OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1949-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY

ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN**

Ley N° 13.577**Conservando su actual denominación,

constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.**

Ver Antecedentes NormativosSancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de

la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Institución

ARTICULO 1°-La actual

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona

jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su

institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales

normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de

gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos

Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al

cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar

indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o

bien la sigla O.S.N.

Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la

Ciudad de Buenos Aires.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)Objeto de la Institución

**ARTICULO

2°**- La

Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio,

proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las

obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y

ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y

utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y

programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer

párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus

recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor

economía en sus costos operativos.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)**Organización, atribuciones,

deberes y autoridades**

ARTICULO 3°-La

autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación,

será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el

que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de

la Nación.

El

Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio

llegaran a hacerlo indispensable.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 4°- Para

el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias

de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,

pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,

realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,

remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una

acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a

prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,

vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con

instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las

municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras

-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones

financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,

cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con

entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o

internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales

pertinentes;

b)

Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio

como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones,

renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;

c)

Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes

muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan

fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren

afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin

cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar

estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación

de servicios;

d)

Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los

materiales necesarios para sus servicios;

e)

Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y

competencia de precios según las normas de la presente ley, de la

reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de

obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:

f)

Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los

que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter

reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;

g)

Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así

como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;

h)

Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que

preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según

esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

i)

Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por

el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar

y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas

relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de

las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones

colectivas de trabajo;

j)

Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones

profesionales representativas de su personal;

k)

Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y

administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos

aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal

temporario;

l)

Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales

para el cumplimiento de sus fines;

ll)

Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,

contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de

viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de

premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y

las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria

para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;

m)

Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con

universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de

perfeccionamiento universitario o especializados;

n)

En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 5° - El

gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será

ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica

aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para

establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las

atribuciones a que se refiere el art. 4º.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 6° -(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 7°-El titular

de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la

Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más

limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten

de lo dispuesto en el artículo anterior.

Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el

trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia

función.

Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa

el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no

obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la

condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que

se aprueban para los mismos.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 8°- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**Aplicabilidad de la presente ley y

régimen de convención**

ARTICULO 9° - Las

disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación

oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias

en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el

futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 10.-La

incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen

establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente

procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con

carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el

acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades

respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez

producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de

la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de

inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder

Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que

quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las

disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 11. - Transcurrido el

término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su

acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la

ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del

mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la

comunicará a Obras

Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la

municipalidad deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la

Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 12. - Cumplida la

tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación

llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con

lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 13.- Mientras las

obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades

provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos

48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de

ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga

necesarias. *(Expresión

"Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 14. - Desde la fecha

del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente

ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación

de los servicios de provisión de agua, y desagüe cloacal que ella

contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales;

pero en las localidades donde ya existía, una concesión particular,

podrá convenirse la subsistencia de la misma, contemporáneamente con la

prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de

acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras

Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la

autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter

colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas

donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las

siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria,

y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona

respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización

alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua

de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c)

la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una

suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el

interés del capital invertido al tipo bancario.

Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea

técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de

provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización

por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales

redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación,

quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine,

salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios

de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de

acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.

También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la

conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus

instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren

acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso

los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las

mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)Régimen financiero

ARTICULO 15. - Obras Sanitarias

de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con

anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a

desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a

cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la

ejecución de aquél.

Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los

créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la

prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la

realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los

recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante

el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero

de la gestión.

El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los

conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se

integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la

Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o

compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que

constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,

dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros

principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.

También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para

las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas

o económico-financieras hagan aconsejables.

El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así

como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán

comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 16. - Obras Sanitarias de

la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la

República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos

privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 18.-(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 19.- Obras

Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos

ordinarios y extraordinarios.

1 - Los ordinarios serán los siguientes:

a)

Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o

por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos

especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de

acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;

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