LEY ELECTORAL

Rango Ley
Publicación 1951-07-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 191

REGIMEN ELECTORAL.-

Historial de reformas JSON API

puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas

en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de

entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

CAPÍTULO II

Escrutinio definitivo de distrito

Art. 133. — La junta electoral del distrito procederá a realizar con la

mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se

indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la

elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el

momento mismo en que se clausure el acto electoral.

Art. 134. — Los partidos políticos que hubiesen oficializado lista de

candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho

a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la junta

electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.

Art. 135. — La junta electoral procederá a la recepción de todos los

documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la

Administración de Correos. Concentrará toda esta documentación en lugar

visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos.

Art. 136. — Durante los tres días siguientes a la elección la junta

electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que

versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro

modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.

Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.

Art. 137. — En este mismo periodo perentorio la junta electoral

recibirá protestas o reclamaciones contra la elección general, de los

organismos directivos de distritos de los partidos que hubieren

intervenido en los comicios.

Art. 138. — La junta examinará las actas para verificar:

1º Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;

2º Sí tío tienen defectos substanciales de forma;

3º Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con

la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de

correos;

4º Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el

presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y

del escrutinio;

5º Si el húmero de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con

el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa;

6º Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.

En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán

especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo al

artículo 136.

A los efectos de estas verificaciones previas, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.

Art. 139. — La junta de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:

1º No hubiere acta de la elección de la mesa;

2º Hubiera sido .maliciosamente adulterada el acta;

3º El número de sufragantes consignado en el acta difiriera sea en

cinco sobres o más, al número de sobres utilizados remitidos por el

presidente de mesa.

Art. 140. — A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del

acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

2º No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de

apertura o en el de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás

formalidades prescritas por esta ley;

3º Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.

Art. 141. — En el caso de que no se hubiese practicado la elección en

alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la junta podrá disponer

que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo

el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 142. — Se considera que no ha habido elección en un distrito

electoral cuando la mitad del total de las mesas del mismo distrito no

hubieren sido declaradas válidas, computándose a tal efecto en la

elección de diputados a la mitad de mesas de una circunscripción.

La junta hará comunicaciones en su declaratoria de nulidad al Poder

Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.

Declarada la nulidad de una elección de distrito, se procederá a

disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones

de esta ley.

Art. 143. — La junta podrá no anular el acta de una mesa si por errores

de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste

puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el

presidente de mesa.

La anulación del acto no importará la anulación de la elección de la

mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del

escrutinio de la elección de la misma.

Art. 144. — Terminada la verificación de las actas, y pronunciada que

fuera la resolución pertinente, la junta realizará el escrutinio

definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que

tengan la nota de «impugnado».

De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al

juez electoral respectivo para que, después de cotejarla con la

existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informen

sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no

será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será

tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la

fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en

un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que

sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.

La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.

Art. 145. — Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se

procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las

cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los

votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los

que se dejará constancia en el acta final.

En los casos que se hubiere anulado el acta sin haberse anulado la

elección de la mesa, la junta practicará el escrutinio de los votos

remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.

Art. 146. — Terminadas todas esas operaciones, el presidente de la

junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna

protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o

después de resueltas por la junta las que se presentaren, proclamará a

los que hubiesen resultado electos haciéndoles entrega de los

documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la

elección de presidente y vicepresidente de la Nación.

Art. 147. — Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se

quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese

negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales

se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 149 rubricadas por

los miembros de la junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

Art. 148. — Realizadas todas estas operaciones, la junta acordará un

dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad

de la elección.

Art. 149. — Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que

la junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos

los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete

sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados o del Senado,

según el caso.

La junta remitirá también testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a

cada uno de los partidos intervinientes. Dará, además, un duplicado a

cada uno de los electos para que les sirva de diploma.

CAPÍTULO XII

Escrutinio definitivo de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 150. — Realizadas las elecciones de presidente y vicepresidente de

la Nación, los presidentes de todas las juntas electorales se reunirán

en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de

proclamar y diplomar a los electos, por lo menos dos meses antes que

termine el período de los salientes.

Art. 151. — La reunión, que será pública, la presidirá el miembro de la

Cámara Nacional de Apelaciones más antiguo, y en caso de igualdad el de

mayor edad entre ellos.

