ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 973/2008
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales
dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.
Bs. As., 18/6/2008
VISTO el Expediente Nº 1.271.948/08 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y
el Acta Acuerdo del 25 de abril de 2008 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas,
Coros y Ballet Nacionales dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se
ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al
personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio
colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta
Acuerdo de fecha 25 de abril de 2008 de la referida Comisión
Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores
artísticos de los organismos musicales dependientes de la SECRETARIA DE
CULTURA.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo
establecido por las partes signatarias y en atención a lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial regirá a partir del día siguiente al de su publicación.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos
del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que en virtud de lo solicitado por la SECRETARIA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, corresponde asignar a los
titulares de los cargos de Director y Pianista Acompañante del Coro
Nacional de Niños no comprendidos en el convenio colectivo de trabajo
sectorial acordado, una retribución equivalente a la contemplada para
idénticos cargos previstos en dicha convención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y
Ballet Nacionales dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 25 de
abril de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º— La vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir
del día siguiente al de su publicación.
Art. 3º— Asígnase a los titulares de
los cargos de Director y Pianista Acompañante del Coro Nacional de
Niños una retribución equivalente a la contemplada para idénticos
cargos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que se homologa
por el presente decreto.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
(**Nota
Infoleg***:
las**Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional**que
se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en
el enlace "*[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=114315).")
ANEXO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días de abril
de 2008, siendo las 16.00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria del
Sector Público Dr. José Elías VERA, asistido por el Lic. Eduardo
BERMUDEZ integrante de dicha Comisión y por el Señor Oscar Martín RENZO
de la Dirección de Relaciones Individuales, en el marco de la Paritaria
Sectorial de ORQUESTAS, COROS y BALLET, COMPARECEN: en representación
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Secretario de
Evaluación Presupuestaria Dr. Carlos Alberto RIVIERI, acompañado por el
Lic. Norberto PEROTTI y por el Lic. Sergio VAZQUEZ; en representación
de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel
ABAL MEDINA acompañado por el Sr. Subsecretario de GESTION y EMPLEO
PUBLICO Lic. Lucas NEJAMKIS, asistidos por el Lic. Eduardo SALAS, la
Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Alberto CLISO en representación
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el titular de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO y la Dra.
Graciela ROLDAN, la Dra. Gabriela KEIENBURG y el Sr. Daniel SUAREZ; en
representación de la SECRETARIA DE CULTURA su titular Dr. José NUN
acompañado por los Sres. Rolando GOLDMAN, Eduardo RODRIGUEZ ARGUIBEL,
Pablo LADIZESKY, Marcelo CHAHER, José Luis ALVAREZ, Carlos DE CARLI y
Rubén VERNA por el Estado Empleador, y por parte gremial, en
representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres.
Marta FARIAS, Rodrigo de ECHEANDIA y Rubén CORONEL, acompañados por los
Sres. David MORALES y Eduardo AVILA, y en representación de la
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Eduardo DE GENNARO, Rubén
MOSQUERA y Estela FERRAZZANO acompañados por los Sres. Walter OLIVERIO,
Javier LEZCANO, Hernán NOCIONI, Federico SANTUCHO, Andrés ASCENCIO,
Hugo PONCE y las Srtas. Evangelina BIDART, Sabrina CASTAÑO y Consuelo
ALVAREZ.
Abierto el acto por el funcionario actuante y luego
de un prolongado intercambio de opiniones se le cede la palabra al
ESTADO EMPLEADOR, el que MANIFIESTA: El beneplácito por el acuerdo
alcanzado en el seno de esta negociación sectorial por parte de todas
las representaciones presentes, ello en virtud del importante logro que
implica la suscripción de este primer convenio colectivo del sector, en
el marco de las pautas y los principios que informan el Convenio
Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública. De este
modo, a la reactivación de los mecanismos de carrera de algunos de los
organismos artísticos, y a la creación de la misma para aquellos que
nunca la tuvieron, se suma el acuerdo sobre los diversos aspectos que
se vinculan a la actividad profesional, dignificando su ejercicio, y
posibilitando el mejor cumplimiento de sus fines públicos.
Seguidamente se les cede la palabra a las entidades
sindicales las que, en forma conjunta, MANIFIESTAN: Que después de un
fructífero marco de negociaciones hemos arribado a un acuerdo que viene
a traer jerarquización sobre la carrera artística de los organismos
musicales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Nación. Esto
trae un marco de recuperación de la carrera perdida y viene a
contribuir a edificar una política cultural de excelencia desde el
propio seno de lo que pueden generar artistas que a la vez son
trabajadores del Estado Nacional. Esto debe constituirse en una base de
Prestaciones culturales que enriquezca no sólo a los involucrados del
presente colectivo sino a través de sus actuaciones al Pueblo en su
conjunto. Por lo que brindamos el pleno acuerdo a lo tratado.
En este ESTADO el funcionario actuante procede a
agregar como anexo de la presente acta el texto del Convenio Colectivo
de Trabajo aprobado.
No siendo para más, a las 17:30 hs., se da por
finalizado el acto, firmando los presentes ante mí que CERTIFICO.
**CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO
SECTORIAL DEL PERSONAL DE ORQUESTAS, COROS Y BALLETS NACIONALES**
*(Convenio sustituido por cláusula
primera del*[Decreto
N° 669/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=372428)B.O. 3/10/2022.)
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los
trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo
y para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de
estabilidad para prestar servicios en los cargos de Planta Permanente,
en los elencos estables dependientes de la Dirección Nacional de
Organismos Estables del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN: BALLET
FOLKLÓRICO NACIONAL, BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL
GRISOLÍA", COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA, CORO NACIONAL DE
MÚSICA ARGENTINA, CORO POLIFÓNICO NACIONAL, CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE
CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN
DE DIOS FILIBERTO" Y ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL, en el marco del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, homologado por Decreto N° 214/06 y del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet
Nacionales dependiente del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN
homologado por Decreto N° 973/08, y sus modificatorios.
Asimismo, resulta de aplicación para quienes estuvieran designados en
las respectivas Plantas Transitorias y al personal que se encontrara
bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9° del
Anexo de la Ley N° 25.164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con
las del Escalafón establecido en el presente.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores artísticos y
autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y
alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan
siempre trabajadores de cualquier género, con las salvedades que se
formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
Quienes ejerzan la dirección o subdirección de los Elencos Estables
antes mencionados, quedan excluidos del presente Convenio.
ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del
presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales
existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser
modificados con efecto en dichos contratos individuales por acuerdo
colectivo de las partes signatarias del Convenio Sectorial, una vez
expedida favorablemente la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y
RELACIONES LABORALES (en adelante Co.Pa.R), conforme a lo establecido
por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo
General (Decreto N° 214/06).
