberá ingresar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, antes

del día 10 de febrero, inclusive, de cada año, las primas del seguro

que está habilitada para descontar al asegurado de conformidad con el

inciso anterior. Si ello no ocurriera, la Caja de Jubilaciones entrará

en mora automática desde ese momento y se hará pasible de los recargos

por intereses que correspondieren.

Constituye obligación del empleador o dador de trabajo dar adecuada

difusión a las disposiciones del presente artículo entre su personal

asegurado.

XII

Privilegio de Conversión

Art. 19. — Los asegurados que

dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán solicitar a

la Caja un seguro individual sin cumplir requisitos de selección, en

cualquiera de los planes que la misma tenga en vigor, siempre que lo

efectúen por escrito dentro de los Dos (2) meses posteriores a la fecha

en que dejaron de estar comprendidos en este seguro.

El capital asegurado no podrá exceder al que tuvieran derecho por la

respectiva póliza, debiendo abonar la prima que por su edad les

correspondiera en el momento de la conversión.

XIII

Anulación de los Certificados Individuales

Art. 20. — Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los siguientes casos:

a)

Por cesar de ejercer el asegurado la pesca profesional, salvo que lo

sea para acogerse a jubilación, no renunciando expresamente a continuar

en el seguro;

b)

Por cancelación de la póliza;

c)

Por falta de pago de las primas en los casos estipulados en los artículos 14 y 18 (primer párrafo del inciso d), y

d)

Por haberse abonado el 100 % del capital en concepto de incapacidad total y permanente (Artículo 21).

XIV

Incapacidad Total y Permanente

Art. 21. — Bajo las condiciones

de esta cláusula, entiéndese por incapacidad del asegurado el estado de

invalidez e inhabilitación total y permanente para desempeñar por

cuenta propia o en relación de dependencia trabajos de pesca o

similares dentro de la actividad pesquera. Quedan expresamente

excluidos los casos que afecten al asegurado en forma parcial o

temporal.

Producida la incapacidad del asegurado durante la vigencia de su seguro

y mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o

dador de trabajo hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años, la Caja

—comprobando dicho estado— procederá a liquidar el capital asegurado en

Veinticuatro (24) cuotas mensuales, consecutivas e iguales con los

intereses correspondientes.

El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital

asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado de

modo que, con el pago de la última de las cuotas a que se refiere el

párrafo anterior, el seguro queda totalmente anulado y sin valor en

cuanto al certificado del asegurado afectado de incapacidad.

Si el asegurado falleciera durante el período de pago del capital en

cuotas, la Caja —en compensación por las cuotas restantes— abonará al

beneficiario instituido o, en su defecto, a los sucesores legales de

aquél, en una sola suma, el valor de las mensualidades impagas

descontadas al interés correspondiente.

No procederá el otorgamiento del beneficio de incapacidad cuando ésta se produjera por:

a)

Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del asegurado;

b)

Duelo; tentativa de homicidio motivada por acto del asegurado; riña,

salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto popular

cuando hubiese participado como elemento activo; revolución o empresa

criminal;

c)

Abuso del alcohol, drogas o estupefacientes;

d)

Participar como conductor o integrante de equipo en competencia de

pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o

en justas hípicas;

e)

Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;

f)

Intervenir en operaciones o viajes submarinos, y

g)

Practicar paracaidismo.

Al fin de facilitar la comprobación de la incapacidad al asegurado o a sus representantes, corresponde:

a)

Denunciar por escrito la existencia de la incapacidad;

b)

Presentar las constancias de su comienzo y causas, y

c)

Facilitar cualquier comprobación mediante requisitos médicos por los facultativos que designa la Caja.

No obstante haberse reconocido como total y permanente la incapacidad

del asegurado al acordarse el beneficio correspondiente, éste sólo

continuará mientras prosiga ese estado y la Caja podrá exigir en

cualquier momento, pero no más de una vez por año, las pruebas que

estime necesarias respecto de la persistencia de la incapacidad. Si

estas pruebas no fueran producidas dentro de los Treinta (30) días de

su requerimiento, o si el asegurado dificultara su verificación, o si

la incapacidad hubiera dejado de ser total, la Caja suspenderá desde

ese momento el pago de las cuotas mensuales.