Actuará de secretario el secretario electoral de la Capital de la

Nación, que será auxiliado por el personal permanente a sus órdenes.

Art. 152. — Los presidentes depositarán en secretaría copia

testimoniada del acta final de la elección de su jurisdicción,

procediéndose a sumar los resultados totales definitivos de cada

distrito, según las respectivas actas.

Art. 153. — Todos los procedimientos a que se refieren los artículos

precedentes deberán realizarse en un solo y único acto, levantándose

acta firmada por todos los presentes. La documentación quedará bajo

custodia del secretario electoral de la Capital Federal.

Un testimonio del acta será remitido al Poder Ejecutivo, a las Cámaras Legislativas y a la Corte Suprema de Justicia.

El Poder Ejecutivo hará publicar en todo el país el texto de la

referida acta. A su cargo estarán todos los gastos que demande el

cumplimiento del presente capítulo.

SEPTIMA PARTE

VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. — PENAS, PROCEDIMIENTOS

TITULO I

De las faltas

Art. 154. — Se impondrá multa de cincuenta pesos la primera vez, y de

cien a cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su

voto y no se justificare ante el juez electoral del distrito dentro de

los treinta días de la respectiva elección.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un año a partir' de la elección.

Art. 155. — El pago de la multa se acreditará mediante una anotación especial que el juez efectuará en la libreta de identidad.

El infractor que no haya oblado la multa no podrá realizar gestiones o

trámites ante los poderes públicos y los entes autárquicos de la

Nación, las provincias y municipalidades.

Si fuere empleado público será objeto de sanciones disciplinarias que, en caso de reincidencia, podrá llegar a la cesantía.

Art. 156. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales

harán constar el motivo de la omisión del voto en las libretas de

identidad de sus subordinados cuando haya sido originado por acto de

servicio o disposición legal.

Art. 157. — Se impondrá prisión de hasta 15 días o multas hasta de

quinientos pesos a toda persona que, durante las horas de la elección;

12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio,

portare armas o exhibiere banderas, divisas y otros distintivos

partidarios, o realizare cualquier forma pública de propaganda

proselitista.

Art. 158. — No podrán exceder de los límites fijados por el artículo

anterior las sanciones que con referencia a faltas electorales no

previstas en la presente ley, establezcan edictos, ordenanzas o

decretos del Poder Ejecutivo nacional.

TITULO II

De los delitos electorales

Art. 159. — Se impondrá prisión o reclusión de 3 meses a 2 años al

funcionario que no diere trámite al recurso de amparo del elector,

previsto por los artículos 86, 88 y 89, o no lo resol viere

inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el

juez al respecto.

Art. 160. — El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado dentro del radio de 150 metros de un comicio será pasible:

1º De prisión de 15 días a 6 meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;

2º De prisión de 3 meses a 2 años si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.

Art. 161. — Será pasible de prisión de 15 días a 6 meses el empresario

u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se

realicen durante las horas fijadas para las elecciones.

Art. 162. — Se impondrá prisión de 1 año:

1º A los funcionarios creados por esta ley que, sin causa justificada,

no concurran al lugar de sus funciones a la hora fijada para el

ejercicio de su cargo, o hicieren abandono del mismo, o de algún otro

modo determinaren a los demás funcionarios a no concurrir al

cumplimiento de su deber;

2º A los electores que el juez electoral designare para el desempeño

subsidiario de autoridades del mismo, que no obedecieren la respectiva

orden;

3º A los electores designados por el juez electoral para mantener la

regularidad y libertad de la elección, que no obedecieren la respectiva

orden.

Art. 163. — Se impondrá multa de hasta trescientos pesos moneda

nacional a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites

ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta 6 meses después de

una elección nacional, sin exigir la presentación de la libreta de

identidad donde conste el sufragio o, en su defecto, la justificación

ante el juez electoral, o el pago de- la multa respectiva.-

Art. 164. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a quienes

detuvieren, demoraren o estorbaren, por cualquier medio, a los correos,

mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,

documentos u otros efectos relacionados con una elección nacional.

Art. 165. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a las personas que

integren las comisiones directivas de; clubes o asociaciones o

desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o

autoricen el funcionamiento de juegos de azar, dentro de sus

respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección

nacional. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.

Art. 166. — Se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión á las personas

que expendan bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la

elección nacional, 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado

el comicio.

Art. 167. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 3 años quienes

retengan indebidamente en su poder libretas de identidad de terceros.

