INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDIGENA

Rango DNU
Publicación 2022-11-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 21
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**INSTITUTO NACIONAL

DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA**

Decreto 729/2022

DECNU-2022-729-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2022-105743299-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus

modificaciones), las Leyes Nros. 26.737 y 27.118 y su modificatoria, el

Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Prólogo de Recomendaciones de Política para la Agricultura

Familiar en América Latina y el Caribe publicadas en 2014 por la

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la

Agricultura (F.A.O.) de la ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS

(O.N.U.) sostiene que la agricultura familiar es un sector clave para

lograr la erradicación del hambre y el cambio hacia sistemas agrícolas

sostenibles en todo el mundo.

Que, en ese sentido, allí se destacó que los pequeños agricultores y

las pequeñas agricultoras son aliados y aliadas de la seguridad

alimentaria y actores protagónicos y actoras protagónicas en el

esfuerzo de los países por lograr un futuro sin hambre, señalando

asimismo que en la región de América Latina y el Caribe el 80 % de las

explotaciones pertenecen a la agricultura familiar, convirtiéndose en

la principal fuente de empleo agrícola y rural.

Que, asimismo, el citado documento remarcó que los referidos

agricultores y las referidas agricultoras no solo producen la mayor

parte de los alimentos para el consumo interno de los países de la

región, sino que habitualmente desarrollan actividades agrícolas

diversificadas, que les otorgan un papel fundamental a la hora de

garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y la conservación de la

biodiversidad, razón por la cual el año 2014 fue declarado por la 66ª

sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas como el “Año

Internacional de la Agricultura Familiar (A.I.A.F.)”.

Que, a tal efecto, se estableció como meta posicionar a dicho sector en

el centro de las políticas agrícolas, ambientales y sociales en las

agendas nacionales, identificando desafíos y oportunidades para

promover un cambio hacia un desarrollo más equitativo y equilibrado.

Que los resultados alentadores obtenidos durante el Año Internacional

de la Agricultura Familiar (A.I.A.F.) se consideraron la mejor garantía

para prever un período de gran utilidad para los agricultores y las

agricultoras familiares alrededor del mundo, razón por la que poco

tiempo después se proclamó la solicitud de un Decenio para la

Agricultura Familiar.

Que, por ello, en 2019 la F.A.O. conformó el Decenio de las Naciones

Unidas de la Agricultura Familiar (2019-2028) con el objetivo de

aportar una nueva perspectiva sobre lo que significa ser un agricultor

o una agricultora familiar en un mundo que cambia rápidamente y

destacar el importante papel que desempeñan los campesinos y las

campesinas familiares en la erradicación del hambre y en la

construcción de nuestro futuro alimentario.

Que, en dicho ámbito, la F.A.O. considera que la agricultura familiar

ofrece una oportunidad única para garantizar la seguridad alimentaria,

mejorar los medios de vida, gestionar mejor los recursos naturales,

proteger el medio ambiente y lograr un desarrollo sostenible, en

especial en las zonas rurales, transformándose los agricultores y las

agricultoras familiares en los y las agentes de cambio necesarios y

necesarias para alcanzar el Hambre Cero, así como un planeta más

equilibrado y resiliente.

Que en virtud de la Ley N° 27.188 la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció

dichos objetivos declarando de interés público la agricultura familiar,

campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía

alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de

producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de

transformación productiva.

Que mediante el artículo 2º de la citada ley se creó el Régimen de

Reparación Histórica de la Agricultura Familiar, destinado al

agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares

agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural,

con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad

y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de

un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito

rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y

económica.

Que dicha política de Estado fue reconocida por el Informe de la

Relatora Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la Asamblea

General de las Naciones Unidas, en el marco de la visita que realizó a

la REPÚBLICA ARGENTINA en el mes de septiembre de 2018, y que fuera

tratado en la Reunión del Consejo de Derechos Humanos en su

cuadragésimo período de sesiones del año siguiente, en el cual analizó

el impacto de la crisis en el derecho a la alimentación y reiteró la

importancia de proteger y promover la agricultura familiar como medio

para lograr un equilibrio entre el sistema de agricultura industrial

prevalente y el sistema de producción agroecológico, alentando al

Gobierno Nacional a dar prioridad al diseño e implementación de

políticas y reformas efectivas con la participación de todos los

segmentos relevantes de la sociedad, con el objetivo de garantizar el

derecho a una alimentación adecuada.

