ZONA FRANCA- CREACION

Rango Decreto
Publicación 1972-12-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 42

LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1º A 4º DE LA LEY 19.640 SERAN APLICABLES PARA LOS RESPECTIVOS HECHOS GRAVADOS QUE SE ULTIMARAN DESDE LA FECHA, INCLUSIVE, DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY. PARA EL IMPUESTO A LOS REDITOS, SE ENTENDERA QUE LA CITADA EXENCION ES APLICABLE A LOS EJERCICIOS FISCALES ANUALES CUYO CIERRE SE PRODUZCA DESDE LA FECHA, INCLUSIVE, DE LA MENCIONADA ENTRADA EN VIGOR.

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**Reglamenta

disposiciones de la Ley N° 19.640, que exime del pago de todo impuesto

nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones

que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del fuego,

Antátida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho

territorio, a la personas de existencia visible, a las sucesiones

indivisas y a las personas de existencia ideal.**

DECRETO Nº 9208/72

Bs. As; 28/12/72

VISTO el expedientete N° 452.267/72 y sus agregados, del registro del

Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas),

y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible dictar las normas reglamentarias básicas que

faciliten la operación de algunas de las previsiones de la ley 19.640 y

que no requieren estudios e informaciones adicionales.

Que, fundamentalmente, requieren medidas urgentes la regulación de la

parte principal del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial

creadas por dicha ley, el resto del territorio de la República y el

extranjero.

Que, asimismo, corresponde extender para ciertos bienes medidas de

restricción directa a la importación desde el extranjero, o el área

franca mencionada, vigentes al área aduanera especial, pero limitando

los efectos de la medida, dadas las peculiaridades del caso, a un grupo

menor de mercaderías.

Que, además, ciertas circunstancias propias de la región involucrada en

el área franca hacen conveniente facilitar la importación de

determinados productos originarios y procedentes de ella al área

aduanera especial y al resto del territorio continental de la

República, en donde pueden ser utilizados como insumos para procesos

ulteriores de manufactura.

Por ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 19.640 y

por los artículos 138, (incisos. e) y 1) del apartado 2) y 208 (inciso

m)

de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las exenciones

tributarias a que se refieren los artículos. 1º a 4º de la Ley 19.640

serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se ultimaran

desde la fecha, inclusive, de la entrada en vigor de la citada Ley.

Para el impuesto a los réditos, se entenderá que la citada exención es

aplicable a los ejercicios fiscales anuales cuyo cierre se produzca

desde la fecha, inclusive, de la mencionada entrada en vigor.

Art. 2º - Suspéndese la

importación al área aduanera especial a que se refiere la citada Ley

19.640 de los automotores de origen extranjero a que se refiere el

artículo 20 de la Ley 19.135, con las excepciones que éste determina y

la de los automotores que hubieran sido definitivamente librados al

consumo con anterioridad, sea en la citada área o en el resto del

territorio continental de la República.

Art. 3º -Suspéndese

transitoriamente la importación al área aduanera especial creada por la

Ley 19.640, mientras dure similar restricción para el resto del

territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras

u originarias del área franca creada por dicha Ley que estuvieran

comprendidas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y

Derechos de Importación que figuran en la lista del Anexo adjunto, el

cual forma parte integrante de este artículo.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los bienes

procedentes del territorio continental de la República y que hubiesen

sido librados al consumo en éste por las aduanas con anterioridad, por

resultarles aplicables las excepciones que las respectivas normas

prevén. Asimismo, serán aplicables a las suspensiones del área aduanera

especial las mismas excepciones de aplicabilidad de la equivalente

restricción al territorio continental, con excepción, para las

actualmente en vigor, de aquéllas relativas a la ubicación o situación

de los bienes (embarcados en puerto) o de otras circunstancias (tal

como cobertura con crédito documentario) exclusivamente destinadas a no

afectar ciertas situaciones existentes al tiempo del dictado de la

medida correspondiente.

Art. 4º - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando las circunstancias así

lo aconsejen, tomando en consideración la necesaria armonía entre los

distintos intereses económicos en juego, eliminen mercaderías de la

lista de suspensiones a que se refiere el artículo 3º.

Así también, serán aplicables para las suspensiones de importación

establecidas por el presente Decreto, las delegaciones efectuadas a

Ministerios para otorgar excepciones o dejar sin efecto suspensiones

relativas al territorio continental, siempre que exista coincidencia

entre los ámbitos de mercaderías y las circunstancias que autorizan

tales medidas referidas al área aduanera especial.

Art. 5º - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando y en la medida en que

resulte conveniente, sujeten a contingentes la importación al área

aduanera especial creada por la Ley número 19.640 de mercaderías

extranjeras u originaria del área franca de esa misma Ley cuya

importación al resto del territorio continental de la República

estuviera suspendida, siempre que dicha restricción no fuera igualmente

aplicable a aquélla área aduanera especial.

A los fines del presente artículo, los citados Ministerios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.640.

Art. 6º -Exímese de derechos

de importación a la importación al área aduanera especial creada por

Ley 19.640 de animales de la especie ovina comprendidos en la partida

NADI 01.04 y de algas comprendidas en la Partida NADI 14.05 originarios

del área franca creada por dicha Ley por haber sido producidos

íntegramente en ella en los términos de tal Ley y siempre que procedan

de tal área, o eventualmente, del resto del territorio continental de

la República.

