AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-11-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional: En atención a que los criterios

epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de

pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la

necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del

servicio de transporte público de pasajeros interurbano e

interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las

personas que deban desplazarse para realizar las actividades

contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos

supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así

como para las personas que deban asistir a la realización de

tratamientos médicos y sus acompañantes.

4.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el

requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el

protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que

deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en

forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y

respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del

inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

En ningún caso podrá autorizar la realización de actividades o

reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios

particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban

la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en

contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente

decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a

sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de

conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica

correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día

20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del

Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20

y 875/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria

en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento

se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo

y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER

EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS

PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades

Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado

urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las

disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí

indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata

aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que

disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del

lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de

la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización

dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°

del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la

Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas

del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual

dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas

incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia

en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o

adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de

SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo

establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria

nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del

“aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una

compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,

neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los

trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las

empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración

imponible habitual los aportes personales y las contribuciones

patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros.

23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O

ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las

clases presenciales y las actividades educativas no escolares

presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación

y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones

establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370

del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus

complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN

mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases

presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles

educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán

organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,

recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ

(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades

presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año

de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades

que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará

conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,

enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades Provinciales

y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las

actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación

epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas

-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a

actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren

reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio

público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e

interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme

con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de

sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en

forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para

Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN

PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en

un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link:

www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales

en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan

entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas

y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones

e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de

lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas

solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los gobernadores y las gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes

normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas

y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos

de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos

días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de

personas, determinar los lugares habilitados para ello y,

eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado

para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el

presente artículo en atención a la evolución de la situación

epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el

acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de

los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de

cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la

aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que

resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las

recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y

de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,

libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes

reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás

lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma

concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas

en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las

autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público

Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones

Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades

Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los

procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el

cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los

protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la

protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta

infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco

de los artículos 205, 239 y concordantes del CÓDIGO PENAL.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata

detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en

el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva

por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el

desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y

para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances

establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de

la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la

Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta

el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N°

274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,

409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,

754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL

INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender

circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe

de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de

actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO

DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado

actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y

habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional

que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos

nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio

nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de

Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación

General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de

ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los

fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o

para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un

protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar

cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad

sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma

previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y

otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros,

los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante

en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,

que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de

ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes,

acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo

anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el

día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas

complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,

792/20, 814/20 y 875/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto

en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA

EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se

mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31

del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y

servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto

N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada

Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la

cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar

dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente

suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y

en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las

autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del

artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos

del artículo 17 del presente decreto.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 30 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

  • Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio

Ferraresi

e. 30/11/2020 N° 59947/20 v. 30/11/2020

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