DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-06-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 520/2020

DECNU-2020-520-APN-PTE - Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del

17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo

de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459

del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020 y sus normas

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha venido

señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en

el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del nuevo

coronavirus como una pandemia.

Que por las recomendaciones

dictadas por la OMS, así como por las experiencias recogidas de lo

sucedido en diversos países de Europa, en ese momento, se tomó la

determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del

Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el

plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la

situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días

después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la

emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual

se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el

plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año para

los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos ya

señalados, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros.

325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio del

corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas han permitido,

hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19, teniendo en cuenta

la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de

las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución,

registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una

gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose

evitado con éxito, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud,

a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.

Que

durante el transcurso de estos más de SETENTA (70) días desde el inicio

de las políticas de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado

e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la

adquisición de insumos y equipamiento, y fortalecido el entrenamiento

del equipo de salud tarea que, como se ha verificado a lo largo de este

lapso, se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que a los fines estipulados en el

considerando precedente, la protección económica desplegada se vio

plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas

desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad

de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de

Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los

trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción

de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el

caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).

A estas políticas de sostenimiento de los ingresos, se sumó el pago de

bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados

que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad,

entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir

y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los

trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que,

asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las

personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los

Decretos N° 297/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones

Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20,

607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,

818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,

941/20 y 942/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos

y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización

de diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de

la situación epidemiológica lo permitiera.

Que al día 6 de

junio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud

(OMS) se confirmaron más de 6,4 millones de casos y 382 mil fallecidos

en un total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que

a nivel regional americano se observa que el 60,3% de los casos

corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,4% corresponde a BRASIL

y solo el 0,6% corresponde a ARGENTINA; y que similar distribución

presenta el total de fallecidos donde el 62,9% corresponde a los

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,5% a BRASIL y el 0,35% a la ARGENTINA.

Que

la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 42,5 casos cada

100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que

la tasa de letalidad, al 6 de junio, en ARGENTINA es de 3% y la tasa de

mortalidad por SARS-CoV-2 es de 12,9 personas por millón de habitantes;

manteniéndose dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que

nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y

presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta

diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el

OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,

donde vive el 40.8% de la población, no registra casos de COVID-19 en

los últimos CATORCE (14) días; mientras que solo el NUEVE COMA DOS POR

CIENTO (9,2%) de los departamentos, donde reside el 42,6% de la

población, tiene transmisión comunitaria.

Que las medidas

implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la

suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de

actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y

obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en

muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con

transmisión comunitaria sostenida no se haya extendido la circulación a

la mayoría de los departamentos del país.

Que al momento de

disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel

nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era

de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su

mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.

Al 2 de junio se estima que este valor es de QUINCE COMA CINCO (15,5)

días.

Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de

duplicación de casos verificados, al excluir del cálculo al Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), supera los CUARENTA Y TRES COMA

OCHO (43,8) días para el total del país.

Que en atención a todo

lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados

en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores

epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a

los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, el Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las intendentas y los intendentes,

y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional,

es que se ha arribado a la conclusión de que conviven DOS (2)

realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia

epidemiológica, en nuestro país.

Que en este sentido, resulta

imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se

observa transmisión comunitaria del virus y el resto del país. En

efecto, existen provincias en las que no se han confirmado casos de

COVID-19, otras en donde hace más de SIETE (7) días que no se registran

nuevos contagios y otras con muy pocos casos y que no se corresponden a

contagios por circulación comunitaria del virus.

Que la

situación en las distintas provincias ha adquirido características

diferentes, no solo por las particulares realidades demográficas y la

dinámica de transmisión, sino también por las medidas adoptadas a nivel

Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal

para contener la expansión del virus.

Que el diferente impacto

en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA

ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y específicamente a su

diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado

a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que resulta

necesario establecer un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas

en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2. Por ende, a

partir del dictado del presente decreto, regirá el “Distanciamiento

Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o

transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos

de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los

parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base

científica y que se indican en el artículo 2°. Por otra parte, se

prorrogará la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”

para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los

Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean

transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los

parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que el

aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del

OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de

reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se

va habilitando como excepción.

Que según los datos suministrados

por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la Nación, más del

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los trabajadores registrados de

todo el país ya son parte de actividades autorizadas a producir; en

algunas provincias, este número trepa hasta el OCHENTA POR CIENTO

(80%). Esta circunstancia ha permitido constatar un ostensible aumento

en el consumo de energía y de combustibles en las semanas previas al

dictado del presente.

