PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2025-06-02
Última actualización 1900-01-01
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Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 370/2025

DNU-2025-370-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-54770300-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 25.561, 25.565, 26.020, 26.122, 26.741,

27.098, 27.218, 27.541, 27.637 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30

de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 1020 del 16 de

diciembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre

de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de

2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 1023 del 19 de noviembre de 2024,

1057 del 28 de noviembre de 2024, 1060 del 29 de noviembre de 2024 y

186 del 12 de marzo de 2025 y las Resoluciones del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Nros. 169 del 25 de febrero de 2025 y 356 del 31 de marzo de

2025 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 992

del 19 de octubre de 2021, 90 y 91 del 4 de junio de 2024, 294 del 1°

de octubre de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero

de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 136 del 28 de marzo de 2025, 145

del 3 de abril de 2025, 157 del 15 de abril de 2025, 218 y 219 del 23

de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal

de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria

eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la

transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto las

mismas correspondan a la jurisdicción nacional.

Que por la Ley N° 24.065 se estableció que la actividad de generación,

en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a

abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés

general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y

reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Que, asimismo, a través de la Ley N° 24.065 se caracterizó como

servicio público al transporte y distribución de electricidad, y entre

los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento,

transporte y distribución de electricidad incluyó: proteger

adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad

de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar

inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la

operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y

uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y

la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se

apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el

abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la

electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la

realización de inversiones privadas en producción, transporte y

distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea

posible.

Que mediante la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a

la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje,

industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo

como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°

de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de

los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que por la Ley N° 24.076 se definió al transporte y a la distribución

de gas natural como servicio público nacional y se fijó como objetivos

de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas

natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los

consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y

demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que, oportunamente, ante la situación del sector energético, por los

artículos 1º y 2° del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del

Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo

jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, y se instruyó a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,

ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e

indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la

emergencia declarada.

Que, paralelamente, mediante los artículos 1° y 177 del Decreto N°

70/23, respectivamente, se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se facultó a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la

estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios

finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y

de gas natural.

Que, en ese sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá

hasta el 9 de julio de 2025.

Que, asimismo, a través de los artículos 101 a 152 de la referida Ley

N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de

Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar determinadas etapas de

la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la

exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y

mejorar la competencia y la transparencia.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158 de la referida Ley

Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, por la

cual se regula el transporte y distribución de gas natural que

constituyen un servicio público nacional.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor

seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un

marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria

hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de

trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que mediante el Decreto N° 1057/24 se aprobó la reglamentación de los

referidos artículos integrantes de los Capítulos I y II del TÍTULO VI –

Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su

adecuada implementación.

Que, asimismo, a través del artículo 162 de la Ley Nº 27.742 se facultó

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo dispuesto por el

artículo 1° de dicha ley, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la

normativa reglamentaria correspondiente, conforme a las bases allí

indicadas.

Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y

perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y

24.065, cada una de ellas en su tiempo, en la introducción y promoción

de la competencia y los mecanismos de mercado en todas las actividades

del sector eléctrico, donde ello fuera posible, siendo necesario

realizar adaptaciones en los segmentos de generación, transporte,

distribución, comercialización y consumo eléctrico.

Que la política de precios mayoristas de la energía y de congelamiento

de las tarifas, y la interrupción o la falta de terminación de las

revisiones tarifarias, como consecuencia de la Ley de Emergencia

Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus sucesivas

prórrogas, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y el

Decreto N° 1020/20, llevaron a que las facturas dirigidas al usuario

final no reflejasen el costo del suministro, lo cual fomentó hábitos de

consumo ineficientes y una prolongada falta de inversiones.

Que dicha política se complementó con sucesivos y superpuestos

regímenes de subsidios generalizados, tanto para usuarios residenciales

como para otras entidades, que comprometieron gravemente la situación

financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y

calidad de los servicios públicos.

Que basándose en lo establecido en el Decreto N° 70/23, por el Decreto

N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de

subsidios a la energía de jurisdicción nacional, con el fin de asegurar

una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que

permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía;

(ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios

residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía

eléctrica, gas por redes y gas envasado.

