REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-22
Última actualización 2015-10-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 40
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REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR

Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las

modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232,

25.345 y 25.677.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I - Del dominio de los automotores, su

transmisión y su prueba

ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los

automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y

solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde

la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor.

ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un

automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad

del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,

si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o

robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese

inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si

la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas

por este decreto-ley.

ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un

automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria

transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese

lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.

Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido

adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública

o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte

deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta

pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá

repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.

ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro

serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,

camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,

camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus

y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun

cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas

tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que

se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de

reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el

régimen establecido.

ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del

dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos

los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con

las normas que al efecto se dicten.

La primera inscripción del dominio de un automotor,

se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.

A

todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera

vez un documento individualizante en formato físico o digital que será

expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del

Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la

individualización del automotor y de la existencia en el Registro de

las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las

condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,

hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. (Párrafo sustituidopor art. 352del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

TITULO II- Del Registro

ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será

el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización

y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y

procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus

fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se

dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una

de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores

radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y

modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el

dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus

transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y

otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos

que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

Dichas

inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante

la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio

de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo

jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones

ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera

fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará

la reglamentación correspondiente.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

La

Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en

funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a

los ya registrados.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

El

Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones

y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando

fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 8º- La

Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros

Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine

la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los

instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de

acceso público.

(Artículo sustituidopor art. 354del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante los

Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el

arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos

expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación.

Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los

trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el

valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.

No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio

de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter

administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de

deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir

la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.

Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de

Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de

automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que

adquieran para la reventa posterior.

El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales

en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se

suspenderá o cancelará esa inscripción.

(Artículo sustituidopor art. 355del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 10.-En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de

fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse

fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán

ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el

organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la

procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

El

titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el

Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y

pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica

en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá

impedir la inscripción o transferencia del automotor.

(Artículo sustituidopor art. 356del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 11.-(Artículo derogado por art. 351del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación

en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo

podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que

determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y

demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter

electrónico. (Párrafo sustituidopor art. 357del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por

los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con

las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca

el Organismo de Aplicación.

Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por

el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante

quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por

los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición.

Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren

el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA

(90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de

acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este

párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se

peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación

nacional.

Los Encargados de Registros, y las demás personas

con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en

solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en

violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las

sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,

Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas

por las partes o por sus representantes legales, el apoderado

interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado

por escritura pública.

Los mandatos para hacer transferencias de

automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el

Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)

días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén

contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer

recursos administrativos o judiciales.

ARTICULO 14.-Los

contratos de transferencia de automotores que se formalicen por

instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la

utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo

anterior, suscriptos por las partes.

Cuando

la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido

dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su

inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la

solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la

autoridad judicial o administrativa.

En

todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en

forma física o digital.

En

las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá

textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

La

Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica

titular del automotor inscripto será notificada del contrato de

transferencia.

(Artículo sustituidopor art. 358del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de la

transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada

por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la

obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el

acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los

artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el

transmitente podrá revocar la autorización para circular con el

automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la

documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al

adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los

efectos previstos en el artículo 27.

Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta

facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que

por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el

poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo

indicado en este artículo.

El Encargado del Registro ante el cual se peticione

la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias

del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y

procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de

serle presentada la solicitud.

Una vez hecha la inscripción el Encargado del

Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual

actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.

ARTICULO 16.A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y

4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un

automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás

anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad

del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente

del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en

este artículo.

Durante

un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se

soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo

quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho

plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación

jurídica del automotor.

(Artículo sustituidopor art. 359del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un

automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.

La inscripción de una inhibición general en el

Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho

a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.677](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79977)B.O. 28/11/2002)*

ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños y

perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus

funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional

disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes

normas:

a)

La inscripción de la prenda con registro, sus

anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás

trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley

12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente

decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y

de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;

b)

La prenda sobre automotores se registrará con

sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los

trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a

las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;

c)

El Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán

como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del

Decreto-Ley 15.348/46.

d)

La

anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en

cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de

inscripción remoto de la Dirección Nacional;(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

e)

Los

trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos

hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder

Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos

Prendarios.”(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

TITULO III - Del título del automotor

ARTICULO 20.-El título del automotor a que se

refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:

a)

Lugar y fecha de su expedición;

b)

Número asignado en su primera inscripción;

c)

Elementos de individualización del vehículo, los

que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de

fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible

empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas

en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del

vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;

d)

Indicación de si se destinara a uso público o

privado;

e)

Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,

domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación

otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón

social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en

el caso de las personas jurídicas.(Inciso sustituido por art. 5°[*Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*

f)

Indicación de los instrumentos y/o elementos

probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:

g)

Modificaciones introducidas al vehículo siempre

que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).

