TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1951-08-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 75

APRUEBASE EL ACUERDOS SANITARIOS PANAMERICANO ENTRE URUGUAY, ARGENTINA, BRASIL Y PARAGUAY; ACUERDO SANITARIO ENTRE ARGENTINA, BOLIVIA Y PARAGUAY Y ACUERDO SANITARIO ENTRE ARGENTINA Y CHILE.

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TRATADOS

LEY N° 14.039

Apruébase Acuerdos Sanitarios Suscritos co Varios Países.

Sancionada: Julio 25-1951

Promulgada: Agosto 14-1951

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse los siguientes acuerdos sanitarios:

a)

Acuerdo Sanitario Panamericano entre Uruguay, Argentina, Brasil y

Paraguay auspiciado por la Oficina Sanitaria Panamericana. Firmado a

los trece días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y

ocho.

Protocolo adjunto al Acuerdo Sanitario de Montevideo. Firmado a los

trece días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho;

b)

Acuerdo Sanitario entre Argentina, Bolivia y Paraguay, concertado en

la conferencia convocada por la Oficina Sanitaria Panamericana, en la

ciudad de Salta (República Argentina) del dieciséis al veinte de marzo

de mil novecientos cuarenta y ocho. Firmado en la ciudad de Buenos

Aires, el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho;

c)

Acuerdo Sanitario entre Argentina y Chile. Firmado en Santiago de

Chile, el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta

y uno.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.039-

Acuerdo Sanitario Panamericano entre Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay, auspiciado por la Oficina Sanitaria Panamericana

Los excelentísimos señores presidentes de la República Oriental del

Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay, en el deseo de continuar la

tradicional política de estrecha colaboración y mutuo entendimiento

entre sus pueblos, especialmente en la esfera de protección y

conservación de la salud, y teniendo en cuenta las disposiciones del

Código Sanitario Panamericano ratificado por todos los países

concurrentes, han decidido subscribir el presente acuerdo auspiciado

por la Oficina Sanitaria Panamericana para lo cual designan a sus

plenipotenciarios:

El excelentísimo señor presidente de la República Oriental del Uruguay

a su excelencia el señor ministro de Salud Pública, doctor Enrique M.

Claveaux y al doctor Ricardo Cappeletti:

El excelentísimo señor presidente de la República Argentina a su

excelencia el señor secretario de Salud Pública doctor Ramón Carrillo y

al doctor Alberto Zwanck;

El excelentísimo señor presidente de la República de Brasil al señor

director del Departamento Nacional de Salud doctor Héctor Praguer Froes;

El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay a los señores doctores Raúl Peña y Carlos Ramírez Boettner.

Los cuales habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en

buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo y un protocolo

adjunto, los que también suscriben el director de la Oficina Sanitaria

Panamericana, doctor Fred L. Soper y el secretario general doctor

Miguel E. Bustamante.

Disposiciones generales

I.- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas preventivas

permanentes, tendientes a resolver los problemas epidemiológicos en las

zonas fronterizas en relación con paludismo, viruela, fiebre amarilla,

peste, tracoma, enfermedades venéreas, hidatidosis, rabia, y lepra.

II.- En el caso de que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de

los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las

enfermedades a que hace referencia el artículo anterior u otra

enfermedad no citada, pero que signifique amenaza o peligro para

cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de uno de ellos,

directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria Panamericana

comisiones mixtas de técnicos sanitarios de dichos países que actúen de

común acuerdo.

III.- Los países signatarios podrán concertar arreglos de ayuda técnica

recíproca, así como de prestación personal y elementos para controlar

situaciones sanitarias. Estos arreglos podrán realizarse directamente

entre las autoridades sanitarias de los países interesados o con

intervención de la Oficina Sanitaria Panamericana.

IV.- Los países signatarios se comprometen a tomar todas las medidas

necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata

del primer caso o casos de las siguientes enfermedades: peste, cólera,

tifus exantemático, fiebre amarilla y viruela, de acuerdo con lo

establecido en el Código Sanitario Panamericano.

V.- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:

a)

De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las

disposiciones de este acuerdo, por lo menos una vez al año, para que se

informen sobre la marcha y los progresos logrados en las campañas

preventivas contra las afecciones enumeradas en el art.I y cambien

ideas sobre los asuntos de interés común;

b)

De informaciones completas mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;

c)

De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad

en las poblaciones fronterizas sobre tuberculosis, enfermedades

venéreas y sus contactos, cuando puedan tener significación para la

salud pública de las colectividades correspondientes; incluyendo,

además, datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea,

meningitis meningocócica, difteria y otras enfermedades que puedan

resultar de interés.

