PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2025-05-21
Última actualización 1900-01-01
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Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 340/2025

DNU-2025-340-APN-PTE - Apruébase el Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-48788378-APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros.

19.549, 20.094, 25.877, 27.418, 27.419 y 27.742, los Decretos-Leyes N°

19.492 del 25 de julio de 1944 y los Decretos Nros. 1772 del 3 de

septiembre de 1991 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas

normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el

derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar,

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.

Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la

navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las

banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la

autoridad nacional.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las

autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados.

Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las

facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,

de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a

la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos

interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones

temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.

Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que

estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando

la competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria

la profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema

económico basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de

la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de

la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el

comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los

mercados y la simplificación regulatoria.

Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año.

Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y

fluvial se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N°

20.094; (ii) el Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N°

12.980- y sus modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N°

27.419.

Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra

atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de

competitividad dada por los altos costos de operación y las

restricciones y las cargas que la normativa precitada que regula la

actividad impone.

Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente

distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la

evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de

cumplimentar el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante

Nacional, funcionan como factor causante de múltiples sobrecostos que

afectan la cadena logística, con particular intensidad a las economías

regionales.

Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la

navegación en buques de bandera argentina son considerablemente

superiores a los de otras naciones de la región, lo que desincentiva a

los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de

buques hacia Registros más favorables.

Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto

involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de

previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas,

la falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el

sector armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes

que integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras

banderas en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.

Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que

atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas

de carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la

actividad bajo estándares internacionales que persigan el desarrollo

económico de la Nación y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar

la Marina Mercante Nacional, y todo ello sin alterar la soberanía de

nuestro sistema de navegación fluvial y marítimo.

Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el

desarrollo progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia

real entre operadores nacionales e internacionales y el incremento del

volumen operado en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en

concordancia con lo establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y

sus modificatorias, las acciones y bases normativas deben encaminarse

en la adopción de medidas idóneas que permitan mejorar la

competitividad del sector en los mercados internacionales, sin

descuidar a los sectores empresariales que ejercen ininterrumpidamente

el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas jurisdiccionales.

Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio

marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes

internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que

se desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la

actividad marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones

y generar empleo genuino alineado con los estándares internacionales.

Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se

deben eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden

el normal desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el

deterioro del sector.

Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los

buques argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina

Mercante Nacional presenta una evidente tendencia a su disminución y un

peligro latente de su total extinción.

Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho

de que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o

con tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces

más en comparación con el promedio internacional, lo que impide su

competitividad con buques de bandera extranjera.

Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al

empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de

fomento a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas

navieras argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.

Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el

transcurso de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina

Mercante Nacional ha sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR

CIENTO (80 %) de su pabellón por falta de competitividad.

Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos

instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia

del sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.

Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve

plasmada en que un país con una extensión geográfica tan grande como la

REPÚBLICA ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que

tiene la navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el

transporte comercial, de pasajeros, de carga, servicios conexos y

operaciones costa afuera (off-shore), como así también para el comercio

regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado

por las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos

navales, así como por las actividades de navegación y todas aquellas

relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales

actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido

sistema.

Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves

para la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de

la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar

la conectividad y el comercio local e internacional.

Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del

transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que

dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de

personas y de mercancías para su normal desarrollo.

Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave

impacto económico para todos los actores involucrados, generando

pérdidas económicas considerables para todo el sector marítimo y/o

fluvial, con afectación a la economía y con incidencia directa en la

balanza de pagos de la REPÚBLICA ARGENTINA en razón de su estrecha

vinculación con el comercio exterior de la Nación.

Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del

servicio de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión

de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad

del acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los

buques y/o artefactos navales y de los demás medios afectados a la

prestación de dicho servicio.

Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio

esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos

los servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o

fluvial destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías,

de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a

través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante

Nacional se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por

el Decreto N° 1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado

por otros países en el mercado de fletes, un régimen que permitía que

los buques con matrícula nacional se puedan inscribir en registros

extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera argentina.

Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y evitar la extinción de la misma.

Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en

registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta

indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA

MERCANTE NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el

REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de

bandera ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o

artefactos navales destinados a la navegación comercial inscriptos en

el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.

Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión

del citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los

buques o artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados

al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima,

fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS

TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB) y (iii) destinados a las

actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y

características.

Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera

dispuesto en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no

implica la eliminación definitiva de la matrícula nacional de los

buques o artefactos navales, permitiéndose un regreso automático a la

matrícula nacional al concluir el período de suspensión o al

requerimiento del propietario o armador, sin generar costos adicionales

o para el reingreso a la matrícula.

Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE

EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia

de eliminación del buque o artefacto naval del Registro extranjero en

el cual estaba inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la reincorporación del buque o

artefacto naval a la matricula nacional, bajo apercibimiento de

aplicársele el régimen arancelario pertinente a la exportación

definitiva del buque o artefacto naval.

Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de

hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y

propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las

exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios del

régimen nacional de matrícula.

Que la implementación del referido Régimen de Excepción será

beneficioso para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional,

impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional,

sin afectar la integridad de la matrícula nacional ni los intereses

estratégicos del país en la actividad marítima.

Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del

empleador debe ser un principio insoslayable para que la actividad

marítima y/o fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.

Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las

necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal

necesario a sus efectos.

Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando

los obstáculos existentes respecto a la contratación del personal

afectado a la actividad marítima y/o fluvial.

Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda

contratar libremente a la persona sugerida por las Asociaciones

Gremiales del listado de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o

a cualquier otra persona que disponga, siempre que se encuentre

habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la

actividad marítima y fluvial, debiéndose derogar, a tales efectos,

cualquier norma que se oponga a la libertad de contratación y elección

del personal por parte del empleador.

Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la

Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción

para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la

matrícula nacional fundada en que no se afecte el interés público, y

que la eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un

certificado de libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL

DE BUQUES.

Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria

para dar de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando

costos para los armadores.

Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley

de la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes

de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal

competente a pedido de la asociación profesional de trabajadores o en

caso de desacuerdo entre las partes, resulta irrazonable y conspira con

los costos que un armador debe afrontar.

Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o

captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que

aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en

cuestión.

Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer

que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que

estén destinados a actividades extractivas, la determinación del

personal de explotación de los buques y artefactos navales.

Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE

PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, pueda establecer los lineamientos generales y pautas

técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de

tripulantes, tomando en consideración el tipo de operación a realizar y

la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños

vigentes en el mercado.

Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes,

será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL quien deberá establecer la dotación mínima de

personal de seguridad que debe llevar a bordo un buque o artefacto

naval.

Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y

Comercio de Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de

OCHENTA (80) años, fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo

marítimo nacional, como así también resguardar la soberanía argentina

en el transporte marítimo y/o fluvial.

Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica

declarada por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la

evidente situación de crisis que atraviesa el sector, el mencionado

régimen presenta un aumento en los costos de la industria y profundiza

la situación crítica de la Marina Mercante Nacional previamente

mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar adecuaciones a tal

régimen con el propósito de mejorar la competitividad en el sector y

evitar la inminente desaparición de la industria.

Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo

pueden hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con

tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen

para los buques extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de

cabotaje nacional en caso de no haber embarcaciones disponibles en el

REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un

transporte de cargas o de servicio, mediante el otorgamiento de una

autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA (180) días, que

podrá ser renovado.

Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las

autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60)

días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las

embarcaciones deberán ser tripuladas por personal argentino o, también,

por personal extranjero con residencia permanente en el país.

Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con

la debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos

iguales o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos

en el año aniversario, solo podrán solicitar nueva autorización ante la

AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN luego de transcurrido el

término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última

habilitación otorgada.

Que también resulta necesario modificar la Ley N° 27.419 en distintos

aspectos relevantes que imposibilitan el desenvolvimiento de la

industria de la Marina Mercante Nacional, ya que se advierte una

burocratización desmedida en los trámites que los armadores nacionales

realizan en el ámbito de la Administración Pública, que conllevan una

extensión temporal irrazonable en desmedro de la actividad negocial que

se desarrolla en los ríos y mares de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por tal motivo, cabe suprimir la necesidad de renovación anual de

la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES e implementar

significativas reducciones respecto de los trámites vinculados con la

inscripción y eliminación de buques y artefactos navales en la

matrícula nacional, con la inclusión expresa de la aplicación del

silencio positivo previsto por el inciso b) del artículo 10 de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias.

Que, de igual manera, respecto del régimen de tratamiento de bandera

nacional para arrendamiento a casco desnudo de buques y/o artefactos

navales extranjeros, corresponde ampliar el límite de antigüedad

admisible hasta VEINTE (20) años y establecer otras flexibilidades para

el ingreso, tal como la reducción del tonelaje mínimo admisible para

buques destinados al transporte de pasajeros.

Que, del mismo modo, con el fin de que los armadores cuenten con mayor

dinámica para trabajar en otras jurisdicciones, corresponde ampliar el

plazo previsto en el régimen de excepción para buques destinados al

tráfico internacional contemplado en el artículo 26 de la Ley N°

27.419, el cual se extendería a DIEZ (10) años.

