ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1990-11-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO 2476/90

**Racionalización de Estructuras. Plantas No Permanentes.

Desregulación de Mercados. Privatización. Ministerios

de Defensa y de Educación y Justicia. Fortalecimiento Institucional.

Mejora de la Atención al Público. Privatización

de Servicios No Esenciales. Modernización Tecnológica

de la Administración Pública. Jerarquización

de la Administración Pública Reducciones Complementarias

de Dotaciones. Control Administrativo. Reconvención Laboral.

Jubilaciones de Privilegio. Disposiciones Generales.**

Bs. As., 26/11/90

B. O. 28/11/90

VISTO las Leyes 23.696 y 23.697, los Decretos N° 435 del

4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios,

el Decreto N° 1482 del 2 agosto de 1990 y el Decreto N°

1757 del 5 de setiembre de 1990, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.696 de Reforma del Estado ha declarado en Estado

de Emergencia la prestación de los Servicios Públicos

en todo el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, por otra parte, la Ley 23.697 de Emergencia Económica

ponía en ejercicio el poder de policía de Emergencia

del Estado, con el fin de superar la situación de peligro

colectivo creada por las graves circunstancias económicas

y sociales, que la Nación no ha supera aun totalmente.

Que en este marco, la ADMINISTRACION NACIONAL (Centralizada, Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados) padece de graves falencias

en su organización administrativa y en la calidad de los

servicios que debe prestar a la comunidad, observándose

que es situación tiende a empeorar, comprometiendo gravemente

la prestación de servicio básicos, tales como salud,

educación y seguridad, entre otros.

Que así mismo, el estado de desorganización administrativa

puede comprometer el programa de estabilización económica

y constituir un obstáculo al crecimiento productivo como

etapa inmediata posterior al logro del equilibrio económico.

Que en este orden de ideas, el deterioro y la ineficacia operativa

de la administración vigente ha llegado a limites que afectan

peligrosamente responsabilidades irrenunciables del Estado, como

la percepción de los impuestos y tasas que sustenten el

accionar de lo Poderes Públicos y representan la materialización

del Contrato Social.

Que a todo esto, debe agregarse una inquietante inobservancia

de las disposiciones normativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y

de las autoridades que lo integran, que requiere de un modo drástico

e inmediato el restablecimiento de las responsabilidad administrativas

en todos los niveles de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que en tal sentido, conviene puntualizar muy especialmente que

el Gobierno Nacional detectado las causales de la situación

imperante y que ellas responden, entre otras, sobre dimensionamiento

de las estructuras vigentes, la superposición y excesiva

complejidad normativa, la desjerarquización de la carrera

administrativa y la falta de incentivos reales.

Que las circunstancias expuestas no dejan al Gobierno Nacional

otro camino que profundizar los esfuerzos realizados hasta el

presente con el fin de encarar la adopción de soluciones

de emergencia, al limite de sus atribuciones, a fin de asegurar

una mejora inmediata de la organización y funcionamiento

administrativos.

Que en este entorno, se hace imprescindible el dictado de medidas

que marquen el fin de un periodo de frustración y decadencia

del Estado Argentino y el inicio de una etapa de cambio, signada

por una mentalidad moderna acorde con los principios del nuevo

contexto internacional.

Que en consecuencia, las medidas contempladas en el presente decreto

están orientadas a asegurar una sustancial mejora de la

eficiencia y la racionalidad administrativas, de la capacidad

de decisión de la Administración, así como

también un redimensionamiento de sus estructuras y funciones.

Que el Gobierno Nacional tiene la firme intención de utilizar

los ahorros generados por las medidas propuestas para fortalecer

la prestación de los servicios básicos y jerarquizar

la carrera administrativa, atendiendo los inevitables costos sociales

que implican medidas de esta naturaleza.

Que además, el Programa de Reforman Administrativa posibilitará

la reducción de las interferencias existentes que afecten

al libre desenvolvimiento de las actividades económicas,

lo que redundará en un mas alto nivel de eficiencia colectiva.

Que en función de lo expuesto, es menester simplificar

y reducir la organización administrativa y los procedimientos

que regulen su funcionamiento.

Que a fin de alcanzar una rápida mejora en los servicios

educativos y jerarquizar al personal docente, es imprescindible

concentrar los recursos humanos en tareas estrictamente educativas

al frente de alumnos, promover la mayor dedicación a la

enseñanza, racionalizar las tareas administrativas burocráticas,

en la inteligencia de que las economías resultantes serán

volcadas al fortalecimiento del sistema educativo.

Que, en virtud del estado de atraso y acumulación de tramites

relativos a la certificación de servicios del personal

docente en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA,

se hace virtualmente imposible el cumplimiento de lo dispuesto

en el Artículo 3° "in fine" de la Ley 23.895,

resulta imprescindible circunscribir la determinación del

calculo del haber mensual de las jubilaciones, a fin de posibilitar

el inmediato goce de los beneficios.

Que asimismo, el crecimiento económico y la modernización

del aparato productivo necesitan de la reorganización de

los organismos científico - técnicos y de los servicios

de promoción del Comercio Exterior, a través de

la participación del capital privado y de la renovación

de las modalidades de gestión de estos sectores.

Que en tal sentido, la privatización de servicios, la desregulación

de mercados y el desarrollo tecnológico de la ADMINISTRACION

PUBLICA constituyen elementos indispensables para apoyar el crecimiento

económico y la revolución productiva.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no es insensible a los costos

sociales de la transformación administrativa, por lo cual

ha considerado especialmente una compensación equitativa

a los agentes que se retiran voluntariamente y la puesta en funcionamiento

del programa de reconvención laboral con incentivos a la

transferencia de personal público a la empresa privada

y apoyos específicos a los agentes de menores ingresos.

Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover

la derogación de la legislación vigente en materia

de seguridad social, que concede a determinados funcionarios del

Estado el derecho de acogerse a regímenes que exigen requisitos

de edad o antigüedad o contienen fórmulas de determinación

del haber u otras normas de distinta naturaleza que las del régimen

general.

Que consecuentemente con ello, con fecha 28 de febrero de 1990

el PODER EJECUTIVO NACIONAL sometió a la consideración

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley inspirado

en los lineamientos precedentemente señalados.

Que hasta tanto el PODER LEGISLATIVO se pronuncie sobre el particular,

y atendiendo una actitud ética que debe ser ejemplo de

la conducta a seguir por los funcionarios de mas alta jerarquía,

se estima procedente requerirles que asuman el compromiso de no

acogerse a regímenes jubilatorios de la naturaleza de los

indicados.

Que el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL,

inviste al PRESIDENTE DE LA NACION de la condición de Jefe

Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración

general del país.

Que en ese carácter el PRESIDENTE DE IA NACION debe ejercer

los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente

con estas irrenunciables atribuciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades

que le confieren el Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,

puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se

hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con

el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de las jurisprudencia

de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que, en tal sentido, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL

ejercer tales facultades en los casos de los Artículos

N° 1° (segundo párrafo) 20, 23, 30, 31 y 79 del

presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS

Artículo 1°-Dispónese la caducidad el

31 de enero de 1991 de todas las estructuras organizativas de

personal permanente, cualquiera sea la norma en virtud de la cual

fueron aprobadas, de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL

(Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Asimismo, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier

norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar

sus respectivas estructuras orgánicas, las que de acuerdo

con las normas del presente decreto, deberán ser aprobadas

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2°-Los proyectos de nuevas estructuras organizativas

de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados deberán ser elaborados por las Subsecretarías

competentes, las que elevarán sus respectivos proyectos

a la máxima autoridad de cada Jurisdicción ministerial

o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo

con la presentación dispuesta por el punto 3 del ANEXO

I del Decreto N° 1482/90. Estas ultimas remitirán

antes del 31 de enero de 1991 para su aprobación por el

COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa

intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, sus

respectivos proyectos, los que deberán incluir a la totalidad

de las unidades organizativas y organismos dependientes. El COMITE

EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA no dará

curso a los proyectos que no incluyan a la totalidad de las unidades

y organismos dependientes de cada jurisdicción.