VI.- Los países signatarios se comprometen a no adoptar medidas de

profilaxis internacional, que signifiquen el cierre total de las

fronteras del país, y limitarán las medidas, cuando fueren

indispensables, a la zona afectada.

Disposiciones particulares

Paludismo

VII.- Los países signatarios acuerdan realizar en las zonas de

paludismo endémico o en las que ocurran brotes de paludismo epidémico

sobre sus respectivas fronteras, campañas antipalúdicas tendientes a

reducir a cero el índice de transmisión en una profundidad no menor de

cinco kilómetros en cada país, basándolas principalmente en el uso de

modernos insecticidas.

Viruela

VIII.- Los países signatarios acuerdan:

a)

Mantener en forma intensiva y sostenida en sus respectivos

territorios, la vacunación y revacunación antivariólica, en base a la

obligatoriedad de la vacuna;

b)

Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;

c)

Exigir para los viajes internacionales, después del tercer mes de

edad, certificado de vacunación de acuerdo con el formulario aprobado

por la Oficina Sanitaria Panamericana y reconocer la validez de los

certificados con reacciones positivas por un período máximo de cinco

años, en condiciones sanitarias normales;

d)

Podrán aceptarse certificados de vacunación reciente, sin resultado

establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso

examinar la vacuna y anotar en el certificado el resultado

correspondiente.

IX.- En situaciones epidémicas cualquiera de los países signatarios se

reserva el derecho de controlar el resultado de la vacunación en las

personas que entren a los respectivos países.

Fiebre amarilla

X.- Los países signatarios se comprometen a realizar una campaña intensiva y permanente que asegure la erradicación del Aedes aegyptien todo su territorio de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo de la Oficina Sanitaria Panamericana.

XI.- Los países signatarios se comprometen a mantener libres de Aedes aegypti los aeropuertos de tránsito internacional en una extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del aeropuerto.

XII.- Los países signatarios se obligan a tomar medidas de protección

antiestegómica, en las embarcaciones fluviales, debiendo extender el

certificado correspondiente que será requisito para salir del puerto de

estada e ingresar al primer puerto de otro de los países signatarios.

Este certificado será válido por un viaje completo de largo recorrido y

por no más de una semana, para los de corto recorrido.

XIII.- Para conocimiento de la situación en todos los puertos fluviales

y terrestres de los países interesados, se comunicará cada tres meses a

la Oficina Sanitaria Panamericana al índice estegómico más reciente

para ser publicado en el boletín de la referida institución.

XIV.- Los países signatarios se obligan a practicar sistemáticamente la

vacunación antiamarílica a todas las personas residentes o en tránsito

por las zonas reconocidas como endémicas.

XV.- Mientras no se logre la erradicación del Aedes aegypti

las autoridades sanitarias de los países signatarios podrán exigir el

certificado de vacunación antiamarílica a cualquier persona procedente

de una zona endémica o epidémica. Este certificado para tener validez

deberá acreditar una inoculación efectuada por lo menos siete días

antes de la fecha del embarque de esa persona.

XVI.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios mantendrán

un servicio permanente de investigación epidemiológica en las zonas

endémicas o sospechosas y transmitirán los datos a la Oficina Sanitaria

Panamericana para confeccionar mapas epidemiológicos actualizados,

cuyas copias serán enviadas a las autoridades superiores de sanidad de

cada uno de los países signatarios, a los efectos contemplados en los

artículos anteriores.

Peste

XVII.- Los países signatarios acuerdan mantener, ampliar o reorganizar

los servicios de epidemiología y profilaxis de la pesteen especial en

los territorios fronterizos donde hayan ocurrido casos de peste en los

últimos diez años. Estos servicios actuarán permanentemente a ambos

lados de la frontera, y consistirán fundamentalmente en campañas

antipulicidas y de desratización y en la investigación sistemática de

la infección pestosa, en los reservorios y transmisores debiendo actuar

estos servicios en una profundidad que asegure protección conveniente

al país vecino.

Tracoma

XVIII.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener en las

zonas fronterizas en las que el tracoma sea endémico, servicios

especializados que actúen en forma permanente en la lucha preventiva y

curativa contra esta enfermedad.

Hidatidosis

XIX.- Los países signatarios ratifican sus propósitos frente a la

hidatidosis de coordinar las reglamentaciones existentes en los mismos;

armonizar las disposiciones de orden social en todo lo que sea posible

y mantener estricta vinculación en materia de investigación científica

sobre la base de intercambio permanente de informaciones y organización

de un archivo internacional sobre extensión y desarrollo de la

enfermedad hidátidica en su territorio. Para facilitar la

reglamentación se sugieren las medidas del protocolo adjunto.