La importación al área aduanera especial de los restantes productos

originarios de dicha área franca, en los términos de la Ley 19.640, del

presente Decreto o de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran

de ella o del resto del territorio continental de la República, podrán

considerarse, por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y

Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, gravados con derechos de

importación, a los fines de lo dispuesto en los incisos c) y d) del

artículo 11 de la Ley 19.640, equivalentes a los aplicables a idéntica

mercadería que se importará al territorio continental que fuera

originaria y procedente del país que gozara del mejor tratamiento en

tal materia para el caso.

Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán

condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de

matrícula nacional.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:

a)

Dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo.

b)

incluyan en los beneficios del primer párrafo algunos o todos los

demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente

producidos en ella;

c)

incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la

deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley

19.640;

d)

sujeten dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando

eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el

siguiente artículo 7º del presente Decreto;

e)

otorguen excepciones, con carácter general o especial, previa

intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito

establecido en el tercer párrafo de este artículo; y

f)

efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del

área franca de la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos

en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de

tales zonas.

Art. 7º - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a resolver, por resolución conjunta:

a)

la reducción o exención total de derechos de importación aplicables

en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 o para ciertas

partes delimitadas de ella, para elementos que coadyuven a la atracción

turística en dicha área;

b)

a determinar taxativamente el tipo de mercadería eventualmente comprendido en los beneficios del precedente inciso a);

c)

a limitar cuantitativamente el total de mercadería beneficiado, sea

en forma global o por clase de mercadería, en función de cantidad,

peso, medida, valor y otro parámetro que resulte relevante para el

caso, y a determinar la duración del período para el cual será

operativa la limitación;

d)

a determinar, en la medida en que lo consideren conveniente, un

cierto origen o procedencia para las importaciones beneficiarias; y

e)

a organizar, si lo consideran conveniente, un mecanismo de

distribución de licencias de los contingentes a que se refiere el

presente artículo, e incluso a delegar en determinado órgano o crear

uno ad hoc para proceder a esta distribución.

Las facultades otorgadas por este artículo no podrán ejercerse válidamente para:

a)

otorgar beneficios, sea de reducción o de exención total de derechos

de importación, para mercaderías cuyo valor conjunto y total FOB en

cada año calendario excedan el equivalente en pesos, de quinientos mil

(500.000) dólares de los Estados Unidos de América.

b)

otorgar dichos beneficios para mercadería cuya importación a dicha

área aduanera especial se encuentre suspendida con carácter general.

A los fines de las exenciones totales y reducciones de derechos

previstos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley 19.640, se

entenderá que dichos beneficios se aplicarán tomando en consideración

como base a los derechos de importación fijados en la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), con las siguientes

salvedades;

a)

que correspondan derechos menores en virtud de ventajas concedidas a

los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio

(ALALC), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o

reducciones con relación al tributo que corresponde por aplicación de

dichas concesiones cuando se reunieran los requisitos y en los límites

que los hacen operativos; y

b)

que correspondan derechos menores por excederse los máximos

negociados en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y

Comercio (GATT), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o

reducciones con relación al tributo máximo que corresponda en virtud de

la citada negociación, cuando los países proveedores fueran miembros

del citado Acuerdo General o de la Asociación Latinoamericana de Libre

Comercio.

Art. 8º - Para la reimportación

para consumo al área aduanera especial de la Ley 19.640 de mercaderías

que hubiesen sido con anterioridad exportadas definitivamente al

extranjero o al área franca también creada por la Ley 19.640 serán

aplicables las disposiciones existentes relativas a igual situación

referida al resto del territorio nacional continental para mercadería

exportada previamente de éste con carácter definitivo al extranjero. No

obstante lo dispuesto precedentemente en este artículo, si la

exportación definitiva previa al área franca mencionada se hubiese

realizado sin la correlativa negociación de divisas que prevé este

Decreto, la reimportación de referencia tampoco podrá dar lugar a

operaciones en divisas.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de

Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y en las

circunstancias, límites y condiciones que consideren convenientes,

otorguen a las reimportaciones desde el área franca al área aduanera

especial de mercadería previamente exportada con carácter definitivo,

desde la última o desde el territorio continental de la República a la

primera nombrada, facilidades similares o idénticas a las previstas en

el presente Decreto para las reimportaciones para consumo al resto del

territorio continental de la República de mercaderías previamente

exportadas con carácter definitivo al área aduanera especial de la Ley

19.640. Las disposiciones sobre reimportación a que se refiere el

presente artículo no serán aplicables cuando la mercadería importada al

área aduanera especial, debiese considerarse originarse del área franca

en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el presente Decreto, o las

disposiciones que en su consecuencia se dicten, aun cuando estuviera

constituida en parte, o fabricada a partir de, elementos previamente

exportados a ella desde el área aduanera especial o el territorio

continental de la República.

Art. 9º - Serán aplicables a la

admisión temporaria al área aduanera especial de mercaderías del área

franca también creada por la Ley 19.640 o del extranjero las mismas

disposiciones que regulan el instituto con referencia a bienes

procedentes del extranjero a introducir temporalmente en el territorio

continental de la República.