Que, de la misma manera, corresponde efectuar otras modificaciones a la

Ley N° 27.419 contestes con el resto de la presente medida, como el

caso del régimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en

el Decreto-Ley N° 19.492/44 con el fin de asegurar la coherencia

normativa, la seguridad jurídica, la competitividad y el resurgimiento

de la Marina Mercante Nacional.

Que los mencionados cambios en la Ley N° 27.419 no afectarán derechos

adquiridos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el

presente decreto.

Que, por otra parte, por la Ley N° 27.418 se dispuso un marco normativo

tendiente a la promoción de la Industria Naval Argentina, con el

objetivo de impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su

competitividad y participación, generar nuevas fuentes de empleo y

garantizar la continuidad laboral del personal del sector y de las

actividades relacionadas.

Que, sin embargo, esos mecanismos de protección establecidos por dicha

ley, aunque diseñados para favorecer la industria naval nacional, han

generado distorsiones en el mercado naviero que afectan su

competitividad, aumentando los costos para los sectores productivos

nacionales y la imposición de barreras que dificultan la entrada de

nuevas empresas o la expansión de las empresas existentes.

Que, de la misma manera, la obligación de contratar exclusivamente con

astilleros y talleres navales inscriptos en el citado Registro de

Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval se ha

traducido en un incremento de costos para un sector que precisa una

reducción de los mismos para lograr subsistir.

Que, en ese marco, corresponde derogar la obligación de los organismos

del ESTADO NACIONAL o de privados de construir o contratar con

astilleros en el país, en tanto se trata de una restricción irrazonable

que afecta la adecuada competencia en el sector.

Que, en este sentido, resulta necesaria la supresión de la Comisión

Asesora de la Industria Naval creada por el artículo 11 de la Ley N°

27.418 en tanto su funcionamiento ha demostrado escasa operatividad,

sin resultados relevantes en términos de coordinación, diseño de

políticas públicas o mejora de la competitividad sectorial. De esta

manera, la eliminación de la Comisión Asesora contribuirá a

desburocratizar el régimen vigente, que genera trabas para el correcto

funcionamiento de la industria, y a focalizar los esfuerzos

institucionales en medidas más efectivas, concretas y acordes a los

estándares internacionales de competitividad que demanda la situación

actual de crisis de la Marina Mercante Nacional y de la industria naval

nacional.

Que la reforma normativa propuesta por la presente medida para adaptar

el sector naval argentino a los estándares de competitividad global e

integrarlo de manera más eficiente al comercio internacional resulta

indispensable para sanear la situación de crisis actual en la que se

encuentra la Marina Mercante Nacional.

Que la urgencia de la medida se ve acreditada, en tanto persisten

regímenes que por excesivos o insuficientes obstruyen el tráfico

marítimo comercial y derivan en un incremento de costos significativos

en ese sector, escenario que, además, se da en el marco de una

emergencia administrativa, económica, financiera y energética, de

conformidad con lo establecido en el Decreto N° 70/23 y en la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742,

contexto en el cual la Marina Mercante Nacional corre el riesgo cierto

de desaparecer.

Que con la presente medida se evitará el agudizamiento de la crisis en

el sector y se generará un beneficio inmediato para la economía

nacional, para el sector armatorial, para el comercio exterior y para

el nivel de los fletes.

Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y

sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema,

tornándose imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la

misma para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE

NACIONAL”, que como ANEXO (IF-2025-53461889-APN-ANPYN#MEC) forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Declárase como servicio esencial la navegación por agua

marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de

mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a

través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal

prestación de servicios esenciales o actividades de importancia

trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación

de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de

los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a

las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de

la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,

en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura

menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y

distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios

farmacéuticos;

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;

incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque

de buques y todos los servicios portuarios;

e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;

f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y

g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o

carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los

distintos medios que se utilicen para tal fin.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a

través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

c. Los servicios de radio y televisión;

d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la

producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f. La producción y distribución de materiales de la construcción,

servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios

aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad

frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y

bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE

GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO

(5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica

en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho

constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución

fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia

trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones

precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se

tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la

persona en toda o parte de la comunidad;

b)

La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c)

La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una

situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones

normales o de existencia de parte de la población; y

d)

la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en

peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la

población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de

equilibrio fiscal.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y

la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y

operativas que resulten necesarias”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la

matrícula nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha

autorización previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el

Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la

reglamentación”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

a)

Cubierta;

b)

Máquinas;

c)

Comunicaciones;

d)

Administración;

e)

Sanidad; y

f)

Practicaje.

