ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1995-03-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 290/95

**Reducción del gasto público. Reformas a la Carta Orgánica del Banco

Central de la República Argentina. Vigencia y comunicación al Congreso.**

Bs. As., 27/2/95

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.144, y

CONSIDERANDO:

Que la situación financiera que atraviesa la ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada

a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales, hace

necesario la adopción de severas medidas de aplicación excepcional y de

resultados inmediatos a efectos de lograr su corrección.

Que a fin de actuar con extrema urgencia no solo sobre la coyuntura

sino sobre sus efectos en el mediado plazo, resulta necesario

profundizar y completar el alcance de las medidas adoptadas

oportunamente en materia de control y reducción del gasto público

concretando, inclusive, medidas preventivas.

Que asimismo en cumplimiento de las pautas de política económica

general para el Sector Público, se requieren instrumentar acciones de

ajuste del gasto en personal a efectos de brindar respuestas eficiente

con la asignación de los recursos disponibles, lo que obliga a

introducir modificaciones a las asignaciones salariales del personal

del Sector Público acordes con dicho fin.

Que en orden a la situación enunciada se observa procedente, como

medida de alcance transitorio y de excepción, instrumentar una

reducción en ciertos niveles de remuneración del personal del Sector

Público, ordenada en virtud del mayor ingreso que los mismos perciban.

Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los

sacrificios implícitos en las disposiciones de la presente norma

alcancen y sean uniformes para todos los poderes del Estado, incluyendo

a todo el personal contratado bajo cualquier tipología contractual

utilizada para formalizar su relación con el Estado.

Que resulta indispensable garantizar a los trabajadores del Sector

Público la percepción de un salario digno que les posibilite responder

a sus requerimientos básicos, razón por la cual quedan exceptuadas del

presente decreto aquellas bandas salariales de menor monto.

Que dentro del contexto de esas política de austeridad y disminución de

costos en la administración resulta aconsejable producir una reducción

sobre los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento e

inversión de las jurisdicciones y entidades.

Que dentro del principio de universidad del presupuesto consagrado en

las disposiciones de la Ley Nº 24.156, y en el marco de las medidas de

control del gasto y reordenamiento del Sector Público deviene

imprescindible contemplar el funcionamiento financiero de los " Entes

Cooperadores " incorporando sus recursos y gastos al PRESUPUESTO

GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.

Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar

la situación planteada, de reducir las erogaciones correspondientes a

servicios extraordinarios cuando estos no fueren requeridos y

financiados por terceros.

Que dentro del marco de las medidas que el presente impone, se estima

pertinente reducir la compensación por mayores gastos que se abona a

los funcionarios comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1840 del 10

de octubre de 1986.

Que además de las reformas dispuestas para reducir los gastos del

sector público de modo de cumplir con las previsiones en materia de

ingresos, cabe abordar con similar urgencia las reformas necesarias

para restablecer el normal funcionamiento del sistema financiero.

Que de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 4º de su Carta

Orgánica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe "regular la

cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía",

así como "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero".

Que a tales fines, en las actuales circunstancias, debe disponer de los

instrumentos normativos adecuados para atender la situación de liquidez

por la que han atravesado algunas entidades financieras debido a la

repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los

mercados financieros internacionales.

Que una interpretación estricta de los términos de los artículos 17 y

19 de su Carta Orgánica, llevaría a concluir que el organismo rector en

materia monetaria tiene limitaciones inadecuadas para restablecer la

liquidez de las entidades afectadas, así como para facilitar la

transferencia de capacidad prestable entre las entidades del sistema,

de modo de restablecer plenamente el crédito en la economía.

Que por ello resulta urgente y necesario adoptar las medidas apropiadas

para aumentar y facilitar el flujo de crédito a la economía, debiendo

para ello dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las

herramientas conducentes a tal fin.

Que no seria posible esperar en las actuales circunstancias que las

modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites

ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de

las leyes.

Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de

ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3º del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

Reducción del gasto públicoArtículo 1º — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1421/97B.O. 30/12/1997 a partir del 1/1/1998. Nota: Por art. 1° delDecreto N° 1/98*B.O. 6/1/1998, se excluyen de las disposiciones del Decreto N° 1421/97

a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y a las

Autoridades Superiores de los Organismos descentralizados, quienes

continúan alcanzados por el artículo 4° del Decreto N° 1085/96.) .Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1421/97B.O. 30/12/1997 a partir del 1/1/1998. Nota: Por art. 1° delDecreto N° 1/98B.O. 6/1/1998, se excluyen de las disposiciones del Decreto N° 1421/97

a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y a las

Autoridades Superiores de los Organismos descentralizados, quienes

continúan alcanzados por el artículo 4° del Decreto N° 1085/96.)*Art. 3º — La aplicación de las

reducciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso,

implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior

al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.Art. 4º — Establécese un plazo de

caducidad de TREINTA (30) días hábiles judiciales que comenzará a

correr a partir de la percepción de la retribución reducida de

conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, para que los

trabajadores del Sector Público ejerzan judicialmente los derechos que

consideren que les asisten. Vencido dicho plazo se extinguirá toda

acción o derecho contra lo establecido en el presente y sus actos de

ejecución particulares.

Dispónese la irrecurribilidad en sede administrativa

por cualquier medio, de todos los actos que se adopten o realicen como

consecuencia de lo dispuesto en este decreto.(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 398/1995B.O. 27/3/1995).Art. 5º — Las retribuciones del

personal contratado bajo el régimen del Decreto Nº 92 del 19 de enero

de 1995 o cualquier otro régimen de contratación, como asimismo las del

personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica

con financiamiento bilateral y multilateral, deberán ser reducidas en

los mismos términos y con el alcance previsto en el art. 2º del

presente decreto.

En caso de no ser aceptada por el contratado la

reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más

trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y

este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente

ejercicio fiscal.

Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les haya

rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza,

no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por

una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.Art. 6º — El importe vigente

resultante de la aplicación de las disposiciones emergentes del art. 5º

del Decreto Nº 1840 del 10 de octubre de 1986, se reducirá en un DIEZ

POR CIENTO (10 %), con igual vigencia que la dispuesta en el art. 2º

del presente decreto.Art. 7º — Establécese que los ahorros

que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las

empresas y sociedades del Estado y de las entidades bancarias

oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las

retribuciones dispuestas por los artículos 1º y 2º, deberán ser

transferidos al TESORO NACIONAL en la misma fecha en que sean abonados

al personal los respectivos haberes.Art. 8º — Redúcese en un DOS POR

CIENTO (2 %) el importe del crédito vigente de la partida principal

Transferencias a universidades nacionales, del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION.

Facultase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a

modificar los montos de la planilla de distribución de créditos a

universidades nacionales, aprobada por el artículo 18 de la Ley Nº

24.447, como consecuencia de la presente rebaja.

Las universidades nacionales deberán reducir a

partir de la liquidación de haberes del mes de marzo de 1995, las

retribuciones del personal de su dependencia hasta alcanzar el importe

resultante de la reducción dispuesta.Art. 9º — El crédito vigente de la

partida principal 13 - Servicios extraordinarios, del inciso 1 - Gastos

en personal, será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con

excepción de los montos imputados a dicha partida correspondientes a

servicios requeridos por terceros y cuya financiación se encuentra a

cargo de éstos.

Establécese a partir del 1º de marzo de 1995, que

aquellos agentes cuya retribución bruta mensual, normal habitual,

regular y permanente, excluida las asignaciones familiares, supere la

suma de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750) no podrá realizar servicios

extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.