Art. 10. - Facúltase a los

Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a establecer, por

resolución conjunta reintegros y reembolsos para la exportación al

extranjero y al área franca de la Ley 19.640 del área aduanera especial

creada por dicha Ley de mercaderías que sean originarias de dicha área,

en los términos de las disposiciones de la citada Ley 19.640.

Para dicha fijación se estará a las condiciones y limitaciones fijadas

por el artículo 14 de dicha Ley y resultarán aplicables, con las

adecuaciones pertinentes, las disposiciones reglamentarias vigentes

relativas a dichos beneficios a la exportación.

Art. 11. - Las disposiciones

que regulan el régimen de drawback serán aplicables a la exportación al

extranjero de productos originarios del área aduanera especial creada

por la Ley 19.640. Los importes a devolver en concepto de drawback

fijados para la exportación desde el territorio continental no serán,

sin embargo, aplicables a dicho efecto, quedando facultado el

Ministerio de Comercio a efectuar las tipificaciones correspondientes

para el caso, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo

párrafo del artículo 14 de la Ley 19.640.

Art. 12. - Facúltase a los

Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por

resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República

Argentina a establecer, en la medida en que eventualmente resultara

conveniente, directamente soluciones especiales con respecto a las

proporciones a negociar por los correspondientes mercados oficiales de

cambio y los plazos para efectuar pagos o ingresar divisas con relación

a la importación o exportación al o del área aduanera especial de

mercaderías del o al área franca también creada por la Ley 19.640,

según fuese el caso.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán realizarse

exportaciones del área aduanera especial al área franca sin la

correlativa negociación de divisas cuando la Administración Nacional de

Aduanas considerara que la clase, calidad y cantidad de bienes

involucrados no lleven a suponer un destino diferente al del

abastecimiento mismo del área franca creada por la Ley 19.640 y no su

ulterior reexportación de ésta. En el supuesto de la presente

excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia

irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o drawback que, de

otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También en el

supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la

medida que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones

que juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le

están encomendadas, aplicar el régimen de removido u otra tramitación

similar que al efecto establezca para simplificar las operaciones.

Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a

dejar sin efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el

párrafo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.

Art. 13. -Exímese de derechos

de importación a la importación al territorio continental de la

República, de animales de la especie ovina comprendidas en la partida

NADI 01.04 y de algas comprendidas en la partida NADI 14.05 originarios

del área franca, creada por la Ley 19.640, por haber sido producidos

íntegramente en ella en los términos de dicha Ley, y siempre que sean

procedentes de esa área o, eventualmente, del área aduanera especial

también creada por la Ley 19.640.

La importación al territorio continental de los restantes productos

originarios de dicha área franca en los términos de la Ley 19.640, del

presente Decreto de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran

de ella o del área aduanera especial también creada por la mencionada

Ley, podrán considerarse por resolución conjunta de los Ministerios de

Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas con derechos

de importación equivalentes a los aplicables a idéntica mercadería que

se importara y que fuese originaria y procedente del país que gozara

del mejor tratamiento en tal materia para el caso.

Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán

condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de

matrícula nacional. Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería,

de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:

a)

dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo;

b)

incluyan en los beneficios del primer párrafo a algunos o todos los

demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente

producidos en ella;

c)

incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la

deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley

19.640.

d)

sujetar dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando

eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el

artículo 7º de este Decreto;

e)

otorguen excepciones, con carácter general especial, previa

intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito

establecido en el tercer párrafo de este artículo, y

f)

efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del

área franca creada por la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios

previstos en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a

alguna de tales zonas.

Art. 14. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo anterior, las importaciones de mercaderías

originarias del área franca creada por la Ley 19.640 al resto del

territorio nacional continental gozarán de los siguientes beneficios.

a)

excepción de la obligación de los depósitos previos que pudieran

corresponder exclusivamente para mercaderías íntegramente producidas en

el área franca; y

b)

exención de los impuestos, contribuciones y derechos consulares a

que se refieren los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley 19.640,

beneficio que no se entenderá que alcanza a impuestos de

coparticipación federal. Facúltase a los Ministerios de Industria y

Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que por resolución

conjunta, puedan:

a)

dejar sin efecto, total o parcialmente los beneficios del párrafo precedente.

b)

extender los beneficios otorgados en dicho párrafo a aspectos no

comprendidos en el presente Decreto, pero dentro de las limitaciones

previstas al efecto en el artículo 17 de la Ley 19.640; y

c)

incluir en los beneficios del párrafo anterior a todas o algunas

mercaderías originarias del área franca que no hayan sido íntegramente

producidas en ella.

Art. 15. - Serán aplicables a

las reimportaciones para consumo al territorio continental de la

República, de mercadería previamente exportada con carácter definitivo

al área franca creada por la Ley 19.640 las disposiciones del artículo

8º del presente Decreto referidas a la correspondiente reimportación al

área aduanera especial creada por la misma Ley.

Art. 16. - La admisión

temporaria al territorio continental de la República de mercaderías del

área franca creada por la Ley 19.640 estará sujeta a las disposiciones

generales aplicables en materia de admisión temporaria de mercaderías

originarias y procedentes del extranjero, pero con la consideración

debida a las consecuencias eventuales en el caso de su transformación

en exportación definitiva.