ARTÍCULO 3°.- El cumplimiento
de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su
vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su
entrada en vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo
del artículo 15 de la Ley N° 24.185, salvo en aquellas materias o temas
en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las
partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí
establecido para negociar la modificación o renovación del presente
convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación
de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran
modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo
80, del Convenio Colectivo de Trabajo General.
**CAPÍTULO II.- DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA**
ARTÍCULO 4°.- Créase la
COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA (en adelante
Co.P.I.C.), constituida por CINCO (5) representantes titulares del
Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de la parte
gremial, de acuerdo con la composición establecida en el artículo 7°
del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de
las partes.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores.
ARTÍCULO 5°.- Además de las que
se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada
Elenco Estable.
Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio cultural a
la comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a
la calidad y rendimiento en el servicio cultural a prestar.
Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el artículo
7° del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya, y
en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo
80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.
Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del
Convenio Colectivo de Trabajo General respecto de la aprobación de los
sistemas de selección y evaluación, respectivamente.
Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 6°.- Los acuerdos de
esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad, entre las partes, en un
tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, y
formalizarse mediante el acta respectiva
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes,
excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el
traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a la
reunión extraordinaria convocada al efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente
Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los
CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su posible comunicación y/o
difusión por los canales internos de cada una de las partes signatarias.
CAPÍTULO III.- REPRESENTACIÓN GREMIAL
ARTÍCULO 7°.- En todas aquellas
instancias que requieran en su integración la participación gremial,
ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley N° 24.185 y su reglamentación.
CAPÍTULO IV.- DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 8°.- El personal
artístico queda comprendido por las prescripciones establecidas en la
Ley N° 25.164 y su reglamentación y el Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06, en todas las materias allí reguladas, tales como;
requisitos de ingreso, derechos, deberes, prohibiciones, régimen
disciplinario y causales de egreso.
El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa en los
diferentes cargos de los elencos estables dependientes de la Dirección
Nacional de Organismos Estables, de conformidad con el régimen de
carrera previsto en el presente Convenio, mediante los procesos de
selección específicamente diseñados que contemplen los principios de
transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato,
y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo a cubrir.
**TÍTULO II.- DERECHOS, DEBERES Y
OBLIGACIONES**
ARTÍCULO 9°.- El personal
comprendido en el presente Convenio tendrá los derechos y obligaciones
que emanen de las leyes, en las normas reglamentarias, Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
más los que se establezcan en el presente Convenio derivados de la
actividad propia de los artistas incluidos en el presente.
**TÍTULO III.- RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y
DE CARRERA ARTÍSTICA**
**CAPÍTULO I.- DE LA CARRERA DEL
PERSONAL ARTÍSTICO**
ARTÍCULO 10°. La carrera del
personal comprendido bajo el régimen de estabilidad, abarca el ingreso
a los distintos agrupamientos y roles artísticos, así como su
desarrollo dentro de ellos, de conformidad con el régimen de carrera
previsto en el presente Convenio como resultado del nivel de idoneidad,
de su constante perfeccionamiento y su rendimiento artístico laboral.
Tanto la promoción vertical a roles superiores, cuando la naturaleza
del agrupamiento lo permita, como el pase de agentes entre distintos
organismos, ya sea en el mismo o diferente rol, procederá
exclusivamente mediante los procesos de selección previstos en el
presente convenio.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y
grados superiores habilitados para el agrupamiento en el que revista el
artista, lo que resultará de la capacitación y de la acreditación de
sus desempeños artísticos en la evaluación de desempeño laboral, y/o de
la acreditación del mayor rango de competencias respectivas.
CAPÍTULO II.- DEL ESCALAFÓN
ARTÍCULO 11°.- El personal
comprendido en el presente convenio revistará en alguno de los
agrupamientos establecidos en el mismo, en un rol artístico
determinado, grado y tramo, a saber:
Agrupamiento: Se entenderá por
Agrupamiento Artístico, al conjunto del personal que desarrolla
actividades artísticas de similar naturaleza funcional en cada
disciplina artística y actividades complementarias. Comprende,
distintos roles artísticos ordenados de acuerdo con las funciones a
desempeñar en cada Elenco Estable, definidos en el "NOMENCLADOR DE
FUNCIONES, DE ROLES ARTÍSTICOS DE LOS ELENCOS ESTABLES DE MINISTERIO DE
CULTURA DE LA NACIÓN" (ANEXO II).
Rol Artístico: Se entenderá por
rol artístico, el conjunto de los distintos puestos de un agrupamiento,
organizados según el Elenco Estable en el que se desempeña y su
correspondiente relevancia determinada en el presente Convenio.
Grado: Refleja el avance
horizontal del artista en el agrupamiento que revista, a través del
cómputo de las calificaciones de las evaluaciones del desempeño laboral
y artístico y la consideración del perfeccionamiento, en una escala de
progreso del UNO (1) al DIEZ (10).
Tramo: El personal podrá
acceder al tramo superior al que revista como consecuencia de la
acreditación de sus actuaciones artísticas, de sus mayores rangos de
profesionalidad o tecnificación de sus competencias y de las
capacidades artísticas y laborales, tituladas o certificadas según
corresponda.
CAPÍTULO III.- AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 12°.- E| personal
comprendido bajo el régimen de estabilidad revistará en alguno de los
siguientes agrupamientos de alta especialización:
Agrupamiento Músico Instrumentista.
Agrupamiento Músico Cantante.
Agrupamiento Bailarín.
**CAPÍTULO IV.- AGRUPAMIENTO MÚSICO
INSTRUMENTISTA**
ARTÍCULO 13°.- Comprende a los
artistas que ingresan a la BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL
GRÍSOLÍA", a la ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS
FILIBERTO" o a la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL y accedan a los roles
artísticos para interpretar y/o ejecutar obras musicales en vivo o en
producciones audiovisuales, dispuestas por la autoridad, aplicando su
personalidad, calidad y creatividad artística, con el máximo nivel de
excelencia, que permita responder a diferentes exigencias musicales,
estilos y técnicas de dirección orquestal y/o de banda sinfónica, todo
ello en el tiempo que la programación de los elencos artísticos
disponga.
Consta de CUATRO (4) Roles Artísticos denominados: "Rol 1", "Rol
2","Rol 3" y "Rol 4", los que se corresponden con el tipo de cargo y
función que desempeñe el artista en cada orquesta o banda, de acuerdo
con lo establecido en los Anexos I y II del presente Convenio,
respectivamente.
**CAPÍTULO V.-AGRUPAMIENTO MÚSICO
CANTANTE**
ARTÍCULO 14°.- Comprende a los
artistas que ingresen al CORO NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA, al CORO
POLIFÓNICO NACIONAL, o al CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS
LARRIMBE" y accedan a los artísticos, para la interpretación vocal,
ejecución y/o interpretación de obras musicales en vivo o e
producciones audiovisuales dispuestas por la autoridad, aplicando su
personalidad, calidad, y creatividad artística con el máximo nivel de
excelencia.