(Nota Infoleg:*por art. 3° del Decreto N° 767/2016

B.O. 10/06/2016 se establece que la retribución bruta mensual, normal,

habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar

servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos

por terceros, no deberá superar el monto de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y DOS ($ 12.862), PESOS CATORCE MIL SESENTA Y SEIS ($ 14.066) y

PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 15.747), a partir del

1° de junio de 2016, del 1° de Julio de 2016 y del 1° de agosto de

2016, respectivamente. Para determinar dicha retribución no se

considerarán los grados extraordinarios que pudieran corresponder a

cada agente afectado, como tampoco el valor de la Compensación por

Zona, del Adicional por Tramo en los casos y nivel de Tramo que

corresponda y las Compensaciones Transitorias acordadas por Acta de la

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 30 de

noviembre de 2011, homologada por el Decreto N° 39 del 9 de enero de

2012, como asimismo la Compensación Transitoria acordada mediante la

Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2015 homologada

por el Decreto N° 1.118 del 12 de junio de 2015.*Modificaciones anteriores del monto:Decreto N° 811/2014B.O. 19/6/2014;Decreto N° 687/2013B.O. 7/6/2013;Decreto N° 923/2012B.O. 22/6/2012;art. 3º delDecreto Nº 836/2011B.O. 22/06/2011;art. 3° delDecreto N° 1224/2010B.O. 3/9/2010; art. 1º delDecreto Nº 1042/2009B.O. 10/08/2009; art. 1° delDecreto N° 115/2009B.O. 19/2/2009; art. 1º delDecreto Nº 1425/2008B.O. 10/09/2008; art. 1° delDecreto N° 1244/2007B.O. 19/9/2007;Decreto N° 973/2006B.O. 3/8/2006; art. 1° delDecreto N° 1213/2005B.O. 29/9/2005; art. 3° delDecreto N° 1993/2004B.O. 4/1/2005; art. 1° delDecreto N° 977/2004B.O. 2/8/2004; y art. 1° delDecreto N° 704/97B.O. 4/8/1997)(Nota Infoleg:excepciones a las limitaciones contenidas en el segundo párrafo del presente artículo, Ver:Decreto N° 1058/95B.O.13/2/1996;Decreto N°1061/95B.O. 6/3/1996;Decreto N° 408/97B.O. 13/5/1997;Decreto N° 646/97B.O. 23/7/1997;Decreto N° 605/98B.O.28/5/1998.)Art. 10. — Dispónese una rebaja del

ONCE POR CIENTO (11 %) sobre los créditos vigentes de las

jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL

correspondientes a las partidas principales 115 y 124 - Otros gastos en

personal del inciso 1 - Gastos en personal.Art. 11. — Los créditos vigentes de

los incisos 2 - Bienes de consumo y 3 - Servicios no Personales se

reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10 %), efectuándose asimismo una

rebaja adicional del veinte por ciento (20 %) sobre el crédito vigente

de la partida principal 37 - pasajes y viáticos, con excepción de las

correspondientes a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS.Art. 12. — Dispónese una reducción del

TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre los créditos vigentes de la partida

principal 43 - Maquinaria y equipo del inciso 4 - Bienes de uso.Art. 13. — Rebájase en un SIETE CON

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50 %) los créditos vigentes

correspondientes al inciso 5 - Transferencias. Dicha reducción no podrá

afectar las transferencias detalladas en la planilla anexa al presente

artículo.Art. 14. — El crédito vigente de la

partida parcial 638 - Préstamos a Largo Plazo a Empresas Públicas

Multinacionales, del Inciso 6 - Activos Financieros, de la Jurisdicción

91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO (préstamo al Ente Binacional

Yacyretá), deberá rebajarse en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($

40.000.000).Art. 15. — Encomiéndase a la

SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la elaboración de

una propuesta de disminución de créditos presupuestarios, adicional a

las establecidas en el presente decreto, por un monto de CIENTO

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), la que se originaré en la

disminución de gastos operativos producto de la reestructuración

orgánica de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de los Ministerios del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, incluidos sus respectivos organismos

descentralizados. Dicho plan deberá ser presentado a consideración del

Poder Ejecutivo nacional antes del 20 de mayo de 1995, para su puesta

en vigencia a partir del 1º de junio de 1995.Art. 16. — Los excedentes de fondos

recaudados y a recaudar que se produzcan como consecuencia de las

rebajas de créditos dispuestas, correspondientes a las fuentes de

financiamiento 12 - Recursos propios y 13 - Recursos con afectación

específica ingresarán al TESORO NACIONAL en NUEVE (9) cuotas mensuales

y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes.Art. 17. — Déjase establecido que los