Que por el artículo 2° del precitado Decreto N° 465/24 se estableció un

“Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados” desde

el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de

prórroga por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que tal facultad fue ejercida mediante la Resolución de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 por la que se prorrogó

dicho Período de Transición hasta el 31 de mayo de 2025.

Que, posteriormente, ante la gravedad de la herencia institucional,

económica y social en lo que respecta al Sector Energético Nacional, y

la necesidad de dar respuestas graduales y previsibles para los

usuarios, mediante el Decreto N° 1023/24 se prorrogó la emergencia del

Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 hasta la

misma fecha establecida por la Ley N° 27.742, es decir, hasta el 9 de

julio de 2025.

Que en cumplimiento del artículo 3° del Decreto N° 55/23 -que determinó

el inicio de la revisión tarifaria- y dentro del período de prórroga

establecido por el referido Decreto N° 1023/24, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiéndose llevado a

cabo los mecanismos de participación ciudadana, han completado los

procedimientos de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), conforme lo

establecido en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N°

24.076, correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de

transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal,

y de transporte y distribución de gas natural.

Que en función de las respectivas resoluciones de los Entes Reguladores

referidos, desde el 1° de mayo de 2025 rigen los nuevos cuadros

tarifarios para las concesionarias de transporte y distribución de

energía eléctrica de jurisdicción federal y las licenciatarias de

transporte y distribución de gas natural, respectivamente.

Que mediante el Decreto N° 892/20 se declaró de interés público

nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la

promoción de la producción del gas natural argentino, y se instruyó a

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el

“PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA

DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar), el que luego fuera

sustituido -a través del Decreto N° 730/22- por el “PLAN DE REASEGURO Y

POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL

AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE

IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS

CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”.

Que cumplido el proceso de audiencia pública el 29 de febrero de 2024,

y con las limitaciones coyunturales derivadas de la vigencia del

referido Plan Gas.Ar hasta el año 2028, se ha avanzado en la

readecuación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al

Sistema de Transporte (PIST).

Que dicho proceso tuvo por objetivo eliminar progresivamente los

subsidios generalizados y lograr mayores niveles de cobertura de los

precios que resultan de los contratos de abastecimiento vigentes

celebrados en el marco del mencionado Plan Gas.Ar, a la par de mantener

la protección de los usuarios que necesitan ayuda para pagar la factura

del servicio conforme a su nivel de ingresos.

Que como resultado de las progresivas adecuaciones de los precios PIST,

y de acuerdo con el informe emitido el 22 de mayo de 2025 por la

SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cobertura del costo de abastecimiento del

gas para la demanda prioritaria muestra un marcado aumento, pasando de

un DIECIOCHO COMA SIETE POR CIENTO (18,7 %) en enero de 2024 a un

SETENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (74,5 %) en marzo de 2025,

evidenciando una mejora gradual en línea con los objetivos de

focalización del gasto público y recomposición del sendero tarifario,

aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.

Que a pesar del crecimiento pronunciado del porcentaje de cobertura del

precio PIST, el precio facturado del gas con relación al costo de

abastecimiento, en un contexto de fuerte presión fiscal y necesidad de

reordenamiento tarifario, la cobertura aún no llega a ser total.

Que, simultáneamente, se procedió a la cancelación de las deudas del

ESTADO NACIONAL y la regularización de los pagos debidos: (i) a los

productores, por las compensaciones en el marco del Plan Gas.Ar y (ii)

a las distribuidoras, por los menores ingresos tarifarios por la

aplicación de subsidios como la Tarifa Social de Gas, según el

procedimiento oportunamente establecido por la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508 del 28 de diciembre de 2017.

Que, posteriormente, a fin de simplificar el entramado de pagos y

compensaciones entre los actores del sistema, mediante la Resolución de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24/25 se

unificaron los mecanismos de compensaciones de los menores ingresos que

perciban las prestadoras del servicio de gas natural por redes como

consecuencia de la aplicación de los programas de subsidios

energéticos, se derogó la precitada Resolución del ex-MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA N° 508/17 y se dispuso una aplicación extensiva a las

prestadoras del servicio de gas de los mecanismos previstos en el

“Cálculo de las Compensaciones”, establecido en el punto 62 y

concordantes del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio,

correspondiente al Plan Gas.Ar.

