SERVICIO POSTAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-12-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 100

DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

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ARTICULO 67. - Déjase establecido que la responsabilidad de las empresas de telégrafos por errores, alteraciones o demoras de los despachos, sea cual fuere la categoría o clase de los mismos, se limita a la devolución del importe del telegrama. No obstante, ellas o sus empleados, serán responsables en caso que les fuera imputable dolo. El artículo 35 de la Ley 750 1/2 , queda sustituido el presente.

ARTICULO 68. - 1) Las reclamaciones se admitirán durante el término de un año a contar desde el día siguiente al que se depositó la pieza o se requirio el servicio. 2) Se admitirán dentro de igual término los pedidos de rectificación y reintegro, si hubiere lugar, a favor de Correos y Telecomunicaciones o de quien correspondiere, basados en errores en el cálculo de tasas, derechos comisiones, curso del cambio y, en general, en las cuentas relacionadas con los servicios de dicha entidad. 3) Sin embargo, ésta no podrá rehusarse a dar curso a los pedidos de informes que después del término señalado formulen los interesados, sin que ello implique contraer responsabilidad alguna.

4) Las devoluciones comprendidas en el párrafo 2, a favor de terceros, serán realizadas de oficio por Correos y Telecomunicaciones cuando excedan de un peso (1 m$n.).

ARTICULO 69. - Correos y Telecomunicaciones está eximido de toda responsabilidad: a) Cuando el interesado no haya formulado reclamación en los plazos establecidos en el presente decreto b) Cuando se trate de envíos postales o servicios que se hallen en violación de las disposiciones vigentes c) Cuando el hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o cuando sea por vicio de la cosa o inherente a su naturaleza ch) Cuando la prueba de su responsabilidad no pueda basarse sino en su documentación y no le sea posible informar por haber sido aquélla destruída por causas de fuerza mayor d) Cuando los envíos, comunicaciones o servicios se efectúen a riesgo del interesado e) En los casos de fuerza mayor, salvo que haya resuelto asumir los riesgos de esa naturaleza.

ARTICULO 70. - Cesa la responsabilidad de Correos y Telecomunicaciones desde el momento que el servicio requerido se efectúe en las condiciones establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, sin observación por parte del interesado e igualmente en todos los casos en que el curso dado a los envíos y comunicaciones no entregados a los destinatarios se ajusten a las prescripciones de igual carácter.

ARTICULO 71. - Los derechos de los interesados relacionados con los envíos postales y demás servicios a cargo de Correos y Telecomunicaciones, prescriben a la expiración del término hábil señalado para formular reclamaciones en el artículo 68.

ARTICULO 72. - Reconocidos por Correos y Telecomunicaciones los derechos a que se refiere el artículo anterior y ordenado el pago, prescriben contra el beneficiario al año de serle notificada la resolución respectiva o a los dos años de la fecha de esta última, si, por ser desconocido el domicilio u otras causas, no se hubiere podido realizar una diligencia.

ARTICULO 73. - La prescripción corre, sin distinción, contra todas las personas, pero se interrumpe por las gestiones administrativas formuladas por parte que tiendan directamente a activar el procedimiento, sin perjuicio de los demás medios que establece el código civil.

ARTICULO 74. - 1) En el caso que Correos y Telecomunicaciones deba abonar indemnizaciones, restituir importes o incurra en otras de las responsabilidades pecuniarias que se establecen en este decreto, o que emanen de los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina, el pago de la suma correspondiente se hará con los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes de descargo para la rendición de las cuentas, sin perjuicio de las acciones personales a que el hecho diere lugar.

2) Correos y Telecomunicaciones se subrogará en los derechos del propietario por el importe abonado según el parágrafo precedente.

