DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 9° del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA
MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O
DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los
aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por
la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y
que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios
indicados en el artículo 2, pasen a ser alcanzados por las
disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del
presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las
normas correspondientes al “Distanciamiento Social preventivo y
obligatorio” establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente
decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así
corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los
términos previstos en el artículo 2°.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revistan la condición de “caso
sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO
La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº
207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia
hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación dicten normas en su reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran
dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación
no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes
y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las
trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los
aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a
la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O
ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación
y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones
establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370
del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases
presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles
educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán
organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,
recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ
(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades
presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año
de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades
que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará
conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,
enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las
actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación
epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de
sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en
forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en
un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link:
www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan
entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas
y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones
e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de
lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas
solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de
personas, determinar los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de
la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 1° de la
Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y
2° de la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el
día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe
de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos
nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio
nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de
ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los
fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o
para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un
protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y
otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros,
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de
ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes,
acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el
día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades
Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 21/12/2020 N° 65686/20 v. 21/12/2020
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