Deberán consignarse, además, en el título del

automotor, las constancias de inscripción en el Registro de

instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al

vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor

o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De

transferencia de dominio, con los datos personales o sociales,

domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación

del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o

uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el

registro y no figurase en él. *(Apartado 2 inc. g) sustituido por

art. 5°[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del

título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción

originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas

transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del

automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se

consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su

propietario, establezca la autoridad de aplicación.

Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma

validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas

físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser

devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el

adquirente.

Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor,

pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal

para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de

pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con

el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán

establecer otros requisitos para su uso legítimo.

Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente,

pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del

automotor u orden de autoridad judicial.

*(Artículo

sustituido por art. 361*del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará

los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no

caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo.

También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine

el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen

con la documentación correspondiente, para verificar cambios o

adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para

fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro

del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición

de los automotores y su documentación y la presentación de

declaraciones juradas al respecto. (Primer párrafo sustituido por art. 362del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

El que se negare a exhibir a la autoridad competente

la cédula de identificación del automotor, o que no justificare

fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será

sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al

precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.

TITULO IV- De la identificación de los automotores

ARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existencia

como tal, se identificará en todo el país por una codificación de

dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el

título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida

en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en

las partes delantera y trasera del automotor.

La autoridad de aplicación podrá establecer, además,

otros medios de identificación que considere viables y convenientes..

ARTICULO 25.—

Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior se establecerán por la reglamentación, en los términos de las normas nacionales y los acuerdos internacionales en la materia.

ARTÍCULO 4° — Encomiéndase a la

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el dictado de las normas que correspondan para la adecuación de las disposiciones de carácter técnico y registral que conciernan a la materia abordada por las Decisiones y la Resolución citadas en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 659/2015 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 24/12/2015 se prorroga hasta el 1° de abril de 2016 la fecha de entrada en vigencia de la “Placa de Identificación Metálica del Automotor” y de la “Placa de Identificación Metálica del Motovehículo”, aprobadas por la presente Ley)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27187 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la forma

de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el

presente decreto-ley.

TITULO V - Disposiciones Generales

ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la

transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños

y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño

de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su

responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que

hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes

de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de

aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros

por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en

contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo,

operará la revocación de la autorización para circular con el

automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el

término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere

peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de

TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

El Registro notificará esa circunstancia al

adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el

plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la

prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en

custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente

cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del

arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que

hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente

no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo

recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa

circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada

con la pena prevista en el artículo.

Efectuada

la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la

sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,

etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la

misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal

sobre el mismo. (*Quinto

párrafo sustituido por art. 363*del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 28.- El propietario del automotor que

resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones

de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la

autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y

practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad

policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al

Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que

estos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las

características individualizantes de los mismos.

ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmar

el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando

el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad

competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo

anterior.

ARTICULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán

curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores

comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que

medie la exhibición del título e informe del registro sobre las

condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez

autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su

caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al

registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los

automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos,

sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente

constancia en este de la autorización para salir de la República.

ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículos

introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los

recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha

introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La

reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la

aplicación de la norma anterior.

ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, sean

importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los

importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular

antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También

podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante

el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los

requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.

ARTICULO 33.- Para satisfacer exigencias de la

policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los

Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de

ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los

ministerios técnicos que lo soliciten.

TITULO VI - Disposiciones Penales

ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1)

a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más

severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las

solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de

Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas,

concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban

probar.

TITULO VII - Disposiciones Complementarias

ARTICULO 35.- Todos los términos establecidos en el

presente decreto-ley se computarán en días hábiles.

ARTICULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales

dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor

y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder

Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y

permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena

conducta.

Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario

con audiencia del interesado por las siguientes causas:

a)

Abandono del servicio sin causa justificada;

b)

Falta grave de respeto al superior o al público;

c)

Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo

que concurran circunstancias atendibles;

d)

Inconducta notoria;

e)

Delito que no se refiera a la Administración

Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;

f)

Falta grave que perjudique material o moralmente

a la Administración Pública;

g)

Delito contra la Administración Pública;

h)

Incumplimiento de ordenes legales;

i)

Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el

cumplimiento de sus funciones;

j)

Indignidad moral;

Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la

supresión del cargo que desempeñan.

ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados de

Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara

Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde

tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre.

En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado

en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en

cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de

carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en

el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º

o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.

Las actuaciones se elevarán al Tribunal por

intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se

interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio

del Ministerio de Justicia.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y

plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60)

días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de

autos.

Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca

para remitir las actuaciones el Tribunal, quien dictó la resolución

recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo

plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de

los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se

tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto

impugnado.

ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación queda

legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la

declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los

documentos que las acrediten.

Cláusula

transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en

marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más

tardar el 2 de mayo de 2024.

(*Cláusula Transitoria incorporada por art.

364*del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la[Ley

Nº 26.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3CA704BE76666F1C35AFF738DE045729?id=136864)B.O. 21/01/2008;

*- Artículo 27, párrafo quinto incorporado por

art.

1° de la[Ley

N° 25.232](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61780)B.O. 31/12/1999;*

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