ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 911/2006
Homológase el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, de fecha 2 de mayo de 2006. Vigencia.
Bs. As., 18/7/2006
VISTO el Expediente Nº 1.170.070/06 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.185, la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el
Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 2 de
mayo de 2006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.185 estableció el régimen aplicable
a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional
y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora del
referido Convenio.
Que las partes, en el marco previsto por el artículo
6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº
447/93 y normas complementarias y de conformidad con lo previsto por el
artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06,
han aprobado a través del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006 y su
Anexo, un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION
POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION
POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE
COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE
SEPELIO", para el personal de la Administración Pública Nacional.
Que en correspondencia con lo previsto por el
segundo párrafo del artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto Nº 214/06, la Comisión Negociadora acordó la integración del
Régimen aprobado al citado Convenio como su Anexo III y, asimismo, su
modo de aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Que con relación a la vigencia temporal, el Acuerdo
y el Régimen que por el mismo se aprueba regirán a partir del día
siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.185.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo, del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto Nº 214/66.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha tomado la intervención que le compete emitiendo
el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Acta
Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de
mayo de 2006, que como Anexo forman parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º— El Acta Acuerdo y el REGIMEN
DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y
GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE
PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR
GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO" para el
personal de la Administración Pública Nacional, que por la misma se
aprueba y que como Anexo III se incorpora al Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, entrarán en vigencia
a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes
de mayo del año 2006, siendo las 17:00 horas en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante, el Sr. Director de Dictámenes
y Contencioso, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente
de la COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA LA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DECRETO Nº 214/06, asistido por la Lic.
María Sol RODRIGUEZ; comparecen en representación del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Lic. Raúl RIGO en su carácter de
Subsecretario de Presupuesto, y los señores Lic. Carlos SANTAMARIA, Dr.
Jorge CARUSO, en su carácter de Asesores; en representación de la
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA; su titular, el Dr. Juan Manuel
ABAL MEDINA y el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. M. Amalia DUARTE de
BORTMAN y el Lic. Lucas NEJAMKIS; en representación de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Dr. Julio VITOBELLO en su carácter de
Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria y el Lic.
Norberto PEROTTI, todos ellos en representación del Estado Empleador; y
por la otra parte, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION, los señores y señoras Juan Felipe CARRILLO, Omar Alfredo
AUTON, Karina TRIVISONNO, Hugo SPAIRANI y Carlos CAPURRO; en
representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los señores
Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA, y el Dr. Matías CREMONTE, quienes
asisten a la presente audiencia.
Cedida la palabra, ambas partes manifiestan que, de
conformidad con lo que han acordado mediante el artículo 44 del
Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06,
han elaborado un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS",
"COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD",
"INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO
POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO
POR GASTOS DE SEPELIO".
Que el citado Régimen debe ser elevado a la
autoridad de aplicación según lo prescripto en el segundo párrafo del
artículo 44 antes mencionado, para que se proceda con la homologación
respectiva como Anexo III del referido Convenio Colectivo.
En tal sentido, acuerdan:
PRIMERO.- Aprobar el REGIMEN DE "COMPENSACION POR
VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE
MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA",
"REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y
"REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO", el que obra como Anexo a la presente
Acta Acuerdo y el que se integrará como Anexo III del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por Decreto Nº 214/06.
SEGUNDO.- Los trabajadores regulados en las materias
comprendidas por el Régimen aprobado de acuerdo con lo establecido en
el párrafo precedente, por normas que, a la fecha de entrada vigencia
de ese Régimen, hubieran establecido valores monetarios más elevados,
mantendrán estos valores hasta su concurrencia con los que surgen del
presente.
En virtud de lo expuesto, las partes solicitan a la autoridad de aplicación la tramitación de la homologación correspondiente.
Se firma UN (1) solo ejemplar, cuyas copias
autenticadas son entregadas a los representantes de cada una de las
partes, disponiéndose la tramitación de la homologación del presente
según corresponda.
Con lo que se da por finalizada la presente reunión,
firmando los presentes al pie en señal de conformidad ante mí, que
CERTIFICO.
ANEXO III
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR
GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR
TRASLADO", ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE
COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE
SEPELIO".
ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al
personal de conformidad con las especificidades y prescripciones que se
derivan por estar comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su
condición de personal permanente o no permanente.
ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de
asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, indemnización por
traslado o cualquier otro tipo de compensaciones de los fijados en el
presente régimen, al personal que habiendo devengado o percibido los
mismos obtengan posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier
tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los
importes de aquellos conceptos.
COMPENSACION POR VIATICOS
ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de
Trabajo General, se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera
que resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de
acuerdo con la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y
los valores consignados en la siguiente tabla:
ZONA
PESOS
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja)
180
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco)
126
CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)
180
CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa)
150
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego
220
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires)
126
El personal titular de Unidad Organizativa no
inferior a Dirección o equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen
de funciones ejecutivas o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO
(15%) adicional de la suma establecida.
En el supuesto que los montos establecidos no fueran
suficientes para atender los gastos en la localidad específica en la
que se desenvuelva la comisión de servicios, el personal tendrá derecho
al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la
rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso se
superará el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma establecida de
conformidad con la zona en la que se desenvuelva la comisión.
ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:
En la oportunidad de autorizarse la realización
de una comisión, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a
utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más
bajo costo. Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el
alojamiento que hubiera sido reservado o si éste será provisto por el
Estado, al efecto previsto en el último párrafo del artículo
precedente. El Estado empleador podrá disponer o arbitrar la reserva
del alojamiento del personal en establecimiento acorde. En este caso,
si el personal decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento,
las diferencias serán a su costa.
Comenzará a devengarse desde el día en que el
personal sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del
servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.
Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la
partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
viático, al personal que en el desempeño de una comisión permanezca
alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por
la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
viático al personal que durante el viaje motivado por la comisión,
siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tenga incluida la
comida en el pasaje.
Cuando la comisión se realice en lugares donde el
Estado Empleador facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se
liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:
¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.
¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.
¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin alojamiento.
El personal destacado en comisión tiene derecho a
que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta
un máximo de TREINTA (30) días;
El viático correspondiente al personal adscripto
en otra jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto
de esta repartición.
El personal deberá rendir el saldo pendiente de
los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual,
haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y
de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan
acreditar esas circunstancias.
El personal deberá presentar las rendiciones ante el
titular del servicio administrativo financiero de la jurisdicción o
entidad correspondiente.
COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD
ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de
Movilidad consiste en el reintegro de los gastos que el personal haya
tenido que realizar para transportarse de un punto a otro en
cumplimiento de tareas encomendadas previa y expresamente por autoridad
competente, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el
uso de órdenes oficiales de pasajes.
No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:
se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,
el personal tenga asignada una Compensación por
Gastos Fijos de Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean
motivados por el uso de transportes urbanos.
ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:
al personal comisionado en la zona de asiento
habitual que incurra en esa clase de gastos, una vez que presentara el
pedido de reintegro y éste sea conformado por superior jerárquico
competente.
al personal que deba desplazarse fuera de un
centro urbano en el que se encuentre desempeñando sus funciones, una
vez que, solicitado el reintegro, éste sea conformado por superior
jerárquico competente, sin perjuicio de la asignación que corresponda
liquidar en concepto de Viáticos.
al personal que tenga afectado su vehículo
particular al servicio oficial, incluso embarcación con motor, en las
condiciones establecidas por el Estado empleador, se le liquidará por
cada kilómetro de recorrido efectuado en una comisión de servicio,
según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de
Vialidad, los importes resultantes de aplicar la siguiente escala
porcentual:
Automotor
Escala Porcentual
Categoría I (De hasta 800 kg.)
25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)
30% del valor para el litro de nafta
Categoría III (De más de 1.151 kg.)
35% del valor para el litro de nafta
Embarcación con motor
25% del valor para el litro de nafta
A este último efecto se computará el valor del litro
de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del
Automóvil Club Argentino.
Al personal cuyo vehículo se encuentre
inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión,
se le liquidará una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el
coeficiente 0.01 al valor que corresponda según lo establecido en el
artículo 3º del presente régimen, en concepto de compensación de gastos
fijos del automóvil y mientras dure su reparación. Esta compensación se
liquidará hasta un máximo de TREINTA (30) días;
Al personal que cumpla comisión de servicio fuera
de su asiento habitual utilizando automotor particular de su propiedad
no afectado al servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de
gastos de movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin
cama según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la
comisión encomendada, por el medio de transporte más económico que
hubiere.
El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere
esta cláusula alcanza única y exclusivamente al propietario responsable
a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales
acompañantes.
II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos
de Movilidad al personal que, como misión propia y permanente, tenga
tareas de gestoría, inspección o fiscalización que le demanden
constantes y habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares
de trabajo. A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos
OCHENTA ($ 80.-).
En caso que se justifique por la cantidad de
desplazamientos, las distancias a recorrer, los tipos de transporte a
utilizar y el costo de los pasajes correspondientes, amplia y
fehacientemente documentado en las actuaciones pertinentes, el Estado
empleador podrá acordar una suma mayor a la anterior.
La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.
INDEMNIZACION POR TRASLADO
ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al
personal de Planta Permanente que sea destinado con carácter permanente
a un nuevo asiento habitual siempre que implique el cambio de domicilio
del agente y no se disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de
permuta oficialmente autorizada. Esta indemnización es independiente de
las órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de
los gastos realizados.
Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la
o las personas involucradas, como única indemnización y de acuerdo con
las siguientes normas:
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente;
En los casos en que implique el desplazamiento
efectivo y permanente de los miembros de la familia a cargo del agente,
se le liquidará por cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte
de aplicar el coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter
habitual, regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros
de la familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el
artículo 9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en
su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del
Convenio Colectivo General y su reglamentación.
El personal que no haga efectivo el
desplazamiento de los miembros de la familia a su cargo al nuevo
destino, dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha de
notificado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente
comprobada, perderá todo derecho a la indemnización por traslado así
como a las órdenes de pasaje y carga correspondientes a dichos miembros.
El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.
