ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-07-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 911/2006

Homológase el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, de fecha 2 de mayo de 2006. Vigencia.

Bs. As., 18/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.170.070/06 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.185, la

Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el

Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 2 de

mayo de 2006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.185 estableció el régimen aplicable

a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional

y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora del

referido Convenio.

Que las partes, en el marco previsto por el artículo

6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº

447/93 y normas complementarias y de conformidad con lo previsto por el

artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06,

han aprobado a través del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006 y su

Anexo, un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION

POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION

POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE

COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE

SEPELIO", para el personal de la Administración Pública Nacional.

Que en correspondencia con lo previsto por el

segundo párrafo del artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto Nº 214/06, la Comisión Negociadora acordó la integración del

Régimen aprobado al citado Convenio como su Anexo III y, asimismo, su

modo de aplicación a partir de su entrada en vigencia.

Que con relación a la vigencia temporal, el Acuerdo

y el Régimen que por el mismo se aprueba regirán a partir del día

siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley Nº 24.185.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo, del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto Nº 214/66.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público ha tomado la intervención que le compete emitiendo

el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Acta

Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de

mayo de 2006, que como Anexo forman parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º— El Acta Acuerdo y el REGIMEN

DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y

GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE

PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR

GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO" para el

personal de la Administración Pública Nacional, que por la misma se

aprueba y que como Anexo III se incorpora al Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, entrarán en vigencia

a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en

atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes

de mayo del año 2006, siendo las 17:00 horas en el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante, el Sr. Director de Dictámenes

y Contencioso, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente

de la COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA LA

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DECRETO Nº 214/06, asistido por la Lic.

María Sol RODRIGUEZ; comparecen en representación del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, el Lic. Raúl RIGO en su carácter de

Subsecretario de Presupuesto, y los señores Lic. Carlos SANTAMARIA, Dr.

Jorge CARUSO, en su carácter de Asesores; en representación de la

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA; su titular, el Dr. Juan Manuel

ABAL MEDINA y el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. M. Amalia DUARTE de

BORTMAN y el Lic. Lucas NEJAMKIS; en representación de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, el Dr. Julio VITOBELLO en su carácter de

Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria y el Lic.

Norberto PEROTTI, todos ellos en representación del Estado Empleador; y

por la otra parte, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE

LA NACION, los señores y señoras Juan Felipe CARRILLO, Omar Alfredo

AUTON, Karina TRIVISONNO, Hugo SPAIRANI y Carlos CAPURRO; en

representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los señores

Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA, y el Dr. Matías CREMONTE, quienes

asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, ambas partes manifiestan que, de

conformidad con lo que han acordado mediante el artículo 44 del

Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06,

han elaborado un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS",

"COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD",

"INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO

POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO

POR GASTOS DE SEPELIO".

Que el citado Régimen debe ser elevado a la

autoridad de aplicación según lo prescripto en el segundo párrafo del

artículo 44 antes mencionado, para que se proceda con la homologación

respectiva como Anexo III del referido Convenio Colectivo.

En tal sentido, acuerdan:

PRIMERO.- Aprobar el REGIMEN DE "COMPENSACION POR

VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE

MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA",

"REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y

"REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO", el que obra como Anexo a la presente

Acta Acuerdo y el que se integrará como Anexo III del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por Decreto Nº 214/06.

SEGUNDO.- Los trabajadores regulados en las materias

comprendidas por el Régimen aprobado de acuerdo con lo establecido en

el párrafo precedente, por normas que, a la fecha de entrada vigencia

de ese Régimen, hubieran establecido valores monetarios más elevados,

mantendrán estos valores hasta su concurrencia con los que surgen del

presente.

En virtud de lo expuesto, las partes solicitan a la autoridad de aplicación la tramitación de la homologación correspondiente.

Se firma UN (1) solo ejemplar, cuyas copias

autenticadas son entregadas a los representantes de cada una de las

partes, disponiéndose la tramitación de la homologación del presente

según corresponda.

Con lo que se da por finalizada la presente reunión,

firmando los presentes al pie en señal de conformidad ante mí, que

CERTIFICO.

ANEXO III

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR

GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR

TRASLADO", ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE

COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE

SEPELIO".

ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al

personal de conformidad con las especificidades y prescripciones que se

derivan por estar comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su

condición de personal permanente o no permanente.

ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de

asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, indemnización por

traslado o cualquier otro tipo de compensaciones de los fijados en el

presente régimen, al personal que habiendo devengado o percibido los

mismos obtengan posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier

tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los

importes de aquellos conceptos.

COMPENSACION POR VIATICOS

ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad

con lo establecido en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de

Trabajo General, se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera

que resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de

acuerdo con la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y

los valores consignados en la siguiente tabla:

ZONA

PESOS

Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja)

180

Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco)

126

CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)

180

CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa)

150

SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

220

REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad

Autónoma de Buenos Aires)

126

El personal titular de Unidad Organizativa no

inferior a Dirección o equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen

de funciones ejecutivas o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO

(15%) adicional de la suma establecida.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran

suficientes para atender los gastos en la localidad específica en la

que se desenvuelva la comisión de servicios, el personal tendrá derecho

al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la

rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso se

superará el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma establecida de

conformidad con la zona en la que se desenvuelva la comisión.

ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a)

En la oportunidad de autorizarse la realización

de una comisión, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a

utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más

bajo costo. Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el

alojamiento que hubiera sido reservado o si éste será provisto por el

Estado, al efecto previsto en el último párrafo del artículo

precedente. El Estado empleador podrá disponer o arbitrar la reserva

del alojamiento del personal en establecimiento acorde. En este caso,

si el personal decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento,

las diferencias serán a su costa.

b)

Comenzará a devengarse desde el día en que el

personal sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del

servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.

c)

Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la

partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

d)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del

viático, al personal que en el desempeño de una comisión permanezca

alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por

la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

e)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del

viático al personal que durante el viaje motivado por la comisión,

siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas,

cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tenga incluida la

comida en el pasaje.

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el

Estado Empleador facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se

liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:

¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.

¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.

¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin alojamiento.

g)

El personal destacado en comisión tiene derecho a

que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta

un máximo de TREINTA (30) días;

h)

El viático correspondiente al personal adscripto

en otra jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto

de esta repartición.

i)

El personal deberá rendir el saldo pendiente de

los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las

SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual,

haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y

de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan

acreditar esas circunstancias.

El personal deberá presentar las rendiciones ante el

titular del servicio administrativo financiero de la jurisdicción o

entidad correspondiente.

COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD

ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de

Movilidad consiste en el reintegro de los gastos que el personal haya

tenido que realizar para transportarse de un punto a otro en

cumplimiento de tareas encomendadas previa y expresamente por autoridad

competente, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el

uso de órdenes oficiales de pasajes.

No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:

a)

se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,

b)

el personal tenga asignada una Compensación por

Gastos Fijos de Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean

motivados por el uso de transportes urbanos.

ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:

a)

al personal comisionado en la zona de asiento

habitual que incurra en esa clase de gastos, una vez que presentara el

pedido de reintegro y éste sea conformado por superior jerárquico

competente.

b)

al personal que deba desplazarse fuera de un

centro urbano en el que se encuentre desempeñando sus funciones, una

vez que, solicitado el reintegro, éste sea conformado por superior

jerárquico competente, sin perjuicio de la asignación que corresponda

liquidar en concepto de Viáticos.

c)

al personal que tenga afectado su vehículo

particular al servicio oficial, incluso embarcación con motor, en las

condiciones establecidas por el Estado empleador, se le liquidará por

cada kilómetro de recorrido efectuado en una comisión de servicio,

según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de

Vialidad, los importes resultantes de aplicar la siguiente escala

porcentual:

Automotor

Escala Porcentual

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25% del valor para el litro de nafta

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30% del valor para el litro de nafta

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35% del valor para el litro de nafta

Embarcación con motor

25% del valor para el litro de nafta

A este último efecto se computará el valor del litro

de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del

Automóvil Club Argentino.

d)

Al personal cuyo vehículo se encuentre

inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión,

se le liquidará una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el

coeficiente 0.01 al valor que corresponda según lo establecido en el

artículo 3º del presente régimen, en concepto de compensación de gastos

fijos del automóvil y mientras dure su reparación. Esta compensación se

liquidará hasta un máximo de TREINTA (30) días;

e)

Al personal que cumpla comisión de servicio fuera

de su asiento habitual utilizando automotor particular de su propiedad

no afectado al servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de

gastos de movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin

cama según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la

comisión encomendada, por el medio de transporte más económico que

hubiere.

El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere

esta cláusula alcanza única y exclusivamente al propietario responsable

a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales

acompañantes.

II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos

de Movilidad al personal que, como misión propia y permanente, tenga

tareas de gestoría, inspección o fiscalización que le demanden

constantes y habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares

de trabajo. A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos

OCHENTA ($ 80.-).

En caso que se justifique por la cantidad de

desplazamientos, las distancias a recorrer, los tipos de transporte a

utilizar y el costo de los pasajes correspondientes, amplia y

fehacientemente documentado en las actuaciones pertinentes, el Estado

empleador podrá acordar una suma mayor a la anterior.

La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.

INDEMNIZACION POR TRASLADO

ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al

personal de Planta Permanente que sea destinado con carácter permanente

a un nuevo asiento habitual siempre que implique el cambio de domicilio

del agente y no se disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de

permuta oficialmente autorizada. Esta indemnización es independiente de

las órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de

los gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la

o las personas involucradas, como única indemnización y de acuerdo con

las siguientes normas:

a)

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente;

b)

En los casos en que implique el desplazamiento

efectivo y permanente de los miembros de la familia a cargo del agente,

se le liquidará por cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte

de aplicar el coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter

habitual, regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros

de la familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el

artículo 9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en

su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del

Convenio Colectivo General y su reglamentación.

c)

El personal que no haga efectivo el

desplazamiento de los miembros de la familia a su cargo al nuevo

destino, dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha de

notificado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente

comprobada, perderá todo derecho a la indemnización por traslado así

como a las órdenes de pasaje y carga correspondientes a dichos miembros.

d)

El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.

e)

Si por razones de servicio se produjera el

traslado simultáneo de más de UN (1) agente del grupo familiar

(cónyuges, padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el

pago de la indemnización prevista por el inciso a) del presente,

mientras que la referida al inciso b) sólo deberá efectuarse

directamente sobre el agente del cual dependen.

REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al

personal que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo,

debe realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el

horario habitual a no menos de NUEVE (9) horas y siempre que no

dispongan de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos

correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que

cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor:

DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.

No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.

El reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a)

Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de cada comida;

b)

Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al

disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente,

por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar al

personal afectado un lapso mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;

c)

Las autorizaciones para la percepción del

reintegro serán dispuestas por autoridad competente en todos los casos

con carácter previo a la realización del gasto.

d)

En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.

ORDENES DE PASAJE Y CARGA

ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por

estar comprendido en el supuesto previsto en el primer párrafo del

artículo 7º del presente régimen o por el cumplimiento de una comisión

de servicio se le otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de

ida y regreso en Primera Clase, excepto cuando ello comportara

transporte aéreo:

a)

con cama, si la duración del viaje fuera superior

a DOCE (12) horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe

realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades

ineludibles del servicio; o,

b)

sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos precedentemente.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una

clase similar o más próxima a opción del interesado o cuando los

servicios de Primera Clase no estuvieran disponibles.

Cuando el desplazamiento se produjera como

asignación de destino en un nuevo asiento habitual conforme al primer

párrafo del artículo 7º referido precedentemente, procede extender,

además, las correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la

familia a cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de

sus efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de

equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e

incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus

familiares) hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.

Cuando el cambio de destino responda a gestiones

propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le

acordarán órdenes de pasajes ni de carga.

Se entenderá como "miembros de la familia a cargo"

del agente, a las personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº

23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de

conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo

General y su reglamentación.

ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a)

Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje

oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa,

procederá una vez que el personal presentara el pedido de reintegro y

éste conformado por superior jerárquico competente.

b)

El Estado empleador podrá proveer de abonos

mensuales ante las empresas de transportes, cuando por la periodicidad

de los viajes y/o por razones de economía se haga aconsejable la

adopción de esta modalidad.

ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y

vuelta por cuenta del Estado, al personal preste servicios al norte del

paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su

desplazamiento a la Capital Federal o a cualquier punto de la

República, siempre que éste sea el lugar residencia habitual de sus

familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente casado,

cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres, siempre que

fueran declarados en su legajo único de conformidad con el inciso g)

del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes

de pasaje y carga al personal permanente que dejara de prestar

servicios en la Administración Pública siempre que el egreso no se

debiera a razones disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el

lugar de su asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de

sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en

el artículo precedente.

ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño

de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50)

kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya

naturaleza debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial,

hiciera necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la

orden de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de

transporte público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los

gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último

caso, el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales correspondientes.

Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1) miembro del grupo familiar.

REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO

ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de

gastos originados por el Sepelio a favor los derechohabientes del

personal fallecido en acto de servicio por hasta un monto de Pesos

TRESCIENTOS ($ 300.-).

a)

Procede el reintegro de gastos por el traslado de

los restos del personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de

servicio fuera de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho

asiento o pedido, hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de

residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los

términos adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del

territorio nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta

clase de servicios las empresas de transportes público;

b)

En el caso de fallecimiento de un agente cuyo

último asiento habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el

primer párrafo del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin

cargo órdenes oficiales de pasaje y carga para el retorno de los

miembros de la familia que hubieran estado a cargo del extinto al

momento del deceso hasta la localidad del asiento habitual anterior, u

otra, opción de los interesados, siempre que, en este supuesto, los

costos fueran iguales o menores. También se abonarán las

indemnizaciones establecidas en el inciso b) del artículo 7º del

presente régimen.

c)

Los montos previstos en el presente artículo

serán abonados dentro de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido

UN (1) año de ocurrido el deceso sin habérselos solicitados, se perderá

derecho a su percepción.

GASTOS DE VIVIENDA

ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida

protección a los bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto

de vivienda oficial o habite en el establecimiento público. ambos

casos, la vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los

miembros de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos

definidos en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y

conforme a las exigencias del medio y confort, debiendo el Estado

empleador efectuar las reparaciones y refacciones indispensables

derivadas del uso ordinario y cuidadoso de las instalaciones.

ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la

remuneración del trabajador y en consecuencia la base de cálculo de

toda institución pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base,

valor locativo correspondiente.

REMUNERACIONES ACCIDENTALES

ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del

concepto de remuneración a que alude el artículo 148 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo General, las asignaciones familiares y

las remuneraciones accidentales tales como viáticos, gastos de

movilidad, gastos de comida y similares.

ZONA PESOS
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja) 180
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco) 126
CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis) 180
CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa) 150
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego 220
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) 126
Automotor Escala Porcentual
--- ---
Categoría I (De hasta 800 kg.) 25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) 30% del valor para el litro de nafta
Categoría III (De más de 1.151 kg.) 35% del valor para el litro de nafta
Embarcación con motor 25% del valor para el litro de nafta

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