Art. 3°-Las jurisdicciones que, habiendo presentado

sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro

de los plazos previstos por este decreto, no hayan obtenido su

aprobación definitiva mantendrán en carácter

provisorio las misiones y funciones y los cargos ocupados vigentes

a la fecha del presente. Las estructuras y dotaciones de las jurisdicciones

que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos

serán diseñadas por el COMITE EJECUTIVO, sobre la

base de las propuestas elevadas por la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA, ajustándose estrictamente a las pautas contempladas

en el artículo 4°. El personal de las jurisdicciones

ministeriales y PRESIDENCIA DE LA NACION que no hayan presentado

en tiempo y forma sus respectivos proyectos y estructuras quedará

sujeto a la aplicación del régimen de disponibilidad

vigente u otros regímenes de similares características.

Art. 4°-Los proyectos de estructuras deberán

ajustares a las siguientes pautas:

a)

En la Administración Central, el número de Direcciones

Nacionales o Generales que cumplan actividades sustantivas no

podrá exceder el número de TRES (3) por cada Subsecretaría.

El tope de TRES (3) Direcciones Nacionales o Generales podrá

distribuirse internamente según las necesidades de cada

Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada

o Cuentas Especiales, cualquiera sea su naturaleza jurídica,

el número de Direcciones Generales o equivalentes deberá

reducirse a la mitad del número de dichas unidades a la

fecha del presente decreto.

b)

La cantidad de aperturas inferiores a Dirección Nacional,

General o equivalente no podrá superar el número

de TRES (3) por cada una de ellas, a nivel de Dirección,

en todo el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central,

Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

c)

En el ámbito de la Administración Central y Cuentas

Especiales las actividades administrativas vinculadas a la gestión

de los recursos humanos, financieros, materiales y organizacionales,

incluyendo el mantenimiento de locales, vehículos y otros,

deberán ser agrupados en una sola Dirección General

de Administración por Ministerio. La distribución

de acciones de la mencionada Dirección General deberá

ajustarse a lo previsto en el ANEXO I que forma parte del presente

decreto. En el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION las

mencionadas actividades deberán ser aseguradas por las

Direcciones de Administración vigentes a las respectivas

Secretarías. Los organismos descentralizados, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los

mencionados servicios administrativos en una sola Dirección

o Subgerencia por organismo.

d)

Las Direcciones de Asuntos Jurídicos deberán

ser fusionadas en una sola Dirección General de Asuntos

Jurídicos por Ministerio o PRESIDENCIA DE LA NACION.

e)

La cantidad de cargos de las unidades sustantivas de cada jurisdicción

Ministerial o PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración

Central y Cuentas Especiales) no podrá exceder el SESENTA

Y SEIS POR DENSO (66 %) de los cargos ocupados en las mismas al

4 de marzo de 1990. Los Organismos Descentralizados deberán

reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) el número de cargos

de sus unidades sustantivas con respecto al número de cargos

ocupados al 4 de marzo de 1990. En ambos casos, se computará

para el cálculo de las reducciones del personal de unidades

sustantivas las producidas como consecuencia de la caducidad de

las plantas de personal no permanente dispuesta para el 31 de

diciembre de 1990.

f)

La cantidad de cargos de las Direcciones Generales, Direcciones

o Subgerencias de Administración y de apoyo de los organismos

de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados) no podrá exceder el equivalente del TREINTA

Y TRES POR CIENTO (33 %) de la cantidad de cargos de las unidades

sustantivas cuya administración aseguren.

g)

Las acciones de cada Dirección Nacional, General o Unidad

Orgánica equivalente deberán agruparse en base a

la responsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de

cada jurisdicción las responsabilidades primarias de cada

unidad no podrán superponerse ni repetirse, aplicándose

el principio de exclusividad en el ejercicio de responsabilidad

de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades

primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio

restrictivo, a las competencias de cada jurisdicción, conforme

a la Ley de Ministerios.

Art. 5º-Quedan exceptuados de la aplicación

de las pautas indicadas en el artículo anterior;

a)

Los establecimientos hospitalarios y asistenciales del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de las UNIVERSIDADES NACIONALES, de

los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA.

b)

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

c)

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

d)

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

e)

El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

f)

La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

g)

El CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

h)

La POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

i)

El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

j)

La SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

No obstante, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARÍA

DE INTELIGENCIA DE ESTADO deberán cumplimentar las disposiciones

del Artículo 37 del Decreto N° 1757/90.

Asimismo, los organismos a que hace referencia el apartado a)

del presente artículo, deberán proponer en el término

de NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente

decreto la reestructuración de sus respectivos establecimientos

hospitalarios y asistenciales.

Los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE SEGURIDAD

dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, los establecimientos educativos

dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los organismos

científico - técnicos deberán aplicar las

pautas de reestructuración especificas que se detallan

en los Capítulos IV, V y VI respectivamente.

Art. 6º-Dispónese una banda única de

trabajo, entre las 9.00 y 13.00 horas y entre 13.30 y 17.30 horas

en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados) quedando exceptuados

de la presente norma los establecimientos educativos, hospitalarios

y asistenciales, las FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD dependientes

del MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

El horario único de trabajo será de aplicación

efectiva a partir del 1° de enero de 1991. No obstante lo

dispuesto, podrá afectarse hasta un DIEZ POR CIENTO (10

%) de la planta ocupada fuera de dicho horario, al exclusivo efecto

de realizar tareas de asistencia directa a las autoridades superiores.

Art. 7º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DEL CONTRALOR

DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA para disponer las excepciones a las

pautas de racionalización dispuesta en este Capítulo.

Las solicitudes de excepción deberán presentarse

en ANEXO de los proyectos de estructuras los que, no obstante

la solicitud de excepción, deberán estar ajustados

a las pautas indicadas en este Capítulo. Las solicitudes

de excepción deberán acreditar fehacientemente las

razones que las fundamentan.

Asimismo, el COMITE EJECUTIVO podrá aprobar parcialmente

los proyectos de estructuras presentados suprimiendo aquellos

objetivos y acciones que considere superfluos o innecesarios para

la gestión pública, o bien impliquen superposición

interjurisdiccional de responsabilidades primarias.

Art. 8º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR

DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA a propiciar la suspensión

de los actos administrativos ajenos a la competencia específica

de las jurisdicciones, cuando de esto derive una superposición

de competencia con otra jurisdicción.

A tal fin el COMITE EJECUTIVO dispondrá la realización

de un relevamiento de los asuntos que se resuelven por acto administrativo

en cada jurisdicción.

CAPITULO II

PLANTAS NO PERMANENTES

Art. 9°-Las jurisdicciones que consideren necesario

el mantenimiento de plantas de personal no permanente más

allá de la fecha de su caducidad dispuesta para el 31 de

diciembre de 1990, por el Decreto N° 1757/90, deberán

elevar al COMITE EJECUTIVO una solicitud de aprobación

de nuevas plantas no permanentes.

La aprobación de plantas no permanentes quedará

sujeta a las siguientes pautas:

a)

Sólo se aprobarán plantas no permanentes destinadas

al cumplimiento de actividades científico - técnicas,

de desarrollo de sistemas automatizados de información,

correspondientes a actividades de alta especialización

profesional o técnica, culturales o estacionales.

b)

Los contratos del personal no permanente deberán ajustarse

a las pautas, modalidades y condiciones que determine el COMITE

EJECUTIVO.

c)

La cantidad de cargos de las plantas destinadas a las actividades

indicadas anteriormente no podrá exceder el CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) de los cargos de planta no permanente ocupados al

31 de agosto de 1990 en la misma jurisdicción u organismo.

d)

Los organismos que no contaban al 31 de agosto de 1990 con

plantas de personal no permanente no podrán solicitar la

creación de nuevas plantas.

Art. 10.-Dentro de los QUINCE (15) días de la fecha

del presente decreto, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA

ADMINISTRADVA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

un régimen compensatorio de características excepcionales

y por esta única vez, destinado a contemplar la situación

del personal de planta no permanente que, en virtud de las disposiciones

del presente decreto, cese el 31 de diciembre de 1990 y que a

esta última fecha tenga una antigüedad de revista

efectiva en planta no permanentemente, mayor de UN (1) año.

