CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL
ADHIERASE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944.
autoridades militares competentes.
Secc. 2 - El ejercicio de los derechos anteriormente
mencionados se ajustará a las disposiciones del Acuerdo Interino de
Aviación Civil Internacional y, cuando entre en vigor, a las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, ambos
concluidos en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Secc. 3 - Todo Estado contratante que conceda a las
empresas de transporte aéreo de otro Estado contratante el derecho de
hacer escala sin fines comerciales, podrá exigir que dichas empresas
ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que hagan tales
escalas.
Este derecho del Estado no implicará en modo alguno
que las empresas de transporte aéreo que utilicen la misma ruta reciban
un trato diferente, debiéndose tener en cuenta la capacidad de las
aeronaves, y su ejercicio no podrá perjudicar las operaciones normales
de los servicios aéreos internacionales interesados, ni los derechos u
obligaciones de ningún Estado contratante.
Secc. 4 - A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado contratante podrá:
1) designar la ruta que han de seguir en su
territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que
podrán usar éstos;
2) imponer, o permitir que se impongan, a los
referidos servicios derechos justos y razonables por el uso de tales
aeropuertos y demás instalaciones y servicios. Estos derechos no podrán
exceder de los que abonarían las aeronaves de su propia nacionalidad
empleadas en servicios internacionales similares, por el uso de los
mismos aeropuertos e instalaciones y servicios; quedando entendido que,
a solicitud de un Estado contratante interesado, el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional -establecido de
conformidad con el Convenio anteriormente mencionado- examinará los
derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y
servicios, y presentará un informe, con las recomendaciones del caso,
al Estado o Estados interesados.
Secc. 5 - Todo Estado contratante se reserva el
derecho de denegar o revocar el certificado o permiso a una empresa de
transporte aéreo de otro Estado, cuando considere que gran parte de la
propiedad y la dirección efectiva de la empresa no están en manos de
nacionales de un Estado contratante, o cuando la empresa de transporte
aéreo no cumpla con las leyes del Estado que sobrevuele o con las
obligaciones dimanentes del presente Acuerdo.
Art. 2.- Secc. 1 - Todo Estado contratante que
estime que una medida tomada, de conformidad con ese Acuerdo, por otro
Estado contratante es injusta o le causa perjuicio, podrá pedir al
Consejo que examine la situación. A continuación, el Consejo
investigará el asunto y llamará a consulta a los Estados interesados.
Si con la consulta no se resuelven las dificultades, el Consejo podrá
transmitir sus conclusiones y recomendaciones a los Estados
contratantes interesados. Si después de esto el Consejo opina que el
Estado contratante de que se trate deja injustificadamente de tomar las
medidas del caso para rectificar la situación, el Consejo podrá
recomendar a la Asamblea de la Organización anteriormente mencionada
que suspenda a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que
le confiere el presente Acuerdo, hasta que haya tomado tales medidas.
La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá
imponer dicha suspensión a ese Estado contratante por el período de
tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo considere que el
Estado ha tomado las medidas rectificativas del caso.
Secc. 2 - Si surgen desavenencias entre dos o más
Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociación, se aplicará lo
dispuesto en el cap. XVIII del Convenio anteriormente mencionado, en la
forma allí prevista respecto a todo desacuerdo relativo a la
interpretación o aplicación del citado Convenio.
Art. 3.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor
mientras lo esté el Convenio anteriormente citado; entendiéndose, sin
embargo, que todo Estado contratante parte en el presente Acuerdo podrá
denunciarlo previa notificación de un año dirigida al gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual a su vez comunicará inmediatamente
dicha notificación y denuncia a los demás Estados contratantes.
Art. 4.- Hasta la entrada en vigor del Convenio
anteriormente citado, toda referencia al mismo en el presente Acuerdo,
excepto la de la sec. 2 del art. II y la del art. V, se considerará
como referencia al Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional
concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y toda referencia a la
Organización de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea y al
Consejo, se considerará como referencia a la Organización Provisional
de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea Interina y al Consejo
Interino respectivamente.
Art. 5.- A los fines del presente Acuerdo, la
palabra "territorio" tiene el significado indicado en el art. 2 del
Convenio anteriormente mencionado.
Art. 6.- Firma y aceptación del Acuerdo.- Los que
suscriben, delegados a la Conferencia de Aviación Civil Internacional,
reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente
Acuerdo en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo
nombre lo suscriben notificará al gobierno de los Estados Unidos de
América, a la mayor brevedad posible, si la firma puesta en su nombre
constituye en sí la aceptación del Acuerdo y una obligación contraída
en firme.
Todo Estado miembro de la Organización de Aviación
Civil Internacional podrá aceptar el presente Acuerdo como obligación
contraída mediante notificación de su aceptación al gobierno de los
Estados Unidos de América, y dicha aceptación surtirá efecto a partir
de la fecha en que dicho gobierno reciba la notificación.
El presente acuerdo entrará en vigor entre los
Estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. Después,
será obligatorio, respecto a cada Estado que notifique su aceptación al
gobierno de los Estados Unidos de América, a partir de la fecha en que
dicho gobierno reciba la notificación de aceptación. El gobierno de los
Estados Unidos de América comunicará a todos los Estados que suscriban
y acepten el presente Acuerdo la fecha de cada una de las aceptaciones
del mismo, así como las fechas en que entre en vigor respecto de cada
uno de los Estados aceptantes.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en nombre de sus
gobiernos respectivos en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en
lengua inglesa. Un texto redactado en los idiomas español, francés e
inglés, cada uno de los cuales será igualmente fehaciente, quedará
abierto a la firma en Washington, D.C. Ambos textos quedarán
depositados en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de
América, el cual transmitirá copias certificadas de los mismos a los
gobiernos de todos los Estados que firmen o acepten el presente Acuerdo.
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