LEY ELECTORAL
REGIMEN ELECTORAL.-
puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas
en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de
entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
CAPÍTULO II
Escrutinio definitivo de distrito
Art. 133. — La junta electoral del distrito procederá a realizar con la
mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se
indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la
elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el
momento mismo en que se clausure el acto electoral.
Art. 134. — Los partidos políticos que hubiesen oficializado lista de
candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho
a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la junta
electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.
Art. 135. — La junta electoral procederá a la recepción de todos los
documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la
Administración de Correos. Concentrará toda esta documentación en lugar
visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos.
Art. 136. — Durante los tres días siguientes a la elección la junta
electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro
modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.
Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.
Art. 137. — En este mismo periodo perentorio la junta electoral
recibirá protestas o reclamaciones contra la elección general, de los
organismos directivos de distritos de los partidos que hubieren
intervenido en los comicios.
Art. 138. — La junta examinará las actas para verificar:
1º Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;
2º Sí tío tienen defectos substanciales de forma;
3º Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con
la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de
correos;
4º Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
del escrutinio;
5º Si el húmero de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con
el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa;
6º Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.
En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán
especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo al
artículo 136.
A los efectos de estas verificaciones previas, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.
Art. 139. — La junta de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:
1º No hubiere acta de la elección de la mesa;
2º Hubiera sido .maliciosamente adulterada el acta;
3º El número de sufragantes consignado en el acta difiriera sea en
cinco sobres o más, al número de sobres utilizados remitidos por el
presidente de mesa.
Art. 140. — A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del
acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
2º No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de
apertura o en el de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás
formalidades prescritas por esta ley;
3º Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.
Art. 141. — En el caso de que no se hubiese practicado la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la junta podrá disponer
que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo
el caso previsto en el artículo siguiente.
Art. 142. — Se considera que no ha habido elección en un distrito
electoral cuando la mitad del total de las mesas del mismo distrito no
hubieren sido declaradas válidas, computándose a tal efecto en la
elección de diputados a la mitad de mesas de una circunscripción.
La junta hará comunicaciones en su declaratoria de nulidad al Poder
Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad de una elección de distrito, se procederá a
disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones
de esta ley.
Art. 143. — La junta podrá no anular el acta de una mesa si por errores
de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste
puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el
presidente de mesa.
La anulación del acto no importará la anulación de la elección de la
mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del
escrutinio de la elección de la misma.
Art. 144. — Terminada la verificación de las actas, y pronunciada que
fuera la resolución pertinente, la junta realizará el escrutinio
definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que
tengan la nota de «impugnado».
De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al
juez electoral respectivo para que, después de cotejarla con la
existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informen
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no
será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será
tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la
fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en
un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.
La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.
Art. 145. — Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se
procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las
cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los
que se dejará constancia en el acta final.
En los casos que se hubiere anulado el acta sin haberse anulado la
elección de la mesa, la junta practicará el escrutinio de los votos
remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.
Art. 146. — Terminadas todas esas operaciones, el presidente de la
junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna
protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o
después de resueltas por la junta las que se presentaren, proclamará a
los que hubiesen resultado electos haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la
elección de presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 147. — Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se
quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese
negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales
se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 149 rubricadas por
los miembros de la junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Art. 148. — Realizadas todas estas operaciones, la junta acordará un
dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad
de la elección.
Art. 149. — Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que
la junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos
los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete
sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados o del Senado,
según el caso.
La junta remitirá también testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a
cada uno de los partidos intervinientes. Dará, además, un duplicado a
cada uno de los electos para que les sirva de diploma.
CAPÍTULO XII
Escrutinio definitivo de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 150. — Realizadas las elecciones de presidente y vicepresidente de
la Nación, los presidentes de todas las juntas electorales se reunirán
en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de
proclamar y diplomar a los electos, por lo menos dos meses antes que
termine el período de los salientes.
Art. 151. — La reunión, que será pública, la presidirá el miembro de la
Cámara Nacional de Apelaciones más antiguo, y en caso de igualdad el de
mayor edad entre ellos.
Actuará de secretario el secretario electoral de la Capital de la
Nación, que será auxiliado por el personal permanente a sus órdenes.