Que atendiendo las obligaciones coyunturales del ESTADO NACIONAL en el

marco del Plan Gas.Ar, por el Decreto N° 1057/24 se reglamentó la

liberalización de las exportaciones de hidrocarburos, incluyendo al

petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos

extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Que, por su parte, a través de la Resolución N° 145/25 de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el Procedimiento para

la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL).

Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 157/25 de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó la Declaración de

Disponibilidad de Recursos Gasíferos, con el alcance dispuesto en el

artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.

Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA alcanzó valores máximos en

sus exportaciones de petróleo, reanudó las exportaciones de gas natural

en firme a los países vecinos y se prepara para abastecer mercados

globales mediante el tercer proyecto adherido al Régimen de Incentivo

para Grandes Inversiones (RIGI), establecido en el TÍTULO VII de la Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°

27.742, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°

559 del 29 de abril de 2025.

Que el referido proyecto adherido al RIGI, llevado adelante por un

consorcio integrado por grandes petroleras locales y extranjeras, prevé

exportar Gas Natural Licuado (GNL) por barco, desde el año 2027,

conforme al Certificado de Autorización de Libre Exportación de Gas

Natural Licuado (GNL) emitido en favor de la empresa Southern Energy

S.A. por un plazo de TREINTA (30) años, conforme lo establecido por la

Resolución N° 165 del 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en relación con las reformas estructurales y la necesidad de

inversión en el sector de gas natural, mediante el Decreto N° 1060/24

se declaró de Interés Público Nacional la Iniciativa Privada denominada

“Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta

Tratayén – Litoral Argentino” que consiste en la ejecución de las obras

de ampliación del Tramo I del “GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO

MORENO” (GPM) y que abarca desde la localidad de Tratayén en la

Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia

de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de

transporte de gas natural.

Que en el marco de lo dispuesto en el referido Decreto N° 1060/24 y en

la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la

Resolución N° 136/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y su modificatoria se aprobaron los Lineamientos para la

Asignación de Capacidad Incremental en el GASODUCTO PERITO FRANCISCO

PASCASIO MORENO (GPM) y en Tramos Finales del sistema operado por la

empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.).

Que en cuanto al precio mayorista de la energía eléctrica, a través del

dictado de los precios estacionales (PEST), durante la prórroga de la

emergencia declarada por el Decreto N° 1023/24, se ha proveído a la

mejora gradual del índice de cobertura del precio monómico.

Que tal como surge del Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 de la

SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, el grado de cobertura del PEST respecto al

costo monómico del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tuvo variaciones

sustanciales por segmento.

Que si bien para el segmento Nivel 1 – Altos Ingresos, la cobertura fue

del CIEN POR CIENTO (100 %) durante todo el período -garantizando la

señal de precios plena- en abril de 2025, la cobertura alcanzó el

VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (29,97 %) para el Nivel 2 –

Bajos Ingresos y el CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO

(45,68 %) para el Nivel 3 – Ingresos Medios, evidenciando una mejora

paulatina, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos

reales.

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA está implementando un programa

de acciones esenciales para garantizar la sostenibilidad y continuidad

del servicio eléctrico, incluyendo inversiones, reformas estructurales

y ajustes normativos necesarios para reconstituir el régimen económico

y recaudatorio del MEM.

Que, en ese sentido, por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294/24 se estableció un “Plan de Contingencia

y Previsión para meses críticos del período 2024/2026” (el “Plan de

Contingencia”) con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica

condición de abastecimiento de energía para los días críticos del

período 2024/2026, que comprende las acciones propias de esa Secretaría

en los segmentos de generación, transporte y distribución de energía

eléctrica.

Que a fin de contar con sistemas de almacenamiento de energía que

permitirán cubrir requerimientos de capacidad de corta duración y

aportar servicios de reserva de rápida respuesta, mediante la

Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 67

del 14 de febrero de 2025 se autorizó la Convocatoria Abierta Nacional

e Internacional “Almacenamiento Alma GBA” con el fin de celebrar

Contratos de Generación de Almacenamiento con los agentes

distribuidores del MEM, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA

NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) como garante de

pago de última instancia.