Si el asegurado se reintegrara a sus tareas se rehabilitará el

certificado por un capital reducido, equivalente al valor de las cuotas

impagas descontadas al interés correspondiente.

En caso de incapacidad por insania la Caja pagará las rentas al curador designado en forma legal.

Si en la apreciación de la incapacidad del asegurado surgieran

divergencias entre su médico y el designado por la Caja sobre la

estimación del grado de la incapacidad, la misma será sometida a la

decisión de la Subsecretaría de Salud Pública.

Cuando la Caja determine que el origen de la incapacidad a que se

refiere el presente artículo ha tenido comienzo antes de la fecha de

incorporación del solicitante al seguro, solamente se la considerará

indemnizable si el asegurado hubiera completado, por lo menos, Seis (6)

meses al servicio activo del empleador o dador de trabajo, contados

desde su ingreso a la póliza. Si no hubiese alcanzado ese término, se

tendrá al asegurado amparado solamente contra el riesgo de muerte.

Cuando el asegurado solicite el beneficio por incapacidad total y

permanente, y a juicio de la Caja su enfermedad fuere de carácter

irreversible, se procederá a liquidar el capital tomado en Dos (2)

cuotas anuales y consecutivas, no pudiendo ser la primera cuota

inferior a Cinco Mil Pesos ($ 5.000). La segunda se liquidará por

diferencia.

Si la incapacidad total y permanente reconociera su origen en la

amputación o pérdida funcional de los dos brazos o las dos manos; de

las dos piernas o los dos pies; de una mano y un pie; en la pérdida de

la visión de ambos ojos; en parálisis general o en enajenación mental

incurable, la Caja liquidará de una sola vez el importe total del

capital asegurado. Mientras subsista la incapacidad total y permanente

del asegurado no deberán abonarse las primas correspondientes a su

seguro. Dicho pago deberá reanudarse en caso de cesación de la

incapacidad.

La cobertura del beneficio de incapacidad previsto en esta cláusula cesará en las siguientes circunstancias:

a)

Si la póliza o el correspondiente certificado individual dejase de estar en vigor;

b)

Cuando el asegurado supere la edad de sesenta y cinco (65) años;

c)

Cuando el asegurado se retire del servicio del empleador o dador de trabajo.

XV

Indemnizaciones Adicionales por Muerte y por Pérdidas Anatómicas y/o Funcionales Causadas por Accidentes

Art. 22. — Bajo las condiciones

de esta cláusula se cubren las consecuencias de lesiones corporales

producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y

fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de la voluntad del

asegurado, experimentadas dentro de los Noventa (90) días del suceso o

accidente.

El accidente deberá haber ocurrido con posterioridad a la vigencia del

respectivo certificado hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años y

mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o dador

de trabajo, y será indemnizable siempre que la póliza y el respectivo

certificado se hallen en pleno vigor mediante el pago de la prima

convenida.

Si el accidente ocasionara el fallecimiento del asegurado, la Caja

abonará al beneficiario instituido o a los sucesores legales de aquél

el 100 % del capital por el que se encontraba cubierto el asegurado

fallecido, quienes percibirán el importe a título de beneficiario

(Artículo 11 de la Ley N° 16.517).

Según fuesen las consecuencias del accidente, la Caja abonará al

asegurado el porcentaje del capital asegurado que establece la escala

siguiente (artículo 12 de la Ley N°16.517):

Amputación de los dos brazos, las dos manos, las dos piernas, los dos

pies, o la pérdida definitiva de la visión de ambos

ojos..........................100%

Amputación del brazo o de la mano derecha....................60%

Amputación del brazo o de la mano izquierda....................50%

Amputación de una pierna o un pie....................50%

Pérdida de un globo ocular o pérdida definitiva de la visión de un ojo.............40%

Amputación del dedo pulgar de una mano.................18%

Amputación del dedo índice de una mano........................10%

Las pérdidas funcionales del aparato locomotor producidas por un

accidente, cuyas consecuencias sean análogas a las amputaciones

enumeradas precedentemente, serán indemnizadas con el mismo porcentaje

que corresponda a la pérdida anatómica respectiva.

