OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
**LEY
ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN**
Ley N° 13.577**Conservando su actual denominación,
constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.**
Ver Antecedentes NormativosSancionada: Setiembre 29 - 1949
Promulgada: Octubre 20 -1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Institución
ARTICULO 1°-La actual
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona
jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su
institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales
normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de
gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos
Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al
cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar
indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o
bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la
Ciudad de Buenos Aires.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)Objeto de la Institución
**ARTICULO
2°**- La
Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio,
proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las
obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y
ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y
utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y
programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer
párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus
recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor
economía en sus costos operativos.*(Artículo sustituido por art.
1° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)**Organización, atribuciones,
deberes y autoridades**
ARTICULO 3°-La
autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación,
será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el
que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de
la Nación.
El
Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio
llegaran a hacerlo indispensable.*(Artículo sustituido por art.
1° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 4°- Para
el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias
de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,
pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,
remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una
acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a
prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,
vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con
instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras
-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones
financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,
cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con
entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o
internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales
pertinentes;
b)
Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio
como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;
c)
Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes
muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan
fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren
afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin
cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación
de servicios;
d)
Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los
materiales necesarios para sus servicios;
e)
Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y
competencia de precios según las normas de la presente ley, de la
reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de
obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:
f)
Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los
que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter
reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;
g)
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así
como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
h)
Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que
preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según
esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i)
Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por
el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar
y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas
relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de
las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones
colectivas de trabajo;
j)
Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones
profesionales representativas de su personal;
k)
Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y
administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos
aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal
temporario;
l)
Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales
para el cumplimiento de sus fines;
ll)
Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,
contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de
viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de
premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y
las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria
para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;
m)
Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con
universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de
perfeccionamiento universitario o especializados;
n)
En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 5° - El
gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será
ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica
aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para
establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las
atribuciones a que se refiere el art. 4º.*(Artículo sustituido por art.
1° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 6° -(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 7°-El titular
de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la
Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más
limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el
trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia
función.
Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa
el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no
obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la
condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que
se aprueban para los mismos.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 8°- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
**Aplicabilidad de la presente ley y
régimen de convención**
ARTICULO 9° - Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación
oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias
en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el
futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.*(Artículo sustituido por art.
1° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 10.-La
incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen
establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente
procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con
carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el
acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades
respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez
producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de
la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de
inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder
Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que
quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las
disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 11. - Transcurrido el
término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su
acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la
ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del
mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la
comunicará a Obras
Sanitarias de la Nación.
Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la
municipalidad deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la
Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras. *(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 12. - Cumplida la
tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación
llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con
lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 13.- Mientras las
obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades
provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos
48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de
ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga
necesarias. *(Expresión
"Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 14. - Desde la fecha
del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente
ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación
de los servicios de provisión de agua, y desagüe cloacal que ella
contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales;
pero en las localidades donde ya existía, una concesión particular,
podrá convenirse la subsistencia de la misma, contemporáneamente con la
prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de
acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras
Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la
autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter
colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas
donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las
siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria,
y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona
respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización
alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua
de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c)
la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una
suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el
interés del capital invertido al tipo bancario.
Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea
técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de
provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización
por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales
redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación,
quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine,
salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios
de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de
acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.
También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la
conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus
instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren
acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso
los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las
mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)Régimen financiero
ARTICULO 15. - Obras Sanitarias
de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con
anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a
desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a
cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la
ejecución de aquél.
Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los
créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la
prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la
realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los
recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante
el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero
de la gestión.
El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los
conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se
integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la
Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o
compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que
constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros
principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.
También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para
las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas
o económico-financieras hagan aconsejables.
El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así
como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán
comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 16. - Obras Sanitarias de
la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la
República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos
privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 18.-(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley
N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 19.- Obras
Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos
ordinarios y extraordinarios.
1 - Los ordinarios serán los siguientes:
Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o
por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos
especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de
acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;
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