Que, además, por la referida norma se instruyó a COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA) a llevar adelante el procedimiento para la realización de

dicha Convocatoria Abierta Nacional e Internacional “Almacenamiento

Alma GBA” con el objeto de mejorar la confiabilidad y las condiciones

de abastecimiento del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y del

MEM.

Que el restablecimiento de la cadena de pago de las transacciones

económicas del sector eléctrico constituye un objetivo primordial para

preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad.

Que, en ese sentido, a través de la Resolución N° 58 del 6 de mayo de

2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su

modificatoria se estableció un régimen de pagos excepcional,

transitorio y único para los agentes deudores del MEM para los importes

correspondientes a las facturas por la venta de energía eléctrica, con

vencimiento en los meses de febrero, marzo y abril de 2024.

Que ante la necesidad de contar con otras herramientas que permitieran

la normalización del sector, por el Decreto N° 186/25 se establecieron

los Regímenes especiales de pago y crédito para el Sector de Energía

Eléctrica.

Que, en ese marco, por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1

del 21 de abril de 2025 se aprobó el Régimen Especial de Regularización

de Obligaciones del MEM, de aplicación excepcional, actualmente en

proceso de implementación.

Que, simultáneamente, conforme la Nota del 28 de enero de 2025, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los

Lineamientos para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva,

encontrándose en curso el proceso de normalización del MEM, con

consulta previa a los Agentes de dicho Mercado.

Que logrados los consensos necesarios, el referido proceso de

normalización del MEM permitirá una implementación gradual y

consolidada de la reconstrucción de los mercados mayoristas de energía,

en términos competitivos con el declarado fin de lograr mayores niveles

de libre contractualización, atendiendo a los intereses de todos los

agentes del mercado y de la demanda prioritaria en especial.

Que en forma coordinada y simultánea al proceso de normalización del

MEM antes referido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

dictó la Resolución N° 21 del 24 de enero de 2025, en virtud de la cual

se introdujeron modificaciones sustanciales al régimen de contratación

en el Mercado a Término y a la gestión de combustibles en generación

térmica.

Que por la referida norma se habilitó nuevamente la posibilidad de

celebrar contratos de abastecimiento para proyectos de generación,

autogeneración y cogeneración habilitados comercialmente a partir del

1º de enero de 2025.

Que, además, a través de dicha resolución se descentralizó la gestión

de combustibles para los generadores térmicos al Spot, permitiéndoles

operar con mayor autonomía, y se actualizó la valorización del costo de

la energía no suministrada, estableciendo nuevos valores transitorios

escalonados según el porcentaje de falla en la cobertura de la demanda

y su respectiva valorización.

Que, por último, por la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 21/25 se dispuso el cese de la modalidad

de “Servicio Energía Plus” a partir del 31 de octubre de 2025, con el

objetivo de eliminar restricciones que obstaculizaban la evolución del

mercado y así fomentar nuevas inversiones en condiciones competitivas.

Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA adoptó diversas acciones regulatorias complementarias en la

gestión de los combustibles necesarios para el funcionamiento del MEM y

la capacidad de transporte del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO

MORENO (GPM) y la asignación de volúmenes del Plan Gas.Ar.

Que dichas medidas tienen por objeto permitir la mayor reducción

posible en las importaciones de combustibles para abastecer a las

centrales de generación térmica por su reemplazo con gas natural,

disminuyendo de este modo las erogaciones del TESORO NACIONAL.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA N° 136/25 ya citada se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA S.A.

(ENARSA) y a CAMMESA a implementar las modificaciones contractuales al

contrato existente relativo al servicio de transporte de gas natural

efectuado por el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM),

conforme al artículo 5° del Decreto N° 1060/24, al artículo 4° de la

Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la Resolución N°

21/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que dichas acciones proyectan sus efectos en particular sobre ENARSA y

CAMMESA -principales organizaciones societarias bajo la órbita del

ESTADO NACIONAL-, a través de las cuales se concentran las

importaciones de combustibles y energía y la aplicación de subsidios

para sostener el abastecimiento de energía eléctrica y de gas natural.