La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer

nuevos cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados

en actividades de costa afuera (off-shore)”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

“ARTÍCULO 142.- El número necesario de tripulantes requerido con

relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como

también respecto de los demás supuestos, será determinado por el

armador conforme el tipo de operación a realizar, la capacidad de

explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el

mercado y de acuerdo a lo que prevean los convenios internacionales con

respecto a horario de descanso, relevos y demás cuestiones

regulatoriamente aplicables.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la AGENCIA

NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA podrá establecer lineamientos generales y pautas técnicas, no

obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes.

A tal efecto, considerará el tipo de operación a realizar y la

capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños

vigentes en el mercado. La dotación mínima de personal de seguridad de

los buques y artefactos de bandera nacional será fijada por la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a

nivel internacional, debiendo tener en cuenta, en forma integrada, la

seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción

de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en el tema.

Asimismo, las Organizaciones Reconocidas (OR) podrán emitir también

estos certificados de DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD (Minimum Safe

Manning Certificate - MSMC). Las dotaciones mínimas de seguridad de los

buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas

por el país de abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten

formalmente a la Autoridad Competente.

Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial

podrán proponer a los empleadores un listado del personal disponible de

sus bolsas de trabajo habilitado para la realización de tareas como

personal embarcado en la actividad marítima y fluvial. El empleador

podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra persona que

disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo

y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del

empleador”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del personal de

maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos

o extranjeros con residencia permanente.

Los armadores mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad

de Aplicación de la presente ley podrán exceptuarse de dicho principio

cuando constataren, en cada caso, la falta de personal argentino o

extranjero residente habilitado”.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 56 de la Ley N° 20.094.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo I del Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- La navegación, comunicación y comercio de cabotaje

nacional serán practicados por buques bajo registro argentino o

extranjero de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27.419, bajo el

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y bajo las

excepciones previstas en el presente régimen”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los barcos de bandera extranjera en aguas de

jurisdicción nacional solo pueden ejercer navegación y comercio

internacional con las únicas excepciones del presente régimen, de la

Ley N° 27.419, del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

y de la excepción prevista en el artículo siguiente”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- En caso de no encontrarse embarcaciones inscriptas en el

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES o amparadas por el Régimen de Excepción a

la Marina Mercante Nacional autorizadas para operar en el cabotaje por

un armador inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en

condiciones de prestar un transporte de cargas o un servicio amparado

por la presente norma, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN

(ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará a barcos

extranjeros un permiso de hasta CIENTO OCHENTA (180) días renovables

para su realización, encontrándose facultada a reglamentar el

respectivo procedimiento a aplicar a efectos de no afectar el tráfico y

comercio marítimo.

Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del

presente artículo sean autorizados para actuar en cabotaje nacional por

períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no

consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal

argentino o extranjero con residencia permanente en el país, en los

términos del artículos 143 de la Ley N° 20.094, bajo la legislación de

sus respectivos registros, pudiendo incluir técnicos extranjeros en

condiciones de supernumerarios. Los citados buques, además de lo

previsto en materia de personal, deberán dar cumplimiento a las

regulaciones en materia impositiva para los buques de bandera argentina

o con tratamiento de tal.

Los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida

autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o

inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año

aniversario solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA

NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) luego de transcurrido el

término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última

habilitación otorgada”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La administración del puerto correspondiente decidirá

sobre el turno de entrada, el que será fiscalizado por la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, interviniendo esta última en aquellos casos en que se

deban atender cuestiones relacionadas con la seguridad de la

navegación, del buque o de las personas”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 10 del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En los lugares habilitados como puertos, donde se

carezca de muelles o depósitos, los armadores podrán establecer muelles

o depósitos flotantes, con autorización de la AGENCIA NACIONAL DE

PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

que serán considerados como prolongación de ribera”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los propietarios, armadores, capitanes o patrones de

barcos de bandera nacional o con tratamiento de tal deberán utilizar

tripulantes de nacionalidad argentina o extranjera con residencia

permanente en el país, en los términos del artículo 143 de la Ley N°

20.094.

En caso de no haber disponibilidad de personal argentino o con

residencia permanente en el país, podrán utilizar tripulantes de

cualquier tipo de nacionalidad, con la única excepción de que estén

habilitados como personal marítimo o fluvial”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo III del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o

nacionalizadas, transportados por barcos que realicen cabotaje o

navegación de fronteras no serán sometidos a revisión aduanera siempre

que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana podrá dejar sin efecto

esta franquicia en los casos de sospecha fundada de fraude”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 21 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios

respectivos, en cuanto se relacionan con la salvaguardia de la vida

humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de cabotaje

de bandera nacional serán practicadas de la manera y en los plazos que

establezca el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

(REGINAVE) y los respectivos Convenios Internacionales que forman parte

del ordenamiento jurídico nacional.