Art. 17. - Con carácter de

excepción podrán realizarse exportaciones del territorio continental de

la República al área franca creada por la Ley 19.640 sin la correlativa

negociación de divisas cuando la Administración Nacional de Aduanas

considerara que la clase, calidad y cantidad de los bienes involucrados

no lleven a suponer un destino diferente al del abastecimiento mismo

del área mencionada y no su ulterior reexportación de ésta.

En el supuesto de la presente excepción, la solicitud del interesado

implicará su renuncia irrevocable a los beneficios de reintegro,

reembolso o drawback que, de otro modo, hubieran podido corresponder a

la operación. También, en el supuesto de la presente excepción, la

repartición aduanera podrá, en la medida en que lo estime conveniente y

con los requisitos y limitaciones que juzgue necesarios para cumplir

con las funciones que legalmente le están encomendados, aplicar el

régimen de removido u otra tramitación similar que al efecto establezca

para simplificar las operaciones.

Los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas podrán dejar sin

efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el párrafo

anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 18. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el precedente artículo 17, facúltase a los Ministerios de

Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por resolución conjunta,

autoricen al Banco Central de la República Argentina a establecer, en

la medida en que resultara conveniente, directamente soluciones

especiales con respecto a las proporciones a negociar por los

correspondientes mercados oficiales de cambios y los plazos para

efectuar pagos o ingresar divisas con relación a la importación al o

del territorio continental de la República de mercaderías del o al área

franca de la Ley 19.640, según fuere el caso.

Art. 19. - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas para, en la medida en que lo aconsejen las circunstancias y en

su caso con discriminación entre zonas del área franca creada por la

Ley 19.640, disponer por resolución conjunta excepciones a

restricciones de exportación con carácter general o particular con

respecto a exportaciones desde el territorio continental de la

República a dicha área.

Art. 20. - Facúltase a los

Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas para otorgar, por

resolución conjunta, en la medida en que lo aconsejen las

circunstancias y en su caso con discriminación entre zonas beneficiadas

dentro del área franca creada por la Ley 19.640, los siguientes

beneficios, relativos a exportaciones desde el territorio continental

de la República a la citada área franca:

a)

exención total o parcial de derechos de exportación y demás tributos

a, o con motivo de la exportación, en los términos y con las

limitaciones del inciso c) del segundo párrafo del artículo 18 de la

Ley 19.640; y

b)

el incremento o el otorgamiento especial de reintegros o reembolsos

a que se refiere el inciso d) del párrafo, artículo y Ley citados en el

precedente inciso a). Los beneficios a que se refiere el presente

artículo estarán sujetos a la condición prevista en el último párrafo

del artículo 18 de la Ley 19.640, salvo que por resolución conjunta de

los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas en forma expresa

se disponga, con carácter general o especial:

a)

el establecimiento de otra u otras condiciones, con carácter adicional o sustitutivo de la mencionada;

b)

la reducción del plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 19.640; o

c)

la liberación de toda condición .

Art. 21. -La reimportación

para consumo al territorio continental de la República, de mercaderías

que con anterioridad hubiesen sido exportadas de este con carácter

definitivo al área aduanera especial creada por la Ley 19.640 podrá

efectuarse, siempre que se tratara de bienes de capital o bienes

durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en

el artículo 19 de dicha Ley para las mercaderías originarias de dicha

área a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la

previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los

importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran

gozado con ocasión de su previa exportación relativos a exención de

tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de

reintegros, reembolsos y drawback debidamente actualizados de acuerdo

al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al período

de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el

penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el área y el índice

vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:

a)

dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial, el cien por ciento (100 %).

b)

dentro del segundo año, el ochenta por ciento (80 %).

c)

dentro del tercer año, el cincuenta por ciento (50 %) y

d)

a partir del tercer año, libre de devolución.

En todos los casos a que se refiere el párrafo precedente la autoridad

aduanera deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente

empleados por los pobladores, empresas o instituciones radicadas en el

área aduanera especial, por evidenciar su estado haber sido realmente

objeto de ese uso en condiciones que no resulten indicativas de un

propósito especulativo.

En los supuestos que no resultan beneficiados por los párrafos

precedentes, la reimportación para consumo al territorio continental de

la República de mercaderías desde el área aduanera especial que

hubiesen sido previamente exportadas en forma definitiva de aquél a

ella, se regirá por las disposiciones generales aplicadas en materia

aduanera al respecto.

En ningún caso el tipo de operaciones a que se refiere este artículo ni

cualquier otra importación al territorio continental de la República

desde el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 podrá dar

lugar a operaciones con divisas.

Las disposiciones sobre reimportación de los tres primeros párrafos de

este artículo serán inaplicables cuando la mercadería importada al

territorio aduanero continental debiera considerarse originaria del

área aduanera especial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el

presente Decreto, o las disposiciones que en su consecuencia se dicten,

aun cuando estuviera constituida en parte o fabricada a partir de

elementos previamente exportados a ella desde el territorio continental

de la República.

Art. 22. -La admisión

temporaria al territorio continental de la República de bienes

procedentes del área aduanera especial creada por la Ley 19.640 estará

sujeta a las disposiciones generales aplicables en materia de dicho

instituto para mercaderías originarias y procedentes del extranjero

pero con la consideración debida a las consecuencias eventuales en el

caso de su transformación en importación definitiva.