Que, por otra parte, por la Ley Nº 26.020 se estableció el marco

regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de

petróleo (GLP).

Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 15 del 22 de enero de 2025 se completó la

desregulación del mercado del GLP, iniciada a través de la Resolución

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 216 del 15 de

agosto de 2024, eliminando los “Precios Máximos de Referencia” para las

etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas,

a fin de continuar estableciendo únicamente “Precios de Referencia”,

sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación

experimentada en los costos observados en los segmentos de

fraccionamiento, distribución y comercio minorista, previamente

establecidos y ajustando los precios de los productores al marco de la

paridad de exportación (PPE).

Que en cuanto a los precios de los biocombustibles, a fin de dar

previsibilidad a la cadena productiva del sector y equilibrar la

ecuación económica para productores e importadores, mediante las

Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

Nros. 195 y 196, ambas del 12 de mayo de 2025, se establecieron,

respectivamente, los nuevos precios mínimos de adquisición del

bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz destinados a su

mezcla obligatoria con nafta, y de adquisición del biodiésel destinado

a su mezcla obligatoria con gasoil, para garantizar el suministro de

biocombustibles y, al mismo tiempo, respaldar la competitividad de los

productores locales y la promoción de inversiones.

Que, en materia de subsidios, mediante las Resoluciones de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 90/24 y 91/24 se

fijaron los topes a los volúmenes de consumos subsidiados tanto para

electricidad como para gas, en todas las categorías y segmentos

residenciales, y se estableció el porcentaje de bonificación que

reciben los usuarios categorizados en los Niveles 2 y 3,

respectivamente, respecto de los precios PIST y PEST que pagan los

usuarios del Nivel 1.

Que a principios de 2025 tales porcentajes de descuento fueron

equiparados para los servicios de gas natural y electricidad mediante

las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

Nros. 24/25 y 36/25.

Que, asimismo, mediante los artículos 8º de la Resolución N° 90/24 y 6º

de la Resolución N° 91/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, se puso fin a las inscripciones masivas en el

Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) que se habían

realizado hasta entonces, conforme a la Resolución de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 631 del 30 de agosto de 2022.

Que de acuerdo con el Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 y su Anexo

de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la

eliminación del mecanismo de inclusión automática en el RASE se

identificaron UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

CUATRO (1.590.964) hogares que estaban categorizados en el Nivel 2 -

Bajos Ingresos, recibiendo subsidios que no habían solicitado.

Que, asimismo, hacia fines de 2024 se identificaron TRESCIENTOS SETENTA

MIL OCHO (370.008) solicitudes de inscripción en el RASE, cuyos

titulares se encontraban fallecidos.

Que todo ello resultó en que, a partir de una adecuada focalización,

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (666.269)

usuarios de electricidad y TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE

(306.409) usuarios de gas natural por redes, categorizados inicialmente

en el Nivel 2, pasaran a integrar las otras dos categorías.

Que para atender los errores de exclusión, mediante la Resolución la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25 se aprobó

los lineamientos y la metodología “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA

CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA

ENERGÍA (RASE)”, aplicable al análisis y a la evaluación de las

solicitudes de revisión del nivel de subsidio asignado en el RASE para

todo usuario que inicie el trámite por medio de la plataforma Trámites

a Distancia (TAD).

Que, además, por los artículos 2º y 3° de la citada norma se instruyó a

la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que desarrolle y

ponga a disposición de los usuarios una herramienta de consulta que

permita al interesado conocer en forma personalizada, en cualquier

momento y lugar, el nivel de segmentación en el que se encuentra

categorizado, y se la facultó para que, a los efectos de una adecuada

focalización de las inscripciones en el RASE, establezca los

indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya

verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo

conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la

solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de

beneficiarios.

Que en todos los casos las acciones adoptadas en materia de precios y

tarifas del sector energético, en conjunto con las acciones

regulatorias introducidas, se compadecen con los principios sentados en

el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN del 18 de agosto

de 2016 en los autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción

de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y

Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077).