CAPITULO VIII

Disposiciones penales

ARTICULO 75. - Serán reprimidos con multa de diez (10 m$n.) a cien pesos (100 m$n.): a) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados b) Los que remitan por correspondencia o en otros envíos postales, dinero, objetos o valores que de acuerdo con lo establecido por este decreto, sólo deban expedirse en cartas o cajas con valor declarado c) Los que remitan animales vivos no autorizados por el reglamento ch) Los que expidan objetos que por su mal acondicionamiento, dada su naturaleza, puedan dañar a las personas que los manipulan o a los demás envíos d) Los que incluyan correspondencia sujeta a determinada tasa dentro de otros envíos que tengan fijado para su transporte un derecho distinto o menor, cuando exista la prohibición de hacerlo e) Los que expidan correspondencia particular con la oficial o remitan como oficial la que no lo es o utilicen para el franqueo sellos caracterizados para la correspondencia y servicio oficial.

ARTICULO 76. - Serán reprimidos con multa de veinte (20 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.): a) Los que vendan timbres o formularios con sellos postales impresos, por valor mayor que el autorizado para los mismos b) Los que expidan por correo objetos obscenos o inmorales c) Los que expidan por correo objetos excluídos del transporte, inflamables, explosivos o deletéreos, sin perjuicio del comiso o destrucción del envio o parte del mismo que esté en infracción ch) Los que, en contravención con lo dispuesto en la materia, expidan estupefacientes u otros productos cuya circulación esté prohibida.

ARTICULO 77. - 1) Serán reprimidos con una multa equivalente al décuplo de las tasas y derechos que debieron abonar, los que, en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluído o menor valor que el real de los objetos remitidos. 2) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluído o de un valor más elevado, al de los objetos remitidos, será reprimida con multa de diez (10 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.)

ARTICULO 78. - Serán reprimidos con multas de veinte (20 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) los remitentes que en la cubierta, rótulo, membrete o dirección de un envio declaren fraudulentamente, para eludir el pago de una tasa mayor, que el mismo tiene acordada concesión de tarifa reducida o que su contenido se ajusta a las condiciones exigidas para el otorgamiento de tarifas especiales.

ARTICULO 79. - 1) Serán reprimidos con multa de veinticinco (25 m$n ) a mil pesos (1.000 m$n.) los que infrinjan las disposiciones relativas al monopolio de la correspondencia. 2) Dicha multa podrá elevarse hasta la suma de cinco mil pesos (5 000 m$n.), si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utiliza Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia o con la complicidad de empleados de dicha entidad.

ARTICULO 80. - Serán reprimidas con multa de cincuenta (50 m$n.) a cinco mil pesos (5.000 m$n.) las empresas de transportes que, sin causas justificadas, no cumplan con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud de disposiciones legales o de los contratos que tienen celebrados con Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia, cuando el hecho no tenga establecida una sanción especial.

ARTICULO 81. - Será reprimida con multa de cien (100 m$n.) a dos mil pesos (2.000 m$n.) sin perjuicio de comiso a favor de Correos y Telecomunicaciones de los aparatos empleados, toda persona, sociedad o asociación que: a) Instalare o explotare sin previa autorización, estaciones radioeléctricas, emisoras o que hiciere uso distinto del que prevé la licencia acordada b) Sin previa autorización, instalare estaciones receptoras de noticiosos o receptores de interés privado c) Divulgare, publicare o usare mensajes transmitidos por instalaciones de servicio público o hiciere conocer la existencia de tales mensajes cuando no estén a ellos destinados y que hubieran podido captar por medio de instalaciones radioeléctricas.

ARTICULO 82. - Será reprimida con multa de cincuenta (50 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), sin perjuicio de proceder al allanamiento, previa orden de autoridad competente requerida a tal efecto por Correos y Telecomunicaciones, toda persona, sociedad o asociación poseedora o usuaria de instalaciones radioeléctricas que se negaran a permitir la entrada de los inspectores autorizada de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 83. - Las infracciones cometidas a las prescripciones del presente decreto que no tuvieran una sanción determinada, se reprimirán con multa que no exceda de dos mil pesos (2.000 m$n.).

ARTICULO 84. - Siempre que no fuese posible hacer efectivas multas impuestas por el presente decreto, se aplicará por la autoridad competente la pena de prisión de acuerdo con lo que establece el código penal, no pudiendo sin embargo, ser menor de tres días o mayor de un año.