XX.- Los países signatarios acuerdan formar una comisión mixta

compuesta de médicos y veterinarios higienistas a efecto de coordinar

la acción enunciada en el artículo anterior.

Rabia

XXI.- Los países signatarios acuerdan mantener y mejorar los servicios

permanentes de lucha antirrábica en todos sus aspectos, principalmente

en las zonas fronterizas. Dichos servicios tendrán como base los puntos

sugeridos en el protocolo adjunto.

Lepra

XXII.- Los países signatarios propiciarán dentro de sus territorios el

censo de la lepra y otras medidas tendientes al control de dicha

enfermedad en las zonas fronterizas.

Enfermedades venéreas

XXIII.- Los países signatarios acuerdan intensificar a todo lo largo de

sus fronteras el control de las enfermedades venéreas, estableciendo

medidas comunes en el orden preventivo y curativo.

Disposiciones especiales

XXIV.- Los países signatarios se comprometen a asegurar la potabilidad

(química y bacteriológica) del agua que se provea a los barcos,

ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos afectados al tráfico

internacional.

XXV.- Los países signatarios se comprometen, dentro de lo posible, a

tomar las medidas para evitar la polución de las corrientes de aguas

fronterizas, en defensa de la higiene y la economía de los países.

XXVI.- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas de

educación sanitaria popular, mantener un intercambio permanente de

informaciones, y fomentar la creación y apoyar el funcionamiento de

sociedades médicas fronterizas, estimulando el estudio de los problemas

de salubridad pública que interesen a los países vecinos.

XXVII.- La libreta de sanidad o carnet de salud que pueda establecerse

por cualquiera de los países signatarios, tendrá validez internacional

cuando contenga los requisitos mismos formulados por la Oficina

Sanitaria Panamericana.

XXVIII.- Las tripulaciones de los transportes internacionales, naves de

tránsito fluviales o de cabotaje marítimo, aeronaves, ferrocarriles y

demás vehículos, deberán estar provistas obligatoriamente de la libreta

de sanidad mencionada en el artículo anterior o del certificado

internacional de salud aprobado por la Oficina Sanitaria Panamericana.

XXIX.- Para los fines de este acuerdo solamente las autoridades

sanitarias de los países signatarios podrán emitir certificados de

salud.

XXX.- Como medida permanente, y ante la posible eventualidad de

transportes de vectores por vía aérea, se acuerda exigir a las

compañías de aeronavegación la desinsectización de los aeropuertos y de

los aviones de pasajeros y de carga, mediante los procedimientos que se

expresen más adelante.

XXXI.- Las companías aéreas internacionales estarán obligadas a

desinsectizar por los métodos y con la periodicidad recomendados por la

Oficina Sanitaria Panamericana el interior de las aeronaves incluyendo

todas sus dependencias al iniciar el vuelo desde el último puerto aéreo

de aterrizaje, antes de entrar al país limítrofe. Sin perjuicio de lo

prescrito anteriormente, las autoridades sanitarias en el punto

terminal del viaje podrán desinsectizar las aeronaves una vez bajados

los pasajeros.

XXXII.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente regirán

también para los aviones civiles que realicen viajes internacionales, y

deberán ser aplicadas y controladas por las Autoridades sanitarias del

país de salida del avión hacia el país Limítrofe pudiendo ser exigible

por las autoridades sanitarias del país de llegada el correspondiente

certificado de inspección o control expedido por las autoridades

sanitarias del país de salida.

XXXIII.- Se adoptarán medidas de desinsectización en los trenes

internacionales de pasajeros y carga y en otros transportes terrestres

que puedan vehiculizar el Aedes aegypti y otros vectores.

XXXIV.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios

gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectización

a los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de las

fuerzas armadas que crucen las fronteras.

XXXV.- Cualquier observación sobre los datos consignados en los

certificados de vacunación, de protección antiestegómica y otros

referidos en este acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades

sanitarias del país de origen del certificado.

XXXVI.- Los países signatarios entre cuyos puertos vecinos exista

tránsito intenso de pasajeros podrán, mediando condiciones sanitarias

normales, prescindir de los requisitos sanitarios de práctica.

XXXVII.- Los funcionarios dependientes de las autoridades sanitarias de

cada país, que tengan la responsabilidad de los servicios de fronteras,

estarán provistos de credenciales especiales que permitan a dichos

funcionarios entrar en contacto directo con sus colegas del país

vecino, en cualquier punto de la frontera.

XXXVIII.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la

Oficina Sanitaria Panamericana todas las medidas que tomen en relación

con este Acuerdo.