Que en la implementación de las medidas descriptas, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL y sus órganos competentes han observado los criterios de

justicia y razonabilidad, gradualidad, no confiscatoriedad,

accesibilidad y previsibilidad.

Que, así, se ha cumplido con la máxima decidida por el Máximo Tribunal,

en virtud de la cual el Estado debe velar por la continuidad,

universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la

realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión

tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y

evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión

de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales, como consecuencia

de una tarifa que detraiga de manera irrazonable una proporción

excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

Que a pesar de las medidas adoptadas y los avances realizados, tal como

surge de los informes técnicos de las áreas competentes referidos,

persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto

N° 55/23 y del Decreto N° 1023/24, relacionadas con la situación de

emergencia que atraviesa el sector energético.

Que aún está pendiente alcanzar una mayor cobertura del costo de

abastecimiento de gas natural, manteniendo el aporte del Estado

solamente para los usuarios que verdaderamente necesitan la ayuda

económica.

Que, en idéntico sentido, se encuentran en proceso de implementación

las medidas que permitirán contar con capacidad de transporte de gas

natural suficiente para abastecer, en forma simultánea, la demanda

interna y las exportaciones de gas natural.

Que en el sector de electricidad el parque generador argentino mantiene

una elevada antigüedad promedio con las ineficiencias operativas

asociadas; el sistema de transporte enfrenta limitaciones estructurales

severas, opera con márgenes de seguridad reducidos y las principales

estaciones transformadoras operan con niveles de carga superiores al

NOVENTA POR CIENTO (90 %); y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las

fallas en el sector distribución tienen lugar en alimentadores de más

de VEINTICINCO (25) años de antigüedad.

Que la eventual finalización del régimen de emergencia vigente podría

acentuar una serie de riesgos estructurales para el MEM, entre los que

se destacan la pérdida de previsibilidad en el flujo de fondos de

CAMMESA, la interrupción de los mecanismos de contención de la deuda de

distribuidores y la creciente exposición al incumplimiento de contratos

con generadores.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible continuar con la política

de reducción de la proporción del subsidio al Precio Estacional (PEST)

en el MEM, y avanzar hacia un mayor porcentaje de cobertura del precio

monómico, en línea con el objetivo de sostenibilidad económica

financiera del sistema eléctrico.

Que entre las reformas estructurales que exigen una continuidad de la

emergencia energética y una implementación gradual de dichas reformas,

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar

nuevas medidas para la implementación del proceso de normalización del

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para su entrada en vigencia el 1° de

noviembre de 2025, instancia en la que inicia la Programación

Estacional de Verano, sin perjuicio de anticipar la eliminación gradual

de las restricciones que limitan el funcionamiento del MEM.

Que, además, en los próximos meses, ENARSA y CAMMESA deberán avenirse a

las modificaciones regulatorias que disponga la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA y proceder a efectuar las modificaciones

necesarias en aquellos aspectos que correspondan a ambas organizaciones

societarias, a los efectos de adecuarse a las políticas fijadas por el

ESTADO NACIONAL.

Que mediante el artículo 4° del Decreto N° 55/25 se dispuso la

intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y

del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos

descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024, habiéndose

prorrogado la misma a través del artículo 5° del Decreto N° 1023/24

hasta la constitución, puesta en funcionamiento y designación de los

miembros del directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 del Capítulo IV - Unificación

de los Entes Reguladores del TÍTULO VI –Energía de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

Que, asimismo, entre las acciones pendientes en el marco de la

emergencia, se encuentra la referida constitución, la puesta en

funcionamiento y la designación de los miembros del directorio del

referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

Que hasta tanto se lleve a cabo el cumplimiento de los actos y

procedimientos que se requiere para la constitución del precitado ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, su puesta en

funcionamiento y las designaciones de sus autoridades, resulta

necesario mantener las intervenciones del ENRE y del ENARGAS para que

ejerzan las facultades de gobierno y administración de los respectivos

Entes, de conformidad con lo previsto en las Leyes Nros. 24.065 de

Energía Eléctrica y 24.076 de Gas Natural, según corresponda, y en el

artículo 6° del Decreto N° 55/23.