Las inspecciones a que se refiere el párrafo precedente serán

practicadas por personal competente dependiente de la autoridad

marítima, sin que se exijan de dueños o armadores otras erogaciones que

las correspondientes a la puesta en dique seco o varadero de sus barcos

y la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias

antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,

subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.

Los buques de bandera extranjera autorizados a operar en el cabotaje

nacional se regirán por las normas de sus respectivos registros,

quedando siempre bajo la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

de acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por la

REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y

entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones

establecidas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y

LACUSTRE (REGINAVE) y en los respectivos Convenios Internacionales

incorporados al ordenamiento jurídico nacional, con excepción de

aquellos cuya detención sea dispuesta por autoridad competente”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo V del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los barcos que realicen cabotaje fronterizo tendrán

obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de

acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente o las

convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.

El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el

primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,

únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.

Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XI del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- La aplicación del presente decreto estará a cargo de la

AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:

a)

Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los

ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de

Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, así como del río

Uruguay y los espacios marítimos;

b)

El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de

bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el

aumento de la demanda de fletes más económicos;

c)

La consolidación y el incremento de la participación de la flota

mercante local en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2)

por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos

suscriptos por la República Argentina y 3) por los tráficos

internacionales, en particular, el aumento de su participación en el

tráfico de la Hidrovía Paraguay-Paraná y el río Uruguay;

d)

La generación y el incremento de nuevas fuentes de trabajo estables

para los trabajadores nacionales, favoreciendo y asegurando el empleo

de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el

permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación

profesional; y

e)

Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación

de la presente normativa”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES los aspirantes deberán acreditar:

a)

Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

b)

En el caso de persona humana, ser de nacionalidad argentina, tener

domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL; y en el caso

de persona jurídica, estar constituida en el país de acuerdo a la

legislación vigente, tener domicilio real y fiscal en el territorio de

la REPÚBLICA ARGENTINA, estar inscripta y ser contribuyente fiscal ante

la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);

c)

No mantener ningún tipo de deudas con el ESTADO NACIONAL; incluyendo

la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y

todos aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la Ley

N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional.

Queda taxativamente excluida de los alcances de este régimen de

promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su

condición de armador, que realice actividades de juegos de azar”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos

requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre

del armador y el del buque o artefacto naval registrado operativo, con

su correspondiente certificado de libre deuda previsional, así como el

mantenimiento de todos sus certificados de clase y bandera activos y

vigentes, incluyendo la cobertura de seguros y demás condiciones,

efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados que

correspondan.

Para mantener la vigencia de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES

NACIONALES se deberá conservar actualizada la documentación que tenga

vencimiento, en la oportunidad que corresponda.

La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a

establecer penalidades, incluyendo la eliminación del registro, a

aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente

Capítulo”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la

marina mercante en general, que participen en la inscripción y

eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval del

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, como asimismo, en la constitución,

transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre los

buques, deberán ajustar sus procedimientos con el fin de concretar los

principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los

trámites, no pudiendo los mismos demorar en total más de DIEZ (10) días

hábiles administrativos, bajo apercibimiento de incurrir en falta

administrativa del empleado o funcionario que resulte responsable”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16. - El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, a solicitud del

propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de

un buque o artefacto naval, con la acreditación de la inexistencia o

caducidad de gravámenes inscriptos sobre el buque o artefacto naval,

inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y

contribuciones previsionales del propietario.

Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo

perentorio de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir

del requerimiento efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,

determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre

deuda correspondiente. Vencido el plazo antes referido sin que las

entidades se expidan, se considerará que no hay deuda exigible. A

opción del solicitante, podrá suplirse mediante la presentación de un

Informe de Cumplimiento y Cancelación de las Obligaciones del Régimen

de la Seguridad Social emitido por contador público nacional

matriculado, certificado por el consejo profesional correspondiente.

De existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer

garantía comercial, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de

la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) o del órgano

público acreedor, con el fin de proseguir con el cese de la matrícula

nacional solicitado”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Con la simple acreditación de los extremos detallados en

el artículo 16 de esta ley, y sin mediar ningún otro requisito, el

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES deberá expedirse en un plazo no mayor de

DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la

presentación de la solicitud pertinente. En caso de falta de respuesta

en tal plazo, será aplicable el silencio positivo previsto por el

inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- A todos los fines de la navegación, comunicación y

comercio, de cabotaje e internacional, otórgase el tratamiento de

bandera nacional o su renovación a los buques y/o artefactos navales de

bandera extranjera arrendados a casco desnudo cuya antigüedad no supere

los VEINTE (20) años desde la fecha de su entrega.