Las indemnizaciones por accidentes son adicionales de los demás

beneficios previstos en la póliza e independientes de éstos y, en

consecuencia, la Caja no hará, por tal concepto, deducción alguna de la

suma asegurada al pagarse cualquiera de ellos, sea por fallecimiento,

sea por incapacidad del asegurado.

Si en uno o varios accidentes un mismo asegurado sufriera varias de las

pérdidas taxativamente enumeradas, el importe total que la Caja se

obliga a pagar por cada certificado no excederá el capital asegurado

por el mismo. Cuando el monto pagado alcanzare a dicho capital esta

cobertura quedará de hecho anulada para el certificado afectado.

Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y,

durante el transcurso de los noventa (90) días siguientes a la fecha

del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas o la muerte, la Caja

pagará la diferencia que corresponda hasta la concurrencia de los

importes fijados precedentemente.

Quedan expresamente excluidas del riesgo asumido las consecuencias de

enfermedades o de infecciones de cualquier naturaleza, así como los

accidentes que sean consecuencia de:

a)

Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del asegurado;

b)

Duelo; tentativa de homicidio motivada por acto del asegurado;

riñas, salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto

popular cuando hubiese participado como elemento activo; revolución, o

empresa criminal;

c)

Abuso del alcohol, drogas o estupefacientes;

d)

Participar como conductor o integrante del equipo en competencias de

pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre,

o en justas hípicas;

e)

Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;

f)

Intervenir en operaciones o viajes submarinos;

g)

Practicar paracaidismo;

h)

Insolación;

i)

Inhalación de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza;

j)

Operación quirúrgica no motivada por accidente;

k)

Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna

necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de

vidas o bienes, y

l)

Riesgos expresamente exceptuados en la póliza y en las leyes aplicables al seguro.

A fin de facilitar la comprobación del accidente, al asegurado o al beneficiario instituido corresponde.

a)

Denunciar el accidente dentro de los quince (15) días de la fecha en

que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de

hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a

indemnización;

b)

Suministrar pruebas sobre la fecha y la causa del accidente, como acerca de la forma y del lugar en que se produjo;

c)

Facilitar cualquier comprobación o aclaración, y

d)

Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente.

La Caja, en caso de muerte del asegurado, se reserva el derecho de

gestionar la exhumación del cadáver y practicar la autopsia en

presencia de uno de sus facultativos, con gastos a cargo de la misma,

debiendo los beneficiarios prestar su conformidad y su concurso para la

obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarla.

Si en la apreciación de cualquier lesión del asegurado surgieran

divergencias entre su médico y el designado por la Caja sobre la

estimación del grado de dicha lesión, la misma será sometida a la

decisión de la Subsecretaría de Salud Pública.

La cobertura de las indemnizaciones adicionales por accidente, tanto la

referida a pérdidas anatómicas y/o funcionales, como a la

correspondiente por muerte, cesará en las siguientes circunstancias:

a)

Si la póliza o el correspondiente certificado individual dejasen de estar en vigor;

b)

Cuando el asegurado supere la edad de sesenta y cinco (65) años;

c)

Al producirse la incapacidad total y permanente del asegurado;

d)

Cuando el asegurado se retirase del servicio del empleador o dador de trabajo, y

e)

Cuando el asegurado haya percibido, por aplicación de esta cláusula, indemnizaciones equivalentes al capital asegurado.

XVI

Pruebas de Fallecimiento

Art. 23. — El empleador o dador

de trabajo deberá comunicar de inmediato a la Caja, en los formularios

que ésta le suministre, el fallecimiento de cualquier asegurado,

dejando expresa constancia de las diferencias que comprobare en la edad

declarada por el asegurado (artículo 8º de la Ley N° 16.517).

Recibidos dichos formularios, la Caja procederá a abonar el importe del

seguro a los beneficiarios designados o a los sucesores legales, previa

presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia

que correspondiera exigir según la causal de muerte.