Que en materia de subsidios, resulta necesario continuar con las

evaluaciones ordenadas por el Decreto N° 465/24 e instruidas por la

Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°

218/25, tendientes a revisar los criterios de inclusión y exclusión;

mejorar las fuentes de información sobre los niveles de ingresos y las

manifestaciones patrimoniales de riqueza; simplificar la administración

del subsidio; revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a

subsidiar y de los porcentajes de los descuentos sobre el componente

Energía; y fomentar la adquisición progresiva de hábitos de consumo

eficiente por parte de los usuarios. Todo ello, a fin de asegurar que

los recursos públicos sean efectivamente destinados a los que

verdaderamente necesitan la ayuda.

Que algunos subsidios, como el de Régimen de Zona Fría establecido

inicialmente por el artículo 75 de la Ley N° 25.565, fueron creados y

otorgados con independencia del carácter vulnerable de los

beneficiarios, implicando significativos descuentos sobre la factura

completa de gas, mientras que para su financiamiento solo se previó una

recaudación en relación con el precio de gas en el punto de ingreso al

sistema de transporte (PIST).

Que con respecto al Régimen de Zona Fría, en el año 2021 se sancionó la

Ley Nº 27.637, mediante la cual se dispuso la ampliación del beneficio

a más de la mitad del país, sin establecer límite alguno a los consumos

subsidiados e incluyendo zonas calificadas como cálidas por la norma

IRAM 11603:2012.

Que el abuso en la inclusión de ciertas zonas calificadas como cálidas

dentro del subsidio reservado para climas fríos y regiones que

requieren ser pobladas provocó, a través de los años, que el ESTADO

NACIONAL debiera financiar una porción creciente de los beneficios, que

no logran ser cubiertos por el mecanismo de financiación

originariamente previsto en la Ley N° 25.565, ni siquiera con la

modificación del recargo en la factura que pagan todos los usuarios del

país, conforme se establece en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA

N° 356/25.

Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 219/25 se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE

TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA para que en la conformación del Registro Único

de beneficiarios especiales del Régimen de Zona Fría aplique el

criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o

registro de más de un medidor solo puedan tener acceso a los beneficios

generales establecidos para la zona y no a los mayores descuentos

previstos para hogares en situación de vulnerabilidad, conforme a las

pautas establecidas en la Ley Nº 27.637. Ello así, a partir del

hallazgo de que entre los usuarios registrados como beneficiarios del

Régimen de Zona Fría con descuentos tarifarios del CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) por calificar como hogares vulnerables, CIENTO TREINTA Y SIETE

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (137.975) titulares de beneficios

aparecen registrados en forma repetida, es decir que, con una misma

identificación (a través de la CUIT o CUIL) se registraron beneficios

para DOS (2) o más medidores.

Que el régimen tarifario diferencial, establecido por la Ley N° 27.637,

no excluye a otros beneficios vigentes, sino que se superpone a los

beneficios otorgados por otras normas. En consecuencia, podría suceder

que un mismo usuario acumule en su factura el beneficio por el Régimen

de Zona Fría, la Tarifa Social Federal de Gas -dispuesta por las

Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de

marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017 y los descuentos

correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de segmentación de

subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de

energía eléctrica y gas natural por red establecido por el Decreto N°

332/22.

Que como consecuencia de la desregulación de los precios del Gas

Licuado de Petróleo (GLP), resulta necesario revisar el esquema de

beneficios que corresponden a los usuarios más vulnerables del sistema

energético, que son quienes no cuentan con acceso a la red de gas

natural, reestructurando la ayuda que, hasta el presente, se ha dado a

través del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto

N° 470/15.

Que a partir de la reestructuración de los subsidios energéticos,

ordenada por el artículo 177 del Decreto N° 70/23, los regímenes se han

extendido a usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario

Específico para Entidades de Bien Público, establecido por la Ley Nº

27.218, y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo,

instituido por la Ley Nº 27.098, que otorga a los clubes un tratamiento

tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público, sin fijar

límites al consumo subsidiado.