CAPITULO III

DESREGULACION DE MERCADOS - PRIVATIZACION

Art. 11. - La SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO

DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo

de SESENTA (60) días corridos una propuesta tendiente a

la transferencia a provincias mediante convenio, la reestructuración,

la privatización y/o la disolución de los organismos

de cuentas especiales y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza

jurídica, encargados de la regulación de mercados

de productos regionales. La preparación de la mencionada

propuesta no exime a los organismos comprendidos de la presentación

en tiempo y forma de proyectos de estructuras ajustados a las

pautas indicadas en el Artículo 4° del presente decreto.

Art. 12. - Declárase sujeto a privatización

en los términos del Artículo 9° de la Ley 23.696

al MERCADO NACIONAL DE HACIENDA. La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá, en

un plazo de NOVENTA (90) días corridos, elevar al PODER

EJECUTIVO NACIONAL la propuesta en tal sentido, incluyendo los

proyectos de pliegos de licitación o bases de los concursos.

La preparación de la mencionada propuesta no exime al organismo

de la aplicación en tiempo y forma de las pautas de racionalización

de estructuras indicadas en el Artículo 4° del presente

decreto.

Art. 13. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE

EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto de

reestructuración integral de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Art. 14. - Dispónese la disolución de la

SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, la que será efectiva el 1° de febrero de

1991.

La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asume a partir

de la fecha del presente decreto la totalidad de las atribuciones

y funciones de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES que le sean

delegadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

ocupándose de los trámites pendientes de resolución

por parte de la misma en forma transitoria.

El personal de la mencionada Subsecretaría deberá

prestar apoyo administrativo y técnico, a la COMISION NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES para el ejercicio de las funciones específicas

de esta última así como de las transferidas provisoriamente.

Asimismo, se dispone la reestructuración de la DIRECCION

NACIONAL DE VIALIDAD. Este último organismo deberá

elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días

un proyecto que redefina sus funciones y dotación en relación

con la política de privatización, por concesión

de la red vial nacional.

En el mismo sentido, a propuesta de las correspondientes jurisdicciones

ministeriales y/o la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITE EJECUTIVO

elaborará los proyectos de supresión de las partidas

presupuestarias de los organismos cuyos cometidos no se compadezcan

con las políticas de privatización, desregulación,

descentralización, desburocratización y libertad

de mercados. Dichos proyectos serán remitidos a la SUBSECRETARIA

DE HACIENDA a los fines de su implementación.

CAPITULO IV

MINISTERIO DE DEFENSA

Art. 15. - El MINISTERIO DE DEFENSA deberá remitir

al COMITE EJECUTIVO un proyecto de estructura de los ESTADOS MAYORES

de las FUERZAS ARMADAS y FUERZAS DE SEGURIDAD en reemplazo de

lo dispuesto por el Artículo 4° del presente Decreto

dentro de los plazos establecidos por el Artículo 37 del

Decreto N° 1757/90. El mencionado proyecto deberá

contemplar una reducción de las plantas de personal civil

de un CUARENTA POR CIENTO (40 %) con respecto al número

de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. La planta no permanente

de personal civil deberá ser reducida en un NOVENTA POR

CIENTO (90 %) con respecto a la vigente al 31 de agosto de 1990.

El personal científico - técnico de la planta no

permanente dependiente do los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS

quedará sujeto a las pautas de racionalización establecidas

en el Capítulo II. El personal docente civil de las FUERZAS

ARMADAS estará sujeto a las disposiciones del CAPITULO

V de este decreto, en todo aquello que sea do aplicación,

inclusive las economías que se produzcan por aplicación

del Artículo 21 del presente decreto, las que serán

destinadas en igual proporción y con idéntica finalidad

al MINISTERIO DE DEFENSA.

CAPITULO V

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Art. 16. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre

de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir do la fecha

mencionada, de comisiones de servicios de personal docente del

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, con excepción de las

destinadas a integrar las Juntas de Clasificación y de

Disciplina. Los cargos o funciones técnico - pedagógicas

que regularmente se atiendan mediante comisiones de servicios

y cuyo desempeño resultare imprescindible podrán

ser cubiertos de esa forma por plazas no superiores a los NOVENTA

(90) días corridos por una sola vez al año, no renovables.

Asimismo dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990

de las comisiones de servicios del personal no docente, administrativo

y de maestranza, las que en el futuro sólo podrán

otorgarse restrictivamente por Resolución DEL MINISTERIO

DE EDUCACION Y JUSTICIA y para cumplir funciones dentro de la

jurisdicción, toda vez que su asignación no genere

directa o indirectamente el ingreso de personal adicional permanente

o no permanente de cualquier categoría o especialidad.

Art. 17. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre

de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir de la fecha

mencionada, de las horas de cátedra asignadas para la prestación

de servicios distintos del dictado de cursos en establecimientos

educativos con excepción de lo previsto en el Artículo

22 "in fine", del presente decreto las asignadas por

las Ley 19.514, modificada por la ley 22.416 y de los planes que

funcionen actualmente regulados por las Resoluciones Ministeriales

N° 530/88 1624/88, 1813/88 y 2201/88. Las horas de cátedra

que resulten de imprescindible asignación para el desarrollo

de actividades de capacitación dentro o fuera del ámbito

de los establecimientos educativos, serán otorgadas por

resolución ministerial de manera global para cada programa

o curso que se proyecte, con especificación de la duración

de las actividades y de la cantidad total de horas de cátedra

asignadas, debiendo contar con el financiamiento adecuado.

Art. 18. - Dispónese la jubilación a partir

del 30 de noviembre de 1990 del personal docente de todos los

niveles y modalidades dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION

Y JUSTICIA, como así también del personal no docente

designado en los establecimientos educativos, que habiéndose

excedido en la edad y antigüedad necesarias para acceder

a la jubilación, se encuentre a la fecha del presente decreto

con goce de licencia por enfermedad de larga duración o

asignado a tareas pasivas.

Art. 19. - Dispónese la jubilación a partir

del 31 de diciembre de 1990, en cumplimiento de lo dispuesto por

el Artículo 24 del Decreto N° 435/90, del personal

docente de todos los niveles y modalidades dependientes del MINISTERIO

DE EDUCACION Y JUSTICIA y del personal no docente designado en

los establecimientos educativos. Las excepciones que, por razones

de servicio estime necesario efectuar dicho Ministerio, serán

puestas a consideración del COMITE EJECUTIVO en un plazo

de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de

la fecha del presente decreto. No se hará excepción

alguna para el personal que haya agotado el limite de edad para

las DOS (2) primeras permanencias que autoriza el Artículo

53 de la Ley 18.613 y sus normas modificatorias y complementarias.

El COMITE EJECUTIVO deberá dictaminar sobre las excepciones

mencionadas dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles

a partir de la fecha de recepción de las propuestas del

referido Ministerio.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las excepciones aprobadas caducará

el 31 de diciembre de 1991.

Art. 20. - Queda suspendida la autorización de permanencia

en la categoría de revista de los docentes de los establecimientos

dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA que cumplan

las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria

(Artículo 53 de la Ley 14.473).

Art. 21. - Autorízase la contratación al

sector privado de la provisión de servicios de mantenimiento

y limpieza de los establecimientos educativos. El MINISTERIO DE

EDUCACION Y JUSTICIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO

en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir

de la fecha del presente decreto una propuesta de reorganización

de las plantas funcionales existentes con excepción de

los docentes al frente de cursos, la que regirá a partir

del 1° de marzo de 1991 tendiente a optimizar el uso de los

recursos y la calidad de los servicios. Las plantas óptimas

correspondientes a cada establecimiento serán determinadas

por el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA. Dicho Ministerio deberá

informar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA,

un detalle por establecimiento de las plantas ocupadas vigentes

al 31 de octubre de 1990 y las que resulten al 1° de marzo

de 1991.