Consta de DOS (2) Roles Artísticos denominados: "Rol 2" y "Rol 4",
correspondiente con el tipo de cargo función que desempeñe el artista y
de acuerdo con lo establecido en los Anexos I y II respectivamente del
presente Convenio.
ARTÍCULO 15°.- Para ejercer
como Jefe de Cuerda se deberá acreditar previamente su condición de
cantante mediante el proceso de selección previsto a tal efecto en el
presente Convenio, y luego resultar seleccionado para la función "Jefe
de Cuerda".
Quien resultara seleccionado para ejercer la función de Jefe de Cuerda
gozará de estabilidad en la función por CINCO (5) años, de conformidad
con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, contados a partir de
la notificación de la designación respectiva. El "Jefe de CUERDA" podrá
concursar para la renovación de su función.
A estos efectos, se entenderá como "Jefe de Cuerda", a quien ejerza la
respectiva función y tenga a su cargo las siguientes responsabilidades,
las que en ningún caso comportarán la titularidad de una unidad
organizativa:
Dirigir los ensayos de su respectiva Cuerda según lo determine la
autoridad principal.
Cumplir con las acciones conducentes para que cada uno de los
Músicos cantantes domine las obras ensayadas en todos sus aspectos:
lectura, afinación, interpretación, fraseo, pronunciación.
Disponer la colocación de los miembros de la Cuerda de acuerdo con
el Director Titular del Coro en la forma más apropiada para cada
Programa.
CAPÍTULO VI.- AGRUPAMIENTO BAILARÍN.
ARTÍCULO 16°.- Comprende a los
artistas que ingresen al BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL o a la COMPAÑÍA
NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA, para interpretar mediante la danza,
obras escénicas y audiovisuales, dispuestas por la autoridad, aplicando
su personalidad, calidad y creatividad artística con el máximo nivel de
excelencia.
Consta de UN (1) Rol Artístico denominado: "ROL 2", correspondiente al
tipo de puesto y función que desempeñe el artista en cada elenco de
danza, de acuerdo a lo establecido en los Anexos I y II del presente
Convenio, respectivamente.
ARTÍCULO 17°.- Para ejercer el
puesto de "ROL 2 - Promotor de Danza", el artista debe previamente
haber accedido al puesto "ROL 2 - Bailarín", mediante el proceso de
selección establecido en el presente Convenio, revistar bajo el régimen
de estabilidad, y haber alcanzado la edad de CUARENTA (40) años.
Los bailarines que al 31 de diciembre de cada año, hubieran alcanzado
los CUARENTA (40) años de edad, serán evaluados por una Junta
Calificadora, la que determinará si el bailarín se encuentra en
condiciones físicas y artísticas, para continuar ejerciendo el ROL de
bailarín, por el periodo de UN (1) año adicional, o en su defecto ser
designado en el ROL de "Promotor de la Danza", cesando en sus funciones
en el ROL 2 Bailarín a partir de la toma de posesión del nuevo ROL
La prórroga para continuar ejerciendo como bailarín será renovada, de
corresponder, anualmente.
La junta calificadora estará integrada por:
UN (1) representante del equipo médico del área de Sanidad
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO
DE CULTURA DE LA NACIÓN.
UN (1) representante del responsable del MINISTERIO DE CULTURA DE LA
NACIÓN.
UN (1) representante del responsable de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORGANISMOS ESTABLES
UN (1) responsable del elenco estable.
UN (1) representante del cuerpo de baile, elegido por el mismo.
**TÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN DE CARRERA
ARTÍSTICA**
CAPÍTULO I.- DEL INGRESO Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO 18°.-Todo ingreso del
personal a la carrera establecida por el presente Convenio, se realiza
en el grado y tramo inicial del Agrupamiento y Rol Artístico para el
que fuera seleccionado mediante el correspondiente concurso público de
antecedentes y oposición, de conformidad con lo establecido en el
Título V.
Sin menoscabo de lo establecido, cuando el órgano de selección estimara
condiciones de idoneidad especialmente relevantes en los postulantes,
podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido
precedentemente.
CAPÍTULO II.- DE LA PROMOCIÓN DE GRADO
ARTÍCULO 19°.- Establécese una
escala de DIEZ {10) Grados para la promoción horizontal del personal
artístico incluido en el presente convenio.
ARTÍCULO 20°.- El personal
artístico comprendido en el presente convenio promoverá al grado
siguiente del agolpamiento en que reviste mediante la acreditación de:
DOS (2) calificaciones no inferiores a "SUFICIENTE" resultantes de
la evaluación anual de su desempeño laboral hasta el grado TRES (3)
inclusive;
TRES (3) calificaciones no inferiores a "SUFICIENTE" resultantes de
la evaluación anual de su desempeño laboral desde el grado CUATRO (4)
hasta el grado SIETE (7) inclusive, y,
CUATRO (4) calificaciones no inferiores a "SUFICIENTE" resultantes
de la evaluación anual de su desempeño laboral desde el grado OCHO (8)
al grado DIEZ (10).
A los efectos de la promoción de grado, las actividades de
perfeccionamiento, en cualquiera de las modalidades habilitadas que se
establezcan para cada Rol y Agrupamiento, deberán comportar una carga
horaria no inferior a CUARENTA (40) créditos anuales. El DIEZ POR
CIENTO (10 %) del total de la capacitación anual exigida corresponderá
a capacitaciones transversales de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 21°.- El artista
tendrá derecho a la promoción al grado siguiente de su carrera a partir
del primer día del mes siguiente en el que hubiese reunido la cantidad
de calificaciones "suficientes" en la evaluación anual de su
rendimiento artístico y desempeño laboral y de la acreditación de las
actividades de perfeccionamiento y capacitación, de conformidad con lo
que se establece en los Títulos VI y VIl del presente Convenio.
A estos efectos se considerará reunido el requisito de calificación en
todos los casos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
finalización del proceso de evaluación de desempeño, establecido en el
presente convenio.
Se considerará reunido el requisito establecido para el
perfeccionamiento y capacitación del personal a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades
correspondientes, acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 22°.- El personal que
hubiera accedido al último Grado del Agrupamiento en que revista, podrá
continuar promoviendo a Grados Extraordinarios hasta que se produzca su
egreso, debiendo reunir para cada promoción los mismos requisitos
establecidos que para el acceso a dicho Grado. En este supuesto,
percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto será la suma
del importe correspondiente al grado máximo, más la diferencia del
monto entre el correspondiente a este grado, con el de su inmediato
anterior.