La Administración Nacional de Aduanas, además, queda facultada para

determinar la forma y plazos tanto para dicha admisión como para la

correlativa salida temporal desde el área aduanera especial, en

especial con las particularidades necesarias que requiera este tipo de

tráfico con los automotores radicados en dicha área.

Art. 23. -Facúltase a los

Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas para disponer, por

resolución conjunta, dentro de los límites establecidos en el inciso e)

del artículo 20 de la Ley 19.640, con referencia a las exportaciones

desde el territorio continental nacional al área aduanera especial de

dicha ley:

a)

el incremento de los reintegros y reembolsos que correspondería de efectuarse la exportación al extranjero; y

b)

el otorgamiento de reintegros y reembolsos a mercaderías cuya exportación al extranjero no gozara de tal beneficio.

Los beneficios a que se refiere el presente artículo se otorgarán con

carácter excepcional cuando la particularidad de las circunstancias

relevantes lo exijan de modo notorio.

Art. 24. - Las operaciones de

exportación del territorio continental nacional al área aduanera

especial creada por la Ley 19.640, no requerirán negociación de

divisas. A los fines de los reintegros y reembolsos a la exportación,

les serán aplicables las disposiciones del Decreto Nº 3255/71 referidas

a los embarques para rancho.

Art. 25. - La Administración

Nacional de Aduanas podrá aplicar el régimen de removido a los envíos

desde el territorio continental de la República al área aduanera

especial creada por la Ley 19.640, cuando éstos no fueran beneficiarios

de reintegros, reembolsos ni drawback en los términos de las

disposiciones aplicables al respecto o cuando, siéndolo, los

exportadores así lo requieran expresamente.

En este último supuesto, el requerimiento del régimen de removido

implicará la renuncia irrevocable por parte de los exportadores de todo

reintegro, reembolso o drawback que, de otro modo, hubiese podido

corresponder.

Art. 26. - Se considerarán

incluidos en el inciso d) del artículo 23 de la Ley 19.640 a la

recolección de desperdicios y desechos y de las mercaderías fuera de

uso a que se refiere el inciso a) del artículo 23 de la citada ley.

Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a

disponer, en la medida en que resulte necesario, la regulación a que se

refiere el inciso b) del artículo 23 de la Ley 19.640.

Art. 27.- Se considerará que

el proceso final realizado en el área aduanera especial creada por la

Ley 19.640 constituye un trabajo o transformación sustancial en los

términos del artículo 21 de dicha Ley y confiere el origen de dicha

área al producto resultante, aun cuando se realizara en base o con

intervención de mercaderías de otro origen o que ya hubiesen sufrido

procesos fuera de dicha área, si el valor CIF en tal área de los

elementos no originarios de ella no excede el cincuenta por ciento (50

%) del valor FOB de esa área para su exportación fuera de ella.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de

Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta dispongan:

a)

la modificación del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior,

con carácter general o para determinados casos, dentro de los límites

autorizados por en inciso b) del segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley 19.640.

b)

la modificación de la base de cómputo del porcentaje establecido en

el primer párrafo, con carácter general o para determinados casos,

reemplazando el valor FOB por el correspondiente FAS o que el

porcentaje se compute tomando en consideración los costos en fábrica de

los productos importados y el precio de venta ex fábrica del producto

final; y

c)

la sustitución del criterio del valor agregado establecido en el

primer párrafo por cualquiera de los restantes habilitados por el

artículo 24 de la Ley 19.640, de una combinación de estos últimos, o de

una combinación del criterio del porcentaje con cualquiera de las

soluciones sustitutivas previstas en este inciso.

Art. 28. - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas, a determinar por resolución conjunta, cuando procesos

realizados en el área franca creada por la Ley 19.640 en base o con

intervención de mercaderías no originarias de ella o que hubieran ya

sufrido procesos fuera de ella, revestirán el carácter de un trabajo o

transformación sustancial que confiere el origen de dicha área franca.

A tal efecto, deberán optar, con carácter general o mediante soluciones

diferentes para distintos supuestos, entre las diversas alternativas

que habilita con tal fin el artículo 24 de la Ley 19.640.

Art. 29. - Se considerarán

procesos similares que no confieren origen en el sentido del inciso f)

del primer párrafo del artículo 25 de la Ley 19.640 a los siguientes:

a)

operaciones de conservación en buen estado de las mercaderías

durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilarlas,

orearlas, extenderlas, esparcirlas, secarlas, enfriarlas o congelarlas,

humedecerlas, colocarlas en salmuera, agua azufrada o adicionada con

otras sustancias, diluirlas, ahumarlas, recubrirlas con sustancias

protectoras, antioxidantes o anticorrosivas, agregarles estabilizantes,

extraerles o entresacarles partes averiadas y otras análogas con igual

finalidad.

b)

operaciones simples de preparación de las mercaderías para su

posterior comercialización o entrega, tales como, además de las

mencionadas en los incisos b), c) y e) del primer párrafo del artículo

25 de la Ley 19.640, desempolvar, limpiar, lavar, pintar, cortar o

recortar para lograr tamaños, dimensiones o formas determinados,

cribar, tamizar, triar, apartar, componer juegos y otras análogas con

igual finalidad.