A los efectos de la presente ley, los armadores podrán solicitar tal

beneficio respecto de los siguientes buques o artefactos navales que a

continuación y de manera taxativa se detallan:

a)

Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para

navegación marítima, fluvial o lacustre con un tonelaje superior a

QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB);

b)

Las dragas:

b.1.De succión por arrastre.

b.2.De corte y succión de más de MIL QUINIENTOS CABALLOS DE FUERZA (1500 HP) de potencia total instalada.

c)

Los remolcadores:

c. 1. De tiro.

c. 2. De empuje.

c. 3. De operaciones costa afuera (off-shore).

d)

Los buques para transporte de carga;

e)

Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos

y fluviales con una potencia igual o mayor a MIL CABALLOS DE FUERZA

(1000 HP).

f)

Los pontones grúa con capacidad de izaje igual o mayor a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t); y

g)

Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y características.

El tratamiento otorgado, conforme lo expuesto en el primer párrafo del

presente artículo, será concedido por un plazo máximo de CUARENTA Y

OCHO (48) meses, pudiendo ser renovado siempre que cumpla con los

requisitos de la presente norma.

Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el

presente Capítulo estarán sometidos al régimen de importación

temporaria previsto en la Ley N° 22.415 y sus normas reglamentarias.

Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán

comprendidos expresamente en el artículo 466 de la citada Ley N°

22.415, ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a

las tripulaciones de los mismos”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- A efectos de otorgar el tratamiento de bandera nacional

establecido en el artículo 19 de esta ley, los armadores deberán

presentar:

a. Constancia de inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES;

b. Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de

que se trate, juntamente con el contrato de fletamento a casco desnudo;

c. Certificados estatutarios en vigencia, según corresponda; y

d. Certificados emitidos por una Sociedad de Clasificación y/o bandera, reconocidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. Quedan excluidos del presente Capítulo los buques y

artefactos navales extranjeros que a continuación y con carácter

taxativo se indican:

a. Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se

encuentren amparados por la Ley N° 24.922, que establece el Régimen

Federal de Pesca;

b. Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para

navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o

inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB); y

c. Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación establecida en el artículo 5°

de esta ley recibirá las solicitudes, y cumplidos todos los recaudos

necesarios, previo informe del área competente, emitirá sin más trámite

un Certificado de Otorgamiento de Tratamiento de Bandera, que será el

instrumento idóneo para acreditar el tratamiento dado al peticionante y

será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,

las ADUANAS OPERATIVAS pertinentes, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA), el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las dependencias

nacionales y provinciales que así lo requieran.

La autoridad de aplicación publicará periódicamente todas aquellas autorizaciones, registros y certificados que emita”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales podrán

solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el cese temporal de la

matrícula nacional de un buque o artefacto naval destinado al tráfico

internacional, para su inscripción en registros extranjeros y siempre

que las legislaciones de dichos países así lo admitan, por un plazo

máximo no renovable de DIEZ (10) años. En tal caso deberá ofrecer

garantía suficiente para ser aplicada a las eventuales medidas

cautelares que se hubieren trabado en su contra o las obligaciones

derivadas de los derechos reales inscriptos sobre los buques o

artefactos navales que eventualmente pudieren existir. El reingreso a

la matrícula nacional se producirá de modo automático, a solo

requerimiento del propietario o armador, sin que ello suponga la

obligación de efectuar pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de

ninguna especie”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Los buques y artefactos navales con nacionalidad

extranjera y aquellos adheridos al RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA

MERCANTE NACIONAL que desarrollen navegación de cabotaje nacional

estarán sujetos a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de

julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias.

Los buques y artefactos navales nacionales que desarrollen navegación

de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto

Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980-

y sus modificatorias, como así también por los respectivos convenios

colectivos de trabajo vigentes”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera, a

los que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera argentina o

su renovación, en el marco de la presente ley, deberán ser tripulados

por personal argentino o extranjeros con residencia permanente en el

país, en los términos fijados por el artículo 143 de la Ley N° 20.094,

bajo pena de pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.

Estos contratos de ajuste serán negociados por el propietario, armador

u operador de personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la

moneda de pago que al respecto se acuerde.

Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los

establecidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL

TRANSPORTE (ITF) en el Acuerdo TCC Uniforme.

