REGIMEN PROCESAL DE LA ACCION CIVIL DE EXTINCION DE DOMINIO
RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Decreto 62/2019
DNU-2019-62-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-02582495-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
13.640, 17.454 (t.o. 1981), 24.522, 24.759, 25.632, 26.023, 26.097,
26.994 y 27.148, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la corrupción y los delitos contra la Administración Pública, el
narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo y demás delitos
graves afectan el normal funcionamiento de las instituciones
democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas para el Estado,
en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan en mayores
costos para los ciudadanos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 25.632, aprobó la
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL, donde los Estados Parte acuerdan mecanismos de
cooperación y herramientas para el recupero de los bienes y otros
beneficios derivados del producto del delito.
Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO aprobada por la
Ley N° 26.023, establece que cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder
al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de
la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o
financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al
terrorismo.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 26.097, aprobó la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, instrumento en
el que los Estados Parte manifiestan su preocupación por los problemas
y amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de
las sociedades, socavando los valores de la democracia.
Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobada por la
Ley N° 24.759, establece que de acuerdo con las legislaciones
nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que
puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán
mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el
rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes
obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con la citada Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
Que el fenómeno de la corrupción implica un perjuicio estructural y
sistemático al patrimonio y los recursos del Estado, provocando una
afectación a la igualdad de las cargas públicas y generando un enorme
costo para la operación eficaz del Estado, a la vez que daña el tejido
social y desincentiva el cumplimiento de la ley.
Que en el ejercicio de sus funciones, el Estado debe contar con
herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal,
tanto de carácter penal como de carácter no penal, para luchar de
manera integral contra el flagelo del crimen organizado.
Que el enfrentamiento a los grupos criminales complejos implica una
serie de desafíos que están dados por la magnitud de los recursos que
manejan, su grado de organización y sofisticación, lo que hace
necesario abordar este flagelo desde diversas perspectivas.
Que el régimen que por el presente se aprueba se enmarca en el Programa
Justicia 2020, propiciado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, cuya meta es lograr una justicia cercana a la comunidad,
moderna, transparente e independiente. Dentro de los ejes de debate
planteados, se incorpora como uno de los objetivos la elaboración de un
nuevo sistema procesal civil más eficiente, que procure promover la
inmediación y la concentración como garantías de la transparencia de
los procesos, que se adapte a los nuevos paradigmas sociales y
culturales, que privilegie la economía procesal, la oralidad efectiva y
la celeridad.
Que la necesidad de modernizar los procesos es una exigencia que demanda la sociedad y el inicio de un cambio de paradigma.
Que es necesario dotar al sistema de Justicia de nuevas herramientas
que otorguen al sistema civil agilidad, celeridad y eficacia para dar
respuestas a la sociedad.
Que este régimen persigue proveer al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cuyo
fin constitucional es promover la actuación de la Justicia en defensa
de los intereses generales de la sociedad, de instrumentos jurídicos
idóneos para lograr de manera eficaz, la intervención del Estado con el
objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero,
cosas, bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o
indirecto que se hubiera obtenido de manera injustificada, provocando
un enriquecimiento sin causa lícita.
Que se propone dotar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de herramientas
concretas para llevar adelante juicios contradictorios, donde quienes
sean acusados de la comisión de los delitos enumerados en la presente
norma, sean sometidos a una investigación con el objeto de determinar
si su patrimonio o parte de él está constituido por causa ilícita, y
tengan su derecho de defensa preservado conforme lo establece la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL admite un adecuado régimen de restricciones y
límites que atañen a su esencia, máxime cuando este derecho es ejercido
en forma irregular.
Que se regula por el presente una acción civil de carácter patrimonial
a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de
un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando
no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor,
poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial
injustificado.
Que la finalidad de esta herramienta es extinguir por vía de una acción
civil el derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto
de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en
beneficio del conjunto de la sociedad.
Que la procedencia de este instrumento deberá ser analizada de
conformidad con los principios funcionales de objetividad, eficiencia y
transparencia, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y su modificatoria
deben guiar la actuación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de dar
respuestas rápidas y eficaces a la comunidad.
Que se exige para la procedencia de la demanda de extinción de dominio
que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna
medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el
delito.
Que el demandado tendrá garantizado su derecho a demostrar el origen
lícito de los fondos con los que adquirió el bien, o que el ingreso del
bien a su patrimonio es anterior a la presunta comisión del delito.
