TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-10-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 37

RATIFICASE LA CONVENCION QUE CREA LA ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL.

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TRATADOS

LEY N° 14.001

Ratifícase la Convención que crea la Organización Meteorológica Mundial.

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 11-1950.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Ratifícase la

convención que crea la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en

la Conferencia de Directores de Servicios Meteorológicos que se realizó

en la ciudad de Wáshington, Estados Unidos de América, en el año 1947.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de septiembre del Año del Libertador

General San Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H.J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 14.001-

Convención de la Organización Meteorológica Internacional

PARTE I

Establecimiento

ARTICULO 1

Por la presente Convención queda establecida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante la Organización).

PARTE II

ARTICULO 2

Finalidades

Las finalidades de la Organización son las siguientes:

a)

Facilitar la cooperación mundial con miras al establecimiento de

redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas u otras

observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y fomentar

el establecimiento y el mantenimiento de centros meteorológicos

encargados de suministrar servicios meteorológicos;

b)

Fomentar el establecimiento y el mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de informaciones meteorológicas;

c)

Fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y

asegurar la publicación uniforme de observaciones y de

estadísticas;

d)

Fomentar las aplicaciones de la meteorología a la aviación, a la

navegación marítima, a la agricultura y a otras actividades humanas;

e)

Fomentar las investigaciones y la enseñanza de la meteorología, y

concurrir a la coordinación de los aspectos internacionales en la

materia.

PARTE III

Composición

ARTICULO 3

Miembros

Pueden ser miembros de la Organización, según los términos de la presente Convención:

a)

Todo Estado representado ante la Conferencia de Directores de la

Organización Meteorológica Internacional, reunida en Wáshington D. C.,

el 22 de setiembre de 1947, que figure en el anexo 1 adjunto y que

firme la presente Convención y la ratifique de conformidad con lo

estipulado en el artículo 32, o que adhiera a la misma de conformidad

con el artículo 33;

b)

Todo miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio

meteorológico, al adherir a la presente Convención de conformidad con

el artículo 33;

c)

Todo Estado plenamente responsable de la conducción de sus

relaciones internacionales que tenga un servicio meteorológico, pero

que no figure en el Anexo I de la presente Convención y no sea miembro

de las Naciones Unidas, después de haber presentado una solicitud de

admisión al secretario de la Organización y de que dicha solicitud haya

sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la

Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente

artículo, adhiriendo a la presente Convención de conformidad con el

artículo 33;

d)

Todo territorio o grupo de territorios que mantenga su propio

servicio meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, en cuyo nombre

la presente Convención sea aplicada de conformidad con el inciso a) del

artículo 34, por el Estado o los Estados responsable (s) de sus

relaciones internacionales representado (s) en la Conferencia de

Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunido en

Wáshington, D. C., el 22 de setiembre de 1947, y cuyo nombre figure en

el Anexo I de la presente Convención;

e)

Todo territorio o grupo de territorios que no figure en el Anexo II

de la presente Convención, que mantenga su propio servicio

meteorológico, pero que no sea responsable de la conducción de sus

relaciones internacionales, en cuyo nombre la presente Convención sea

aplicada, de conformidad con el inciso b) del artículo 34, bajo reserva

de que la solicitud de admisión sea presentada por el miembro

responsable de sus relaciones internacionales y obtenga la aprobación

de las dos terceras partes de los miembros de la Organización

especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo;

f)

Todo territorio o grupo de territorios bajo tutela que mantenga su

propio servicio meteorológico y que sea administrado por las Naciones

Unidas, al cual las Naciones Unidas apliquen la presente Convención de

conformidad con el artículo 34.

Toda solicitud de admisión en calidad de miembro de la organización

debe indicar en virtud de qué inciso del presente artículo se solicita

la admisión.