Los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por

armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por

la Ley N° 27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por

la ley aplicable que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo

610 de la Ley N° 20.094.

Los contratos de ajuste deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Establecer que los tripulantes argentinos que se contraten tendrán

las mismas condiciones, trato, regulación jurídica, regímenes de a

bordo y de francos que los tripulantes extranjeros. Dichas condiciones

serán íntegramente aplicables a la tripulación argentina, con expresa

exclusión de los regímenes locales. Los salarios de los tripulantes

argentinos quedarán exceptuados expresamente de cualquier obligación

que surja de otros Convenios Colectivos de Trabajo nacionales; y

b)

Establecer que se deberá cumplir con el pago de los aportes y

contribuciones al Régimen de la Seguridad Social local y realizar los

aportes sindicales vigentes a las Asociaciones Gremiales, por el

personal afiliado.

El incumplimiento de estos requisitos y obligaciones hará caer automáticamente el beneficio del presente régimen”.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera

que en virtud del artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio

de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias sean

autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores

a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año

aniversario deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero

con residencia permanente en el país en la forma y condiciones

establecidas en el artículo 29 de la presente”.

ARTÍCULO 36.- Deróganse los artículos 22, 31 y 32 de la Ley N° 27.419.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.418 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación,

reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los

certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,

fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y en

los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de

bandera nacional podrán ser realizados por profesional inscripto en el

Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería

Naval, una Organización Reconocida o un profesional matriculado con

competencia de conformidad con las disposiciones que surgen del punto

101.0103 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 del RÉGIMEN DE LA

NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), según decida el

propietario o armador del buque o artefacto naval correspondiente”.

ARTÍCULO 38.- Deróganse los artículos 11 y 15 de la Ley N° 27.418.

ARTÍCULO 39.- Las modificaciones establecidas en el presente decreto

solo serán aplicables a los beneficios solicitados a partir de la

entrada en vigencia de este decreto, no procediendo de manera alguna su

aplicación retroactiva, ello con el fin de no afectar derechos

adquiridos con motivo de los beneficios oportunamente otorgados por la

Ley N° 27.419 que ya se encuentren vigentes con anterioridad al dictado

del presente decreto.

ARTÍCULO 40.- Los buques y/o artefactos navales que, a la fecha de o

durante los últimos CINCO (5) años anteriores a la entrada en vigencia

del presente decreto, gozaren del tratamiento de bandera nacional

previsto en la Ley N° 27.419, serán considerados como nuevos sin uso a

los fines de su importación definitiva.

ARTÍCULO 41.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 42.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/05/2025 N° 33856/25 v. 21/05/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

ARTÍCULO 1°.- Los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES

NACIONALES creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.419 podrán

solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL el cese provisorio de bandera de los buques o artefactos

navales que se encuentren inscriptos en la matrícula nacional que

operen bajo su explotación y destinados a la navegación comercial, para

su inscripción en registros extranjeros.

Quedan excluidos del presente régimen:

a. Los buques o artefactos navales afectados a la pesca;

b. Los buques o artefactos navales destinados al transporte de

pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre,

con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO

BRUTO (500 TRB); y

c. Los buques o artefactos navales destinados a las actividades

deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.

ARTÍCULO 2°.- La solicitud de cese provisorio de bandera se hará ante

el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo el armador del

buque o artefacto naval ofrecer garantía suficiente para ser aplicada a

las eventuales medidas cautelares que se hubieren trabado en su contra

o las obligaciones derivadas de los derechos reales inscriptos sobre

los buques o artefactos navales que eventualmente pudieren existir.

Este cese provisorio de bandera operará como una suspensión transitoria

del registro del buque o artefacto naval en la matrícula nacional, sin

que sea necesario a tal fin cumplir con ninguna de las exigencias

determinadas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y

LACUSTRE (REGINAVE) para obtener la eliminación definitiva de la

matrícula nacional de un buque o artefacto naval. El buque o artefacto

naval que opte por el cese provisorio de bandera no será considerado

como una exportación temporaria a efecto alguno.

El armador del buque mantendrá tal condición en el Registro a cargo de

la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático a

la finalización del período de suspensión otorgado o en cualquier

momento antes de esa fecha al solo requerimiento del armador, sin que

ello suponga la obligación de efectuar pago de derecho o arancel alguno.

ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES otorgará el

correspondiente certificado de cese provisorio de bandera por un plazo

máximo no renovable de DIEZ (10) años a efectos de la inscripción del

buque o artefacto naval en otros registros extranjeros. Dicho

certificado podrá ser otorgado por un plazo inferior si así lo solicita

el armador.