ARTÍCULO 23°.-EI personal que
accediera a un nuevo Rol Artístico en el Agrupamiento Músico
Instrumentista continuará con su carrera a partir del grado alcanzado
en su Rol Artístico anterior.
CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE TRAMO
ARTÍCULO 24°.- El personal
podrá revistar dentro de su Agrupamiento, en uno de los siguientes
Tramos: General, Intermedio y Avanzado.
General: Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción para el
personal artístico comprendido en este convenio.
Intermedio: Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de
promoción para el personal artístico comprendido en este convenio.
Avanzado: Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de
promoción para el personal artístico comprendido en este convenio.
ARTÍCULO 25°.- El personal
podrá postularse para promover al Tramo inmediato superior a partir del
primer día del mes siguiente posterior a la fecha de acreditación del
cumplimiento de:
los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo
la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de
capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales asociadas.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias del desempeño del
rol artístico y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su
aplicación en dicha asignación.
Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral
será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el
que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del
desempeño, deberá ser efectuado al momento de la postulación del
empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la
que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
El empleado podrá promover aí tramo inmediato superior cuando se
postule y mientras reviste en un grado escalafonario comprendido por
ese tramo.
**TÍTULO V.- DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN
PARA EL INGRESO Y EL ACCESO A UN NUEVO ROL**
ARTÍCULO 26°.- Para el ingreso
al presente Convenio y para la cobertura de un nuevo Rol Artístico en
el agrupamiento que corresponda, será de aplicación el régimen de
selección que el Estado Empleador fije, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias
según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio.
ARTÍCULO 27°.- Los postulantes
a ingresar a la BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLÍA" y
al CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE" deberán
acreditar discapacidad visual al momento de la inscripción mediante el
Certificado único de Discapacidad o demás certificados de discapacidad
vigente, expedidos por autoridades competentes, según lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 28°.- Los postulantes
a ingresar al "ROL 2 - Bailarín" del BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL y a la
COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA no deberán superar los
VEINTISIETE (27) años de edad.
ARTÍCULO 29°.- Los procesos de
selección se realizarán mediante los respectivos concursos públicos de
oposición y antecedentes que permitan comprobar y valorar
fehacientemente la idoneidad y las competencias artístico-laborales de
los candidatos, esto es, sus conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes, conforme al perfil del rol y/o agrupamiento respectivo.
La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de
selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de
mérito, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contados a
partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever
mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a
otros QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 30°.- El órgano de
selección se integrará con al menos CINCO (5) miembros, teniendo en
cuenta las particularidades de los distintos Elencos Artísticos y de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto no hayan sido
designados los integrantes de dicho órgano.
En todos los casos estará prevista la participación de veedores
gremiales conforme lo establecido en el artículo 63 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán
recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de
aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 31°.- Los procesos de
selección serán por convocatoria abierta, de modo que podrán participar
todos los postulantes que procedan del ámbito público o privado y
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
"NOMENCLADOR DE FUNCIONES, DE ROLES ARTÍSTICOS DE LOS ELENCOS ESTABLES
DE MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN" (ANEXO II).
Se deberá asegurar la aplicación de las Leyes N° 22.431 y N° 23.109 y
sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 32°.- Las
convocatorias deberán tener la mayor difusión posible y ser publicadas
en el Boletín Oficial, con una antelación no inferior a TREINTA (30)
días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos,
y no inferior a SESENTA (60) días corridos para la BANDA SINFÓNICA
NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLÍA" y para el CORO POLIFÓNICO
NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE".
También deberán ser difundidos a través de las páginas WEB y las redes
sociales del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN y se divulgarán en las
carteleras establecidas para ese fin en la Jurisdicción y en la sede de
ensayos del Elenco estable para el cual se realiza la convocatoria.
Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado
empleador pondrá en conocimiento de los interesados todas las ofertas
disponibles conforme lo establecido en el artículo 59 del Convenio
Colectivo de Trabajo General mediante la Cartelera Central de Ofertas
de Empleo Público en el portal web que al efecto disponga la SECRETARÍA
DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
En la reglamentación se preverá la comunicación de las convocatorias
para la cobertura de cargos de la BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS
"PASCUAL GRISOLÍA" y del CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS
LARRIMBE", a través de los medios y asociaciones que nuclean a las
personas no videntes.
Las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a
través de los diversos medios a su disposición, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de
Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a
las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1)
veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la
designación de los integrantes del órgano selector, en cada uno de los
procesos convocados.
El MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá asignar a UN/A (1)
veedor/a titular y UN/A (1) veedor/a suplente. De la misma manera se
procederá con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para
asegurar la veeduría prevista en el artículo 8e de la Ley N° 22.431, y
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 33°.- La autoridad
competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito.
El mismo tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la
fecha de designación del primer candidato.
Contra el acto administrativo que apruebe el orden de mérito, podrán
deducirse los recursos previstos en la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, su reglamentación y modificatorios.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos a partir de la notificación de su
designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones
antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se podrá
designar al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo.
ARTÍCULO 34°.- Podrán
declararse desiertos los concursos, por los siguientes motivos:
Falta de aspirantes
Insuficiencia de méritos de los concursantes
ARTÍCULO 35°.- Las
inasistencias en las que incurra el personal artístico, con motivo de
su presentación en los procesos de selección, serán justificadas con
goce de haberes, con independencia de ios conceptos previstos en el
régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
El personal artístico asignado a tareas de selección podrá ser relevado
de sus funciones habituales.
**TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE
PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN ARTÍSTICA**
ARTÍCULO 36°.- El Estado
empleador establecerá un sistema de perfeccionamiento del personal
artístico, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera, orientado al perfeccionamiento de las
competencias artísticas y laborales de dicho personal y del
funcionamiento y rendimiento artístico del conjunto de los elencos,
requerido para el sostenimiento de la calidad y mayor excelencia, como
así también para el cumplimiento de las exigencias del régimen de
promoción de grado y tramo, según lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 53 del citado Convenio, asegurando el acceso o la
acreditación de las actividades, según corresponda, en igualdad de
oportunidades.
Las actividades que en tal sentido se establezcan o acrediten podrán
ser desarrolladas bajo cualquier modalidad certificable que contemple
las especificidades de las prestaciones y del perfeccionamiento
artístico del personal, de conformidad con lo previsto en el artículo
74 citado.
ARTICULO 37°.- El personal
participará en las actividades de perfeccionamiento que sean
establecidas como pertinentes a los roles de los artistas en sus
respectivos agrupamientos y especializaciones artísticas.
Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas las
actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y
Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de acuerdo con lo que
se establezca para cada Agrupamiento, Rol Artístico y Tramo.