Que, entre sus conclusiones, recomendó la necesidad de desarrollar y

adoptar un marco legislativo nacional en relación con el derecho a la

alimentación basada en los derechos humanos, con referentes y planes

para una efectiva implementación en cada región.

Que con el propósito de responder a dichas necesidades se incorporó en

el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional, aprobado

por el Decreto N° 50/19, la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA, actualmente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que teniendo en cuenta que la problemática para el sector se ha ido

profundizando y complejizando, resulta indispensable adecuar la

normativa vigente, de forma de dotar al sector de la agricultura

familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal de herramientas

actualizadas y eficientes para enfrentar las particularidades que la

definen y condicionan.

Que a efectos de fortalecer la acción del Estado Nacional en la

materia, con la participación directa de las organizaciones que agrupan

al sector de la agricultura familiar, campesina e indígena y de la

pesca artesanal, resulta conveniente concentrar en un único organismo

especializado todas las competencias vinculadas con dicho sector.

Que se pretende lograr mayor agilidad y eficacia con las medidas a

adoptar, y a la vez ratificar la importancia que se otorga a dichas

actividades al momento de definir las políticas públicas vinculadas con

el referido sector, en sintonía con las recomendaciones efectuadas por

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales del 17

de diciembre de 2018.

Que, por todo lo expuesto, se propicia crear el INSTITUTO NACIONAL DE

LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo

descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, con autarquía económica y financiera, el que será

continuador de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E

INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÌA.

Que el actual contexto social y económico exige establecer, sin demora,

los instrumentos y mecanismos de gestión que impulsen las condiciones

para el desarrollo rural integral y sustentable, con el fin de generar

empleo y garantizar el bienestar de la población y su participación e

incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad

agropecuaria, y con el propósito de lograr la soberanía alimentaria en

un marco de igualdad de condiciones, constituyendo un imperativo del

Estado Nacional.

Que por lo expuesto, y atento la urgencia en la adopción de la presente

medida, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por

la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 y sus modificaciones regulan el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,

inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención

de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo descentralizado actuante

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con autarquía económica y

financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el

ámbito del derecho público y privado.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 285/2024*B.O. 3/4/2024 se dispone la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de

NOVENTA (90) días. Dicho período podrá ser prorrogado por idéntico

plazo y por única vez

mediante resolución fundada del Titular del citado Ministerio.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.Por art. 1° de laResolución N° 596/2024del Ministerio de Economía B.O. 22/7/2024 se prorroga por el plazo de noventa (90) días, la

intervención del Instituto Nacional de la Agricultura Familiar,

Campesina e Indígena, dispuesta por elDecreto N° 285/2024)*

(Nota Infoleg: por art. 13 delDecreto N° 195/2024*B.O. 26/2/2024 se establece: "Toda vez que la normativa vigente haga

mención al ámbito

jurisdiccional de actuación del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE

POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR y del INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA deberá

considerarse sustituida por la expresión "MINISTERIO DE ECONOMÍA."".

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 2°.-Institúyese

al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, encontrándose

facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias e

interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3°.-Establécese

que en un plazo de SESENTA (60) días, computados a partir de la entrada

vigencia del presente decreto, el o la titular del INSTITUTO NACIONAL

DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA deberá elevar al Jefe

de Gabinete de Ministros para su consideración y aprobación el proyecto

de estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de dicho

organismo.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 4°.- Serán objetivos del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA los siguientes:

1.

Entender en el diseño, propuesta, coordinación, elaboración y

ejecución de políticas, planes y programas que atiendan las necesidades

y fomenten el desarrollo y fortalecimiento de los diversos sectores

agroproductivos vinculados a la agricultura familiar, campesina e

indígena y de la pesca artesanal, impulsando su formalización,

modernización, tecnificación, complementación y diversificación de la

economía relacionada con el sector productivo, tanto en la producción

primaria como en la transformación asociada.