PARTE IV

Organización

ARTICULO 4

a)

La Organización comprende:

1° El Congreso Meteorológico Mundial (llamado en adelante el Congreso);

2° El Comité Ejecutivo;

3° Las Asociaciones Meteorológicas Regionales (llamadas en adelante las Asociaciones Regionales);

4° Las Comisiones Técnicas;

5° La Secretaría;

b)

La Organización tendrá un presidente y dos vicepresidentes, que

serán igualmente presidente y vicepresidente del Congreso y del Comité

Ejecutivo.

PARTE V

Elegibilidad

ARTICULO 5

a)

Sólo los directores de los servicios meteorológicos de los miembros

de la Organización podrán ser elegidos para la presidencia y

vicepresidencia de la organización, para la presidencia y

vicepresidencia de las Asociaciones Regionales, y, bajo reserva de las

disposiciones del artículo 13, inciso c), de la presente Convención,

como miembros del Comité Ejecutivo;

b)

En el cumplimiento de sus deberes, los miembros de la oficina de la

Organización y los miembros del Comité Ejecutivo se considerarán como

los representantes de la Organización y no como los de los miembros

particulares de la Organización.

PARTE VI

El Congreso Meteorológico Mundial

ARTICULO 6

Composición

a)

El Congreso es el organismo supremo de la organización y se compone

de delegados que representan a los miembros. Cada uno de los miembros

designa como delegado principal a uno de sus delegados, el cual debiera

ser el director de su servicio meteorológico;

b)

Con el fin de obtener la mayor representación técnica posible, todo

director de un servicio meteorológico o toda otra persona pueden ser

invitados por el presidente a asistir y a participar en los debates del

Congreso.

ARTICULO 7

Funciones

Las funciones del Congreso son las siguientes:

a)

Establecer un reglamento general que fije, dentro del acuerdo de las

disposiciones de la presente Convención, la constitución y las

funciones de los diversos organismos de la Organización;

b)

Establecer su propio reglamento interno;

c)

Elegir el presidente y los vicepresidentes de la Organización y los

demás miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con las

disposiciones del artículo 10, inciso a), de la presente Convención,

salvo los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales

y de las Comisiones Técnicas que son elegidos de conformidad con las

disposiciones de los artículos 18, inciso e), y 19, inciso c),

respectivamente, de la presente Convención;

d)

Adoptar los reglamentos técnicos relativos a las prácticas y procedimientos meteorológicos;

e)

Determinar las medidas de orden general, a fin de alcanzar los

objetivos de la Organización, enunciados en el artículo 2 de la

presente Convención;

f)

Formular recomendaciones a los miembros sobre las cuestiones que dependen de la competencia de la Organización;

g)

Remitir a cada organismo de la Organización los asuntos que, dentro

del marco de la presente Convención, son de la competencia de dicho

organismo;

h)

Estudiar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y adoptar todas las medidas útiles a este respecto;

i)

Establecer Asociaciones Regionales de conformidad con las

disposiciones del artículo 18; fijar sus límites geográficos, coordinar

sus actividades y estudiar sus recomendaciones;

j)

Establecer comisiones técnicas de conformidad con las disposiciones

del artículo 19; definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y

examinar sus recomendaciones;

k)

Fijar la sede de la Secretaría de la Organización;

l)

Adoptar toda otra medida susceptible de servir a las finalidades de la Organización.

ARTICULO 8

Ejecución de las decisiones del Congreso

a)

Los miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para poner en ejecución las decisiones del Congreso;

b)

Sin embargo, si a un miembro le resulta imposible poner en vigor

cualquier estipulación de una resolución técnica adoptada por el

Congreso, dicho miembro debe indicar al secretario general de la

Organización si su incapacidad es provisional o definitiva, así como

las razones que son causa de la misma.

ARTICULO 9

Reuniones

Las reuniones del Congreso se convocan por decisión del Congreso o del

Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.