Que en los últimos años la falta de control de las inscripciones en el

Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo llevó a que quedaran

incluidas como beneficiarias instituciones deportivas o recreativas que

no cumplen con la definición legal de Clubes de Barrio y de Pueblo, lo

cual deberá ser subsanado mediante un reempadronamiento o, en su caso,

la revisión de las inscripciones existentes, a fin de minimizar el

desvío de la ayuda hacia quienes no la necesitan.

Que, asimismo, cabe considerar que la forzada asimilación de Empresas

Recuperadas y Cooperativas de Trabajo al concepto de “Hogares”, que se

realizara mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 992/21, no se corresponde con el criterio de

subsidiar únicamente a hogares vulnerables o a entidades sin fines de

lucro, tal como es el caso de las Entidades de Bien Público y de los

Clubes de Barrio y de Pueblo.

Que en mérito a los principios de gradualidad, progresividad,

previsibilidad y transparencia que deben regir el proceso de reducción

de los subsidios y la adecuación de las tarifas que pagan los usuarios

residenciales, aún está pendiente la simplificación y mejora de los

criterios de focalización de los beneficiarios.

Que cabe destacar que la anticipación y progresividad con que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA deben resolver y

comunicar las acciones de gobierno, en relación con la política

energética en general y tarifaria y de subsidios en particular, está

relacionada con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad,

en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza

en relación con los procesos.

Que, en consecuencia, deviene necesario prorrogar, hasta el 9 de julio

de 2026, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos

Focalizados establecido en el ya reseñado artículo 2º del Decreto N°

465/24. Por dicho decreto, además de lo expuesto supra, se determinó

que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter

de Autoridad de Aplicación, quedaba facultada para dictar todos los

actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha

norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y

para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación

y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

Que la implementación del esquema de subsidio focalizado propuesto

requiere, tal como se expusiera en la Audiencia Pública del 29 de

febrero de 2024, una implementación ajustada a la realidad de los

hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país,

así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán

del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios

focalizados.

Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de

subsidios que comprende un universo de casi DIEZ MILLONES (10.000.000)

de hogares a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de

asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia

a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad

señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo

citado supra.

Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional recibió

una herencia institucional, económica y social gravísima, por lo que

continúa siendo imprescindible adoptar medidas que permitan superar la

situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones

económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como

consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas

por administraciones anteriores.

Que en lo que respecta al sector energético, y tal como se verifica en

el tenor de las acciones adoptadas hasta el presente, la referida

herencia se ha verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en

TRES (3) aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b)

en la funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro

actual y futuro y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta

y la demanda.

Que, en función de las razones expresadas, resulta necesario y urgente

extender la declaración de emergencia por 1 (UN) año, es decir hasta el

9 de julio de 2026, con el fin de permitir que los órganos competentes

sigan adoptando las medidas necesarias para asegurar la continuidad en

la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de

energía eléctrica y de gas natural.

Que la continuidad de la emergencia del sector energético que se

declara por el presente, en coordinación con las disposiciones de la

Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°

27.742, contribuirá a erradicar en forma definitiva la opacidad de las

tarifas finales y la confusión conceptual entre los montos

efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios.

Que, de tal modo, el usuario final podrá discernir según qué conceptos

y por qué importes abona el servicio respectivo, en un todo de acuerdo

a sus propios intereses económicos, conforme a las disposiciones del

artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del

vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 1023/24 por el que

se prorrogara la emergencia del Sector Energético Nacional declarada

por el Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025-, deviene

imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional

declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada

por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta

a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía

eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de

gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de

2026, y con el alcance previsto en los decretos precitados.

ARTÍCULO 2º.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio de 2026 o hasta

que se encuentre constituido y en funcionamiento y designados los

miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que ocurra

primero.

ARTÍCULO 3º.- Prorrógase el Período de Transición hacia Subsidios

Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2º del Decreto N°

465 del 27 de mayo de 2024, hasta el 9 de julio de 2026, a fin de que

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, continúe dictando todos los actos que se

requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para

la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para

definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y

efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia

necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución

de electricidad que correspondan a su jurisdicción, así como la

aplicación de las medidas que resulten de la reestructuración de los

subsidios.

ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las

modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la

implementación de lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 02/06/2025 N° 37481/25 v. 02/06/2025

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