eventuales incrementos de créditos presupuestarios para el ENTE

NACIONAL YACYRETA, quedaran condicionados al ingreso de recursos

provenientes de la privatización o concesión de la represa de Yacyretá.Art. 18. — Establécese que los

recursos y gastos provenientes de convenios celebrados con "Entes

cooperadores" deberán incorporarse, en todos los casos, en el presente

ejercicio fiscal, al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.

A tal efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA elevaré a la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días de la fecha

del presente decreto, la información pertinente para su concreción.Art. 19. — Déjase establecido que la

autorización concedida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art. 7º de la

Ley Nº 24.447, relacionada con operaciones de crédito público para el

equipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, sólo podrá

concretarse en la medida que dichas operaciones sean financiadas con

créditos de proveedores y/o entidades financieras a satisfacción de la

OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, que no impliquen la colocación de

títulos o instrumentos de la deuda pública negociables en el mercado de

capitales.Art. 20. — Suspéndese, a partir de la

fecha de publicación del presente decreto, la suscripción de convenios

de asistencia financiera a las provincias cuando los mismos originen

transferencias en efectivo de la Tesorería General de la Nación de la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS o la colocación de bonos de la deuda pública del Tesoro

nacional.(Nota Infoleg:porResolución N° 251/1995*de la Secretaría de Hacienda B.O. 12/6/1995, se aclara que el pago de

las amortizaciones de los bonos para la creación de empleo privado

(bocep) creados por los Decretos Nº 676/93 y 1499/94, emitidos a partir

de la serie 19º, no se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el

articulo 20 del Decreto Nº 290/95, ello en virtud que dicho pago se

efectivizara con los recursos que ingresen al fondo para la

transformación de los sectores públicos provinciales financiado con

prestamos de organismos multilaterales.*Art. 21. — Las autoridades de los

organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y

pensiones vigentes deberán establecer, antes del 1º de junio de 1995,

los mecanismos técnico-administrativos necesarios para evitar la

realización de egresos fuera del marco de la legislación vigente,

especialmente por pagos a beneficiarios fallecidos o de jubilaciones o

pensiones múltiples.

A partir de esa fecha, dichas autoridades serán

personalmente responsables en los términos del artículo 131 de la Ley

Nº 24.156, por el no cumplimiento de estas medidas.Art. 22. — Los titulares de los

servicios administrativo-financieros o los funcionarios que hagan sus

veces, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia,

del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el

presente decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en

falta grave y de disponer la instrucción de sumario administrativo, con

suspensión automática del cargo, dándose intervención a la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION si la jerarquía del responsable así lo requiere.Art. 23. — La SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION tendrá a su cargo el contralor de las disposiciones

presupuestarias y fiscales establecidas en el presente decreto e

informará mensualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la ejecución

de las mismas. Igualmente se instruye a la Sindicatura General de la

Nación para que audite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos

7º y 16 y precedentes.

Los casos de incumplimiento originarán, por parte de

la SINDICATURA NACIONAL DE LA NACION, el inicio de las acciones

administrativas o legales y la aplicación de las sanciones previstas en

el artículo 30 de la Ley Nº 24.447 cuando correspondan.Art. 24. — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la

autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto

quedando facultada para realizar los reajustes pertinentes en los

presupuestos de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION

NACIONAL, hasta alcanzar los porcentajes y/o los importes de

reducciones establecidos y a dictar las normas aclaratorias,

interpretativas y complementarias correspondientes.Art. 25. — Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto en forma total o parcial las

disposiciones del presente decreto en la medida que superen las

causales que han dado origen a la adopción de las presentes medidas.

