PERMANENTE DE PRESUPUESTO
**LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)**
ORDENAMIENTO TEMATICO
TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO VIII CUPOS FISCALES
TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
TITULO I
ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la
institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y
funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos
al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos
no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los
requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764,
Artículo 53).
ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,
podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que
perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o
imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).
ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de
Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales
modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de
créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones
que las que la propia ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137
inciso c) y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de
Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los
recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin
originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de
las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos
análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le
otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o
para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá
la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de
Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine
en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el
proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no
coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;
23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y
d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).
ARTICULO 5.—
- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA y las demás instituciones que en el futuro integren el Sistema Bancario Oficial, someterán anualmente sus Presupuestos y Planes de Acción para la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL -a través del MINISTERIO DE HACIENDA-, en el tiempo, forma y condiciones que éste establezca.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá comunicar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN las medidas por las que se aprueben los Presupuestos y Planes de Acción dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de su dictado.”
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina Stanley - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2019 N° 82634/19 v. 29/10/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoII)
ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,
facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías
de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no
comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,
excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las
universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).
ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las
disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos
asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -
Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas
sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y
sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de
procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para
la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no
obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que
dichos créditos fueron aprobados.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).
ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la
Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la
presente medida, podrán:
Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar
modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con
excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser
notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro
de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha
modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que
la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio
de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a
financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el
personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad
científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar
crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de
la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de
subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La
incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos
que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la
facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su
reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan
estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas
por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE
CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación
a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto
de 1996.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).
ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago
de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes
y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede
administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).
ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de
presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no
podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes
Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15
y 97).
ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con
intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos
resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a
partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos
implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que
hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que
resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran
para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de
los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los
textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga
periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y
26.728, Artículo 74).
ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a
los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).
ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar
los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG
SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales
de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el
Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,
particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES
LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del
Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).
ARTICULO 16.- Los agentes fiduciarios de los fondos fiduciarios
integrados total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por
bienes y/o fondos del Estado nacional, o vinculados, directa o
indirectamente, con subsidios otorgados por éste, o creados y/o
regulados por normas o actos del Poder Ejecutivo nacional o de
cualquiera de sus organismos, deben suministrar a la Subsecretaría de
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda la información relacionada con los estados presupuestarios,
contables y financieros de los fondos fiduciarios involucrados,
conforme con los lineamientos que a tal efecto determine esa
Subsecretaría, y cualquier otra información que ésta le requiera.
La jurisdicción o entidad en la órbita en las que se encuentran esos
fondos fiduciarios deberán suministrar toda información requerida por
la Subsecretaría de Presupuesto al respecto.
En todos los casos, los fondos fiduciarios referidos en este artículo
están alcanzados por el control de la Sindicatura General de la Nación
y de la Auditoría General de la Nación, en el ámbito propio de sus
competencias.
(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).
ARTICULO 17.—
El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.
Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo
27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se faculta
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto
General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas
presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la
prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de
créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).
ARTICULO 19.—
"Las erogaciones caídas en ejercicio vencido por no haberse incluido en las cuentas de residuos pasivos y las que se hubiesen comprometido sin la aprobación de autoridad competente o sin contarse con crédito legal suficiente para ello, podrán ser atendidas por vía de la inclusión de partidas especiales en el presupuesto respectivo que, según el caso, arbitrarán el Poder Ejecutivo, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la Nación por compensación de las previsiones en vigor o, si ello no fuera posible, mediante la incorporación de créditos, con cargo a los recursos que correspondan, que dispondrá aquel poder, todo ello sin perjuicio del deslinde de las responsabilidades consiguientes cuando así proceda".
Artículo 17. – Inclúyese en la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 11 y 15 de la Ley 17.579 y los números 9 y 14 de la presente ley.
Artículo 18. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía – Adalbert Krieger Vasena
ARTICULO 20.—
"Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejan, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, o de los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados con más los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva devolución dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos".
ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del
Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados
con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las
Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que
tengan asignación a erogaciones específicas.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).
ARTICULO 22.—
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.