Que, si bien han transcurrido más de

SETENTA (70) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía

siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo

coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social aún siguen

revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia

y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima

que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la

velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la

adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,

en las zonas del país más afectadas.

Que en atención a las

recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que asesoran

a la Presidencia y a las distintas realidades provinciales analizadas

con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece esta nueva

modalidad para atender a las diferentes situaciones y a la evolución

epidemiológica que se verifica en las diversas regiones del país.

Que

no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente

la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún

validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime

cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.

Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia

nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que

demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,

en muchos aspectos, desconocidas.

Que, como se ha venido

sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que

establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro

ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones

que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud

pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular

libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de

derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no

ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para

proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral

públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles

con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que,

en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que la Justicia Federal de

la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas

adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha

manifestado que “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden

ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)

y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma

proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la

emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se

encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen

la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los

movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que

comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional

cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o

riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo

orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la

necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de

inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación

inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de

la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -

11/04/2020).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado

Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia

sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en

consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos

Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas

de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del

9 de abril pasado, en cuanto a la consideración que las medidas que

puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben

ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos

definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente

necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos

desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que

el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se

dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de

COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho

colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En

efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento

dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en

su conjunto, ya que la salud pública, por las características de

contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y

nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma

más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, antes de decidir

esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la

Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en

epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia

y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de adoptar el

“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin

transmisión comunitaria del virus y con los alcances aquí determinados,

así como de prorrogar, con los alcances y las salvedades aquí

establecidas, el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las

zonas donde existe transmisión comunitaria del virus, hasta el día 28

de junio del corriente año, inclusive.

Que, asimismo, los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron la necesidad de contar

con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la

epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades

locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que

corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en

las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta parámetros definidos

(tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria,

sistema sanitario), se puede transitar entre aislamiento social,

preventivo y obligatorio y distanciamiento social, preventivo y

obligatorio, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que

tanto el objetivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

como del nuevo “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, será

la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al

funcionamiento económico y social, pero con los mayores cuidados. Por

tal motivo se mantiene un constante monitoreo de la evolución

epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que requieren un

abordaje especial y diferencial, para contener en forma oportuna y

suficiente la demanda creciente de casos y las particularidades de cada

situación.

Que dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2

y su impacto en poblaciones vulneradas, las estrategias deben

orientarse a la mayor protección de estas personas, al control de

brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro, personas que

viven en situación de calle, barrios populares y pueblos originarios,

extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos grupos con

mayores dificultades para acceder a servicios básicos o donde se

verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.

Que el

Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), las Ciudades de Córdoba,

Trelew, Bariloche y Cipolletti, la zona de Resistencia y Gran

Resistencia, presentan transmisión comunitaria y, en particular, el

Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Resistencia y Gran

Resistencia son las áreas más afectadas al momento de dictado del

presente decreto, por lo cual requieren de un especial abordaje para

controlar el crecimiento en el número de casos, y allí deben dirigirse

los mayores esfuerzos.

Que en función de las medidas tempranas y

oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el inicio de la

pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases presenciales

en todos los niveles y modalidades, el cierre de fronteras, las

restricciones al tránsito interurbano e interjurisdiccional y la

prohibición del turismo interno e internacional, los resultados que se

obtuvieron son alentadores, pero no han logrado impedir que se haya

incrementado la morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad

poblacional y, en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión,

por lo que resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel

reducido de circulación de personas, sobre todo en los lugares donde se

verifica la mayor concentración de casos de COVID-19.

Que el

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y el estricto

control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese

distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el

impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo,

facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina,

en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación

epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de

funcionamiento. Así también, resulta aconsejable dar continuidad a las

medidas implementadas en los últimos decretos de prórroga del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que atienden las

diversas situaciones que se han manifestado a lo largo del país.

Que,

en esta etapa, se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo

permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución

de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de

indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases

científicas, tanto para el “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” como para el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”.

Que resulta imprescindible en todo el país, y

especialmente en las zonas definidas con transmisión comunitaria,

aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para

alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el

diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos

sospechosos y confirmados, y cuidado de sus familias, convivientes y

otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la

pandemia.

Que es fundamental, para minimizar el impacto que

pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento

no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las

medidas de precaución para no incrementar riesgos. En este sentido, el

presente decreto atiende a la posibilidad de adecuar las medidas para

prevenir contagios a las diversas realidades regionales.

