AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional: En atención a que los criterios
epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de
pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la
necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así
como para las personas que deban asistir a la realización de
tratamientos médicos y sus acompañantes.
Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el
requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el
protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que
deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en
forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y
respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del
inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.
En ningún caso podrá autorizar la realización de actividades o
reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios
particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban
la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en
contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del
Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20
y 875/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria
en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento
se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 9° del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades
Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado
urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las
disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí
indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata
aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que
disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del
lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de
la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de
SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo
establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria
nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O
ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación
y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones
establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370
del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases
presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles
educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán
organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,
recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ
(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades
presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año
de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades
que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará
conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,
enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades Provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las
actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación
epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de
sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en
forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en
un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link:
www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan
entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas
y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones
e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de
lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas
solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los gobernadores y las gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de
personas, determinar los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del CÓDIGO PENAL.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de
la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la
Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta
el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N°
274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe
de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos
nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio
nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de
ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los
fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o
para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un
protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y
otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros,
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de
ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes,
acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el
día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20 y 875/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto
en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos
del artículo 17 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 30 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 30/11/2020 N° 59947/20 v. 30/11/2020
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