c)

operaciones de acondicionamiento y embalaje, tales como, además de

las mencionadas en el inciso a) del primer párrafo de la Ley 19.640, la

división o unión o fusión de bultos o envíos, trasiegos y rehinches,

colocar sobre soportes, tarimas, planchuelas, etc., enrollar en

carretes, bobinas, etc., así como toda otra operación de

acondicionamiento o envase;

d)

operaciones de identificación, tales como, además de la prevista en

el inciso d) del primer párrafo del artículo 25 de la Ley 19.640, la

aplicación a las mercaderías o a sus acondicionamientos o embalajes,

por cualquier procedimiento, de signos, rótulos, etiquetas o cualquier

otro medio distintivo de la naturaleza o con el fin que fuere;

e)

operaciones simples de asociación o unión de mercaderías, siempre

que no confirieran origen por resultarles específicamente aplicables

las excepciones previstas a tal efecto en los incisos b) y c) del

artículo 26 de la Ley 19.640, tales como la simple combinación o mezcla

de materias de igual o distinta especie y la simple reunión de partes o

piezas mediante ensamble, montaje o armado y demás análogas con similar

objetivo;

f)

la combinación de dos o más operaciones comprendidas en un mismo inciso del presente artículo o en cualquiera de ellos; y

g)

la matanza de especies del reino animal, distinta de la resultante de la caza o de la pesca.

Lo dispuesto precedentemente no impedirá computar el valor agregado en

virtud de las operaciones mencionadas a los fines de lo dispuesto en

los artículos 27 o, eventualmente, 26 de este Decreto, siempre que en

el caso además se hubiesen empleado insumos originarios del área de que

se tratara o que se hubiesen efectuado además otros procesos en ella.

Art. 30. - A los fines de lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.640 se considerará que

confieren el origen del área aduanera especial de la citada Ley:

a)

la reparación en dicha área aduanera especial, que constituya un

reacondicionamiento a nuevo o que no sea de mantenimiento o garantía,

que incorpore mercaderías originarias de la misma área y que represente

como mínimo el valor agregado total a que se refiere el inciso a) del

citado artículo 26 de la Ley 19.640;

b)

el armado, montaje, ensamble o asociación de artículos en que se

incorporen bienes originarios de dicha área y siempre que en conjunto

el valor agregado supere el porcentaje fijado en el inciso precedente;

c)

la combinación, mezcla o asociación de materias, en que se

incorporen alguna o algunas originarias del área, siempre que en total

el valor agregado supere el porcentaje fijado en el inciso a) de este

artículo, o que se produjera cualquiera de las diferentes

circunstancias previstas bajo los apartados 1º, 2º) o 3º) del inciso c)

del artículo 26 de la Ley 19.640, quedando facultados los Ministerios

de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para

decidir, por resolución conjunta, con carácter general o para

determinadas situaciones, la eliminación de todas o algunas de dichas

circunstancias especiales o la necesidad de determinada combinación de

ellas;

d)

las piezas de recambio a que se refiere el inciso e) del artículo 26

de la Ley 19.640, cuando no reúnan por sus propios méritos el origen

del área, siempre que el Ministerio de Industria y Minería certifique

su carácter de pieza de recambio esencial para los bienes originarios a

que se refiere dicho inciso;

e)

los bienes involucrados en las operaciones no comerciales

procedentes del área a que se refiere el inciso f) del artículo 26 de

la Ley 19.640, quedando facultado el Ministerio de Hacienda y Finanzas

a establecer limitaciones a este beneficio;

f)

los envíos comerciales de escaso valor procedentes del área que no

excedan los límites que al efecto fijen por resolución conjunta los

Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas.

Las presunciones de origen, resultantes de lo dispuesto en los incisos

e)

y f) del párrafo precedente carecerán de efectos cuando resulte

groseramente notorio, por las características de la mercadería

involucrada, que no tienen el origen correspondiente.

Art. 31. - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas para extender por resolución conjunta a la calificación de

origen del área franca creada por la Ley 19.640, en la medida de lo

conveniente, todas o algunas de las disposiciones del primer párrafo

del artículo 30 precedente.

Las disposiciones del último párrafo de dicho artículo en su caso serán aplicables para los supuestos que prevé.

Art. 32. - Podrán considerarse

originarios del área aduanera especial creada por la Ley 19.640 los

artículos procesados o incorporados en ella, en la fabricación de

bienes que fueran originarios de territorio continental nacional,

siempre que su valor, computado del modo que resulte por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, no exceda del

veinticinco por ciento (25 %) del valor total de bien fabricado. Por

resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de

Comercio y de Hacienda y Finanzas se podrá:

a)

modificar el porcentaje antedicho, en más o en menos, con carácter

general o para casos determinados, pero con el límite máximo resultante

de que en ningún supuesto el beneficio de este artículo pueda llegar a

hacer considerar originario del área de que se trata un producto al que

dicha área no haya contribuido, en insumos o en operaciones propios de

ella, como mínimo con un veinticinco por ciento (25 %).

b)

suprimir el beneficio a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con carácter general o para casos determinados; y

c)

reemplazar el beneficio de que se trata con carácter general o para

casos determinados, por el de no computar en modo alguno los productos

incorporados o procesados originarios del territorio nacional

continental, en su caso efectuando discriminaciones por zona del área o

por mercadería según resultara conveniente.