En los casos de desaparición de personas con presunción de

fallecimiento. La Caja podrá abonar el importe del seguro, antes de los

plazos establecidos por ley, con los recaudos que considere pertinentes

(artículo 9º de la Ley N° 16.517).

En caso de suicidio del asegurado, sólo se abonará el capital básico

obligatorio y el importe del capital adicional que tuviese una vigencia

de más de un año.

XVII

Intervenciones del empleador

Art. 24. — Serán obligaciones del empleador o dador de trabajo:

a)

Incluir en el seguro a todas las personas comprendidas en los alcances de la Ley N° 16.517 y de este decreto reglamentario;

b)

Certificar la exactitud de los datos contenidos en las fichas individuales de los asegurados;

c)

Proporcionar a la Caja toda información que ésta le requiera con motivo de la aplicación del seguro;

d)

Practicar el descuento de las primas y su posterior depósito;

e)

Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado y toda otra variante atinente al seguro, y

f)

Hacer saber a la Caja cualquier cambio de razón social o domicilio.

A los efectos señalados en los precedentes apartados, el empleador o

dador de trabajo deberá remitir en cada caso a la Caja, la

documentación pertinente debidamente certificada.

La Caja podrá exigir en cualquier momento la comprobación de los datos mencionados.

XVIII

Responsabilidades del empleador o dador de trabajo

Art. 25. — La falta de

incorporación o la exclusión de las personas comprendidas en el

presente seguro, así como también las inclusiones indebidas, harán que

la Caja quede exenta de toda obligación respecto del correspondiente

seguro, siendo el empleador responsable del pago de los beneficios.

El empleador o dador de trabajo que no cumpla las disposiciones de la

Ley número 16.517 y de este decreto reglamentario hará que la Caja

quede exenta de toda obligación respecto al correspondiente seguro y

será responsable por el importe total de la indemnización.

XIX

Denuncias de otros seguros

Art. 26. — Los asegurados que

estuvieran comprendidos en dos o más seguros colectivos contratados con

la Caja dentro del régimen estatuido por la Ley número 16.517, o del de

opción de continuación para jubilados previsto en el artículo 13 del

presente decreto, deberán comunicarlo en forma expresa a la misma, la

que podrá limitar el número de dichos seguros o reducir el importe de

sus capitales asegurados.

Si tales seguros no fueran declarados, la Caja solamente considerará

válido el seguro de vida colectivo vigente de mayor importe.

XX

Riesgo de guerra, catástrofes, etc.

Art. 27. — Este seguro no cubre ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la Nación Argentina.

En caso de guerra que la comprenda, así como en el de epidemias u otra

contingencia de efectos masivos, las obligaciones tanto de parte de la

Caja como de los asegurados se regirán por las normas que para tales

emergencias se dicten.

XXI

Cesiones

Art. 28. — La póliza y los certificados de incorporación son intransferibles y su cesión se considerará nula y sin ningún valor.

XXII

Excedentes

Art. 29. —Del excedente neto que arroje anualmente este seguro, la Caja destinará:

a)

El veinticinco por ciento (25 %) para distribuir por intermedio del

empleador o dador de trabajo exclusivamente entre los asegurados que se

encuentren a su servicio a la fecha de hacerse efectiva la distribución;

b)

El veinticinco por ciento (25 %) para incrementar las utilidades de

la Caja, destinadas a los fines establecidos en su carta orgánica, y

c)

El cincuenta por ciento (50 %) restante para constituir un fondo de

reserva hasta integrar el uno por ciento (1 %) de los capitales

asegurados.

Constituido el mismo, el excedente será distribuido de acuerdo con lo indicado en los incisos a) y b).

La determinación del excedente de este seguro se hará con previa

deducción de los importes que correspondan en concepto de siniestros,

gastos directos y porcentajes de los indirectos que originare este

seguro.

XXIII

Disposiciones complementarias

Art. 30. — Para todas las

cuestiones no previstas especialmente en el presente régimen, se

tendrán en cuenta las disposiciones legales reglamentarias de

aplicación al seguro.

XXIV

Jurisdicción

Art. 31. — Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro serán sometidas a la Justicia Federal.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard

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