ARTICULO 10

Voto

a)

Cada miembro del Congreso dispone de un voto en las decisiones del

Congreso; sin embargo, sólo los miembros de la Organización que son los

Estados especificados en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la

presente Convención (llamados en adelante miembros que son Estados

tienen el derecho de votar sobre los siguientes tópicos:

1° Modificación o interpretación de la presente Convención, o propuestas para una nueva Convención;

2° Cuestiones relativas a los miembros de la Organización;

3° Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

4° Elección del presidente y vicepresidente de la Organización, y de

los miembros del Comité Ejecutivo que no sean los presidentes y

vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;

b)

Las decisiones del Congreso se adoptan con la mayoría de las dos

terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra, salvo en lo

relativo a la elección para cualquier cargo en la Organización, que se

hace por simple mayoría de votos. Sin embargo, las disposiciones del

presente inciso no se aplican a las decisiones adoptadas en virtud de

los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.

ARTICULO 11

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros es necesaria para que haya

quórum en las reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso

en que se toman decisiones sobre los tópicos enumerados en el inciso a)

del artículo 10 es necesaria la presencia de la mayoría de los miembros

que son Estados para que haya quórum.

ARTICULO 12

Primera reunión del Congreso

La primera reunión del Congreso será convocada por el presidente del

Comité Meteorológico Internacional de la Organización Meteorológica

Internacional tan pronto como sea posible después de la entrada en

vigor de la presente Convención.

PARTE VII

El Comité Ejecutivo

ARTICULO 13

Composición

El Comité Ejecutivo está compuesto por:

a)

El presidente y vicepresidente de la Organización;

b)

Los presidentes de las Asociaciones Regionales y las Comisiones

Técnicas en las Regionales o, en caso que algunos presidentes no

pudiesen estar presentes, sus suplentes, tal como lo establece el

reglamento general;

c)

Los directores de los Servicios Meteorológicos de los miembros de la

Organización o sus suplentes, en número igual al de las regiones, bajo

reserva de que ninguna región pueda contar con más de una tercera parte

de los miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el presidente y los

vicepresidentes de la Organización.

ARTICULO 14

Funciones

El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Congreso y sus funciones consisten en:

a)

Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;

b)

Adoptar resoluciones que emanen de recomendaciones de las Comisiones

Técnicas sobre cuestiones urgentes relativas a los reglamentos

técnicos, bajo reserva de que se permita a toda Asociación Regional

interesada expresar su aprobación o desaprobación con

anterioridad a la adopción de dichas resoluciones por el Comité

Ejecutivo;

c)

Suministrar informes y opiniones de orden técnico, y toda la asistencia técnica posible en materia de la meteorología;

d)

Estudiar toda cuestión de interés para la meteorología internacional

y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer

recomendaciones relativas a la misma;

e)

Preparar el temario del Congreso y guiar las Asociaciones Regionales

y las Comisiones Técnicas en la preparación del programa de sus

trabajos;

f)

Presentar un informe sobre sus actividades en cada sesión del Congreso;

g)

Administrar las finanzas de la Organización de conformidad con las disposiciones de la Parte XI de la presente Convención;

h)

Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serle confiadas por el Congreso o la presente Convención.

ARTICULO 15

Reuniones

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez por año. El

presidente de la Organización fija la fecha y lugar de reunión,

teniendo en cuenta la opinión de los demás miembros del Comité.

ARTICULO 16

Voto

Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptan por mayoría de las dos

terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra. Cada

miembro del Comité Ejecutivo dispone de un solo voto, aunque sea

miembro por más de un concepto.

ARTICULO 17

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo constituyen quórum.

PARTE VIII

Asociaciones Regionales

ARTICULO 18

a)

Las asociaciones Regionales están integradas por los miembros de la

Organización, de la cual la totalidad o parte de las redes se halla en

la región;

b)

Los miembros de la Organización tienen el derecho de asistir a las

reuniones de las Asociaciones Regionales a las que no pertenezcan; de

tomar parte en los debates; de presentar sus puntos de vista sobre las

cuestiones concernientes a su propio servicio meteorológico; pero no

tienen derecho de voto;

c)

Las Asociaciones Regionales se reúnen cada vez que sea necesario.

