AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-08-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 36
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alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los

parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha

circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para

disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del

presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto

en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares

alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E

INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos

indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita

la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar

este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público

de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular

quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar

las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la

situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso

del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que

no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares

de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el

artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas

del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual

dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas

incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia

en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o

adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás

lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma

concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas

en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las

autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público

Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones

Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades

Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los

procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el

cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los

protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la

protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta

infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco

de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata

detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en

el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo

que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los

mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la

propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances

establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el

día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,

prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el

día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas

complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten aplicables

a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE

AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”:

Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo

31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y

servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto

N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada

Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la

cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar

dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente

suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y

en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo, las

autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del

artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del

artículo 18 del presente decreto.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E

INTERNET: Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 3

de agosto de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario

Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -

Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando

Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -

Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 02/08/2020 N° 30165/20

v. 02/08/2020

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