Art. 22. - Dispónese a partir del 31 de diciembre

de 1990 la modificación de la asignación de horas

de cátedra en los establecimientos del MINISTERIO DE EDUCACION

Y JUSTICIA, concentrando por docente en asignaciones no menores

a DOCE (12) horas y, en lo posible, en módulos de DOCE

(12), DIECIOCHO (18), VEINTICUATRO (24), TREINTA (30) y TREINTA

Y SEIS (36) horas, conforme con las normas vigentes sobre acumulación

de horas de cátedra, tendiendo a priorizar el máximo

nivel de dedicación. A todo docente con asignación

de DOCE (12) horas de cátedra o más en un mismo

establecimiento podrá asignársele hasta un máximo

de DOS (2) horas adicionales para el cumplimiento de tareas extraclase

vinculadas con los planes educativos, las que no serán

tomadas en consideración a los efectos del régimen

de acumulación de horas de cátedra vigente. Dicha

asignación tendrá vigencia durante el año

lectivo 1991 y podrá ser prorrogada sólo por UN

(1) año más de acuerdo con el grado de avance que

experimente el Programa de Transformación de la Enseñanza

Secundaria.

Art. 23. - Dispónese que las horas de cátedra

que se liberen como consecuencia de la aplicación del Artículo

24 del Decreto N° 435/90 y los Artículos 18 y 19 del

presente decreto, sean otorgadas al personal que se desempeñe

en los mismos establecimientos hasta alcanzar el máximo

permitido por las normas vigentes sobre incompatibilidad y conforme

con lo dispuesto por el Artículo 22 del presente decreto.

Las horas de cátedra serán cubiertas con carácter

interino de acuerdo a la modalidad vigente.

Art. 24. - Los aportes a los establecimientos de enseñanza

de gestión privada se regularán con ajuste a las

prescripciones del presente decreto según corresponda.

Art. 25. - A partir del año lectivo de 1991, no

se habilitarán cursos y/o divisiones con menos de VEINTE

(20) alumnos en aquellos establecimientos educativos de enseñanza

media común y técnica dependientes del MINISTERIO

DE EDUCACION Y JUSTICIA cuyo promedio de alumnos por división,

excluidos los cursos y divisiones mencionados, sea menor que TREINTA

(30) alumnos, a fin de educar con el máximo de racionalidad

y economía la cobertura de los cargos y la asignación

de horas de cátedra vacantes por aplicación del

Artículo 24 del Decreto N° 435/ 90. Quedan exceptuados

de esta disposición los casos en que se trate de un único

curso o división por año y modalidad.

Art. 26.-Las economías producidas por la aplicación

del Artículo 21 del presente decreto serán destinadas

en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

para el fortalecimiento de la gestión educativa.

Art. 27.-Los establecimientos de nivel no universitario

dependiente de las Universidades Nacionales deberán ajustarse

al presente Capítulo.

Art.28. - Exceptúase a las Universidades Nacionales

de las medidas establecidas en este Capítulo, excepto lo

dispuesto en el Artículo 26. Las mismas deberán,

en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, por intermedio

del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA elevar a consideración

del COMITE EJECUTIVO un programa de racionalización de

sus servicios administrativos y de apoyo que contemple una relación

del personal no docente ocupado al 4 de marzo de 1990 respecto

del personal docente no mayor al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33

%).

Art. 29. - Las Universidades Nacionales podrán propiciar

el otorgamiento al personal docente con dedicación exclusiva,

previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA

SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, una asignación complementaria,

en las condiciones que se detallan a continuación:

I) El gasto derivado del pago de los suplementos asignados será

financiado exclusivamente con los recursos percibidos por las

Universidades Nacionales por los servicios que presten.

II) No podrán implementarse los suplementos citados si

no existieren recursos para su atención.

III) La percepción de los suplementos citados deberá

establecerse bajo la modalidad contractual por plazo determinado

que fijen las respectivas Universidades, conforme a los recursos

de que se disponga.

IV) Por ningún concepto la instrumentación del presente

suplemento podrá generar gasto alguno al TESORO NACIONAL.

Art. 30. - Circunscríbese la determinación

del calculo del haber mensual para las jubilaciones ordinarias

y por invalidez del personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION

Y JUSTICIA al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de

la remuneración mensual de los cargos y/u horas de cátedra

que tuviera asignadas al momento del cese, suspendiéndose

la aplicación de cualquier otro criterio alternativo. Para

integrar dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el haber

que abone la Caja Complementaria, debiendo el INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL cubrir la diferencia.

Art.31. - De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo

4° de la Ley 23.895, los haberes de las jubilaciones docentes

ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes

otorgadas o a otorgar por aplicación de las Leyes vigentes

con anterioridad a la mencionada Ley, se reajustarán de

conformidad con las normas de la misma dentro de los SESENTA (60)

días hábiles contados a partir de la respectiva

solicitud formulada por los interesados, si se encontraren cumplidos

todos los requisitos necesarios para que el INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL esté en condiciones de responder la

petición y liquidar el reajuste y subsiguientes movilidades;

o en su defecto, desde que se cumplieren tales requisitos.

CAPITULO VI

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Art.32. - Los organismos científico - técnicos

que se indican en el ANEXO II de este decreto deberán elevar

al COMITE EJECUTIVO en un plazo de NOVENTA (90) días corridos

a partir de la fecha del presente, una propuesta alternativa a

la aplicación de las pautas relativas a la racionalización

de sus áreas sustantivas contempladas en el Artículo

4°. La alternativa indicada en el párrafo anterior

deberá ajustarse a los siguientes principios:

a)

Aumento del financiamiento privado de proyectos y actividades,

incluyendo propuestas de modificación de la tipicidad jurídica

y del ordenamiento de los organismos, a fin de facilitar este

objetivo (conversión en SOCIEDADES ANONIMAS o del ESTADO,

en ENTES AUTARQUICOS, FUNDACIONES, etc.).

b)

Revisión de las líneas de investigación

y orientación prioritaria de los recursos técnicos

y humanos hacia áreas directamente vinculadas al fortalecimiento

tecnológico del sector productivo.

c)

Propuesta de jerarquización salarial del personal científico

y técnico financiada íntegramente a través

del incremento de los fondos propios o aportes del sector productivo.

Las propuestas deberán ser elevadas al COMITE EJECUTIVO

el que, previa intervención de las Subsecretarías

correspondientes, podrá aprobar total o parcialmente las

propuestas. El rechazo de las mismas implicará la aplicación

integral e inmediata de las pautas do racionalización indicadas

en el Artículo 4°.

Art. 33. - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS deberán elevar al COMITE EJECUTIVO

en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos un programa

de fortalecimiento de su capacidad recaudatoria que comprenda:

a)

El detalle del personal suplementario requerido para las actividades

de inspección y atención al público.

b)

La indicación del nivel profesional y/o de formación

deseado del personal cuya incorporación se requiera, así

como el cronograma de integración.

c)

Necesidad de personal, equipos y sistemas de información

y plan de implementación.

d)

El estado de situación de los programas de fortalecimiento

administrativo en curso de ejecución.

Las mencionadas necesidades serán atendidas en prioridad

a través de la transferencia de personal puesto en disponibilidad

como consecuencia de la racionalización de estructuras

administrativas y la efectivización de los acuerdos bilaterales

vigentes orientados a los fines del fortalecimiento.

Art. 34. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO una propuesta

de reorganización y fortalecimiento de las funciones de

control vegetal con el objeto de contribuir al mejoramiento de

los estándares de calidad sanitarios (residuos), fitosanitarios

y comercial de la producción agrícola nacional,

en especial, la destinada a mercados externos. La mencionada propuesta

deberá ser presentada en un plazo de NOVENTA (90) días

corridos a ajustarse a los siguientes principios:

a)

Creación de un organismo especializado en la fiscalización

y certificación de la calidad sanitaria, fitosanitaria

y comercial de la producción vegetal.

b)

Financiamiento de las actividades del mencionado organismo

a través del cobro de aranceles por todos los servicios

que preste a productores, exportadores, importadores y a terceros.

c)

Integración de la estructura del organismo con personal

proveniente en prioridad de otras áreas de la Administración

Pública.