Se identificará en el repertorio previsto para cada año calendario de
cada uno de los Elencos Estables regulados por el presente Convenio,
aquellas obras que, por sus características, requieran esfuerzos
especiales de interpretación. Dichas obras podrán ser incluidas en los
Planes Anuales de Capacitación, según lo establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, conforme el artículo precedente.
ARTÍCULO 38°.- El personal
podrá cumplimentar el requisito de capacitación exigido para la
promoción horizontal por grado, acreditando:
Capacitaciones Jurisdiccionales Obligatorias, las que no podrán
exceder del CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias de
capacitación del periodo de promoción.
Capacitaciones por iniciativa propia, las que no podrán exceder del
DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias de capacitación del periodo de
promoción.
Capacitaciones desarrolladas a través de convenios de cooperación,
las que no podrán exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) de las
exigencias de capacitación del periodo de promoción.
Capacitaciones transversales de la Administración Pública Nacional,
las que deberán cumplir como mínimo un DIEZ POR CIENTO (10%) de las
exigencias de capacitación del periodo de promoción.
ARTÍCULO 39°.- Las actividades
de perfeccionamiento y desarrollo podrán ser reconocidas de acuerdo con
el régimen de equivalencias y certificación que fije el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de conformidad con lo establecido
en el último párrafo del artículo74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTÍCULO 40°.- Debido al grado
de especificidad de la tarea artístico laboral, el MINISTERIO DE
CULTURA DE LA NACIÓN podrá ponderar, dentro del sistema de
perfeccionamiento, la obtención de títulos correspondientes a carreras
de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3)
años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por
los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, de
orientaciones o especialidades afines al agrupamiento en que revista el
artista, correspondientes a instituciones de reconocido prestigio en la
formación artística.
En el caso de considerar un título atinente, se podrá considerar
cumplido el requisito de capacitación para la promoción de grado del
período de promoción en el que se haya expedido el título.
**TÍTULO VIL- DEL RÉGIMEN DE EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO**
ARTÍCULO 41°.- Los artistas
serán evaluados a través del sistema que establezca el Estado Empleador
con I previa consulta a las entidades sindicales signatarias, de
conformidad con lo establecido en el artículo67 del Capítulo IV del
Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 42°.- El período de
evaluación será el comprendido entre el 1° de marzo y el último día del
mes de febrero del año siguiente. El personal deberá ser evaluado
dentro de los TRES (3) meses siguientes vencimiento del periodo de
evaluación.
Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante
entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo
fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad
habilitada de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 43°.- El desempeño del
personal artístico será evaluado en base a las competencias
artístico-laborales requeridas para el puesto, esto es, conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes, merituados en función de los
comportamientos concretos manifestados durante la ejecución de sus
actividades artísticas, en el marco de las condiciones y recursos
disponibles, de modo de poder determinar la eficiencia y rendimiento
artístico laboral como integrante del organismo artístico respectivo.
Con relación a las integrantes del Agrupamiento Bailarín que hubieren
dado a luz, para la aplicación del régimen de evaluación, deberán
tenerse en cuenta especialmente las condiciones físicas derivadas de
dicha situación, en el período inmediato subsiguiente de SEIS (6) meses
desde producido el parto.
La calificación será expresada de acuerdo con la siguiente escala:
"SUFICIENTE", "REGULAR" o "INSUFICIENTE".
Los instrumentos de evaluación deberán ser diseñados tomando en cuenta
las especificidades de la actividad artística según los Roles de cada
agrupamiento y el aporte de cada artista al rendimiento y excelencia
del grupo especializado respectivo.
ARTÍCULO 44°.- El personal será
precalificado por su superior directo y evaluado por el Órgano de
Evaluación Colegiado que establezca la reglamentación integrado por:
UN (1) representante del titular del MINISTERIO DE CULTURA de la
NACIÓN.
El titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS ESTABLES o quien
éste designe.
El Concertino, para el Agrupamiento Músico Instrumentista. En
aquellos elencos que contaran con más de uno, integrarán el órgano de
evaluación ambos Concertinos. En el supuesto de que no estuviera
prevista la función de Concertino, se integrará con UN (1)
representante elegido por el voto secreto de los integrantes del elenco
respectivo.
El Jefe de cuerda si lo hubiese, para el Agrupamiento Músico
Cantante.
Las especificidades de los órganos de evaluación relacionadas con la
naturaleza de cada organismo artístico especializado serán
desarrolladas en la reglamentación respectiva, dentro de la cual deberá
preverse la participación de representantes de los citados elencos
artísticos elegidos por el voto secreto de sus integrantes.
En todos los casos estará prevista la participación de veedores
gremiales de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 45°.- En el
cumplimiento de sus funciones, los evaluadores pueden requerir los
informes que estimen necesarios de conformidad con el artículo 70 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 46°.- Los evaluadores
serán aquellos que ejerzan las funciones que los habilitan como tales
al momento de cumplimentar la evaluación.
El incumplimiento de las mismas en el plazo establecido, será
considerado falta grave de acuerdo con lo establecido por el artículo
69 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
En el caso de que hubiera habido DOS (2) o más funcionarios o artistas,
según corresponda, a cargo de dicha funciones durante el período a
evaluar, deberán entregar a su sucesor un informe detallado del
desempeño artístico de los evaluados durante el período en que
ejercieron dicha función.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave una
vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las
evaluaciones del desempeño de los artistas integrantes de los elencos
correspondientes, debiendo notificar la calificación mediante
entrevista personal con sus evaluados. Dicho deber sólo será exceptuado
en ocasiones debidamente autorizadas por la máxima autoridad
competente, en cuyo caso se deberá notificar la calificación por medio
fehaciente.
ARTÍCULO 47°.- En caso de
disconformidad, el artista podrá interponer contra la calificación
notificada un recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ
(10) días hábiles a resolver por el mismo órgano evaluador (artículo 84
y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien
interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el
artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15)
días hábiles de la notificación.
ARTÍCULO 48°.- Cuando la
calificación no sea "SUFICIENTE", el órgano de evaluación que designe
la Dirección Nacional de Organismos Estables, acordará con el evaluado
un plan de recuperación y perfeccionamiento.
TÍTULO VIII.- DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTÍCULO 49°.- El personal
percibirá las Asignaciones Básicas de su Rol Artístico, así como los
Adicionales, Suplementos y Compensación que se establecen en el
presente Convenio, de conformidad con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, a saber:
1) ASIGNACIÓN BÁSICA DEL ROL ARTÍSTICO
2) ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2. de TRAMO
2.3 de APORTE DE INVERSIÓN INHERENTE A LA PROFESIÓN ARTÍSTICA
3) SUPLEMENTOS
3.1 por MAYOR PERFECCIONAMIENTO ARTÍSTICO
3.2 por FUNCIÓN JEFE DE CUERDA
3.3 por ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS
4) COMPENSACIONES
4.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS
Las Asignaciones Básicas que se establecen en el presente Convenio
otorgan al MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACION el derecho exclusivo para
la generación de registros audiovisuales y la libre utilización del
material resultante producido a partir del trabajo e imagen del artista.