Que el

distanciamiento social interpersonal de DOS (2) metros junto con la

utilización de tapabocas, la higiene de manos, respiratoria y de

superficies son medidas preventivas para reducir la transmisión

interhumana del SARS-CoV 2.

Que si bien cada jurisdicción

instrumenta las medidas que entiende necesarias en su territorio, la

situación amerita que se asuman responsabilidades compartidas entre los

distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil,

la comunidad y cada habitante del país, dado que las acciones de cada

individuo, empresa, institución u organismo impactan en los resultados

colectivos.

Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la

Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido MINISTERIO DE

SALUD de la Nación toda la información que esta les requiera para

evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema

sanitario.

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo

epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las

autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la

progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y

sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que

las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se

encuentran obligadas a comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de

la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que,

por lo tanto, bajo la modalidad de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” -ASPO-, seguirá siendo el MINISTERIO DE SALUD de la Nación

quien determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito

previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades

en cada partido o departamento de las jurisdicciones provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, toda vez que

los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados

urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus

SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su

expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito de los aglomerados

urbanos, departamentos y partidos alcanzados por el artículo 10 del

presente decreto, se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo

que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su

carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

y previo requerimiento del Gobernador o Gobernadora de Provincia o del

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la

autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier

actividad en dichos lugares se exige que las empleadoras o los

empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras

sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En

todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de

funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente

autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo

previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que

deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la

Nación.

Que a partir de la observación del crecimiento de casos

en los barrios populares, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y aislamiento adecuado de nuevos

casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al

diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se

requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su

cuidado.

Que resulta imprescindible en todo el país asegurar la

atención correspondiente a las personas afectadas, sus familias y

convivientes, especialmente en contextos de hacinamiento, como medida

eficaz para lograr la contención de la situación, a lo que es necesario

añadir la capacidad operativa adecuada para dar respuesta a la demanda

potencial, en función de la situación epidemiológica.

Que el

Gobierno nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados, como estrategia

imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio

nacional.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor

circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la

disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de

pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a

circular, para las personas que deban desplazarse para realizar

determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas

específicamente en la normativa vigente.

Que también se

mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en

lugares regidos por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio

como por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo

en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N°

296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la

prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 28 de

junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el

país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS

DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir

las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado

oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y

493/20.

Que el sistema de salud público y privado en las

diferentes jurisdicciones continúa incrementando y mejorando sus

capacidades organizativas y de recursos para brindar atención adecuada

ante la progresiva e incremental demanda de casos en las zonas con

transmisión comunitaria.

Que las medidas que se establecen en el

presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan

necesarias para proteger la salud pública, y razonables y

proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el

objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indelegable del Estado Nacional, y en el marco de la declaración de

pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria

ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a

la situación epidemiológica existente en el país con relación al

COVID-19.

CAPÍTULO UNO:

“DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”

ARTÍCULO

2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establece la

medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los

términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que

residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y

departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en

forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por

la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión

comunitaria” del virus SARS-CoV-2.

3.

Que el tiempo de

duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE

(15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la

escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado

cálculo.

En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos

que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y

concordantes del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas

lindantes de los mismos.

La medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de

junio de 2020, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 576/2020*B.O. 29/6/2020 se prorroga hasta el día 30 de junio de

2020 inclusive, el presente Decreto y sus normas complementarias. Vigencia: a partir del día 29 de junio de 2020.)*

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR

EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de

dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto

en el artículo 2° del mismo, los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la Provincia de Catamarca

· Todos los departamentos de la Provincia de Corrientes

· Todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos

· Todos los departamentos de la Provincia de Formosa

· Todos los departamentos de la Provincia de Jujuy

· Todos los departamentos de la Provincia de La Pampa

· Todos los departamentos de la Provincia de La Rioja

· Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza

· Todos los departamentos de la Provincia de Misiones

· Todos los departamentos de la Provincia del Neuquén

· Todos los departamentos de la Provincia de Salta

· Todos los departamentos de la Provincia de San Juan

· Todos los departamentos de la Provincia de San Luis

· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Cruz

· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Fe

· Todos los departamentos de la Provincia de Santiago del Estero

· Todos los departamentos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

· Todos los departamentos de la Provincia de Tucumán

· Todos los departamentos de la Provincia de Chaco, excepto el de San Fernando

· Todos los departamentos de la Provincia del Chubut, excepto el de Rawson

· Todos los departamentos de la Provincia de Río Negro, excepto los de Bariloche y General Roca.

· Todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.