Exceptúase de lo preceptuado, de acuerdo a lo estipulado

por el Decreto Ley N° 6698/63, los controles de calidad que

realiza la JUNTA NACIONAL DE GRANOS la cual extenderá su

contralor a los subproductos y productos derivados del "GRANO".

Art. 35. - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL

MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO, una propuesta de

reorganización y fortalecimiento de las funciones referidas

a la definición, ejecución y control de la política

comercial exterior de la Nación. La mencionada propuesta

deberá ser presentada en el plazo de NOVENTA (90) días

corridos a partir de la fecha del presente decreto y ajustarse

a los siguientes principios:

a)

Creación de un organismo especializado en la definición,

ejecución y control de políticas de comercio exterior.

b)

Concentración de las funciones de promoción del

comercio exterior.

c)

Entender en las funciones inherentes a las negociaciones económicas

y comerciales internacionales, ya sea bilaterales, regionales

o multilaterales.

d)

Incorporación de las estructuras de Conserjerías

Económicas y oficinas comerciales Argentinas en el exterior

y del Servicio Económico y Comercial Exterior de la Nación.

Art. 36. - La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA elevará,

dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha del

presente decreto al COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reestructuración

del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La mencionada propuesta deberá ajustarse a las siguientes

pautas:

a)

Organización de las actividades de capacitación

del Estado, con especial énfasis en la formación

de altos gerentes públicos.

b)

Creación de una Escuela de Gobierno.

c)

Creación de un Sistema Nacional de Capacitación

que ejecutará las actividades descentralizadas de formación

en los niveles intermedios e inferiores de la estructura administrativa

y que contemplará la creación de una estructura

no inferior a la de departamento en cada jurisdicción.

d)

Elaboración de un régimen general de concursos

y evaluación para la selección del personal en la

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

e)

Diseño de pautas para la medición de productividad

en el funcionamiento administrativo.

CAPITULO VII

MEJORA DE LA ATENCION AL PUBLICO

Art. 37. - Los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL

(Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) entre

cuyas actividades permanentes y habituales se cuente la atención

al público, deberán en los proyectos de estructuras

que presenten en cumplimiento del Capítulo I del presente

decreto, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas

en una o varias unidades especializadas, según resulte

más conveniente. La dotación de personal de las

unidades especializadas en la atención de público

deberá integrarse con personal suficiente para asegurar

una fluida gestión de los trámites y consultas del

público usuario.

Art. 38. - Los funcionarios a cargo de estas unidades especializadas

serán enteramente responsables de la calidad de los servicios

de atención al público, siendo sus responsables

objeto prioritario de control por parte de las Comisiones de Supervisión

de Resultados creadas por el Decreto N° 1482/90. Toda mención

relativa al deterioro de las condiciones de atención al

público, ya sea por la prolongación de los plazos

de espera, la falta de atención, la ausencia de información

visible y accesible para el público usuario u otras falencias

en la atención de los ciudadanos en oficinas públicas

que constate la Comisión de Supervisión de Resultados,

deberá ser obligatoriamente incorporada a la foja de servicios

del funcionario responsable de la unidad de atención al

público.

Art. 39. - Cada uno de los agentes que revista en las unidades

de atención al público deberá, durante toda

la jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera

visible y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que

los usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente

que los atienda. La inobservancia de esta disposición será

considerada como falta grave, dando lugar a la suspensión

inmediata sin goce de haberes del agente hasta tanto se disponga

la sanción disciplinaria correspondiente.

Art. 40. - Será considerada como falta muy grave,

pasible de hasta exoneración del agente responsable, todo

trato hacia los usuarios que implique incorrección en el

lenguaje, falta de respeto o menoscabo en sus derechos, siendo

responsabilidad del superior jerárquico el asegurar un

trato correcto a los usuarios. Esta disposición deberá

ser exhibida en todos los locales dispuestos para la atención

del público de manera visible y clara.

Art. 41.- Las unidades de atención al público

deberán disponer de líneas telefónicas propias

en número suficiente y de personal exclusivamente dedicado

para atender fluidamente los requerimientos de información

de los usuarios, a fin de evitar desplazamientos a los solos fines

informativos. El personal encargado de la atención del

servicio de información telefónica deberá

identificarse con su nombre y apellido y estar en capacidad de

proveer toda la información relativa a tramites del organismo.

La utilización de las líneas telefónicas

dedicadas al servicio de información de usuarios con otros

fines será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación

inmediata de las sanciones disciplinarias correspondientes. Las

unidades de atención al público deberán informar

al menos dos veces por año los números telefónicos

de sus servicios de información de usuario a través

de la publicación de los mismos en no menos de dos diarios

de circulación nacional, así como identificar los

mencionados números en las guías de teléfonos

de la localidad respectiva.

Art. 42. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

de la PRESIDENCIA DE LA NACION organizará periódicamente

ciclos de capacitación y actualización para el personal

de las unidades de atención al público a fin de

mejorar permanentemente la calidad de las relaciones entre los

ciudadanos y la administración.

CAPITULO VIII

PRIVATIZACION DE SERVICIOS NO ESENCIALES

Art. 43. - Dispónese la contratación a empresas

del sector privado, de los servicios de liquidación de

haberes de todos los organismos de la ADMINSTRACION NACIONAL (Central,

Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Art. 44. - Dispónese la contratación a empresas

del sector privado de los servicios de control de horario de ingreso

y egreso del personal de todos los organismos de la ADMINISTRACION

NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Los servicios que se contraten deberán ajustarse a las

siguientes pautas:

a)

Los mencionados servicios se ejecutarán por medio de

sistemas de control de acceso. Se buscará la asignación

por jurisdicción de unidades técnicas y económicamente

viables para cada una de las empresas seleccionadas.

b)

El servicio que se contrate deberá ser integral, quedando

a cargo de las empresas contratadas el mantenimiento de los sistemas

de control mencionados a los fines del procesamiento de la liquidación

de haberes y para la verificación del cumplimiento de las

disposiciones sobre horario de trabajo estipuladas en el Artículo

6° del presente decreto. El mencionado servicio de control

de ingresos y egresos deberá estar en funcionamiento durante

el primer semestre de 1991.

Art. 45.-El COMITE EJECUTIVO deberá redactar, a

propuesta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, los pliegos

de licitación o bases de los concursos para la contratación

de los servicios indicados en el artículo anterior dentro

de los SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha

del presente decreto.

Art. 46. - Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer

la contratación a empresas privadas, por licitación

pública, de los servicios de apoyo técnico para

la valoración y control de calidad de mercancías

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. A tal efecto la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS deberá elevar al COMITE EJECUTIVO,

a través de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, previa

realización de un estudio de factibilidad, un proyecto

en tal sentido.

Art. 47.-Dispónese la contratación de los

servicios de mantenimiento y limpieza de locales y edificios públicos,

a empresas del sector privado. Las empresas de carácter

cooperativo tendrán prioridad en la contratación

de los mencionados servicios.

CAPITULO IX

MODERNIZACION TECNOLOGICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Art. 48.-El Comité Ejecutivo, con la asistencia

de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA deberá, en un plazo de NOVENTA (90)

días corridos a partir de la fecha del presente decreto,

elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el programa de equipamiento

informático y desarrollo de sistemas de información

para su aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION

NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

El financiamiento del programa mencionado deberá ser asegurado

en prioridad con prestamos de carácter concesional o a

largo plazo de modo tal que evite mayores erogaciones inmediatas

al Tesoro Nacional. Dicho programa deberá tener inicio

de ejecución durante el primer semestre de 1991.

