PREVISION SOCIAL
COMPUTO DE SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑA TAREAS EN LA ANTARTIDA ARGENTINA.
LEY 13534
COMPUTO DE SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑA TAREAS EN LA ANTARTIDA ARGENTINA.
BUENOS AIRES, 15 de julio de 1949
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- A los efectos de la jubilación, pensión, retiro y demás prestaciones que conceden las leyes de jubilaciones, se computará como doble el tiempo de servicios que presten los empleados y obreros que desempeñen sus tareas en las islas Orcadas del Sur o en cualquier otra base de la Antártida.
ARTICULO 2.- Se entenderá por tiempo de servicio el que medie entre el día de partida de la expedición y el de regreso al punto en que se inició el viaje o a aquel en que se dé por terminado el mismo.
ARTICULO 3.- Declárase computable para el personal a que se refiere el artículo 1 todo sueldo, salario, retribución, bonificación o compensación que el empleado u obrero perciba por servicios ordinarios y/o extraordinarios, cualquiera sea la modalidad, denominación o forma de pago.
ARTICULO 4.- Por el tiempo y las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes al empleado u obrero se le efectuará un descuento adicional del ocho por ciento (8%).
ARTICULO 5.- Toda vez que los empleados y obreros a quienes se refiere esta ley hubiesen totalizado el número de años indispensables para poder entrar en el goce de alguna de las prestaciones jubilatorias a que pudieran tener derecho, no les serán aplicables las exigencias de edades determinadas para beneficiarse de las mismas.
ARTICULO 6.- Fíjase el plazo de dos años para que los interesados, empleados y obreros en actividad o retiro, o sus derechohabientes, soliciten ante la sección respectiva del Instituto Nacional de Previsión Social, según la respectiva afiliación en el momento de su desempeño en el sector antártico, el reconocimiento y computación de los servicios prestados con anterioridad a la presente, a los efectos determinados en los artículos anteriores, debiéndose formular los cargos correspondientes al Estado y al afiliado, por su orden, sin intereses.
ARTICULO 7.- Sin perjuicio del aporte previsto en el artículo 4, el Poder Ejecutivo integrará en títulos de la deuda pública a la sección Ley 4.349 del Instituto Nacional de Previsión Social, el monto a que ascienda la suma necesaria para constituir las reservas matemáticas correspondientes a los compromisos que la misma asume al computar los servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, según los cálculos actuariales a realizarse con tal motivo.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.
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