DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina.
Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación,
manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo
individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas.
Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines
no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de
producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de
estacionamiento y garajes comerciales. Todo ello en los términos de las
Decisiones Administrativas N° 1289/20, 1519/20 y 1548/20.
ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos,
departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los
términos de las Decisiones Administrativas N°1294/20 y N° 1580/20.
Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.
Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y
conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de
préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°
1436/20.
Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú,
exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la
actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el
ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las
residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de
la Decisión Administrativa N° 1524/20.
Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el
ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en
los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y
servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este
decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad
sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de
hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por
el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular con el fin de autorizar actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de
funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del
presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma
inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las
excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y
sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por
el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales
respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el
funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a
uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto
N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se
pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e
incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de
protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las
recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria
nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en
el artículo 14 último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se
le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,
en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y
al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del
protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido
Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,
suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de
su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de
proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al
Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin
necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas
ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas
excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,
nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora
garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos
habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que
estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)
sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, con
excepción de lo establecido en el artículo 26.
Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en
el artículo 23 de este decreto.
Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo
respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de
la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones
sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban
la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en
contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del
Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades
Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un
aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones
alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los
parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha
circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para
disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del
presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto
en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E
INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público
de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular
quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar
las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el
artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
de hasta de 10 personas en espacios públicos o de acceso público al
aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una
distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto
cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e
instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y nacional.
No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los
lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin
de proteger la salud pública.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los gobernadores, las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el
día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N°
274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el
día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20, en cuanto
resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del
artículo 18 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E
INTERNET: Prorrógase hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive, lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 31 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 31/08/2020 N° 35703/20 v. 31/08/2020
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