Art. 152. — Los presidentes depositarán en secretaría copia
testimoniada del acta final de la elección de su jurisdicción,
procediéndose a sumar los resultados totales definitivos de cada
distrito, según las respectivas actas.
Art. 153. — Todos los procedimientos a que se refieren los artículos
precedentes deberán realizarse en un solo y único acto, levantándose
acta firmada por todos los presentes. La documentación quedará bajo
custodia del secretario electoral de la Capital Federal.
Un testimonio del acta será remitido al Poder Ejecutivo, a las Cámaras Legislativas y a la Corte Suprema de Justicia.
El Poder Ejecutivo hará publicar en todo el país el texto de la
referida acta. A su cargo estarán todos los gastos que demande el
cumplimiento del presente capítulo.
SEPTIMA PARTE
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. — PENAS, PROCEDIMIENTOS
TITULO I
De las faltas
Art. 154. — Se impondrá multa de cincuenta pesos la primera vez, y de
cien a cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su
voto y no se justificare ante el juez electoral del distrito dentro de
los treinta días de la respectiva elección.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un año a partir' de la elección.
Art. 155. — El pago de la multa se acreditará mediante una anotación especial que el juez efectuará en la libreta de identidad.
El infractor que no haya oblado la multa no podrá realizar gestiones o
trámites ante los poderes públicos y los entes autárquicos de la
Nación, las provincias y municipalidades.
Si fuere empleado público será objeto de sanciones disciplinarias que, en caso de reincidencia, podrá llegar a la cesantía.
Art. 156. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales
harán constar el motivo de la omisión del voto en las libretas de
identidad de sus subordinados cuando haya sido originado por acto de
servicio o disposición legal.
Art. 157. — Se impondrá prisión de hasta 15 días o multas hasta de
quinientos pesos a toda persona que, durante las horas de la elección;
12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio,
portare armas o exhibiere banderas, divisas y otros distintivos
partidarios, o realizare cualquier forma pública de propaganda
proselitista.
Art. 158. — No podrán exceder de los límites fijados por el artículo
anterior las sanciones que con referencia a faltas electorales no
previstas en la presente ley, establezcan edictos, ordenanzas o
decretos del Poder Ejecutivo nacional.
TITULO II
De los delitos electorales
Art. 159. — Se impondrá prisión o reclusión de 3 meses a 2 años al
funcionario que no diere trámite al recurso de amparo del elector,
previsto por los artículos 86, 88 y 89, o no lo resol viere
inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el
juez al respecto.
Art. 160. — El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado dentro del radio de 150 metros de un comicio será pasible:
1º De prisión de 15 días a 6 meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;
2º De prisión de 3 meses a 2 años si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.
Art. 161. — Será pasible de prisión de 15 días a 6 meses el empresario
u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se
realicen durante las horas fijadas para las elecciones.
Art. 162. — Se impondrá prisión de 1 año:
1º A los funcionarios creados por esta ley que, sin causa justificada,
no concurran al lugar de sus funciones a la hora fijada para el
ejercicio de su cargo, o hicieren abandono del mismo, o de algún otro
modo determinaren a los demás funcionarios a no concurrir al
cumplimiento de su deber;
2º A los electores que el juez electoral designare para el desempeño
subsidiario de autoridades del mismo, que no obedecieren la respectiva
orden;
3º A los electores designados por el juez electoral para mantener la
regularidad y libertad de la elección, que no obedecieren la respectiva
orden.
Art. 163. — Se impondrá multa de hasta trescientos pesos moneda
nacional a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites
ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta 6 meses después de
una elección nacional, sin exigir la presentación de la libreta de
identidad donde conste el sufragio o, en su defecto, la justificación
ante el juez electoral, o el pago de- la multa respectiva.-
Art. 164. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a quienes
detuvieren, demoraren o estorbaren, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección nacional.
Art. 165. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a las personas que
integren las comisiones directivas de; clubes o asociaciones o
desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o
autoricen el funcionamiento de juegos de azar, dentro de sus
respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección
nacional. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.
Art. 166. — Se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión á las personas
que expendan bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la
elección nacional, 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado
el comicio.
Art. 167. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 3 años quienes
retengan indebidamente en su poder libretas de identidad de terceros.
Art. 168. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 4 años los que
falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta
ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por
otras disposiciones, y los que ejecuten la falsificación por cuenta
ajena.