·

Todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de

los CUARENTA (40) que comprenden el Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO

4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las

personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,

por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo

que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación -

Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto y a las

normas reglamentarias respectivas.

En caso de detectar

situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la

finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública

de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de

las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de

personas que ingresen a la provincia provenientes de otras

jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria

provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

En

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su

cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias

para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de

evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus

SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante

la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las

personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)

metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse

asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las

superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de

las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO

6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse

actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en

tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad

sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso

de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su

cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de

determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO

7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES.

PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y

sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta

previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia

superior a DIEZ (10) personas.

Para mantener el distanciamiento

social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de

espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios,

etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros

cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la

modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La

autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la

realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e

instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer

horarios, días determinados y requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO

8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases

presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas

sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en

forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas

geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de

los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la

Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y

autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales

y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO

9º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto, quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Realización de eventos en espacios públicos o

privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier

otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)

personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)

metros entre los participantes.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.

4.

Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 19 del presente.

5.

Turismo.

El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”

ARTÍCULO

10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase hasta el

día 28 de junio inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que

establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado

por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los

aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias

argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos

y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO

11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los

siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente

decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes

CUARENTA (40) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante

Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas,

Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López

y Zárate.

· El Departamento de San Fernando de la Provincia del Chaco.

· Los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la Provincia de Río Negro.

· El Departamento de Rawson de la Provincia del Chubut

· La Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO

12.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las

trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones,

organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su

forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las

excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, su

normativa complementaria y la que en el futuro se dicte, y estén

obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,

pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar

donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO

13.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES: En los lugares alcanzados por

el artículo 10 del presente decreto, las autoridades provinciales

respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular con el fin de permitir la realización de actividades

industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.

Para

ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,

e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la

actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos

en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria

nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20. Si la

actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo

previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar

una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento

de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la

autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros

podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la

excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación

de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo,

previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también

deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si

este no estuviere incluido en el referido Anexo.

El Jefe de

Gabinete de Ministros también podrá incorporar al citado Anexo nuevos

protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se

autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el

traslado de los trabajadores y de las trabajadoras, sin la utilización

del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y

subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor

urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el

servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos

transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los

casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE

TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 14.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN

PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las

excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la

obligación de circular ya vigentes, y las que se dispongan en virtud

del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la

actividad autorizada.

ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS

DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10

del presente decreto, las siguientes actividades:

1.

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

3.

Centros comerciales, cines,

teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,

gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la

concurrencia de personas.

4.

Servicio Público de Transporte de

pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para

los casos previstos en el artículo 19 de este decreto.

5.

Turismo. Apertura de parques y plazas.

Solo

el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la

autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el

protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá

intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de

la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado

protocolo.

ARTÍCULO 16.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS:

Prorrógase hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del

artículo 8° del Decreto N° 408/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES

COMUNES PARA EL “DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” Y

PARA EL “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”.

ARTÍCULO

17.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES

SANITARIA: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán

realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el

monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones

sanitarias.

Las autoridades sanitarias provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD

de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la

trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para

atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de

información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, si un Gobernador o una

Gobernadora de provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya

de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 18.- VERIFICACIÓN DE

CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y

SANITARIOS: Si las autoridades provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD

de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o

departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del

artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá

informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del

artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en

cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si

se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad

provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 19.- AUTORIZACIÓN DEL USO

DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a

que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del

transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus

SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece

que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano

e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las

personas que deban desplazarse para realizar las actividades

contempladas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20; en las Decisiones

Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20, 703/20 y

en el artículo 2° inciso 1 de la Decisión Administrativa N° 810/20.

El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar o reducir la enumeración prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO

20.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán

circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni

la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones

establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban

cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su

modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 21.- PERSONAS

EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los

grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable

para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del

deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

ARTÍCULO

22.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles

permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares

estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con

sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO

23.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las

jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en

coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades municipales, cada una

en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de

fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas

previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las

normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus

normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN

DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de

infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a

otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el

marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de

inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la

autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y

concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá

disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en

infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su

retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de

evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud

pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 25.-

FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los

artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 28 de junio de

2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su

vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y 493/20.

ARTÍCULO

26.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 28 de

junio de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de

los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en

cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 27.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 28.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 8 de junio de 2020.

ARTÍCULO 29.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

  • Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 08/06/2020 N° 22566/20 v. 08/06/2020

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