Los presidentes de las Asociaciones Regionales fijan, con la aprobación

del presidente de la Organización, la fecha y lugar de reunión;

d)

Las funciones de las Asociaciones Regionales son las siguientes:

1° Fomentar el cumplimiento de las resoluciones del Congreso y el Comité Ejecutivo en sus respectivas regiones;

2° Considerar todas las cuestiones presentadas por el Comité Ejecutivo;

3° Discutir temas de interés general y coordinar, en sus respectivas regiones, las actividades meteorológicas y conexas;

4° Presentar recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre las cuestiones que son de competencia de la Organización;

5° Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serles confiadas por el Congreso;

e)

Cada Asociación Regional elige su presidente y su vicepresidente.

PARTE IX

Comisiones Técnicas

ARTICULO 19

a)

El Congreso podrá establecer comisiones compuestas por expertos

técnicos para estudiar las cuestiones que son de competencia de la

Organización y presentar al Congreso y al Comité Ejecutivo

recomendaciones al respecto;

b)

Los miembros de la Organización tienen derecho a hacerse representar en las Comisiones Técnicas;

c)

Cada Comisión Técnica elige su presidente y su vicepresidente.

d)

Los presidentes de las Comisiones Técnicas pueden participar, sin voto, en las reuniones del Congreso y del Comité Ejecutivo.

PARTE X

Secretaría

ARTICULO 20

La Secretaría permanente de la Organización está integrada por un

secretario general y por el personal técnico y administrativo necesario

para efectuar los trabajos de la Organización.

ARTICULO 21

a)

El secretario general es designado por el Congreso en las condiciones aprobadas por este último;

b)

El personal de la Secretaría es designado por el secretario general,

bajo reserva de aprobación del Comité Ejecutivo, de conformidad con los

reglamentos establecidos por el Congreso.

ARTICULO 22

a)

El secretario es responsable ante el presidente de la Organización

de los trabajos técnicos y administrativos de la Secretaría;

b)

En el cumplimiento de sus deberes, el secretario general y el

personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna autoridad

ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción incompatible con

su calidad de funcionarios internacionales.

Por su parte, cada miembro de la Organización respetará el carácter

exclusivamente internacional de las funciones del secretario general y

del personal y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las

tareas que les confíe la Organización.

PARTE XI

Finanzas

ARTICULO 23

a)

El Congreso fijará la suma máxima de los gastos de la

Organización, sobre la base de las previsiones sometidas por el

secretario general y recomendadas por el Comité Ejecutivo;

b)

El Congreso delegará al Comité Ejecutivo la autoridad que pudiese

necesitar para aprobar los gastos anuales de la Organización dentro de

los límites fijados por la Conferencia.

ARTICULO 24

Los gastos de la Organización se reparten entre los miembros de la Organización en las proporciones fijadas por el Congreso.

PARTE XII

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTICULO 25

La Organización se vinculará con las Naciones Unidas, según los

términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, bajo

reserva de que las disposiciones del acuerdo sean aprobadas por las dos

terceras partes de los miembros que son Estados.

PARTE XIII

Relaciones con otras organizaciones

ARTICULO 26

a)

La Organización establecerá relaciones efectivas y trabajará en

estrecha colaboración con otras organizaciones intergubernamentales

cada vez que lo juzgue oportuno. Todo acuerdo oficial que se establezca

con tales organizaciones deberá concluirse por medio del Comité

Ejecutivo, bajo reserva de la aprobación de las dos terceras partes de

los miembros que son Estados;

b)

La Organización puede, sobre todas las cuestiones que son de su

competencia, adoptar todas las disposiciones útiles para obrar en

consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no

gubernamentales y, si el gobierno interesado consintiera en ello, con

organizaciones nacionales, gubernamentales o no;

c)