Si por razones de servicio se produjera el
traslado simultáneo de más de UN (1) agente del grupo familiar
(cónyuges, padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el
pago de la indemnización prevista por el inciso a) del presente,
mientras que la referida al inciso b) sólo deberá efectuarse
directamente sobre el agente del cual dependen.
REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA
ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al
personal que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo,
debe realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el
horario habitual a no menos de NUEVE (9) horas y siempre que no
dispongan de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos
correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que
cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor:
DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.
No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.
El reintegro se ajustará a las siguientes normas:
Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de cada comida;
Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al
disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente,
por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar al
personal afectado un lapso mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;
Las autorizaciones para la percepción del
reintegro serán dispuestas por autoridad competente en todos los casos
con carácter previo a la realización del gasto.
En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.
ORDENES DE PASAJE Y CARGA
ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por
estar comprendido en el supuesto previsto en el primer párrafo del
artículo 7º del presente régimen o por el cumplimiento de una comisión
de servicio se le otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de
ida y regreso en Primera Clase, excepto cuando ello comportara
transporte aéreo:
con cama, si la duración del viaje fuera superior
a DOCE (12) horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe
realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades
ineludibles del servicio; o,
sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos precedentemente.
Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una
clase similar o más próxima a opción del interesado o cuando los
servicios de Primera Clase no estuvieran disponibles.
Cuando el desplazamiento se produjera como
asignación de destino en un nuevo asiento habitual conforme al primer
párrafo del artículo 7º referido precedentemente, procede extender,
además, las correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la
familia a cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de
sus efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de
equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e
incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus
familiares) hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.
Cuando el cambio de destino responda a gestiones
propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le
acordarán órdenes de pasajes ni de carga.
Se entenderá como "miembros de la familia a cargo"
del agente, a las personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº
23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de
conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo
General y su reglamentación.
ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:
Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje
oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa,
procederá una vez que el personal presentara el pedido de reintegro y
éste conformado por superior jerárquico competente.
El Estado empleador podrá proveer de abonos
mensuales ante las empresas de transportes, cuando por la periodicidad
de los viajes y/o por razones de economía se haga aconsejable la
adopción de esta modalidad.
ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y
vuelta por cuenta del Estado, al personal preste servicios al norte del
paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su
desplazamiento a la Capital Federal o a cualquier punto de la
República, siempre que éste sea el lugar residencia habitual de sus
familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente casado,
cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres, siempre que
fueran declarados en su legajo único de conformidad con el inciso g)
del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes
de pasaje y carga al personal permanente que dejara de prestar
servicios en la Administración Pública siempre que el egreso no se
debiera a razones disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el
lugar de su asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de
sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en
el artículo precedente.
ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño
de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50)
kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya
naturaleza debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial,
hiciera necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la
orden de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de
transporte público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los
gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último
caso, el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos
asistenciales correspondientes.
Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1) miembro del grupo familiar.
REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO
ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de
gastos originados por el Sepelio a favor los derechohabientes del
personal fallecido en acto de servicio por hasta un monto de Pesos
TRESCIENTOS ($ 300.-).
Procede el reintegro de gastos por el traslado de
los restos del personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de
servicio fuera de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho
asiento o pedido, hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de
residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los
términos adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del
territorio nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta
clase de servicios las empresas de transportes público;
En el caso de fallecimiento de un agente cuyo
último asiento habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el
primer párrafo del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin
cargo órdenes oficiales de pasaje y carga para el retorno de los
miembros de la familia que hubieran estado a cargo del extinto al
momento del deceso hasta la localidad del asiento habitual anterior, u
otra, opción de los interesados, siempre que, en este supuesto, los
costos fueran iguales o menores. También se abonarán las
indemnizaciones establecidas en el inciso b) del artículo 7º del
presente régimen.
Los montos previstos en el presente artículo
serán abonados dentro de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido
UN (1) año de ocurrido el deceso sin habérselos solicitados, se perderá
derecho a su percepción.
GASTOS DE VIVIENDA
ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida
protección a los bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto
de vivienda oficial o habite en el establecimiento público. ambos
casos, la vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los
miembros de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos
definidos en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y
conforme a las exigencias del medio y confort, debiendo el Estado
empleador efectuar las reparaciones y refacciones indispensables
derivadas del uso ordinario y cuidadoso de las instalaciones.
ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la
remuneración del trabajador y en consecuencia la base de cálculo de
toda institución pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base,
valor locativo correspondiente.
REMUNERACIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del
concepto de remuneración a que alude el artículo 148 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General, las asignaciones familiares y
las remuneraciones accidentales tales como viáticos, gastos de
movilidad, gastos de comida y similares.
| ZONA | PESOS |
|---|---|
| Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja) | 180 |
| Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco) | 126 |
| CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis) | 180 |
| CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa) | 150 |
| SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego | 220 |
| REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad | |
| Autónoma de Buenos Aires) | 126 |
| Automotor | Escala Porcentual |
| --- | --- |
| Categoría I (De hasta 800 kg.) | 25% del valor para el litro de nafta |
| Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) | 30% del valor para el litro de nafta |
| Categoría III (De más de 1.151 kg.) | 35% del valor para el litro de nafta |
| Embarcación con motor | 25% del valor para el litro de nafta |
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