Art. 49.-El programa de equipamiento informático

y desarrollo de sistemas de información deberá orientarse

en función de los siguientes objetivos:

a)

Coordinar los recursos informáticos de acuerdo con las

directivas establecidas por las políticas generales de

la Administración.

b)

Asegurar que los proyectos contemplen una adecuada relación

entre el costo y la efectividad.

c)

Relevar y mantener un inventario permanente de los recursos

informáticos de la Administración Nacional.

d)

Racionalizar la utilización de los recursos informáticos

de la Administración Nacional, existentes a la fecha.

e)

Normalizar la utilización de soportes lógicos

de programación y asegurar la compatibilidad e interconectividad

de los equipos.

f)

Asegurar una efectiva coordinación de los diferentes

programas de equipamiento de los organismos de la Administración

Nacional.

g)

Diseñar los principios directores de una arquitectura

de sistemas de información común a todo el Estado,

que sirva como marco de referencia para desarrollos específicos.

h)

Introducir en todas las unidades de la ADMINISTRACION NACIONAL

el uso de tecnologías de procesamiento automático

de datos necesarios para el mejoramiento de la eficiencia administrativa

y la gestión.

i)

Incorporar sistemas de apoyo a la toma de decisiones, administración

general, gestión de personal, programación y ejecución

presupuestaria y automatización de oficinas en cada unidad

administrativa.

j)

Asegurar la capacitación del personal de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL.

CAPITULO X

JERARQUIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Art. 50. - Apruébase el régimen de cargos

con funciones ejecutivas que como Anexo III forma parte del presente

decreto. El mencionado régimen será de aplicación

en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados) y el Sistema Bancario

Oficial.

Art. 51. - Sólo podrán acceder al presente

régimen las jurisdicciones y organismos que, a criterio

del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA,

hubieren cumplido con las metas de racionalización previstas

en el presente decreto.

Art. 52. - Las jurisdicciones y organismos comprendidos

en el presente régimen deberán elevar al COMITE

EJECUTIVO, en el proyecto de nuevas estructuras, los cargos que

consideren que se ajustan a los criterios básicos de identificación

de cargos con funciones ejecutivas que figura en el Anexo III

del presente decreto.

Art. 53. - Los cargos con funciones ejecutivas serán

aprobados por el COMITE EJECUTIVO dándose prioridad a aquellos

cargos con responsabilidades en: a) la gestión y administración

de recursos, b) la aplicación de las políticas de

Reforma del Estado, y c) La prestación de servicios esenciales.

Facultase al COMITE EJECUTIVO para determinar la cantidad de cargos

con funciones ejecutivas y su nivel para cada jurisdicción

y organismos.

Art. 54. - Una vez aprobadas las estructuras, las autoridades

de cada jurisdicción deberán proceder a las designaciones

en los cargos con funciones ejecutivas autorizados, según

lo prescripto por el Anexo III.

Art. 55. - Facúltase al COMITE EJECUTIVO a suspender

la aplicación del presente régimen respecto de los

cargos con funciones ejecutivas que a su exclusivo juicio dejarán

de ajustarse a los criterios contenidos en e1 Anexo III.

Art. 56. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijará periódicamente

los valores correspondientes a cada uno de los niveles del suplemento

por función ejecutiva no remunerativo y no bonificable

previsto en el Anexo III del presente decreto.

Establécese que aquellos puestos que, por decisión

el COMITE EJECUTIVO, sean incluidos en el régimen de cargos

con funciones ejecutivas, se considerarán redefinidos y

revalorizados desde el punto de vista funcional.

En base a tal circunstancia se establece que el suplemento por

funciones ejecutivas que corresponda a cada uno de los cargos

de acuerdo con la valoración que se determine no habilitará

en modo alguno la modificación del haber jubilatorio o

de retiro de quienes, habiendo sido titulares de igual o similar

denominación gocen, con anterioridad a la fecha del presente

decreto de una prestación previsional. Lo dispuesto regirá

cualquiera sea la actual situación de revista de quienes

sean designados para ocupar esos puestos.

Art. 57. - Dentro de los NOVENTA (90) días de la

fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN

PUBLICA deberá elevar a la consideración del COMITE

EJECUTIVO un proyecto de nuevo escalafón para el personal

de la ADMINISTRACION NACIONAL tendiente a renovar la política

de personal de la administración y jerarquizar el rol de

los servidores públicos. El mencionado proyecto deberá

diseñares conforme a los siguientes objetivos:

a)

Modernizar y profesionalizar la función pública.

b)

Jerarquizar la labor de los funcionarios.

c)

Introducir modernas tecnologías de gestión gerencial.

d)

Privilegiar la capacitación, el mérito, los concursos

y la productividad como fundamentos de la promoción y jerarquización

de los agentes públicos.

Art. 58. -Dentro de los plazos contemplados en el artículo

precedente, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, a través

del COMITE EJECUTIVO deberá elevar a la consideración

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un proyecto de nuevo régimen

de configuración de estructuras administrativas fundado

en la valuación de los puestos de trabajo de la Administración,

para ser aplicadas juntamente con el escalafón establecido

en el artículo anterior.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,

a través del COMITE EJECUTIVO, dentro de los NOVENTA (90)

días de la fecha del presente decreto, deberá elevar

al PODER EJECUTIVO NACIONAL un programa de capacitación

para el personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL.

Dicho programa contemplará la identificación de

las fuentes de financiamiento y de las agencias de ejecución

públicas y privadas, nacionales e internacionales, y deberá

tener inicio de ejecución durante el primer semestre de

1991.

Art. 59. - Destínase el TRES POR MIL del valor de

la masa salarial del personal de la ADMINISTRACION PUBLICA (Organismos

Centralizados, Descentralizados Cuentas Especiales) con el objeto

de financiar por el término de DOS (2) años los

programas de capacitación destinados al personal que permanezca

en la ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto, el INSTITUTO NACIONAL

DE ADMINISTRACION PUBLICA elevará al COMITE EJECUTIVO dichos

programas con su correspondiente presupuestación.

Dichos recursos se destinarán al financiamiento de horas

de cátedra a cargo de docentes, infraestructura e investigación

y serán administradas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA.

CAPITULO XI

REDUCCIONES COMPLEMENTARIAS DE DOTACIONES

Art. 60. - Implántase dentro de la banda horaria

de trabajo de la ADMINISTRACION NACIONAL, dispuesto en el Artículo

6° del presente decreto, la jornada reducida de CUATRO (4)

horas de labor.

La citada jornada se cumplirá de 9,00 a 13,00 horas o de

13,30 a 17,30 horas.

Art. 61. - El personal que se desempeñe en sus labores

en jornada reducida percibirá la retribución que

corresponda a tal horario de acuerdo con el respectivo régimen

de remuneraciones, o en su defecto el SESENTA POR CIENTO (60 %)

de las remuneraciones de carácter mensual, normal, habitual,

regular y permanente que le hubiera correspondido percibir de

cumplir la jornada normal de trabajo. La asignación familiar

se continuará liquidando en los importes y formas establecidos

por la legislación vigente.

Art. 62. - Podrán solicitar el acogimiento al presente

régimen únicamente los agentes que no desempeñen

funciones de responsabilidad sobre otros.

Art. 63. - Institúyese el régimen transitorio

de retiro voluntario para el personal de los organismos comprendidos

en el Artículo 1° del presente decreto, con exclusión

de:

a)

personal docente y personal del Servicio Exterior de la Nación.

b)

personal militar de las FUERZAS ARMADAS y de SEGURIDAD dependiente

del MINISTERIO DE DEFENSA.

c)

personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL y de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

d)

personal que revista en las categorías VEINTITRES (23)

y VEINTICUATRO (24) del escalafón aprobado por el Decreto

N° 1428/73 o equivalente en otros regímenes escalafonarios.

e)

personal profesional universitario.

f)

personal incluido en las disposiciones contenidas en los Artículos

24 y 25 del Decreto N° 435/90 y sus modificatorios, y el

que hasta el 2 de abril de 1992 estuviera en condiciones de obtener

su jubilación cumplidos los extremos máximos requeridos.

g)

personal titular de una jubilación.

h)

personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes

o por afecciones o lesiones de largo tratamiento.

i)

personal que esté sometido a proceso penal o sumario

administrativo.

Art. 64. - El personal que se acoja al retiro voluntario

percibirá los montos previstos en el Artículo 14

de la reglamentación del Artículo 47 del Régimen

jurídico Básico de la Función Pública

de 1980 y sustituido por el Artículo 51 del Decreto N°

1757/90. Dicho importe será incrementado en un OCHENTA

POR CIENTO (80 %), liquidándose el mismo en DOCE (12) cuotas

mensuales iguales y consecutivas.