Los adicionales y suplementos establecidos en el presente artículo
tienen carácter remunerativo. Los adicionales, suplementos y la
compensación establecidos de conformidad con el presente serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 50°.- Fíjese el valor
de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES CON
CINCUENTA CUATRO CENTAVOS ($123,54) a partir del 12 de Julio de 2022,
PESOS CIENTO TREINTA Y SEI CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($136,32) a
partir del 1° de Agosto de 2022, PESOS CIENTO CUARENTA Y' NUEVE CON
DIEZ CENTAVOS ($149,10) a partir del 12 de Octubre de 2022, PESOS
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($159,75) a
partir del 1° de Enero 2023 y PESOS CIENTO SETENTA CON CUARENTA
CENTAVOS ($170,40) a partir del 1° de Marzo 2023.
ARTÍCULO 51°.- Las Asignaciones
Básicas de los Roles Escalafonarios estarán determinadas por la
cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece según
el siguiente detalle:
**ASIGNACIÓN
BÁSICA DEL ROL ESCALAFONARIO**
(en Unidades Retributivas)
[IMG]
CAPÍTULO I: DE LOS ADICIONALES
ARTÍCULO 52°.- Fíjese el
Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la
Unidad Retributiva por la Cantidad de Unidades Retributivas según se
detalla:
[IMG]
ARTÍCULO 53°.- Fíjese el
Adicional por TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación
Básica del Rol, el porcentaje que se detalla a continuación:
[IMG]
El Adicional de TRAMO será percibido por el personal que accediera al
mismo de conformidad con los artículos 24 y 25 del presente Convenio
Colectivo.
ARTÍCULO 54°.- El Adicional por
APORTE DE INVERSION INHERENTE A LA PROFESION ARTISTICA será percibido
por el personal de los Agrupamientos Músico Instrumentista, Músico
Cantante y Bailarín por lo conceptos y en las condiciones que se
detallan a continuación:
a. Agrupamiento Músico instrumentista: artistas pertenecientes a la
BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA", a la ORQUESTA
NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", y a la ORQUESTA
SINFONICA NACIONAL.
El Adicional se abonará:
i. Por el mantenimiento, amortización, insumos y reposición de
instrumentos, en la suma resultante de multiplicar el valor de la
unidad retributiva por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS
(356) Unidades Retributivas.
ii. Por el cuidado corporal, en la suma resultante de multiplicar el
valor de la unidad retributiva por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS
(142) Unidades Retributivas.
b. Agrupamiento Músico Cantante: artistas pertenecientes al CORO
NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA, al CORO POLIFONICO NACIONAL y al CORO
POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE".
El Adicional se abonará por el cuidado corporal y cuidados del órgano
vocal en la suma resultante de multiplicar el valor de la unidad
retributiva por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) Unidades
Retributivas.
c. Agrupamiento Bailarín: artistas pertenecientes al BALLET FOLKLORICO
NACIONAL y a la COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA.
El Adicional se abonará por el por cuidado de corporal y equipamiento
en la suma resultante de multiplicar el valor de la unidad retributiva
por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) Unidades
Retributivas.
CAPÍTULO II: DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 55°.- EI Suplemento
por MAYOR PERFECCIONAMIENTO ARTÍSTICO, podrá ser percibido por los
artistas que posean título terciario reconocido oficialmente a nivel
nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años o título de
grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación
de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de
directa vinculación y afinidad con la actividad artística relacionada
con el Elenco respectivo.
El monto del presente Suplemento se fija en la suma resultante de
multiplicar el valor de la unidad retributiva por la cantidad de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) Unidades Retributivas.
La pertinencia de los títulos para el otorgamiento del adicional será
determinada en forma conjunta por el MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN
y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS ESTABLES.
ARTÍCULO 56°.- El Suplemento
por FUNCION JEFE DE CUERDA del Agrupamiento Músico Cantante será
percibido por quien fuera seleccionado para tal función de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 del presente Convenio a partir de
la fecha de su efectiva designación y hasta la finalización del término
fijado en dicho artículo o del día en que se produjera el cese del
ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación de lo
establecido en el tercer párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
El Suplemento se fija en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS (142)
Unidades Retributivas.
ARTÍCULO 57°.-El Suplemento por
ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS será percibido por los artistas que sean
convocados y acepten desarrollar actividades excepcionales a las
funciones asignadas por el presen Convenio, integrando grupos reducidos
de artistas de cada elenco, incluso solistas, con independencia de las
funciones asignada a su rol, como así también actividades relacionadas
con la difusión de las artes escénicas musicales y coreográficas; en
cualquier ámbito del Estado Nacional o donde el MINISTERIO DE CULTURA
DE LA NACIÓN lo requiera.
Las convocatorias serán determinadas por Resolución del MINISTERIO DE
CULTURA DE LA NACIÓN a propuesta de la Dirección Nacional de Organismos
Estables de acuerdo a las competencias específicas para desempeñar la
actividad excepcional de que se trate. Tanto la referida convocatoria
como su aceptación, no deberán afectar el normal desenvolvimiento de
las funciones del elenco al que pertenece el artista
El monto a percibir por la actividad extraordinaria será de hasta, el
resultado de multiplicar el valor de la unidad retributiva por la
cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (997) Unidades Retributivas.
En caso que se le solicite al artista la repetición de la
participación, el monto a percibir no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del monto correspondiente a la participación inicial.
CAPÍTULO III DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 58°.- La Compensación
por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no
remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y
habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración
Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional de jubilación o
retiro por invalidez.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista al momento del cese.
**TÍTULO IX.- DEL PERSONAL ARTÍSTICO NO
PERMANENTE**
ARTÍCULO 59°.- El personal
contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de
conformidad con el Artículo 9° del Anexo de la Ley Ne 25.164, será
equiparado a los roles y grados correspondientes de conformidad con lo
establecido en el Anexo III del presente convenio según las funciones a
las que acceda.
ARTÍCULO 60°.-Para Ser
designado a término en un cargo de Planta No Permanente y para ser
contratado con el alcance del régimen previsto en el artículo 9° del
Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad
correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se
establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.
ARTÍCULO 61°.- El Estado
Empleador podrá disponer la participación del personal de planta no
permanente en actividades de perfeccionamiento, para la obtención de la
mayor excelencia posible en los organismos correspondientes.
ARTÍCULO 62°.-El personal no
permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación a término.