Tal certificado tendrá, durante el período de la suspensión transitoria

en la matrícula nacional, los mismos efectos que los expedidos en caso

de cancelación definitiva de la inscripción en la matrícula nacional.

ARTÍCULO 4°.- El armador del buque o artefacto naval podrá reincorporar

la unidad a la matrícula nacional, en cualquier momento, dentro del

plazo máximo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha del

otorgamiento del certificado de cese provisorio de bandera.

Transcurrido dicho plazo, quedarán sin efecto los derechos y beneficios

dispuestos por el presente Régimen de Excepción, reincorporándose

automáticamente el buque o artefacto naval a la matrícula nacional.

El armador deberá acreditar la constancia de eliminación del buque o

artefacto naval del Registro extranjero en el cual estaba inscripto,

dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados

desde la reincorporación del buque o artefacto naval a la matrícula

nacional, bajo apercibimiento de aplicársele el régimen arancelario

pertinente a la exportación definitiva del buque o artefacto naval de

que se trate.

ARTÍCULO 5°.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional a todos los

fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e

internacional, a los buques y artefactos navales que hayan optado por

el cese provisorio de bandera dispuesto en el artículo 4° de este

Anexo, que se sujeten a las condiciones establecidas en el presente y

que cumplimenten las condiciones dispuestas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- Los buques y artefactos navales que se encuentren

amparados por el Régimen de Excepción del presente Anexo se

considerarán inscriptos en la matrícula nacional a todos los efectos

del Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N° 12.980-, y sus

modificatorias, y de la Ley N° 18.250 y sus modificatorias, así como

para su intervención en tráficos internacionales, en tráficos

conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales,

aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen

preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional. Asimismo, su

propietario o armador deberá proseguir inscripto en el Registro de

Armadores de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y en el REGISTRO DE

ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419.

El mismo tratamiento podrá aplicarse a los buques y artefactos navales

extranjeros con tratamiento de bandera nacional actualmente operados

por armadores inscriptos en el mencionado REGISTRO DE ARMADORES

NACIONALES, siempre que se adopten las medidas pertinentes a los

efectos de no vulnerar derechos subjetivos ya consagrados.

ARTÍCULO 7°.- Los buques y artefactos navales que se encuentren

amparados por este régimen de excepción deberán ser tripulados por

personal argentino o extranjero con residencia permanente en el país,

en los términos del artículo 143 de la Ley N° 20.094, bajo pena de

perder los beneficios otorgados por el presente régimen y por la Ley N°

27.419.

Si se demostrara la falta de disponibilidad de tripulantes idóneos

argentinos o extranjeros con residencia permanente en el país, se podrá

habilitar el embarque de personal extranjero no residente que acredite

la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino o

extranjero con residencia permanente en el país, conforme las

exigencias de la bandera del buque.

ARTÍCULO 8°.- Otorgado el certificado de cese provisorio de bandera

indicado en el artículo 3° de este Anexo a favor de un buque inscripto

en la matrícula nacional, respecto de su contrato de ajuste, el

tripulante podrá:

a. Solicitar licencia sin goce de haberes hasta la reincorporación del buque a la matrícula nacional;

b. Acogerse al régimen de indemnización previsto por el artículo 645 de la Ley N° 20.094; o

c. Negociar, junto con el armador, los efectos y consecuencias de la extinción del contrato de ajuste.

El personal que hubiese optado por la alternativa prevista en el inciso

a)

de este artículo podrá reincorporarse a la tripulación del buque

bajo el nuevo régimen.

Igual consecuencia y efectos tendrán los contratos de ajuste de los

tripulantes de buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento

de bandera nacional actualmente operados por armadores inscriptos en el

REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419, y que se

amparen en el Régimen de Excepción previsto en el artículo 9° de este

Anexo.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de este

Anexo, determinado el cese provisorio de bandera de un buque inscripto

en la matrícula nacional, los nuevos contratos de ajuste deberán

celebrarse con expresa exclusión de los regímenes laborales vigentes

bajo la matrícula nacional.

Estos contratos serán negociados por el propietario, armador u operador

del personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda de

pago que al respecto se acuerde.

Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los

establecidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL

TRANSPORTE (ITF) en el Acuerdo TCC Uniforme.

ARTÍCULO 10.- Los contratos de ajuste de los tripulantes que se enrolen

en los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por

armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por

la Ley N° 27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por

la ley aplicable que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 610 de la Ley N° 20.094.

ARTÍCULO 11.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación

del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas operativas

y de adecuación del presente Régimen que resulten necesarias.

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