Art. 65. - El personal involucrado en el régimen

de retiro voluntario no podrá reingresar a la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL hasta transcurridos CINCO (5) años de

la fecha del presente decreto.

Art. 66. - Los servicios administrativos de cada jurisdicción

u organismo deberán abrir dentro de los cinco (5) días

de la fecha del presente decreto un registro de solicitudes de

retiro voluntario y de acogimiento al régimen de trabajo

de jornada reducida, en el que deberán consignar la situación

de revista del agente, el cargo y las tareas que tiene asignadas.

El mencionado registro permanecerá abierto durante TREINTA

(30) días a contar de la fecha del presente decreto; al

cabo de este lapso no se admitirán nuevas solicitudes.

Art. 67. - Las máximas autoridades de cada jurisdicción

u organismos deberán dar curso o rechazar las solicitudes

de acogimiento al régimen de jornada reducida y de retiro

voluntario, previo informe de los Directores Nacionales, Generales

o equivalentes de los cuales dependan los solicitantes, dentro

de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del registro

de solicitudes. En caso de no pronunciarse se considerarán

aceptadas. Además, deberán remitir al COMITE EJECUTIVO

las nóminas del personal involucrado a medida que se produzcan.

CAPITULO XII

CONTROL ADMINISTRATIVO

Art. 68.-Dentro de los SESENTA (60) días corridos

de la fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá elevar al

PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto a través del COMITE

EJECUTIVO, orientado a:

a)

coordinar las tareas de las Comisiones de Supervisión

de Resultado creadas por el Artículo 11 del Decreto N°

1482/90.

b)

recibir las denuncias relativas a irregularidades administrativas,

calidad de los servicios de atención al público

y corrupción de funcionarios públicos, y

c)

designar veedores en las jurisdicciones y organismos de la

ADMINISTRACION NACIONAL.

CAPITULO XIII

RECONVERSION LABORAL

Art. 69.-El COMITE EJECUTIVO deberá en un plazo

de SESENTA (60) días de la fecha de publicación

del presente decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un Programa

de Reconversión Laboral para los agentes en disponibilidad

de la ADMINISTRACION NACIONAL. El Programa deberá contener

la identificación de las fuentes de financiamiento y de

los organismos y agencias de ejecución públicas

y privadas, nacionales e internacionales. Su formulación

tendrá que asegurar el grado de factivilidad necesaria

para garantizar su viabilidad, debiéndose dar inicio a

su ejecución durante el primer semestre de 1991.

Art. 70.-El Programa deberá asegurar el otorgamiento

al agente en disponibilidad de un aporte adicional al contemplado

en las normas que regulan la terminación de empleo en el

sector público. Este aporte estará prioritariamente

dirigido a las categorías de menor ingreso, con el objeto

de pagar su reentrenamiento o de invertir en capital con el cual

emprender otra actividad.

Art. 71.-El Programa deberá contemplar el desarrollo

de cursos de capacitación cuya ejecución estará

sólo subsidiariamente a cargo de organismos del sector

público

Los cursos estarán encaminados a la formación profesional

de los agentes en disponibilidad, y se orientarán a la

calificación en nuevas tecnologías y procesos de

trabajo modernos así como al desarrollo de las actividades

y técnicas empresariales.

Art. 72.-Como parte integrante del Programa, el COMITE

EJECUTIVO promoverá la formación de una Comisión

de empresas privadas y asociaciones de comercio que tenga por

objetivo la identificación de las oportunidades de empleo

en el sector privado, para la canalización de los agentes

en disponibilidad del sector público. La Comisión

tendrá como propósitos, entre otros, alentar a las

empresas a incorporar ex - agentes públicos en sus planteles.

La Comisión podrá apoyar al SERVICIO NACIONAL DE

EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGUNDAD SOCIAL tanto como

contratar servicios privados para promover la ubicación

de trabajadores con calificación profesional adecuada.

Art. 73.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá

elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los QUINCE ( 15)

días corridos a partir de la fecha de este decreto un proyecto

de régimen de "Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado"

para los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que se

halle afectado por las medidas de racionalización administrativa

contempladas en el presente. El mencionado régimen será

incorporado al Proyecto de Ley Nacional de Empleo en tratamiento

en el HONORABLE SENADO DE LA NACION.

El COMITE EJECUTIVO deberá establecer, como parte integrante

del Programa, la modalidad bajo la cual el Estado podrá

hacerse cargo de las cargas sociales de los trabajadores que sean

contratados bajo el régimen especial, durante un período

de DIECIOCHO (18) meses a partir del cese de servicios.

Durante el período que medie entre la cesación del

empleo público y la reinserción laboral, los ex

alguno, del beneficio de la obra social respectiva, por un plazo

no mayor de DOS (2) años a contar del cese.

Art. 74.-Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo

43 del Decreto N° 1757/90 y de las disposiciones del presente

decreto, al personal discapacitado y a los ex - combatientes de

Malvinas que prestan servicios en los organismos comprendidos

en las normas citadas, salvo aquellos casos particulares que deseen

acogerse a los beneficios establecidos en las mismas.

CAPITULO XIV

JUBILACIONES DE PRIVILEGIO

Art. 75. - Los señores Ministros, Secretarios y

Subsecretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y Subsecretarios

de los Ministerios, así como las autoridades políticas

de rango equivalente y aquellos otros funcionarios que revistan

con carácter extraescalafonario en calidad de autoridades

superiores de Organismos y de Empresas y Sociedades del Estado,

deberán asumir dentro de los DIEZ (10) días de la

toma de posesión de sus funciones, o de la entrada en vigencia

de este decreto quienes ya las estuvieran ejerciendo, el compromiso

formal de no acogerse a los regímenes previsionales preferenciales

existentes para esos cargos, y renunciar a cualquier derecho que

por el desempeño de esas funciones, siempre que sea posterior

al 8 de julio de 1989, pudiere haberle correspondido o corresponder

en el futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos

que estuvieren gozando de un beneficio proveniente de cualquier

otro régimen, sea jubilación, retiro, pensión

o pensión graciable, deberán suspender su recepción,

durante el lapso que desempeñen los cargos mencionados

en este artículo, excepto cuando este desempeño

tenga carácter "ad honorem".

CAPITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76.-Dentro de los QUINCE (15) días a partir

de la fecha del presente decreto, en los Ministerios y Secretarías

de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se conformará una COMISION

DE REFORMA ADMINISTRATIVA presidida por el Subsecretario del área

específica y con dependencia directa de los respectivos

Ministros o Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuyo objetivo

será la aplicación del Programa de Reforma Administrativa

emergente de las disposiciones del presente decreto y de los decretos

Nros. 435/90 y 1757/90 y sus modificatorios. La mencionada comisión

tendrá las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas en

el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones Ministeriales

y Secretarías de la PRESIDENCIA DE NACION.

b)

Ejercer la responsabilidad de contraparte institucional ante

el COMITE EJECUTIVO y constituirse en el representante directo

de este último dentro de su ámbito particular.

c)

Coordinar las acciones que correspondan a la aplicación

de las mencionadas normas en los Organismos de Cuentas Especiales

y Descentralizados de las respectivas Jurisdicciones Ministeriales

y Secretarías le la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 77.-La comisión a que se refiere el artículo

anterior deberá integrarse con no más de TRES (3)

funcionarios de nivel de Director Nacional, General o equivalente,

y la misma no importará ningún gasto presupuestario

adicional.

Las disposiciones emergentes de los Artículos 54 y 116

del Decreto N° 1757/90 serán de aplicación,

asimismo, en el caso de la comisión de referencia.

Art. 78.-A los fines de la interpretación de los

artículos contenidos en el Capítulo V, dentro de

los QUINCE ( 15) días hábiles a partir de la fecha

del presente decreto, deberá crearse una comisión

integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE EDUCACION

Y JUSTICIA y CUATRO (4), del COMITE EJECUTIVO.