Art. 169-. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años:
Al que, mediante violencia o intimidación, impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o su derecho de sufragio;
Al que, mediante violencia o intimidación, compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;
Al que privare de la libertad al elector antes o durante las horas
señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo
electoral o del sufragio;
Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la
misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su votó sin derecho;
Al que substrajere, destruyere o substituyere urnas utilizadas en
una elección, antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;
Al que substrajere, destruyere o substituyere boletas de sufragio
desde el momento en que éstas fueren depositadas por los electores
hasta la terminación del escrutinio;
Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,
substrajere o destruyere una lista de sufragios o acta de escrutinio o,
por cualquier medio, hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de
una elección.
De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.
Art. 170. — Se impondrá prisión de 2 meses a 2 años al que, por medio
de engaño, indujere a otro a sufragar en determinada forma o abstenerse
de hacerlo.
Art. 171. — Se impondrá prisión de ó meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Art. 172. — Se impondrá prisión de 1 mes a 18 meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Art. 173. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que falsificare
un registro electoral y al que lo utilizare en actos electorales.
Art. 174. — Se impondrá, como sanción accesoria, la privación de los
derechos políticos en las elecciones nacionales por el término de 1 a
10 años a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta
ley.
TITULO III
Del procedimiento general
Art. 175. — Los jueces electorales conocerán, en única instancia, de
las faltas electorales, y en primera instancia, con apelación ante la
Cámara respectiva, de los delitos electorales.
El procedimiento en estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
electorales no podrá ser inferior a 2 años, y se suspenderá durante el
desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidan la
detención o procesamiento de los imputados.
TITULO IV
Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector
Art. 176. — Al efecto de substanciar los recursos de amparo a que se
refieren los artículos 86, 88 y 89, los funcionarios resolverán el
recurso verbal e inmediatamente. Sus resoluciones se cumplirán, sin más
trámite, por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. La
resolución será comunicada, en su caso, de inmediato al juez electoral
que corresponda.
Cuando lo estimen necesario, los jueces electorales podrán destacar el
día de la elección, dentro del distrito de su jurisdicción,
funcionarios del juzgado o designados ad hoc para transmitir sus
órdenes y velar por su cumplimiento.
OCTAVA PARTE
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
Art. 177. — Las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales
y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establezca
la reglamentación.
Art. 178. — Cuando existan en las constituciones provinciales
disposiciones excluyentes de que las provincias puedan acogerse al
régimen que establece el artículo anterior, ello no obstará para que
puedan celebrarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y
municipales en la misma fecha y en el mismo local, siempre que las
juntas electorales respectivas acuerden previamente todas las medidas
encaminadas al mantenimiento del orden y para asegurar a los ciudadanos
y partidos políticos la plenitud de garantías acordadas en esta ley.
Art. 179. — Cuando las leyes locales establezcan análogos sistemas
sobre inhabilitaciones, garantías y derechos que los contenidos en esta
ley, serán aplicables en cuanto corresponda a las elecciones
provinciales sus disposiciones sobre delitos electorales y penalidades.
Art. 180. — Para aquellas provincias donde por la Constitución se
establece un sistema distinto al de esta ley para la designación de
autoridades de comicios, a los fines de la simultaneidad de elecciones,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las respectivas juntas electorales
a efectuar los nombramientos haciéndolos recaer en las mismas personas,
siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 99.
Art. 181. — Las elecciones municipales de los territorios nacionales se
efectuarán simultáneamente con las nacionales, en los años que
corresponda, en el mismo acto, con el mismo registro nacional de
electores y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio y con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Será condición para ser elector o elegido estar inscrito en el Registro
Nacional de Electores, con domicilio en jurisdicción de la comuna
correspondiente.
Los concejales durarán tres años en sus funciones y los concejos
municipales se renovarán íntegramente cada vez, constituyéndose el 1º
de mayo siguiente a la fecha de la elección.
NOVENA PARTE
DELEGADOS DE TERRITORIOS NACIONALES
Art. 182.—Los territorios nacionales elegirán delegados a la Cámara de
Diputados de la Nación en la proporción de uno por cada 100.000
habitantes o fracción que no baje de 50.000, en base a las cifras del
último censo. La representación de dichos territorios en ningún caso
será inferior a dos. Elegirán un delegado los territorios cuya
población no llegue a 100.000 habitantes.