ARTICULO 85. - En caso de reincidencia las multas que por el presente decreto se establecen, podrán elevarse hasta el doble del máximo fijado para cada caso.

ARTICULO 86. - Cuando se estuviese ante hechos reiterados se fijará una suma única como pena de la infracción comprobada, en cuanto a lo pasado, cualquiera sea el tiempo que se viniere cometiendo o la importancia de los intereses comprometidos, sin menoscabo del derecho de Correos y Telecomunicaciones para exigir por las vías que corresponda el reintegro de las sumas en que se considere perjudicada.

ARTICULO 87. - El importe de las multas que se percibieren por aplicación de las disposiciones penales contenidas en el presente decreto, ingresará a la renta de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 88. - Las multas establecidas por el presente decreto se aplicarán por Correos y Telecomunicaciones, siempre que los hechos que las determinen o las consecuencias derivadas de los mismos, no comporten, además una infracción mayor o de otra naturaleza en las que corresponda intervenir al juez competente.

ARTICULO 89. - Daráse, asimismo, intervención al juez competente:

a)

Cuando la substanciación regular de un sumario por infracciones que el presente decreto reprime, por intervenir personas extrañas a Correos y Telecomunicaciones u otras circunstancias, requiera procedimientos que no estén dentro de las atribuciones de la misma b) Para hacer cumplir las decisiones administrativas recaídas en la materia, cuando el contraventor hubiere consentido la resolución condenatoria y no diere cumplimiento a ella.

ARTICULO 90. - 1) Aplicada la multa podrá el interesado interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o el de apelación para ante la Cámara Federal de su domicilio, dentro del término perentorio de diez días, transcurrido el cual, sin hacer uso de su derecho, la resolución se tendrá por consentida. 2) El escrito que al efecto se presente se limitará a la mera interposición del recurso. 3) El recurso jerárquico se substanciará ante el Ministerio del Interior con la intervención del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, pudiendo recabarse de oficio o a pedido de las partes, los informes que se consideren pertinentes. 4) Antes de resolver se oirá al Procurador del Tesoro, previa vista a las partes por el término de diez días para que aleguen, si lo desearen, sobre la razón que les asiste. 5) La decisión que recaiga al respecto será ejecutoria. 6) El procedimiento ante la justicia federal se substanciará con audiencia del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, oídos los cuales resolverá el Tribunal sin ulterior recurso, a base de las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe, que de oficio o a pedido de las partes resolviera solicitar para mejor proveer.

ARTICULO 91. - 1) El interesado podrá, asimismo, recurrir contra la resolución administrativa por vía de acción ante el juez competente de su domicilio, dentro del término de diez días, pero no será aquélla admitida sin previo pago total de la multa que la determine. 2) La acción que autoriza este artículo y los recursos mencionados en el anterior, son excluyentes. Elegida una vía, se tendrán por renunciados los derechos para hacer uso de las otras.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 92. - 1) Queda abolida toda exención del pago de las tasas postales y de telecomunicaciones, las cuales deberán ser retribuídas, sin excepción alguna, conforme a la tarifa correspondiente. 2) Las autoridades de los Poderes Públicos de la Nación, así como también las reparticiones que de ellas dependan, con excepción de las autárquicas podrán usar para el pago de las tasas y derechos de franqueo de la correspondencia oficial y encomiendas postales que expidan por razones de servicio, sellos postales singularizados con la leyenda "Servicio Oficial" o los servicios sustitutivos de "Franqueo a Pagar Oficial" o "Franqueo Automático", conforme a las reglamentaciones, que dicten sobre la materia el Poder Ejecutivo y Correos y Telecomunicaciones, según corresponda. Las reparticiones comprendidas en este parágrafo podrán igualmente emitir giros postales internos sin previo pago de la comisión y otros derechos desde o sobre lugares donde no exista Banco de la Nación Argentina, siempre que se trate de movimiento de fondos por operaciones oficiales de su incumbencia. 3) Los particulares podrán expedir, sin pagar las tasas pertinentes, correspondencia postal o telegráfica que esté dirigida a las autoridades respectivas y tenga relación con las leyes 11.386 y 11.387, de acuerdo a la reglamentación de éstas. Las autoridades de los partidos políticos podrán asimismo despachar por correo, con igual franquicia, las boletas oficializadas de actos electorales, conforme a la reglamentación de la Ley 8.871 que se dicte. 4) Podrán hacer uso, asimismo, sin previo pago, del servicio de telecomunicaciones internas, haciéndose extensiva tal franquicia a:

a)