Art. 33. -Las disposiciones

del precedente artículo 32 podrán extenderse, en las condiciones y con

las limitaciones que se establezcan, por resolución conjunta de los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas, para la calificación del origen del área franca creada por la

Ley 19.640. En tal caso, las consideraciones efectuadas a artículos

originarios del territorio continental nacional podrán llegar a hacerse

extensivas, asimismo, a los originarios del área aduanera especial

creada por la misma Ley, en la medida en que ella resultara conveniente.

Art. 34. - La declaración

correcta del origen del área de que se tratara según las disposiciones

de la Ley 19.640, el presente Decreto y las disposiciones que en su

consecuencia se dicten, será obligatoria en la documentación aduanera.

Podrá aceptarse su justificación con la atestación, en su caso, del

exportador en la factura, salvo que resultara conveniente una

certificación especial a juicio de la Administración Nacional de

Aduanas, la cual queda al efecto facultada para exigirla, así como

también para determinar las formas y requisitos correspondientes.

La comprobación del origen quedará a cargo de la repartición aduanera,

la cual, en su caso, podrá encomendar la tarea incluso a funcionarios

de otros Ministerios.

Art. 35. -La Administración

Nacional de Aduanas queda facultada para reducir al mínimo

indispensable o eliminar los requisitos para actuar como importador o

exportador en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640. En el

caso de los importadores, se requerirá por lo menos una casa de

comercio establecida o una residencia mínima en el lugar por el plazo

que se fije, salvo para instituciones oficiales y operaciones no

comerciales o comerciales accidentales.

Asimismo, en la medida en que pudiera resultar aconsejable, la

repartición aduanera podrá reducir los requisitos para actuar como

importador o exportador en el territorio continental nacional con

relación a las áreas creadas por la Ley 19.640.

Art. 36. - La Administración

Nacional de Aduanas podrá establecer, en la medida de lo conveniente,

disposiciones especiales para las operaciones de rancho o de materiales

de interport, con relación al área aduanera especial creada por la Ley

19.640, adecuadas a las particularidades del caso.

Art. 37. -En todos los casos

en que el presente Decreto efectúa delegaciones a resoluciones

conjuntas ministeriales, cuando las decisiones correspondientes

resulten relacionadas con el área franca creada por la Ley 19.640 se

dará intervención previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

y al Gobierno del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur y, una vez en funcionamiento los poderes

constituidos de la nueva provincia, al Poder Ejecutivo provincial.

Art. 38. - Créase la Comisión para el Area Aduanera Especial Ley 19.640, con sede en la ciudad de Ushuaia.

Dicha Comisión estará presidida por el titular del Gobierno del

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur o por quien éste designe en su reemplazo, y estará

integrada del siguiente modo:

sus respectivos suplentes, designados del modo que disponga la

Gobernación del Territorio;

La Comisión creada por este artículo dictará su propio reglamento.

Art. 39. - Compete a la Comisión para el Area Aduanera Especial Ley 19.640:

a)

Proponer las disposiciones modificatorias al presente Decreto que

estime convenientes, como así también el dictado de disposiciones que

lo complementen, de oficio o previa consideración de sugestiones que a

tal efecto se le hagan llegar;

b)

Proponer las modificaciones o disposiciones complementarias que

estime conveniente de las normas que por resolución conjunta se dicten

en virtud del presente Decreto, sea de oficio o previa consideración de

sugestiones que al efecto se le formulen, como así también su dictado

en un sentido determinado;

c)

Intervenir, emitiendo opinión, en forma obligatoria con carácter

previo al dictado de las resoluciones conjuntas previstas en el

presente Decreto relativas al área aduanera especial de la Ley 19.640.

d)

Realizar los estudios que estime conveniente para el perfeccionamiento de las normas básicas.

e)

Formular las sugerencias de carácter operativo que estime convenientes; y

f)

Realizar las funciones normativas o ejecutivas en la aplicación del

régimen del área aduanera especial que eventualmente se le puedan

encomendar en virtud de lo previsto en el presente Decreto.

Art. 40. - La Dirección General

Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán las normas

de aplicación e interpretación que resulten convenientes con relación a

lo dispuesto en la Ley 19.640 y en el presente Decreto, en el ejercicio

de las pertinentes facultades que les otorgan sus leyes respectivas al

respecto.

Art. 41. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 42. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - Lanusse. - Coda. - Wehbe. - Mor Roig. - Aguirre Obarrio. -

Gordillo. -

Mc Loughlin. - Parellada. - García.

ANEXO AL ART. 3º del DECRETO Nº 9208

(Mercaderías de importación suspendida al área aduanera especial)

Posición de la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación

22.03.00.00 Cervezas.

22.05.00.00 Vinos de uva fresca, mosto de uvas con la fermentación detenida con alcohol (incluidas las mistelas).

22.06.00.00 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o con materias aromáticas.

22.09.00.10 Whisky.

22.09.00.99 Los demás.

24.02.01.00 Cigarros y trompetillas.

24.02.02.00 Cigarrillos.

67.04.00.00 Pelucas, postizos, trenzas y artículos análogos de

cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos

(incluidas las redecillas y redes de cabellos).

71.12.00.00 Artículosde bisutería y de joyería y sus partes componentes

de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales

preciosos).

71.13.08.00 Artículosde orfebrería y sus partes componentes, de metales

preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales preciosos).

71.14.00.00 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales preciosos).