Que la competencia para entender en las acciones previstas en el
régimen que por el presente se establece ha de corresponder a la
Justicia Federal en lo civil y comercial.
Que las acciones referidas se deberán llevar adelante de conformidad
con las reglas del artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN, en el que se regula el proceso sumarísimo, con excepción
del plazo de contestación de la demanda que en aras de garantizar el
más amplio ejercicio del derecho de defensa se extiende a QUINCE (15)
días.
Que se admite asimismo una excepción previa cuando resulta evidente que
el bien se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la
fecha de presunta comisión del hecho investigado.
Que, finalmente, se autoriza a las partes a alegar sobre la prueba
producida durante el proceso, efectivizando el principio contradictorio
que refleja la igualdad de las partes ante la ley.
Que el presente régimen utiliza los medios procesales existentes, que
se encuentran consolidados en la judicatura, de manera de promover en
lo inmediato una administración de justicia eficaz.
Que procede introducir una modificación en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN, con el objeto de reconocer a la sentencia firme que se
dicte con motivo de esta acción, como un modo de extinción del dominio.
Que, asimismo, corresponde practicar otras modificaciones legales para
adecuar sus términos al objeto del régimen que se establece por el
presente.
Que la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN el 23 de junio de
2016 dio media sanción a un proyecto de Ley de Extinción de Dominio, en
base al consenso arribado entre bloques de diversos orígenes
partidarios. Una vez girado al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, fue
tratado en el recinto el 22 de agosto de 2018, a poco más de tres meses
de caducidad del proyecto, introduciendo modificaciones estructurales a
la media sanción de Diputados.
Que estas modificaciones fueron remitidas a la Cámara de origen, a los
fines de cumplimentar con el procedimiento constitucional de formación
y sanción de las Leyes, sin obtener tratamiento hasta la finalización
del período ordinario de sesiones del año parlamentario en curso.
Que el proyecto lleva así más de DOS (2) años de trámite legislativo
sin resolución, por lo que urge otorgar a la Justicia herramientas
eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar
el patrimonio estatal.
Que, en vista de las razones aquí expuestas, y en atención al período
de receso legislativo, se verifican las circunstancias de carácter
excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites
ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO que como Anexo I, IF-2019-03869756-APN-MJ, forma
parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1907 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1907. Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de
todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos
reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la
ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la
consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia
judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, el siguiente:
“4. Los procesos de extinción de dominio.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, el siguiente:
“La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en
el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda
incluida entre sus funciones.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 22, de la Ley N° 27.148, el siguiente:
“h) Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.”
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Guillermo Javier Dietrich - Nicolas Dujovne - Patricia Bullrich -
Germán Carlos Garavano - Oscar Raúl Aguad - Jorge Marcelo Faurie -
Dante Sica - Carolina Stanley - Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/01/2019 N° 3599/19 v. 22/01/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 1°.- Naturaleza. La
acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier
derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el
presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un
procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso
judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión.
ARTÍCULO 2°.- Competencia. Será
competente para entender en las acciones previstas en el presente
régimen, la Justicia Federal con competencia en lo civil y comercial.
En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, será competente la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Será competente el juez del domicilio del demandado o aquel donde se
encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso
de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte
actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 3°.- Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional.
La Procuración General de la Nación contará con una Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, con facultades para
realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la
identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno
de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los casos
que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas
investigaciones.
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional,
junto con los fiscales competentes conforme a lo establecido en el
artículo 2°, deberán presentar las demandas e impulsar las acciones de
extinción de dominio previstas en el presente régimen.
El Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22, segundo párrafo, de la Ley N° 27.148 y su modificatoria,
determinará el funcionamiento de la Procuraduría de Extinción de
Dominio a favor del Estado Nacional y establecerá los criterios que
orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de
dominio en función de la significación económica de los bienes, el
grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el
accionar del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional
estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado
Nacional así como a entidades públicas y privadas , las que no podrán
negarla bajo ninguna circunstancia.
A requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el juez competente
deberá levantar el secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido
en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87
-primer párrafo- de la Ley N° 27.260.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría podrá conformar
equipos de investigación conjunta con organismos locales,
internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar
colaboración internacional en los términos de la normativa, los
convenios y pactos vigentes.