Art. 168. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 4 años los que

falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta

ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por

otras disposiciones, y los que ejecuten la falsificación por cuenta

ajena.

Art. 169-. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años:

a)

Al que, mediante violencia o intimidación, impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o su derecho de sufragio;

b)

Al que, mediante violencia o intimidación, compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

c)

Al que privare de la libertad al elector antes o durante las horas

señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo

electoral o del sufragio;

d)

Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la

misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su votó sin derecho;

e)

Al que substrajere, destruyere o substituyere urnas utilizadas en

una elección, antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

f)

Al que substrajere, destruyere o substituyere boletas de sufragio

desde el momento en que éstas fueren depositadas por los electores

hasta la terminación del escrutinio;

g)

Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,

substrajere o destruyere una lista de sufragios o acta de escrutinio o,

por cualquier medio, hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de

una elección.

De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.

Art. 170. — Se impondrá prisión de 2 meses a 2 años al que, por medio

de engaño, indujere a otro a sufragar en determinada forma o abstenerse

de hacerlo.

Art. 171. — Se impondrá prisión de ó meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Art. 172. — Se impondrá prisión de 1 mes a 18 meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Art. 173. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que falsificare

un registro electoral y al que lo utilizare en actos electorales.

Art. 174. — Se impondrá, como sanción accesoria, la privación de los

derechos políticos en las elecciones nacionales por el término de 1 a

10 años a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta

ley.

TITULO III

Del procedimiento general

Art. 175. — Los jueces electorales conocerán, en única instancia, de

las faltas electorales, y en primera instancia, con apelación ante la

Cámara respectiva, de los delitos electorales.

El procedimiento en estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal,

La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos

electorales no podrá ser inferior a 2 años, y se suspenderá durante el

desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidan la

detención o procesamiento de los imputados.

TITULO IV

Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector

Art. 176. — Al efecto de substanciar los recursos de amparo a que se

refieren los artículos 86, 88 y 89, los funcionarios resolverán el

recurso verbal e inmediatamente. Sus resoluciones se cumplirán, sin más

trámite, por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. La

resolución será comunicada, en su caso, de inmediato al juez electoral

que corresponda.

Cuando lo estimen necesario, los jueces electorales podrán destacar el

día de la elección, dentro del distrito de su jurisdicción,

funcionarios del juzgado o designados ad hoc para transmitir sus

órdenes y velar por su cumplimiento.

OCTAVA PARTE

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES

Art. 177. — Las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales

y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las

mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establezca

la reglamentación.

Art. 178. — Cuando existan en las constituciones provinciales

disposiciones excluyentes de que las provincias puedan acogerse al

régimen que establece el artículo anterior, ello no obstará para que

puedan celebrarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y

municipales en la misma fecha y en el mismo local, siempre que las

juntas electorales respectivas acuerden previamente todas las medidas

encaminadas al mantenimiento del orden y para asegurar a los ciudadanos

y partidos políticos la plenitud de garantías acordadas en esta ley.

Art. 179. — Cuando las leyes locales establezcan análogos sistemas

sobre inhabilitaciones, garantías y derechos que los contenidos en esta

ley, serán aplicables en cuanto corresponda a las elecciones

provinciales sus disposiciones sobre delitos electorales y penalidades.

Art. 180. — Para aquellas provincias donde por la Constitución se

establece un sistema distinto al de esta ley para la designación de

autoridades de comicios, a los fines de la simultaneidad de elecciones,

el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las respectivas juntas electorales

a efectuar los nombramientos haciéndolos recaer en las mismas personas,

siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 99.

Art. 181. — Las elecciones municipales de los territorios nacionales se

efectuarán simultáneamente con las nacionales, en los años que

corresponda, en el mismo acto, con el mismo registro nacional de

electores y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio y con

arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Será condición para ser elector o elegido estar inscrito en el Registro

Nacional de Electores, con domicilio en jurisdicción de la comuna

correspondiente.

Los concejales durarán tres años en sus funciones y los concejos

municipales se renovarán íntegramente cada vez, constituyéndose el 1º

de mayo siguiente a la fecha de la elección.

