CADUCIDAD DE ASUNTOS NO CONSIDERADOS POR EL HONORABLE CONGRESO

Rango Ley
Publicación 1949-11-05
Última actualización 1990-10-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 9

SE ESTABLECEN NORMAS PARA AQUELLOS ASUNTOS QUE NO OBTENGAN SANCION EN UNA DE SUS CAMARAS DURANTE EL AÑO PARLAMENTARIO.

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**CADUCIDAD DE ASUNTOS NO CONSIDERADOS POR EL HONORABLE CONGRESO

LEY N° 13.640

Se establecen normas para aquellos que no obtengan sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario.**

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 28-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Todo asunto

sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una

de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el

Cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en

alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año

más.

Todo asunto aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no

termine el trámite establecido en el artículo 72 de la Constitución

Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o

en el siguiente, se tendrá por caducado.

ARTICULO 2° - Exceptúanse de lo

dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de Códigos, tratados

con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder

Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la

Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

ARTICULO 3° - Los proyectos de

ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso

de la facultad que le acuerda el artículo 73 de la Constitución

Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que

fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

ARTICULO 4° - Los presidentes

de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada

período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan

en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1° y 3° de

esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la

anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los

interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo

recibo que deberán otorgar en el mismo expediente.

Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones.

ARTICULO 5° - Los asuntos

pendientes en órdenes del día que caducarán en virtud de la presente

ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del

artículo anterior.

ARTICULO 6° - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

ARTICULO 7° - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta

y nueve.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 13.640

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