2.

Entender en la promoción de las formas de producción agroecológicas,

así como fomentar y acompañar la transición hacia estos sistemas de

producción primaria y transformación asociada, a través de la ejecución

de políticas de formación y fortalecimiento específicos.

3.

Fomentar programas de construcción, ampliación y mejoramiento del

hábitat rural, acceso al agua y sus condiciones productivas,

propiciando el arraigo y la vuelta al campo, con el objetivo de

promover la pesca artesanal y la permanencia en la tierra de las

familias de los agricultores y las agricultoras familiares, campesinos

y campesinas e indígenas, en condiciones dignas, con seguridad jurídica

y garantizado el acceso a sus derechos, a través de la articulación de

acciones con las áreas de la Administración Pública Nacional con

competencia en la materia.

4.

Entender en la ejecución de las políticas y programas que se

orienten a la puesta en valor de los saberes de los agricultores y las

agricultoras familiares, en especial, políticas de arraigo rural y de

reconocimiento del valor social de la agricultura familiar en el

desarrollo nacional, la seguridad y la soberanía alimentaria.

5.

Entender en la coordinación de las instancias de relaciones

institucionales con el Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena y las organizaciones de la Agricultura Familiar, y ejercer la

representación en la Reunión Especializada sobre Agricultura Familiar

en el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y en otras instancias nacionales

e internacionales específicas.

6.

Generar instancias de participación de los productores y las

productoras de la agricultura familiar, campesina e indígena, como así

también reconocer y fomentar sus formas asociativas, convocando y

coordinando espacios interinstitucionales con participación de los

ámbitos público y privado relacionados con la actividad de su

competencia.

7.

Entender en la coordinación con organismos de cooperación técnica y

financiamiento nacional y/o internacional de la planificación y

elaboración de programas y proyectos de desarrollo técnico, económico,

comercial y de agregado de valor destinados a la producción de los

pequeños y medianos productores y las pequeñas y medianas productoras

familiares, campesinos y campesinas e indígenas, como así también

intervenir y colaborar en su ejecución.

8.

Intervenir en el seguimiento de las negociaciones multilaterales,

regionales y bilaterales y la cooperación internacional, en

coordinación con las áreas competentes de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS y de los Ministerios u organismos relacionados con la

temática propia del Instituto.

9.

Elaborar, ejecutar y supervisar la ejecución de programas destinados

a atender la problemática del agricultor y de la agricultora familiar,

campesino y campesina e indígena y de la pesca artesanal, el desarrollo

regional y territorial rural, con énfasis en el arraigo de los y las

jóvenes, la inclusión social y en la promoción de la igualdad de género.

10.

Intervenir en materias vinculadas al Consejo Federal Agropecuario, en los ámbitos de su competencia.

11.

Entender en la coordinación con las áreas de la Administración

Pública Nacional centralizada competentes en materia de agricultura,

ganadería y pesca, en lo que hace a sus propias atribuciones

institucionales.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA:

1.

Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la

utilización y disposición de los bienes que pudiesen pasar a integrar

conforme la normativa vigente al Banco de Tierras para la Agricultura

Familiar, creado por el artículo 16 de la Ley N° 27.118.

2.

Participar en la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de

los siguientes actos con relación a inmuebles estatales que integren el

Banco de Tierras para la Agricultura Familiar conforme la normativa

vigente y de acuerdo con las directivas que imparta la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado

actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:

a. Adquisición o enajenación.

b. Constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos

reales o personales no contemplados en los demás incisos del presente

artículo.

c. Locación.

d. Asignación en comodato o transferencia de uso.

3.

Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones, de conformidad con la normativa vigente.

4.

Intervenir en la celebración de todo tipo de contratos y, en

particular, contratos de concesión de uso, en los bienes que

eventualmente integren el Banco de Tierras para Agricultura Familiar y

en cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico,

nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su

objeto con personas humanas y/o jurídicas.

5.

Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus

misiones y funciones, de conformidad con la normativa vigente.

6.