Art. 79.-Dispónese la suspensión de pleno

derecho, a partir de la fecha del presente y hasta tanto se aprueben

los regímenes laborales, de las normas de carácter

general o particular que atenten contra la movilidad y flexibilidad

laboral dentro de las estructuras orgánicas de las distintas

jurisdicciones, a efectos de facilitar la reasignación

de recurso humanos hacia las actividades prioritarias de la gestión

pública.

Art. 80.-El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA

ADMINISTRATIVA será la autoridad de aplicación y

dictará las normas reglamentarias y de interpretación

del presente decreto, quedando expresamente facultado para propiciar

las excepciones que considere necesarias. Asimismo el COMITE EJECUTIVO

podrá asignar o poner a disposición de las jurisdicciones

que lo requieran el personal técnico que considere necesario

a fin de apoyar la ejecución de las medidas de reforma

dispuesta por el presente decreto con este objetivo. La SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA asignará al personal comprendido

por el Decreto N° 2098/87 para la ejecución de las

tareas dispuestas o requeridas.

Art. 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones disciplinarias contempladas en el Artículo 116

del Decreto N° 1757/90 en caso de inobservancia de las normas

del presente decreto, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION no dará

curso a la liquidación de haberes correspondientes al mes

de febrero de 1991 y subsiguientes, del personal superior responsable

del cumplimiento de las disposiciones contempladas en los Capítulos

I, II, IV y V del presente decreto hasta el cargo de Director

o equivalente de las jurisdicciones ministeriales u organismos,

hasta que dichos agentes hayan posibilitado la concreción

de las mencionadas disposiciones. Dicho cumplimiento será

comunicado al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION por el COMITE EJECUTIVO

DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.

En los casos de organismos que no se encuentren sometidos al control

previo del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, cualquier sea su

naturaleza, la responsabilidad de no dar curso a la liquidación

de haberes estará a cargo de la autoridad máxima

de cada uno de ellos.

La transgresión a lo expuesto precedentemente comportará

incumplimiento intencional de órdenes legales y su sola

probanza motivará la exoneración del causante.

Art. 82.-Deróganse todas las normas o disposiciones

que se opongan a las del presente decreto.

Art. 83.-Las disposiciones del presente decreto contenidas

en los Capítulos I, II, V, VII, VIII, XI, XIII, XIV y XV

del mismo, serán de aplicación obligatoria para

la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal efecto, el

DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL antes del 31 de enero de 1991,

hará conocer la reglamentación pertinente que se

dicte en cumplimiento de tales disposiciones.

Art. 84.- Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL

DE LA NACION y a los GOBIERNOS PROVINCIALES y las jurisdicciones

Municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de racionalización

administrativa similares a las contempladas en el presente decreto.

Art. 85.- El presente decreto entrará en vigencia

el día de su publicación, en el Boletín Oficial.

Art. 86.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Art. 87.-Comuniquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM .- Julio I. Mera Figueroa. - José R. Dromi. - Humberto

Romero. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Triaca. - Antonio F.

Salonia. - Alberto A. Kohan. - Antonio E. González.

Anexo I

DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIO

DIRECCION DE PROGRAMACION Y COMROL PRESUPUESTARIO

DIRECCION DE PATRIMONIO Y SUMINISTROS

DIRECCION DE SERVICIOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS

Anexo II

ORGANISMOS CIENTIFICO TECNICOS

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)

INSTRTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENEIDN SISMICA (INPRES)

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS (INCYTH)

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TECNICAS (CONICET)

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICO TECNICA DE LAS FUERZAS

ARMADAS (CITEFA)

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CONEA)

ANEXO III

REGIMEN DE CARGOS CON FUNCIONES EJECUTIVAS

I - Objetivos

El presente régimen tiene por objetivo:

a)

identificar los cargos con fundaciones ejecutivas de la ADMINISTRACION

NACIONAL que, en razón de las responsabilidades que suponen,

contribuyen decisivamente a la gestión de políticas

públicas.

b)

establecer un sistema de incentivos que permiten atraer a los

recursos humanos de mayor calificación para ocupar los

cargos con funciones ejecutivas.

e)

Dotar a los cargos de mayor responsabilidad de una capacidad

gerencial que permita dinamizar los procesos de cambio en la ADMINISTRACION

NACIONAL.

II - Identificación.

Podrán ser propuestos para su identificación como

cargos con funciones ejecutivas, aquellos cargos que suponen:

a)

el ejercicio de responsabilidades ejecutivas sobre la gestión

global de recursos públicos presupuestarios o extrapresupuestarios

de organizaciones o conjuntos de áreas complejas y diferenciadas.

b)

el ejercicio de responsabilidades sobre la planificación

global de la política de las organizaciones públicas.

c)

el asesoramiento sobre temas de alta complejidad técnica

en apoyo de las instancias de decisión política.

d)

la coordinación de proyectos específicos de alto

interés público, en áreas técnicas

complejas.

III. Niveles.

Los cargos con funciones ejecutivas se clasificarán en

cuatro niveles:

de grandes organizaciones o de sectores fundamentales de las políticas

públicas, siempre que posean un alto grado de autonomía

respecto de la asignación de recursos y/o sobre la planificación

conducción o asesoramiento en materias de alta complejidad

técnica e impliquen una instancia insustituible de apoyo

a la decisión política.

de organizaciones de menor influencia en la elaboración

y aplicación de políticas públicas, cuando

incluyan un relativo grado de autonomía en la decisión

respecto de la designación de recursos y/o sobre la planificación,

conducción o asesoramiento en materias de menor complejidad

técnica y constituyan o no instancia de apoyo a la decisión.

de proyectos específicos o sobre la ejecución o

asesoramiento en materias de menos complejidad técnica,

sin vinculación con la instancia de decisión política.

de objetivos asignados a áreas especializadas y de alta

complejidad técnica.

IV - Requisitos de Ingreso.

Los cargos con funciones ejecutivas podrán cubrirse con

personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada, descentralizada

o personas ajenas a ella, siempre que reúnan los requisitos

de acceso que determine el COMITE EJECUTIVO, en base a la propuesta

que al efecto elabore la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA con

la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA.

V - Estabilidad.

Cuando los cargos con función ejecutiva sean cubiertos

con personas ajenas a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, se creará

automáticamente en la unidad orgánica respectiva

una vacante de la máxima categoría del régimen

escalafonario vigente en el respectivo organismo, a tal efecto,

la que se considerará suprimida al cesar en sus funciones

el agente que en tal condición la ocupe.

A los fines de la adquisición de la estabilidad en la categoría

creada según lo dispuesto en el párrafo anterior

y como condición adicional a satisfacer en los términos

del Artículo 10 de la reglamentación del Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública

aprobada por el Decreto N° 1797/80, deberá acreditarse

un desempeño efectivo en las funciones ejecutivas de TRES

(3) años contados a partir de su designación en

el cargo con función ejecutiva.

En ningún caso, ya sea que se trate de personal de la Administración

o ajeno a ella, se adquirirá estabilidad en el cargo con

función ejecutiva, en el que se podrá cesar por

decisión de la autoridad del organismo de quien dependa

el agente con facultad para designar, o por supresión del

carácter de cargo con función ejecutiva.

Los integrantes del cuerpo de Administradores Gubernamentales

dependiente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ejercerán

funciones de conducción, coordinador de nivel superior,

planeamiento, organización y asesoramiento, según

lo establece el Decreto N° 2098/87.

El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA

dispondrá la adecuación de los Administradores Gubernamentales

a los niveles que determina el título III del presente

anexo.

Dichos funcionarios conservarán su categoría de

revista y su especificidad tal cual lo establece el Decreto N°

2098/87.

VI. Suplemento por función ejecutiva.

El personal que se desempeña en cargos con funciones ejecutivas

percibirá un suplemento por función ejecutiva por

un monto que, para cada nivel, se determinará de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 56.

DIRECCION DE PROGRAMACION Y COMROL PRESUPUESTARIO DIRECCION DE PATRIMONIO Y SUMINISTROS DIRECCION DE SERVICIOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS
- contabilidad - compras - organización y métodos
- finanzas - contrataciones
- Tesorería - patrimonio - informática
- contralor - arquitectura - despacho
- presupuesto - mantenimiento - personal

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