Art. 183. — Los delegados serán elegidos en la misma forma y época que los diputados nacionales.
En aquellos territorios que de acuerdo al artículo anterior deban
elegir dos o más delegados, los límites de las circunscripciones serán
establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos
gobernadores.
Cuando sólo deban elegir un delegado se considerará el territorio como de circunscripción única.
Art. 184. — La Cámara de Diputados de la Nación será juez exclusivo de
la elección, derechos y títulos de los delegados, en cuanto a su
validez.
Art. 185. — Para ser elegido delegado se requiere satisfacer las mismas
condiciones de elegibilidad que para diputado nacional y ser nativo del
territorio que lo elija o con cinco años de residencia inmediata en él.
Art. 186. — Serán de aplicación a los delegados las disposiciones que
se determinan para los diputados, relativas a la duración del mandato,
renovación, reelegibilidad, incorporación, remoción e inhabilidades.
Art. 187. — Los delegados, desde su elección, gozarán de todos los
privilegios e inmunidades inherentes al cargo de diputado nacional y
serán retribuidos por la Nación con la misma asignación establecida
para los miembros de la Cámara.
Art 188. — Los delega dos tendrán voz en la discusión de cualquier
asunto de competencia de la Cámara, excepto en los juicios políticos;
podrán presentar mociones y proponer proyectos de leyes, pero no
tendrán voto ni integrarán el quorum. Formarán parte de las comisiones
permanentes o especiales de la Cámara con voz y voto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 189. — El juez nacional de primera instancia de Santa Cruz tendrá
por ahora a su cargo las funciones que corresponden al juez electoral
en jurisdicción de la gobernación marítima de Tierra del Fuego y zona
del territorio de Santa Cruz que se incorporó a la gobernación militar
de Comodoro Rivadavia, y el juez nacional de Chubut ejercerá las mismas
funciones en la zona de ese territorio que pasó a integrar la referida
gobernación de Comodoro Rivadavia.
En cada una de esas jurisdicciones, o sea territorio nacional de Santa
Cruz, territorio nacional de Chubut, gobernación marítima de Tierra del
Fuego y gobernación militar de Comodoro Rivadavia, actuará la junta
electoral que corresponda con arreglo a las disposiciones permanentes
de la presente ley.
A tal fin, los jueces electorales de Santa Cruz y Chubut adoptarán las
medidas necesarias para que los registros electorales definitivos
correspondientes a las gobernaciones de Tierra del Fuego y Comodoro
Rivadavia se encuentren en poder de las respectivas juntas electorales
en el momento de su constitución.
Art. 190. — Serán incluidas en los registros definitivos de electores
que se utilicen para los próximos comicios las mujeres , que se
hubieren empadronado con posterioridad al 15 de junio y hasta el 31 de
julio en curso, así como las que, dentro de las mismas fechas, hubieren
regularizado su situación acogiéndose a los beneficios de la ley de
amnistía 14.023. También se incluirán los cambios de domicilio de las
electoras que los hubieren denunciado hasta el 31 del corriente mes de
julio.
Art. 191. — Como excepción, por esta vez, los jueces electorales podrán
exceder los máximos fijados para la formación de las series de
electoras como consecuencia de la incorporación de mujeres de acuerdo a
lo dispuesto por la disposición transitoria precedente.
Art. 192. — La próxima primera elección de presidente y vicepresidente
de la Nación se efectuará el segundo domingo del mes de noviembre del
año en curso. La convocatoria será hecha sesenta días antes del fijado
para la elección.
Para la confección del registro de electores regirán las fechas fijadas por los artículos 18, 19, 20 y 22 de esta ley.
Art. 193. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reajustar los precios y
demás estipulaciones de los contratos celebrados para la impresión de
los registros cívicos de electores.
Art. 194. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de julio de 1951.
ALBERTO TEISAIRE
HÉCTOR J. CÁMPORA
Alberto H. Reales,
Rafael V. González,
Secretario del Senado.
Secretario de la C. de DD.
| ALBERTO TEISAIRE | HÉCTOR J. CÁMPORA |
|---|---|
| Alberto H. Reales, | Rafael V. González, |
| Secretario del Senado. | Secretario de la C. de DD. |
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