CAPITULO II

Reformas a la Carta Orgánica del

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAArt. 26. — (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)Art. 27. — (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)Art. 28. — (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)Art. 29. — (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)

CAPITULO III

Vigencia y comunicación al CongresoArt. 30. — Derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.Art. 31. — El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 32. — Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,

inciso 3º de la Constitución Nacional.Art. 33. — Comuníques, Publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Domingo F. Cavallo. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella. —

Jorge A. Rodrígez. — Carlos V. Corach. — Alberto J. Mazza. — Rodolfo C.

Barra.(Nota Infoleg: Decreto ratificado por art. 18 de laLey N° 24624de Presupuesto Año 29/12/1995)

Excepciones a la reducción del Presente Decreto, Ver:

Decisión Administrativa N° 93/96, B.O. 9/4/1996

Decisión Administrativa N° 64/1996, B.O. 28/5/1996

Resolución N° 921/96del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, B.O. 23/7/1996

Resolución N° 926/96del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, B.O. 23/7/1996

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 13

EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO Nº 13

IMPORTES MILES DE PESOS

Transferencias corrientes

Fondo para el Conourbano y Provincias (impuesto a las ganancias)

Aportes a la educación (impuesto a los activos)

Aportes de coparticipación a Capital Federal y Tierra del Fuego

Aportes a EMSA y Santa Cruz (Leyes Nros. 22.938 y 23.681)

Ministerio del Interior - Aportes A.T.N.

Ministerio del Interior - Subsidio por elecciones

Fondo Especial del Tabaco

Fondo Nacional de la Energía

Aportes a universidades nacionales

Aportes para jubilaciones y pensiones

Subsidio al Gas

Convenio con la provincia de Tierra del Fuego

Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

SUBTOTAL TRANSFERENCIAS CORRIENTES

291.886

19.500

238.009

43.400

354.700

76.445

181.487

71.180

1.501.607

16.114.953

55.000

65.141

199.175

1.116.700

2.518.136

22.847.319

EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO Nº 13

IMPORTES MILES DE PESOS

Transferencias de Capital

Fondo para el conourbano y provincias (Impuesto a las ganancias)

Fondo Nacional Vivienda (FONAVI)

Desarrollo Vial en provincias (Impuesto a los combustibles)

Fondo Unificado (HIDRONOR)

Fondo Especial Desarrollo Eléctrico Interior (FEDEI)

Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)

Aportes a concesionarios viales

SUBTOTAL DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

TOTAL TRANSFERENCIAS

729.714

925.460

477.800

71.626

85.159

12.718

64.300

2.366.777

25.214.096

EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO Nº 13 IMPORTES MILES DE PESOS
Transferencias corrientes
Fondo para el Conourbano y Provincias (impuesto a las ganancias)
Aportes a la educación (impuesto a los activos)
Aportes de coparticipación a Capital Federal y Tierra del Fuego
Aportes a EMSA y Santa Cruz (Leyes Nros. 22.938 y 23.681)
Ministerio del Interior - Aportes A.T.N.
Ministerio del Interior - Subsidio por elecciones
Fondo Especial del Tabaco
Fondo Nacional de la Energía
Aportes a universidades nacionales
Aportes para jubilaciones y pensiones
Subsidio al Gas
Convenio con la provincia de Tierra del Fuego
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
SUBTOTAL TRANSFERENCIAS CORRIENTES 291.886
19.500
238.009
43.400
354.700
76.445
181.487
71.180
1.501.607
16.114.953
55.000
65.141
199.175
1.116.700
2.518.136
22.847.319
EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO Nº 13 IMPORTES MILES DE PESOS
Transferencias de Capital
Fondo para el conourbano y provincias (Impuesto a las ganancias)
Fondo Nacional Vivienda (FONAVI)
Desarrollo Vial en provincias (Impuesto a los combustibles)
Fondo Unificado (HIDRONOR)
Fondo Especial Desarrollo Eléctrico Interior (FEDEI)
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)
Aportes a concesionarios viales
SUBTOTAL DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
TOTAL TRANSFERENCIAS 729.714
925.460
477.800
71.626
85.159
12.718
64.300
2.366.777
25.214.096

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