NOVENA PARTE

DELEGADOS DE TERRITORIOS NACIONALES

Art. 182.—Los territorios nacionales elegirán delegados a la Cámara de

Diputados de la Nación en la proporción de uno por cada 100.000

habitantes o fracción que no baje de 50.000, en base a las cifras del

último censo. La representación de dichos territorios en ningún caso

será inferior a dos. Elegirán un delegado los territorios cuya

población no llegue a 100.000 habitantes.

Art. 183. — Los delegados serán elegidos en la misma forma y época que los diputados nacionales.

En aquellos territorios que de acuerdo al artículo anterior deban

elegir dos o más delegados, los límites de las circunscripciones serán

establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos

gobernadores.

Cuando sólo deban elegir un delegado se considerará el territorio como de circunscripción única.

Art. 184. — La Cámara de Diputados de la Nación será juez exclusivo de

la elección, derechos y títulos de los delegados, en cuanto a su

validez.

Art. 185. — Para ser elegido delegado se requiere satisfacer las mismas

condiciones de elegibilidad que para diputado nacional y ser nativo del

territorio que lo elija o con cinco años de residencia inmediata en él.

Art. 186. — Serán de aplicación a los delegados las disposiciones que

se determinan para los diputados, relativas a la duración del mandato,

renovación, reelegibilidad, incorporación, remoción e inhabilidades.

Art. 187. — Los delegados, desde su elección, gozarán de todos los

privilegios e inmunidades inherentes al cargo de diputado nacional y

serán retribuidos por la Nación con la misma asignación establecida

para los miembros de la Cámara.

Art 188. — Los delega dos tendrán voz en la discusión de cualquier

asunto de competencia de la Cámara, excepto en los juicios políticos;

podrán presentar mociones y proponer proyectos de leyes, pero no

tendrán voto ni integrarán el quorum. Formarán parte de las comisiones

permanentes o especiales de la Cámara con voz y voto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 189. — El juez nacional de primera instancia de Santa Cruz tendrá

por ahora a su cargo las funciones que corresponden al juez electoral

en jurisdicción de la gobernación marítima de Tierra del Fuego y zona

del territorio de Santa Cruz que se incorporó a la gobernación militar

de Comodoro Rivadavia, y el juez nacional de Chubut ejercerá las mismas

funciones en la zona de ese territorio que pasó a integrar la referida

gobernación de Comodoro Rivadavia.

En cada una de esas jurisdicciones, o sea territorio nacional de Santa

Cruz, territorio nacional de Chubut, gobernación marítima de Tierra del

Fuego y gobernación militar de Comodoro Rivadavia, actuará la junta

electoral que corresponda con arreglo a las disposiciones permanentes

de la presente ley.

A tal fin, los jueces electorales de Santa Cruz y Chubut adoptarán las

medidas necesarias para que los registros electorales definitivos

correspondientes a las gobernaciones de Tierra del Fuego y Comodoro

Rivadavia se encuentren en poder de las respectivas juntas electorales

en el momento de su constitución.

Art. 190. — Serán incluidas en los registros definitivos de electores

que se utilicen para los próximos comicios las mujeres , que se

hubieren empadronado con posterioridad al 15 de junio y hasta el 31 de

julio en curso, así como las que, dentro de las mismas fechas, hubieren

regularizado su situación acogiéndose a los beneficios de la ley de

amnistía 14.023. También se incluirán los cambios de domicilio de las

electoras que los hubieren denunciado hasta el 31 del corriente mes de

julio.

Art. 191. — Como excepción, por esta vez, los jueces electorales podrán

exceder los máximos fijados para la formación de las series de

electoras como consecuencia de la incorporación de mujeres de acuerdo a

lo dispuesto por la disposición transitoria precedente.

Art. 192. — La próxima primera elección de presidente y vicepresidente

de la Nación se efectuará el segundo domingo del mes de noviembre del

año en curso. La convocatoria será hecha sesenta días antes del fijado

para la elección.

Para la confección del registro de electores regirán las fechas fijadas por los artículos 18, 19, 20 y 22 de esta ley.

Art. 193. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reajustar los precios y

demás estipulaciones de los contratos celebrados para la impresión de

los registros cívicos de electores.

Art. 194. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de julio de 1951.

ALBERTO TEISAIRE

HÉCTOR J. CÁMPORA

Alberto H. Reales,

Rafael V. González,

Secretario del Senado.

Secretario de la C. de DD.

ALBERTO TEISAIRE HÉCTOR J. CÁMPORA
Alberto H. Reales, Rafael V. González,
Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.

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