REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las
modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232,
25.345 y 25.677.
TITULO I - Del dominio de los automotores, su
transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los
automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y
solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde
la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un
automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad
del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o
robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese
inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si
la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas
por este decreto-ley.
ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un
automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria
transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese
lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido
adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública
o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte
deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta
pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá
repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro
serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,
camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus
y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun
cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas
tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que
se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de
reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido.
ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del
dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos
los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con
las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del dominio de un automotor,
se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A
todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera
vez un documento individualizante en formato físico o digital que será
expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del
Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la
individualización del automotor y de la existencia en el Registro de
las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. (Párrafo sustituidopor art. 352del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
TITULO II- Del Registro
ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será
el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización
y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se
dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una
de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores
radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y
modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el
dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus
transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y
otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos
que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
Dichas
inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante
la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio
de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo
jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones
ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera
fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará
la reglamentación correspondiente.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
La
Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en
funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a
los ya registrados.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones
y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando
fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 8º- La
Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros
Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine
la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los
instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de
acceso público.
(Artículo sustituidopor art. 354del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el
arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos
expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación.
Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los
trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el
valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio
de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de
deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir
la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.
Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de
Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de
automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que
adquieran para la reventa posterior.
El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales
en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se
suspenderá o cancelará esa inscripción.
(Artículo sustituidopor art. 355del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 10.-En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de
fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán
ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el
organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
El
titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el
Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica
en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá
impedir la inscripción o transferencia del automotor.
(Artículo sustituidopor art. 356del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 11.-(Artículo derogado por art. 351del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación
en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo
podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que
determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y
demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter
electrónico. (Párrafo sustituidopor art. 357del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por
los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con
las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca
el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por
el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante
quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por
los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición.
Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren
el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA
(90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de
acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se
peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación
nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas
con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en
solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en
violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las
sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas
por las partes o por sus representantes legales, el apoderado
interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado
por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de
automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el
Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)
días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén
contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer
recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.-Los
contratos de transferencia de automotores que se formalicen por
instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la
utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo
anterior, suscriptos por las partes.
Cuando
la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido
dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su
inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la
solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la
autoridad judicial o administrativa.
En
todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en
forma física o digital.
En
las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá
textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
La
Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica
titular del automotor inscripto será notificada del contrato de
transferencia.
(Artículo sustituidopor art. 358del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de la
transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada
por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la
obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el
acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los
artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el
transmitente podrá revocar la autorización para circular con el
automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la
documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al
adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los
efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta
facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que
por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el
poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo
indicado en este artículo.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione
la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias
del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y
procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del
Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual
actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
ARTICULO 16.A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y
4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un
automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás
anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad
del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente
del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en
este artículo.
Durante
un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se
soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo
quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho
plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación
jurídica del automotor.
(Artículo sustituidopor art. 359del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un
automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho
a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.677](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79977)B.O. 28/11/2002)*
ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños y
perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus
funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional
disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes
normas:
La inscripción de la prenda con registro, sus
anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás
trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley
12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente
decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y
de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
La prenda sobre automotores se registrará con
sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los
trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a
las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
El Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán
como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto-Ley 15.348/46.
La
anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en
cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de
inscripción remoto de la Dirección Nacional;(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
Los
trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos
hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder
Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
Prendarios.”(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
TITULO III - Del título del automotor
ARTICULO 20.-El título del automotor a que se
refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
Lugar y fecha de su expedición;
Número asignado en su primera inscripción;
Elementos de individualización del vehículo, los
que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de
fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible
empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas
en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del
vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
Indicación de si se destinara a uso público o
privado;
Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,
domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón
social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en
el caso de las personas jurídicas.(Inciso sustituido por art. 5°[*Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*
Indicación de los instrumentos y/o elementos
probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:
Modificaciones introducidas al vehículo siempre
que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del
automotor, las constancias de inscripción en el Registro de
instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al
vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor
o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De
transferencia de dominio, con los datos personales o sociales,
domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación
del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o
uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el
registro y no figurase en él. *(Apartado 2 inc. g) sustituido por
art. 5°[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*
ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del
título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción
originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas
transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del
automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se
consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su
propietario, establezca la autoridad de aplicación.
Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma
validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas
físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser
devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el
adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor,
pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal
para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de
pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con
el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán
establecer otros requisitos para su uso legítimo.
Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente,
pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del
automotor u orden de autoridad judicial.
*(Artículo
sustituido por art. 361*del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará
los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no
caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo.
También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine
el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen
con la documentación correspondiente, para verificar cambios o
adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para
fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro
del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición
de los automotores y su documentación y la presentación de
declaraciones juradas al respecto. (Primer párrafo sustituido por art. 362del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
El que se negare a exhibir a la autoridad competente
la cédula de identificación del automotor, o que no justificare
fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será
sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al
precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.
TITULO IV- De la identificación de los automotores
ARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existencia
como tal, se identificará en todo el país por una codificación de
dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el
título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida
en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en
las partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación podrá establecer, además,
otros medios de identificación que considere viables y convenientes..
ARTICULO 25.—
Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior se establecerán por la reglamentación, en los términos de las normas nacionales y los acuerdos internacionales en la materia.
ARTÍCULO 4° — Encomiéndase a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el dictado de las normas que correspondan para la adecuación de las disposiciones de carácter técnico y registral que conciernan a la materia abordada por las Decisiones y la Resolución citadas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 659/2015 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 24/12/2015 se prorroga hasta el 1° de abril de 2016 la fecha de entrada en vigencia de la “Placa de Identificación Metálica del Automotor” y de la “Placa de Identificación Metálica del Motovehículo”, aprobadas por la presente Ley)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27187 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la forma
de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el
presente decreto-ley.
TITULO V - Disposiciones Generales
ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la
transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños
y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño
de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su
responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que
hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes
de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de
aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros
por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en
contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo,
operará la revocación de la autorización para circular con el
automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el
término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere
peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de
TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al
adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el
plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la
prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en
custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente
cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del
arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que
hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente
no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo
recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa
circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada
con la pena prevista en el artículo.
Efectuada
la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la
sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la
misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal
sobre el mismo. (*Quinto
párrafo sustituido por art. 363*del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 28.- El propietario del automotor que
resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones
de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la
autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y
practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad
policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al
Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que
estos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las
características individualizantes de los mismos.
ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmar
el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando
el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad
competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo
anterior.
ARTICULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán
curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores
comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que
medie la exhibición del título e informe del registro sobre las
condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez
autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su
caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al
registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los
automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos,
sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente
constancia en este de la autorización para salir de la República.
ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículos
introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los
recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha
introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La
reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la
aplicación de la norma anterior.
ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, sean
importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los
importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular
antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También
podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante
el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los
requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.
ARTICULO 33.- Para satisfacer exigencias de la
policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los
Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de
ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los
ministerios técnicos que lo soliciten.
TITULO VI - Disposiciones Penales
ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1)
a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más
severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las
solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de
Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas,
concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban
probar.
TITULO VII - Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35.- Todos los términos establecidos en el
presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTICULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales
dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y
permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena
conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario
con audiencia del interesado por las siguientes causas:
Abandono del servicio sin causa justificada;
Falta grave de respeto al superior o al público;
Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo
que concurran circunstancias atendibles;
Inconducta notoria;
Delito que no se refiera a la Administración
Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;
Falta grave que perjudique material o moralmente
a la Administración Pública;
Delito contra la Administración Pública;
Incumplimiento de ordenes legales;
Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el
cumplimiento de sus funciones;
Indignidad moral;
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la
supresión del cargo que desempeñan.
ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados de
Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde
tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre.
En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado
en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en
cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de
carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en
el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º
o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por
intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se
interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio
del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y
plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60)
días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de
autos.
Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca
para remitir las actuaciones el Tribunal, quien dictó la resolución
recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo
plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de
los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se
tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto
impugnado.
ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación queda
legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la
declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los
documentos que las acrediten.
Cláusula
transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en
marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más
tardar el 2 de mayo de 2024.
(*Cláusula Transitoria incorporada por art.
364*del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la[Ley
Nº 26.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3CA704BE76666F1C35AFF738DE045729?id=136864)B.O. 21/01/2008;
*- Artículo 27, párrafo quinto incorporado por
art.
1° de la[Ley
N° 25.232](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61780)B.O. 31/12/1999;*
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