TÍTULO X.- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 63°.- El régimen de
prestaciones horarias correspondiente a cada elenco artístico, se
regirá conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo
de Trabajo General. Se distribuirán las prestaciones horarias teniendo
en consideración las características particulares de cada Elenco previa
consulta a las entidades sindicales signatarias manteniendo hasta su
implementación, el régimen vigente respectivo.
ARTÍCULO 64°.- La Dirección
Nacional de Organismos Estables, en coordinación con los responsables
artísticos de cada organismo y de acuerdo a los requerimientos de la
programación artística, establecerá cuáles serán los artistas que no
tienen participación en una función determinada (sin parte), y aquellos
que no necesitan participar de un ensayo (no convocado).
ARTÍCULO 65°.- Los artistas
tienen la obligación:
De asistir a todos los servicios de sus respectivos elencos y en
concordancia con los orgánicos de las obras programadas, con excepción
de los que, por las características de su Rol Artístico, cuentan con un
sistema de rotación en sus funciones.
En los ensayos pre-generales, generales, en las pruebas de sonido
(cuando corresponda), en las funciones y en las producciones
audiovisuales, cada artista deberá interpretar la misma partitura o
coreografía que han venido preparando, no pudiendo ser reemplazado más
que en caso de enfermedad o fuerza mayor.
Los artistas deben registrar su asistencia conforme el sistema que
establezca el MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN, hasta DIEZ (10)
minutos antes de la hora fijada para ensayos y QUINCE (15) minutos para
grabaciones, prueba de sonido, funciones y producciones audiovisuales.
Los integrantes del BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL y la COMPAÑÍA NACIONAL
DE DANZA CONTEMPORÁNEA deberán encontrarse en disponibilidad con hasta
TRES (3) horas de anticipación a la iniciación de la función o
producción audiovisual y en el lugar establecido por la dirección
artística.
Los integrantes de la BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS ''PASCUAL
GRISOLÍA" y el CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE"
deberán encontrarse en disponibilidad con CUARENTA Y CINCO (45) minutos
de anticipación a la iniciación de la función o producción audiovisual
y en el lugar establecido por la dirección artística.
ARTÍCULO 66°.- Los músicos
integrantes del Agrupamiento Músico Instrumentista cumplirán con el
siguiente régimen laboral:
CINCO (5) prestaciones de lunes a viernes inclusive, de TRES (3)
horas de labor conjunta cada una, destinadas a ensayos ordinarios y
ensayos generales; a realizarse en Capital Federal.
El perfeccionamiento y aprendizaje de las obras será realizada
individualmente por cada artista.
Hasta DOS (2) prestaciones de lunes a viernes, en horario nocturno,
con TRES (3) horas de labor conjunta, destinadas a ensayos y/o
conciertos, a realizarse en Capital Federal.
DIEZ (10) conciertos en el año a efectuarse a distancia comprendida
entre más de 40 km y hasta 200 km.
Hasta SIETE (7) conciertos en el año en días sábados y SIETE (7)
conciertos en el año en días domingos.
Las funciones realizadas los días sábados, domingos o días no
laborables para la Administración Pública Nacional devengarán el
correspondiente franco compensatorio.
ARTÍCULO 67°.- Los músicos
integrantes del Agrupamiento Músico Cantante cumplirán con el siguiente
régimen de labor:
CINCO (5) prestaciones de lunes a viernes inclusive, de TRES (3)
horas de labor conjunta cada una, destinadas a ensayos ordinarios y
ensayos generales; a realizarse en Capital Federal.
El perfeccionamiento y aprendizaje de las obras será realizada
individualmente por cada artista.
Hasta DOS (2) prestaciones de lunes a viernes, en horario nocturno,
con TRES (3) horas de labor conjunta, destinadas a ensayos y/o
conciertos, a realizarse en Capital Federal.
DIEZ (10) conciertos en el año a efectuarse a distancia comprendida
entre más de 40 km y hasta 200 km.
Hasta SIETE (7) conciertos en el año en días sábados y SIETE (7)
conciertos en el año en días domingos.
Las funciones realizadas los días sábados, domingos o días no
laborables para la Administración Pública Nacional devengarán el
correspondiente franco compensatorio.
ARTÍCULO 68°.- Los integrantes
del Agrupamiento Bailarín cumplirán con el siguiente régimen laboral:
1. BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL
CUATRO (4) prestaciones semanales de martes a viernes de SEIS (6)
horas diarias, destinadas a ensayos ordinarios y ensayos generales. El
perfeccionamiento y aprendizaje de las obras será realizada
individualmente por cada artista.
Hasta CUATRO (4) prestaciones semanales destinadas para funciones
comprendidas de martes a domingos.
Las funciones realizadas los días lunes, devengarán el
correspondiente franco compensatorio.
Los días de función no habrá ensayos ordinarios y/o ensayos
generales.
**II. COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA
CONTEMPORÁNEA**
CINCO (5) prestaciones semanales de lunes a viernes de 6 horas
diarias, destinadas a ensayos ordinarios y ensayos generales. El
perfeccionamiento y aprendizaje de las obras será realizada
individualmente por cada artista.
Hasta CUATRO (4) prestaciones semanales destinadas para funciones
comprendidas de martes a domingos.
Las funciones realizadas los días sábados y/o domingos, devengarán
el correspondiente franco compensatorio.
Los días de función no habrá ensayos ordinarios y/o ensayos
generales.
ARTÍCULO 69°.- El personal que
al margen de la carga horaria establecida para cada agrupamiento
cumpliera con una cantidad de horas equivalentes a las de un ensayo
ordinario, le corresponderá un descanso compensatorio de la misma
duración. De igual modo, cuando las prestaciones tengan fugar en días
feriados o en días no laborables para la Administración Pública
Nacional, el personal tendrá derecho a un franco compensatorio. En
ambos casos, será otorgado por la Dirección Nacional de Organismos
Estables de acuerdo con las necesidades de servicio.
ARTÍCULO 70°.- EL MINISTERIO DE
CULTURA DE LA NACIÓN podrá disponer, siempre que no coincida con el
periodo de receso que se disponga conforme el inciso a) del artículo 73
del presente convenio; que los distintos elencos artísticos realicen
giras al interior o exterior del país, entre el 2 de enero y el 20 de
diciembre de cada año, dichas giras deberán ser comunicadas con una
antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.
Asimismo, se podrá disponer la actuación de los Elencos Estables en
conciertos oficiales, celebratorios y de trascendencia nacional.
ARTÍCULO 71°.- La denominación
oficial de los elencos artísticos regulados por el presente convenio,
en su forma completa, parcial o alusiva solo podrá utilizarse en
actividades organizadas por el Estado, o con el consentimiento del
MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 72°.- El personal que
se encuentre desafectado de sus actividades por no haber sido convocado
o no tener parte en el orgánico, se reintegrará a sus funciones una vez
lo realice el resto del Elenco.