Bajo reserva de la aprobación por las dos terceros partes de los

miembros que son Estados, la Organización puede aceptar de otras

instituciones u organismos internacionales, cuyos fines y actividades

dependan de la competencia de la Organización, todas las funciones,

recursos y obligaciones que pudiesen ser transferidas a la

Organización por acuerdo internacional o por convenio mutuo efectuado

entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

PARTE XIV

Estatuto legal, privilegios e inmunidades

ARTICULO 27

a)

La Organización goza, en el territorio de cada uno de sus miembros,

de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus fines y ejercer

sus funciones;

b)

(1) La Organización goza, en el territorio de cada uno de los

miembros a los cuales se aplica la presente Convención, de los

privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus fines y ejercer

sus funciones;

b)

(2) Representantes de los miembros y los miembros de la oficina de

la Organización gozan igualmente de los privilegios e inmunidades

necesarias para ejercer con toda independencia las funciones que la

Organización les haya encomendado;

c)

La capacidad jurídica, los privilegios e inmunidades arriba

mencionados serán definidos en un acuerdo separado, que será preparado

por la Organización, en consulta con el secretario general de las

Naciones Unidas y concluido entre los miembros que que son Estados.

PARTE XV

Enmiendas

ARTICULO 28

a)

Todo proyecto de enmienda a la presente Convención será comunicado

por el secretario general a los miembros de la Organización seis meses

por lo menos, antes de ser sometido a la consideración del Congreso;

b)

Toda enmienda a la presente Convención que comporte nuevas

obligaciones para los miembros de la Organización será aprobada por el

Congreso, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la

presente Convención, por mayoría de las dos terceras partes, y entrará

en vigor, con la aceptación de las dos terceras partes de los miembros

que son Estados para cada uno de dichos miembros que acepte dicha

enmienda y, luego, para cada miembro restante con la aceptación del

mismo. Tales enmiendas entrarán en vigor, para todo miembro que no sea

responsable de sus propias relaciones internacionales, previa

aceptación en su nombre por el miembro responsable de la conducción de

sus relaciones internacionales;

c)

Las demás enmiendas entrarán en vigor previa aprobación por las dos terceras partes de los miembros que son Estados.

PARTE XVI

Interpretaciones y litigios

ARTICULO 29

Toda cuestión o todo litigio sobre la interpretación o aplicación de la

presente Convención que no pudieran ser resueltos por vía de

negociaciones o por el Congreso serán sometidos a un árbitro

independiente designado por el presidente de la Corte Internacional de

Justicia, a menos que las partes interesadas convengan entre ellas otra

forma de resolverlas.

PARTE XVII

Retiro

ARTICULO 30

a)

Todo miembro puede retirarse de la Organización mediante preaviso de

un año por escrito al secretario general de la Organización, el cual

informará inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la

Organización;

b)

Todo miembro de la Organización que no sea responsable de sus

propias relaciones internacionales puede ser retirado de la

Organización mediante preaviso de un año por escrito por el miembro o

por toda otra autoridad responsable de esas relaciones internacionales,

al secretario general de la Organización, el cual informará

inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la Organización.

PARTE XVIII

Supresión

ARTICULO 31

Si un miembro falta a sus obligaciones financieras con respecto a la

Organización, o deja de cumplir de cualquier otra manera con las

obligaciones que le impone la presente Convención, el Congreso puede,

por resolución especial, suspender a ese miembro en el ejercicio de sus

derechos y en el goce de sus privilegios en calidad de miembro de la

Organización hasta que haya cumplido con dichas obligaciones

financieras o de otra índole.

