CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-07-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 114

ADHIERASE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944.

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autoridades militares competentes.

Secc. 2 - El ejercicio de los derechos anteriormente

mencionados se ajustará a las disposiciones del Acuerdo Interino de

Aviación Civil Internacional y, cuando entre en vigor, a las

disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, ambos

concluidos en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Secc. 3 - Todo Estado contratante que conceda a las

empresas de transporte aéreo de otro Estado contratante el derecho de

hacer escala sin fines comerciales, podrá exigir que dichas empresas

ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que hagan tales

escalas.

Este derecho del Estado no implicará en modo alguno

que las empresas de transporte aéreo que utilicen la misma ruta reciban

un trato diferente, debiéndose tener en cuenta la capacidad de las

aeronaves, y su ejercicio no podrá perjudicar las operaciones normales

de los servicios aéreos internacionales interesados, ni los derechos u

obligaciones de ningún Estado contratante.

Secc. 4 - A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado contratante podrá:

1) designar la ruta que han de seguir en su

territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que

podrán usar éstos;

2) imponer, o permitir que se impongan, a los

referidos servicios derechos justos y razonables por el uso de tales

aeropuertos y demás instalaciones y servicios. Estos derechos no podrán

exceder de los que abonarían las aeronaves de su propia nacionalidad

empleadas en servicios internacionales similares, por el uso de los

mismos aeropuertos e instalaciones y servicios; quedando entendido que,

a solicitud de un Estado contratante interesado, el Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional -establecido de

conformidad con el Convenio anteriormente mencionado- examinará los

derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y

servicios, y presentará un informe, con las recomendaciones del caso,

al Estado o Estados interesados.

Secc. 5 - Todo Estado contratante se reserva el

derecho de denegar o revocar el certificado o permiso a una empresa de

transporte aéreo de otro Estado, cuando considere que gran parte de la

propiedad y la dirección efectiva de la empresa no están en manos de

nacionales de un Estado contratante, o cuando la empresa de transporte

aéreo no cumpla con las leyes del Estado que sobrevuele o con las

obligaciones dimanentes del presente Acuerdo.

Art. 2.- Secc. 1 - Todo Estado contratante que

estime que una medida tomada, de conformidad con ese Acuerdo, por otro

Estado contratante es injusta o le causa perjuicio, podrá pedir al

Consejo que examine la situación. A continuación, el Consejo

investigará el asunto y llamará a consulta a los Estados interesados.

Si con la consulta no se resuelven las dificultades, el Consejo podrá

transmitir sus conclusiones y recomendaciones a los Estados

contratantes interesados. Si después de esto el Consejo opina que el

Estado contratante de que se trate deja injustificadamente de tomar las

medidas del caso para rectificar la situación, el Consejo podrá

recomendar a la Asamblea de la Organización anteriormente mencionada

que suspenda a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que

le confiere el presente Acuerdo, hasta que haya tomado tales medidas.

La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá

imponer dicha suspensión a ese Estado contratante por el período de

tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo considere que el

Estado ha tomado las medidas rectificativas del caso.

Secc. 2 - Si surgen desavenencias entre dos o más

Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociación, se aplicará lo

dispuesto en el cap. XVIII del Convenio anteriormente mencionado, en la

forma allí prevista respecto a todo desacuerdo relativo a la

interpretación o aplicación del citado Convenio.

Art. 3.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor

mientras lo esté el Convenio anteriormente citado; entendiéndose, sin

embargo, que todo Estado contratante parte en el presente Acuerdo podrá

denunciarlo previa notificación de un año dirigida al gobierno de los

Estados Unidos de América, el cual a su vez comunicará inmediatamente

dicha notificación y denuncia a los demás Estados contratantes.

Art. 4.- Hasta la entrada en vigor del Convenio

anteriormente citado, toda referencia al mismo en el presente Acuerdo,

excepto la de la sec. 2 del art. II y la del art. V, se considerará

como referencia al Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional

concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y toda referencia a la

Organización de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea y al

Consejo, se considerará como referencia a la Organización Provisional

de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea Interina y al Consejo

Interino respectivamente.

Art. 5.- A los fines del presente Acuerdo, la

palabra "territorio" tiene el significado indicado en el art. 2 del

Convenio anteriormente mencionado.

Art. 6.- Firma y aceptación del Acuerdo.- Los que

suscriben, delegados a la Conferencia de Aviación Civil Internacional,

reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente

Acuerdo en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo

nombre lo suscriben notificará al gobierno de los Estados Unidos de

América, a la mayor brevedad posible, si la firma puesta en su nombre

constituye en sí la aceptación del Acuerdo y una obligación contraída

en firme.

Todo Estado miembro de la Organización de Aviación

Civil Internacional podrá aceptar el presente Acuerdo como obligación

contraída mediante notificación de su aceptación al gobierno de los

Estados Unidos de América, y dicha aceptación surtirá efecto a partir

de la fecha en que dicho gobierno reciba la notificación.

El presente acuerdo entrará en vigor entre los

Estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. Después,

será obligatorio, respecto a cada Estado que notifique su aceptación al

gobierno de los Estados Unidos de América, a partir de la fecha en que

dicho gobierno reciba la notificación de aceptación. El gobierno de los

Estados Unidos de América comunicará a todos los Estados que suscriban

y acepten el presente Acuerdo la fecha de cada una de las aceptaciones

del mismo, así como las fechas en que entre en vigor respecto de cada

uno de los Estados aceptantes.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente

autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en nombre de sus

gobiernos respectivos en las fechas que aparecen junto a sus firmas.

Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en

lengua inglesa. Un texto redactado en los idiomas español, francés e

inglés, cada uno de los cuales será igualmente fehaciente, quedará

abierto a la firma en Washington, D.C. Ambos textos quedarán

depositados en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de

América, el cual transmitirá copias certificadas de los mismos a los

gobiernos de todos los Estados que firmen o acepten el presente Acuerdo.

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