**CAPÍTULO I.- RÉGIMEN DE LICENCIAS,
JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS**
ARTICULO 73°.- Al personal
comprendido en el presente convenio se le aplicará el Régimen de
Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N°
3413/79 o el que lo sustituya, y las demás prescripciones contenidas en
el Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°
214/2006 y sus modificatorios, con las siguientes especificidades:
Licencia anual ordinaria: Será de TREINTA Y CINCO (35) días corridos
a otorgarse entre el 2 de enero y el 10 de marzo de cada año a cada
Elenco Estable, durante el período de receso de sus respectivas
actividades, de conformidad con la programación artística que
establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS ESTABLES para cada
Elenco artístico según sus modalidades de funcionamiento.
Inasistencias por razones particulares: No será de aplicación dicho
beneficio cuando las inasistencias se produzcan en los días en que haya
ensayo general, prueba de sonido, función y/o producciones
audiovisuales.
Licencias extraordinarias para asuntos específicos; Tendrá derecho a
solicitar una licencia especial el artista integrante de los
Agrupamientos Músico Instrumentista, Músico Cantante, y Bailarín, que
fuera llamado a desarrollar una actividad artística afín y compatible
con la jerarquía del Elenco estable al que pertenece y que prestigie al
mismo y al Estado Nacional. Tal licencia deberá solicitarse con la
anticipación de un mínimo de QUINCE (15) días mencionando lugar, fecha
y hora de la actuación, y se podrá conceder siempre que no perjudique
el normal funcionamiento del organismo respectivo. Esta licencia podrá
otorgarse por el término de hasta VEINTIOCHO (28) días laborales por
año calendario, en tantos plazos como sea necesario. Cuando estos
plazos no excedan de SIETE (7) días la licencia será con percepción de
haberes. Si los plazos fueran mayores, la licencia será sin goce de
sueldo por el tiempo que exceda. Al término de la licencia acordada, el
artista deberá presentar prueba fehaciente de la actuación.
Licencia para personas gestantes del Agrupamiento Bailarín: A las
personas gestantes que integren el Agrupamiento Bailarín, a partir de
la fecha en que notifique fehacientemente su embarazo, y hasta un
término de CIENTO VEINTE (120) días posteriores al parto, se le deberán
reasignar sus tareas, de modo tal que puedan cumplir debidamente con
las mismas.
En caso de existir razones fundadas, y previa presentación de
certificado médico que así lo acredite, podrá solicitar su extensión,
por el plazo máximo de un año, con íntegra percepción de haberes.
Quedan excluidas de esta licencia las personas gestantes que cumpla
funciones de "Promotor de danza"
Licencia para persona gestante, o que ejerce la responsabilidad
parental en situación de gira: la persona gestante, o que ejerce la
responsabilidad parental que integren los elencos estables afectados a
gira, podrá gozar de una licencia en aquellas giras que el Elenco
realice durante los primeros SEIS (6) meses del nacimiento de su
hijo/a, durante el tiempo que dure la misma, y fecha de reincorporación
de los integrantes del mismo.
En caso de que ambas personas, gestantes o no gestantes que ejerzan la
responsabilidad parental presten funciones en los elencos artísticos
afectados a la gira, sólo podrá gozar de esta licencia uno de ellos.
**CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE SERVICIOS
EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS**
ARTÍCULO 74°.- Regirá el
artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas
complementarias vigentes en la materia.
CAPÍTULO III.-VIÁTICOS
ARTÍCULO 75º.- Para el pago de
viáticos, rigen los artículos 44 y 45 y el Anexo III del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
**CAPÍTULO IV.- CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO**
ARTÍCULO 76°.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos I y II del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
**CAPÍTULO V.- DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES**
ARTÍCULO 77°.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
CAPÍTULO VI.- REEMPLAZOS
ARTÍCULO 78°.- Se podrá
designar transitoriamente a un artista de reemplazo para asegurar el
funcionamiento grupal del organismo respectivo en los siguientes
supuestos:
Ausencia temporal de un artista titular de un rol o función
Vacancia del cargo
Las designaciones transitorias efectuadas en el supuesto a) del
presente artículo caducarán indefectiblemente al reintegrarse el
artista titular del Rol Artístico o función.
En el supuesto b) la designación transitoria se establecerá por un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, debiendo disponerse
la cobertura del cargo por proceso de selección, el que deberá
sustanciarse dentro del mismo plazo. En el caso de que el proceso de
selección fuera declarado desierto, el plazo de la designación
transitoria podrá extenderse por única vez por el plazo improrrogable
de NOVENTA (90) días hábiles, en cuyo término deberá sustanciarse una
nueva convocatoria.
No procederá el reconocimiento del ejercicio de funciones enmarcadas en
el presente artículo, ni se abonará contraprestación alguna, más allá
de los plazos establecidos para los distintos supuestos previstos.
TÍTULO XI.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 79°.- Sin perjuicio de
lo previsto en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional
N° 25.164 y normas reglamentarias, el artista que sin causa justificada
incurriera en falta de puntualidad o inasistencias, será pasible de las
siguientes sanciones, las que se aplicarán de acuerdo al procedimiento
establecido por las normas vigentes:
I.- Faltas de puntualidad (anuales)
Ensayo Común:
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Ensayo General y/o Prueba de Sonido según corresponda:
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Conciertos/Funciones:
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**II.- Inasistencias injustificadas
(anuales).**
Ensayo Común:
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Ensayo general y/o prueba de sonido según corresponda:
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Conciertos/ Funciones
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TITULO XII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 80°.- Exceptuase de lo
establecido en el artículo 1° - último párrafo - a los artistas que a
la entrada en vigencia del presente, hubieran sido designados bajo el
régimen de estabilidad en la Categoría 1 como titulares de cargos de
Dirección en la respectivas estructuras organizativas. En tales
supuestos se procederá a su reencasillamiento en el Rol 1 del presente
Convenio hasta tanto se produzca el cese de su relación de empleo,
percibiendo una retribución correspondiente a su situación de revista
más un adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
Asignación Básica del Rol 1.
ARTÍCULO 81°.- Los artistas que
a la entrada en vigencia del presente convenio hubieran sido designados
bajo el régimen de estabilidad mediante los procesos de selección
respectivos en la Categoría 5 para realizar funciones de dictante y
copista, serán reencasillados excepcionalmente en el Rol 4 del presente
Convenio hasta tanto se produzca el cese de su relación de empleo,
percibiendo una retribución correspondiente a su situación de revista.
ARTÍCULO 82°.- Los artistas que
a la entrada en vigencia del presente convenio fueran titulares de las
funciones de Jefes de Cuerdas, permanecerán en el ejercicio de las
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