71.15.00.08 Manufacturas de perlas finas, piedras gemas o de piedras sintéticas reconstituidas.

84.06.01.01 Motores.

84.06.02.01 Motores fuera de borda de hasta 20 HP.

84.06.02.06 Motores de explosión marinos internos o dentro-fuera de borda, de más de 50 HP hasta 250 HP.

84.06.01.12 Motores para motociclos de hasta 300 cm3 de cilindrada.

84.06.02.12 Motores para motociclos de más de 300 cm3 de cilindrada hasta 600 cm3.

84.06.02.21 Los demás motores a explosión excluidos los de uso marino y los para motociclos.

84.06.02.31 Motores diesel y semidiesel, excluidos los motores diesel

marinos completos (con todos sus accesorios para ser considerados

marinos) de una potencia hasta 22 HP a 2.200 rpm o más y de un peso de

hasta 250 kilos.

84.06.02.90 Los demás.

85.14.03.01 Amplificadores y aparatos, excluidos : los megáfonos

transistorizados y las consolas de audio para grabación, reproducción

y/o atenuadores, ecualizadores, compresores y reductores dinámicos de

ruido.

85.15.01.01 Aparatos 85.15.02.01 Aparatos.

87.01.01.02 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 15 y hasta 85 HP de potencia de la polea.

87.01.01.04 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 85 y hasta 95 HP de potencia en la polea.

87.01.01.05 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 95 y hasta 100 HP de potencia en la polea.

87.01.01.06 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 100 HP y hasta 120 HP de potencia en la polea.

87.01.01.41 De orugas y/o carriles de 12 y hasta 15 HP de potencia en la polea.

87.01.01.42 De orugas y/o carriles de más de 15 y hasta 70 HP de potencia en la polea.

87.01.01.43 De orugas y/o carriles de más de 70 y hasta 80 HP de potencia en la polea.

87.01.01.44 De orugas y/o carriles de más de 80 y hasta 85 HP de potencia en la polea.

87.02.01.01 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, con

peso neto (para unidad completa en orden de marcha) hasta 1.000

kilogramos y cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales no

exceda de u$s 1.600.

87.02.01.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase con peso

neto (para unidad completa en orden de marcha) hasta 1.000 kilogramos y

cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales sea mayor de u$s

1.600 y hasta u$s 2.000.

87.02.01.03 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, con

peso neto (para unidad completa en orden de marcha) de más de 1.000 y

hasta 1.500 kilogramos cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras

opcionales no exceda de u$s 2.000.

87.02.01.04 Vehículos automóviles cuyo peso neto (para unidad completa

en orden de marcha) y/o costo en fábrica excluidas las mejoras

opcionales sean superiores a los indicados en las posiciones

precedentes.

87.02.01.20 Automóviles especiales para carreras.

87.02.02.01 Microómnibus.

87.02.02.02 Omnibus.

87.02.02.03 Trolebuses.

87.02.03.01 Ambulancias.

87.02.03.04 Vehículos para transporte de mercancías cuyo peso neto

(para unidad completa en orden de marcha) sea de hasta 1.000 kilogramos.

87.02.03.05 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en

orden de marcha) sea de más de 1.000 kilogramos y hasta 2.000

kilogramos.

87.02.03.06 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2.000 kilogramos.

87.02.03.07 Vehículos recolectores especiales de residuos

domiciliarios, con dispositivos de carga, aplastamiento, humectación,

etc.

87.02.03.99 Los demás.

87.04.01.01 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.01.

87.04.01.02 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.02.

87.04.01.03 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.03

87.04.01.04 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.04

87.04.01.20 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.20.

87.04.02.01 Chasis para tractores.

87.04.02.02 Chasis para trolebuses.

87.04.02.03 Chasis para ómnibus de pasajeros cuyo peso bruto máximo

permisible sea de 13 toneladas o más y cuya distancia entre ejes supere

5,45 m. y que el motor posea un "par motor" (torque) bruto,

garantizado, no inferior a 55 kgm. cuando tenga aspiración normal o a

70 kgm. con aspiración forzada o sobrecargador.

87.04.02.10 Otros chasis para microómnibus, etc., para transporte colectivo de pasajeros.

87.04.02.13 Chasis de vehículos para transporte de mercancías cuyo peso

neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1000 y

hasta 2000 kilogramos.

87.04.02.14. Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa

en orden de marcha) sea de más de 1000 y hasta 2000 kilogramos.

87.04.02.15 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2000 kilogramos.

87.04.02.20 Chasis para ambulancias.

87.04.02.99 Los demás.

87.05.00.01 Carrocerías para vehículos y automóviles.

87.05.00.02 Como los anteriores para transportes de mercancías.

87.05.00.03 Como las anteriores para transporte colectivo de personas.

87.05.00.99 Otras carrocerías.

87.10.00.01 Bicicletas.

87.10.00.10 Triciclos.

87.10.00.99 Los demás.

95.02.00.00 Nácar labrado (incluidas las manufacturas).

95.03.00.00 Marfil labrado (incluidas las manufacturas).

95.08.00.00 Manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o

vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o

resinas naturales, (copal, colofonía, etc.), de pastas de modelar y

demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas

en otras partes; gelatinas sin endurecer labrada, distinta de la

comprendida en la posición 85.03, y manufacturas de esta materia.

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