DESREGULACION ECONOMICA
intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en
la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o
fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito
de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios
y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos
que establezca la reglamentación.
Art. 91. — Disuélvense la CAJA DE
SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS
FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.
Art. 92. — Las funciones que hasta la
fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas,
serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LA NACION.
Art. 93. — Cesan en sus funciones: a)
el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA
EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y
suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE
SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el
Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la
sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE
LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la
administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones
Familiares.
Art. 94. — Los bienes muebles,
inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de
Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al ESTADO NACIONAL
que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que
resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que
se creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 95. — Los bienes muebles o
inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE
SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren
corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES
FAMILIARES serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 96. — Disuélvese el INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Se suprimen, en consecuencia, los cargos
de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.
Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Art. 97. — Los bienes muebles,
inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o
liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la
cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 98. — Los bienes muebles e
inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren
corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 99. — Las funciones que hasta la
fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto,
serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 100. — El personal perteneciente
a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones
laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser
reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo
acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el
presente Decreto.
Art. 101. — Los derechos y
obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores,
respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como
con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el
SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 102. — El ejercicio de las
funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y
ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
serán desarrolladas a través del SUSS.
Art. 103. — En un plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del presente decreto, el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva
estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las
disposiciones que establece el presente decreto.
CAPITULO VII
NEGOCIACION COLECTIVA
Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios
colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el
Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en
la Ley Nº 23.546.
Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º
del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de
trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel
de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente
tipología:
Convenio Colectivo de Actividad;
Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
Convenio Colectivo de oficio o profesión;
Convenio Colectivo de empresa;
Convenio Colectivo de Empresa del Estado,
Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal
mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley
de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº
14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las
partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación
al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de
ellas".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 106. — Institúyese por un plazo
de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros
respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de
organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos
o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de
las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones
del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario
percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de
antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO
(20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
Art. 107. — El personal que no sea
transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya
acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o
se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su
estatuto laboral.
Art. 108. — Los interventores
liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su
designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo
responsables de dar curso a las mismas.
Art. 109. — Los juicios que como actor
o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto
deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda.
Art. 110. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con
el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su
elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 111. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones
del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la
conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
Art. 112. — Facúltase a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los
organismos alcanzados por las disposiciones del presente.
Art. 113. — Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.
Art. 114. — Facúltase a la autoridad
de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras
sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 115. — Ratifícase lo dispuesto
por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los
organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por
aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa
(90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA
el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo
indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las
estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar
periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura
estatal.
Art. 116. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará
las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto,
quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance
de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los
CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el
MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del
presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad
de aplicación requerirá la intervención de las mismas.
Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA
DESREGULACION que estará integrado por un representante de la
SECRETARIA DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y
un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un representante
de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la SECRETARIA LEGAL Y
TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá
la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación de las
tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren
competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE
solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.
Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR
PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la
aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las
siguientes actividades y mercados:
transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);
aeropuertos y depósitos de mercaderías;
frecuencias de radiodifusión y televisión;
servicio de correos;
telefonía celular, rural y móvil;
estaciones de servicio y expendio de combustibles;
provisión de insumos al Estado;
régimen de obra pública;
producción, industrialización y comercialización de algodón;
agencias de cambio;
actividades mineras.
Art. 118. — Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
Art. 119. — El presente Decreto es de
aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado
en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.
Art. 120. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.
Art. 122. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. —
Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. Salonia.
ANEXO I
JUNTA NACIONAL DE GRANOS
JUNTA NACIONAL DE CARNES
INSTITUTO FORESTAL NACIONAL
MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA
CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE
MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS
ANEXO II
COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE
MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE
DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR
Antecedentes Normativos
- Artículo 89 derogado por art. 26 delDecreto N° 1382/2001B.O. 2/11/2001;
- Artículo 87, (Nota Infoleg*: Fíjase, con alcance
general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los
subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones
Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de
aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1°
de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias**. Esta alícuota sustituye
las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo
87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando
plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los
incisos c) y e) del precitado artículo,por art. 2° delDecreto N° 814/2001B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001, resultando
de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde
esa fecha.);*
- Artículo 70 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2022/92B.O. 21/12/1992;
- Artículo 89, párrafo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1234/92B.O. 22/7/1992.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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