PARTE XIX

Ratificaciones y adhesión

ARTICULO 32

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios y

los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de

los Estado Unidos de América, el que notificará la fecha de su depósito

a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTICULO 33

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente

Convención, la adhesión podrá efectuarse por el depósito ante el

gobierno de los Estados Unidos de América, de un instrumento de

adhesión que regirá desde la fecha de su recibo por ese gobierno, el

cual notificará a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTICULO 34

a)

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente

Convención, todo Estado contratante puede, al momento de su

ratificación o de su adhesión, declarar que la presente Convención es

válida para tal territorio o grupo de territorios para el que asume la

responsabilidad de las relaciones internacionales.

b)

La presente Convención puede en todo momento sucesivamente ser

aplicada a un territorio o a un grupo de territorios por

notificación escrita al gobierno de los Estados Unidos de América, y

será válida con respecto a dicho territorio, desde la fecha de recibo

de la notificación por ese gobierno, que la notificará a todas los

Estados signatarios y adherentes;

c)

Las Naciones Unidas podrán aplicar la presente Convención a todo

territorio o grupo de territorios bajo tutela cuya administración sea

de su competencia. El gobierno de los Estados Unidos de América

notificará esta aplicación a todos los Estados signatarios y adherentes.

PARTE XX

Entrada en vigor

ARTICULO 35

La presente Convención entrará en vigor treinta días después de la

fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación o

adhesión. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado que

la ratifique o adhiera después de dicha fecha, treinta días después del

depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

La presente Convención llevará la fecha en la que será abierta a la

firma y quedará después abierta a la firma durante un período de ciento

veinte días.

ANEXO I

*Estados

representados en la Conferencia de Directores de la Organización

Meteorológica Internacional reunida Washington D. C., el 22 de

setiembre de 1947.*

Argentina

Australia

Bélgica

Birmania

Brasil

Canadá

Checoslovaquia

Chile

China

Colombia

Cuba

Dinamarca

Ecuador

Egipto

Estados Unidos de América

Filipinas

Finlandia

Francia

Grecia

Guatemala

Hungría

India

Irlanda

Islandia

Italia

México

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Pakistán

Paraguay

Polonia

Portugal

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Dominicana

Rumania

Siam

Suecia

Suiza

Turquía

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Unión Sudafricana

Uruguay

Venezuela

Yugoslavia

ANEXO II

*Territorios o grupos de territorios

que administran sus propios servicios meteorológicos y cuyos Estados

responsables por sus relaciones internacionales están representados en

la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica

Internacional reunida en Washington D.C., el 22 de setiembre de 1947*.

Africa Ecuatorial Francesa

Africa Occidental Inglesa

Africa Occidental Francesa

Africa Occidental

Africa Oriental Inglesa

Africa Oriental Portuguesa

Bermdas

Camerún

Ceilán

Congo Belga

Curacao

Establecimientos Franceses de Oceania

Guayana Inglesa

Hong Kong

Indias Neerlandesas

Indochina

Islas Mauricio

Islas de Cabo Verde

Jamaica

Madagascar

Malasia

Marruecos (salvo la zona española)

Nueva Caledonia

Palestina

Rodesia

Somalía Francesa

Sudán Angloegipcio

Surinam

Togo Francés

Túnez

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal

efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado la presente

Convención.

Hecha en Washington, el 11 de octubre de 1947, en inglés y en francés,

los dos textos haciendo igualmente fe, y cuyo original será depositado

en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de América, el que

transmitirá copias certificadas conformes de los mismos a todos los

Estados signatarios y adherentes.

Esta Convención ha sido firmada el 11 de octubre de 1947 por:

Argentina, Australia, Bélgica (inclusive el Congo Belga), Birmania,

Canadá, Colombia, Checoslovaquia, Egipto, Estados Unidos de América,

Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hungría, India,

Irlanda, Islandia, Italia, México, Nueva Zelandia, Noruega, Países

Bajos, Paraguay, Portugal, Reino Unido, Siam, Suecia, Suiza, Uruguay,

Yugoslavia.

J. H. QUIJANO H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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