Administrar el REGISTRO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF)

creado por la Resolución N° 255/07 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

PRODUCCIÓN y su modificatoria, creación que fuera ratificada por el

artículo 6° de la Ley N° 27.118 y monitorear su actualización

permanente.

7.

Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso,

suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales

o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los

organismos con competencia en la materia.

8.

Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una memoria

e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente y su

propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6°.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE LA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA estará a cargo de UN (1)

Presidente o UNA (1) Presidenta, con rango y jerarquía de Secretario o

Secretaria, designado o designada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que

tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Ejercer la administración, la representación legal y dirección

general del Organismo, suscribiendo a tal fin los actos administrativos

pertinentes.

b. Aprobar el Plan Operativo Anual y el Plan Estratégico del Organismo.

c. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y

privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos

del Organismo.

d. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto.

e. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen

organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

f. Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública

Nacional la información necesaria para el adecuado cumplimiento de sus

objetivos.

g. Elaborar y publicar la Memoria Anual del Organismo.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los recursos operativos del

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

serán los siguientes:

1.

Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2.

Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba el organismo.

3.

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4.

Cualquier otro recurso que pueda disponer según la ley, atribución

administrativa o convencional, o por cualquier otro procedimiento

legalmente establecido, incluyendo los aportes y transferencias

presupuestarias del Sector Público Nacional.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 8°-.Transfiérense

de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas,

créditos presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus

cargos y dotaciones vigentes a la fecha. El personal mantendrá su

actual situación de revista.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9°.-El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA es continuador, a todos sus efectos, de la

ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal

denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y

a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se

vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales

encomendados por el presente al referido Instituto.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será el organismo de

aplicación de la presente ley. La Autoridad de Aplicación dará

participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena creado por la Resolución N° 571 del 15 de agosto de 2014 del

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el cual pasará a

funcionar en el ámbito del referido Instituto”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.118 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas

para la Agricultura Familiar, integrado por los ministros y las

ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos designen a

tal efecto. Sus funciones serán articular, coordinar, organizar,

informar y relevar desde la integralidad de las acciones ejecutadas por

las distintas áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos

de la presente ley, pudiendo asignarle las tareas que en dicho marco

entienda conveniente al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en el ámbito

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley N° 26.737 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales,

el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

y conformado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO

DEL INTERIOR, con los y las representantes que al efecto designen las

provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

a. Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley.

b. Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales.

c. Ejecutar la política nacional sobre aquellas tierras rurales

destinadas específicamente a la agricultura familiar, campesina e

indígena.

d. Recabar la colaboración de organismos de la administración

centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL y las provincias.

e. Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a

que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de

los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales

competentes”.

ARTÍCULO 13.- Establécese que quedan sustituidas las referencias

al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA previstas por los

artículos 10, 18, 20, 23, 26, 27, 29 y 32 incisos 1, 4 y 6 (incluyendo

la alusión a la ex-Secretaría de Agricultura Familiar que en él se

hace) de la Ley N° 27.118.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como inciso 36 del artículo 16 de la Ley de

Ministerios (texto .ordenado por Decreto N° 438/92) y sus

modificaciones el siguiente:

“36. Articular el diseño y ejecución de políticas públicas destinadas a

la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena por medio del INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, en

coordinación con las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA

relacionadas con la agricultura, la ganadería y la pesca en general”.

ARTÍCULO 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen

asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 16.-Establécese que hasta tanto se realice la adecuación

administrativa del Instituto que se crea por el artículo 1°, el mismo

continuará presupuestariamente en la entidad de origen.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA cuente con plena operatividad, la

SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA en coordinación con las áreas con

competencia específica de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA prestarán los servicios relativos a la ejecución

presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y

en materia jurídica; así como el servicio de control interno del

Organismo será brindado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la citada

Jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- La presente medida comenzará a regir a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis

Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 04/11/2022 N° 90003/22 v. 04/11/2022

Antecedentes Normativos

*-

Artículo 1° sustituido por art. 19 del*[Decreto

N° 8/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=394976)*B.O. 11/12/2023.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

-Artículo 1 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 2 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 3 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 4 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 5 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 8 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 13 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 15 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 16 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

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