DESREGULACION ECONOMICA

Rango DNU
Publicación 1991-11-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 123
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intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en

la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o

fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito

de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios

y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos

que establezca la reglamentación.

Art. 91. — Disuélvense la CAJA DE

SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS

FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

Art. 92. — Las funciones que hasta la

fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas,

serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE

LA NACION.

Art. 93. — Cesan en sus funciones: a)

el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión

asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA

EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y

suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE

SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el

Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la

sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE

LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la

administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones

Familiares.

Art. 94. — Los bienes muebles,

inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de

Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al ESTADO NACIONAL

que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que

resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que

se creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 95. — Los bienes muebles o

inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE

SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren

corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES

FAMILIARES serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en

jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 96. — Disuélvese el INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Se suprimen, en consecuencia, los cargos

de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.

Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Art. 97. — Los bienes muebles,

inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o

liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la

cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 98. — Los bienes muebles e

inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren

corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 99. — Las funciones que hasta la

fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto,

serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a

través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 100. — El personal perteneciente

a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones

laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá ser

reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo

acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el

presente Decreto.

Art. 101. — Los derechos y

obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores,

respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como

con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el

SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 102. — El ejercicio de las

funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y

ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

serán desarrolladas a través del SUSS.

Art. 103. — En un plazo de NOVENTA

(90) días corridos a partir del presente decreto, el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva

estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las

disposiciones que establece el presente decreto.

CAPITULO VII

NEGOCIACION COLECTIVA

Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios

colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el

Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en

la Ley Nº 23.546.

Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º

del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de

trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel

de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente

tipología:

a)

Convenio Colectivo de Actividad;

b)

Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;

c)

Convenio Colectivo de oficio o profesión;

d)

Convenio Colectivo de empresa;

e)

Convenio Colectivo de Empresa del Estado,

Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal

mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley

de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº

14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las

partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del

Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación

al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de

ellas".

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 106. — Institúyese por un plazo

de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros

respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de

organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos

o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de

las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones

del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario

percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de

antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO

(20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales

iguales y consecutivas.

Art. 107. — El personal que no sea

transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya

acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o

se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su

estatuto laboral.

Art. 108. — Los interventores

liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su

designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo

responsables de dar curso a las mismas.

Art. 109. — Los juicios que como actor

o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto

deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda.

Art. 110. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con

el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su

elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 111. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones

del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION

NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA

DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la

conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Art. 112. — Facúltase a la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los

organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

Art. 113. — Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.

Art. 114. — Facúltase a la autoridad

de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras

sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 115. — Ratifícase lo dispuesto

por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los

organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por

aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa

(90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA

el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo

indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las

estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar

periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura

estatal.

Art. 116. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará

las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto,

quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance

de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los

CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el

MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del

presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad

de aplicación requerirá la intervención de las mismas.

Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA

DESREGULACION que estará integrado por un representante de la

SECRETARIA DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS

PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y

un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un representante

de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la SECRETARIA LEGAL Y

TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá

la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE

COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación de las

tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren

competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE

solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR

PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la

aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las

siguientes actividades y mercados:

a)

transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);

b)

aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c)

frecuencias de radiodifusión y televisión;

d)

servicio de correos;

e)

telefonía celular, rural y móvil;

f)

estaciones de servicio y expendio de combustibles;

g)

provisión de insumos al Estado;

h)

régimen de obra pública;

i)

producción, industrialización y comercialización de algodón;

j)

agencias de cambio;

k)

actividades mineras.

Art. 118. — Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

Art. 119. — El presente Decreto es de

aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado

en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.

Art. 120. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.

Art. 122. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. —

Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. Salonia.

ANEXO I

JUNTA NACIONAL DE GRANOS

JUNTA NACIONAL DE CARNES

INSTITUTO FORESTAL NACIONAL

MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA

INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA

CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE

MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS

ANEXO II

COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE

MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

Antecedentes Normativos

- Artículo 89 derogado por art. 26 delDecreto N° 1382/2001B.O. 2/11/2001;

- Artículo 87, (Nota Infoleg*: Fíjase, con alcance

general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las

contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los

subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032

(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones

Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de

aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1°

de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias**. Esta alícuota sustituye

las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad

Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo

87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando

plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los

incisos c) y e) del precitado artículo,por art. 2° delDecreto N° 814/2001B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001, resultando

de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde

esa fecha.);*

- Artículo 70 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2022/92B.O. 21/12/1992;

- Artículo 89, párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1234/92B.O. 22/7/1992.

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