Las personas que respondan a despachos dirigidos por los Poderes Públicos de la Nación b) Los Gobernadores de Provincias en sus relaciones oficiales con dichos Poderes c) Las denuncias de los casos comprobados o sospechosos de enfermedades contagiosas o trasmisibles que se formulen con arreglo a lo prescripto en la Ley 12.317 y las de peligros graves e inminentes. 5) Las tasas de tales servicios y las de igual carácter por los servicios que presten a la Caja Nacional de Ahorro Postal en virtud de la Ley 9.527, serán imputadas a este decreto, sirviendo de comprobantes de descargo ante la Contaduría General de la Nación, las cuentas que formule Correos y Telecomunicaciones. 6) Unicamente Correos y Telecomunicaciones queda exento de franqueo y del pago de las tasas por la correspondencia y por el uso de las telecomunicaciones, en razón de sus servicios o cuando el privilegio esté contenido en los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina.

ARTICULO 93. - Las empresas de telégrafos, teléfonos y radioeléctricas de carácter nacional establecidas en la República, no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que la que se halle en vigor aprobada en cada caso, ni realizar otros servicios que los que tengan una tarifa expresamente fijada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 94. - Correos y Telecomunicaciones autorizará la construcción de líneas telefónicas directas entre las casas, establecimientos, estancias, colonias o cualquier otro núcleo poblado y la oficina más próxima del Telegrafo de la Nación, destinadas a la trasmisión y recepción de telegramas. Las líneas directas podrán ser construídas por Correos y Telecomunicaciones o por los interesados, según se convenga en cada caso,también podrán los interesa dos tomarlas en arrendamiento de las empresas telefónicas de servicio público . En éste último caso y tratándose de empresas nacionales, éstas someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto de Correos y Telecomunicaciones, las tarifas y convenios a regir por la locación de sus líneas para la ejecución de este servicio. Correos y Telecomunicaciones al reglamentar esta disposición fijará la tasa que deberá percibirse por la conservación y mantenimiento de las líneas telefónicas que se construyeren.

ARTICULO 95. - 1) Toda explotación privada de servicios públicos de telecomunicaciones de carácter nacional abonará la tasa correspondiente que a continuación se establece, sobre las entradas brutas de la explotación, en concepto de tasa de fiscalización por el Estado del cumplimiento del permiso o autorización y el desenvolvimiento del servicio público: Categoría A) Tres cuartos por ciento (3/4%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. Categoría B) Uno por ciento (1%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. 2) A los fines del parágrafo anterior, Correos y Telecomunicaciones determinará la categoría de cada empresa. La tasa se abonará sobre todas las entradas brutas de la explotación, sin tener en cuenta el sistema utilizado, en todo o en parte, en las telecomunicaciones intercambiadas.

ARTICULO 96. - Las tasas del artículo 95 serán ingresadas en Correos y Telecomunicaciones por trimestre adelantado, sobre la base del cálculo de las entradas brutas, sin perjuicio del ajuste periódico que se hará de esos aportes una vez que se hubiese cerrado el respectivo balance de la empresa. Correos y Telecomunicaciones queda facultado para convenir que los depósitos por la tasa se hagan en períodos mayores del común de un trimestre.

ARTICULO 97. - Las tarifas de los envíos postales y de telecomunicaciones para el exterior y servicios relacionados con los mismos, se regirán por los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina. Dentro de los mínimos y máximos que en ellos se fijen, se establecerán, por el Poder Ejecutivo, las tarifas postales y de telecomunicaciones.

ARTICULO 98. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto o sean incompatibles con él.

ARTICULO 99. - El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

ARTICULO 100. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Teisaire - Peluffo - Ameghino - Etcheverry Boneo - Peron- Pistarini.

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