ARTÍCULO 4°.- Partes. En la
oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá demandar a cualquier persona, humana o
jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier
otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio,
se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en
los términos de los artículos 90 y 94 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a
toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la
demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 5°.- Bienes incluidos.
Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al
patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta
comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente
a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un
incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen
directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el
artículo siguiente.
Quedarán abarcados:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble,
tangible o intangible , registrable o no, los documentos o instrumentos
jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes
mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación
pecuniaria;
b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados
de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.
ARTÍCULO 6°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos:
Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias;
Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias;
Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN;
Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer
párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN;
El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la
investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;
Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no
pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN;
Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera
alguno de los enumerados en este artículo;
Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la
asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- Medidas cautelares.
Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, el inicio de todas
aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o
indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el
artículo 6° del presente.
Cuando la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado
Nacional tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene
directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el
artículo 6°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el
dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo
a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se
hubieran decretado.
ARTÍCULO 8°.- Demanda. Objeto.
El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos
en el artículo 5° de este régimen en una investigación por alguno de
los delitos enumerados en el artículo 6°, habilita la presentación de
una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose
acompañar la documentación que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las
reglas del procedimiento previsto en el artículo 498 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con excepción del plazo de
contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 9°.- Excepción previa.
Sólo será admisible, como excepción de previo y especial
pronunciamiento en los términos del artículo 346 del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la acreditación de que el bien o
derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado
con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito
investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio,
en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la
considere en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 10.- Etapa probatoria.
La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los
bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se
incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta
comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con
los que los hubiera adquirido.
No será de aplicación la prueba confesional.
En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título
II, del Libro Segundo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN.
Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL propenderán a alcanzar
acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos
involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento
patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos
acuerdos serán sometidos a la
homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 11.- Sentencia de extinción de dominio.
Además de los requisitos previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, la sentencia de extinción de dominio deberá
contener:
Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la
convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados
y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a
su patrimonio;
Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes
identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni
compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus
frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda
desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos
investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor
de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su
valor en dinero para su ejecución;
Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios
previstos por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, así
como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente;
En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles
registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de
titularidad de los bienes afectados por la sentencia;
El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y
la compensación prevista en el artículo 18 del presente régimen, en
caso de corresponder;
En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la
República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el
objeto de que la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del
Estado Nacional proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y
ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a
la legislación aplicable.
En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de
dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal
en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos
de que adopte la determinación que estime corresponder.
ARTÍCULO 12.- Cosa juzgada. La
sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos
involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción
judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede
penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho
hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a
restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de
resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.
ARTÍCULO 13 - **Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción
de dominio.** En el marco de los procesos de extinción de dominio, la
conservación, administración y disposición de bienes cautelados y
recuperados se realizará de acuerdo a lo normado por el RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)
ARTÍCULO 14 - Disposición anticipada.
El juez podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con
intervención de la autoridad a cargo de la administración de los
bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas
cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse,
desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas
para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos
reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los
interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con
sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de
dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar
la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de
desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez
podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c. Amenacen su ruina.
ARTÍCULO 15. - Fondo de garantía.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer un fondo de garantía,
conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo
con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo
del artículo 12.
ARTÍCULO 16.- Prescripción. La
acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El
plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de
los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la
presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse
desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede
penal.
ARTÍCULO 17.- Suspensión. La
suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo
1775 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no resulta de aplicación
en el presente régimen.
ARTÍCULO 18 - Programas de colaboración.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá desarrollar programas de
colaboración de personas que aporten información relevante para las
investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de
Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un
porcentaje que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los bienes
cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información
aportada por el colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia
informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más
colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la
sentencia incluya dicha compensación.
ARTÍCULO 19.- Bienes cautelados.
La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que los
bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro
proceso.
ARTÍCULO 20.- Inoponibilidad.
Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es
oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente
régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena
fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo
establecido en el inciso e) del artículo 11 del presente.
ARTÍCULO 21.- Disposición transitoria.
La PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en
trámite a los efectos del artículo 7° del presente, dentro de los
SESENTA (60) días contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 22 - Comunicación a la Comisión Bicameral Permanente.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá dar cuenta de la aplicación del
presente régimen a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 6° de la Ley N° 27.148 y
su modificatoria.
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