XXXIX.- Los países signatarios recomiendan el estudio de la posibilidad

de la supresión de las patentes de sanidad, por considerar que dicho

documento no tiene, actualmente, ninguna utilidad sanitaria.

Disposiciones finales

XL.- El presente documento que consta de un Acuerdo y un Protocolo

anexo, se firma en cinco originales de un mismo tenor, cuatro en idioma

castellano, y uno en idioma portugués, que serán entregados a los

respectivos plenipotenciarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.

XLI.- El presente Acuerdo será aprobado por las partes contratantes

conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, y se

comunicará a la Oficina Sanitaria Panamericana. Mientras tanto entrará

en vigencia, a partir de la fecha de su firma, y las partes

contratantes se comprometen a cumplirlo en la medida que lo permita su

ordenamiento legislativo.

Y para constancia las Altas Partes Contratantes firman el presente

Acuerdo en la Ciudad de Montevideo, Ministerio de Relaciones Exteriores

(Cabildo) a los trece días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta

y ocho.

**Protocolo

adjunto al Acuerdo Sanitario de Montevideo. Sugestiones para los fines

de reglamentación respecto a hidatidosis y rabia**

Hidatidosis

1°- Creación de centros antihidatídicos en las zonas de mayor infestación en cada uno de los países signatarios;

2°- a) Contralor sanitario del abasto de los municipios;

b)

Centralización de la faena de la matanza.

3°- a) Contemplar las condiciones higiénicas de la matanza en zonas

suburbanas y rurales y construcción de mataderos higiénicos sobre un

plan uniforme;

b)

Propiciar la vigilancia sanitaria y las sanciones legales tendientes a evitar la matanza clandestina.

4°- Unificación de los impuestos municipales de abasto.

Rabia

1°- Las autoridades nacionales de los respectivos países vigilarán el

cumplimiento eficaz y permanente de las ordenanzas generales sobre

profilaxis de la rabia.

2°- Las autoridades respectivas no permitirán el paso de perros de un

país a otro, sin la presentación, por parte de sus dueños, de un

certificado de vacunación antirrábica animal, expedido por las

autoridades oficiales respectivas. La validez de dichos certificados

será de seis meses, después de la última vacunación.

3°- En caso de declararse alguna epizootia, en cualquiera de las zonas

colindantes, las autoridades sanitarias locales comunicarán de

inmediato la novedad a las autoridades sanitarias de las zonas

limítrofes, y mientras dure la epizootia, se prohibirá en absoluto el

tránsito de perros, aun con certificado de vacunación, entre esas

regiones.

Acuerdo Sanitario

entre Argentina, Bolivia y Paraguay, concertado en la Conferencia

convocada por la Oficina Sanitaria Panamericana en la Ciudad de Salta

(República Argentina), del 16 al 20 de Marzo de 1948, firmado en la

Ciudad de Buenos Aires el 30 de Marzo de 1948

Los excelentísimos señores presidentes de la República Argentina, de

Bolivia y Paraguay, en el deseo de continuar la tradicional política de

estrecha colaboración y mutuo entendimiento entre sus pueblos,

especialmente en la esfera de la protección y conservación de la salud

y teniendo en cuenta las disposiciones del Código Sanitario

Panamericano, ratificado por todos los países concurrentes, han

decidido subscribir el presente acuerdo auspiciado por la Oficina

Sanitaria Panamericana, para lo cual designan a sus plenipotenciarios:

El excelentísimo señor presidente de la República de Argentina, al doctor Alberto Zwanck.

El excelentísimo señor presidente de la República de Bolivia, al doctor Humberto Pizarro Aráoz.

El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, al doctor Carlos M. Ramírez Boettner.

Los cuales, habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en

buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo, el que también

subscribe el secretario general de la Oficina Sanitaria Panamericana,

doctor Miguel E. Bustamante.

I.- Disposiciones generales

Art. 1°- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas

preventivas permanentes de acuerdo con sus posibilidades, tendientes a

resolver los problemas epidemiológicos de las zonas fronterizas

terrestres, en relación con paludismo, viruela, fiebre amarilla, peste,

tifus exantemático, tuberculosis, fiebre tifoidea y enfermedades

venéreas.

Art. 2°- En caso que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de

los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las

enfermedades a que hace referencia el artículo anterior, u otra

enfermedad no citada, pero que signifique amenaza o peligro para

cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de uno de ellos

directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria Panamericana

comisiones mixtas de técnicos sanitarios de dichos países para que

actúen de común acuerdo.

Art. 3°- Los países signatarios podrán concertar arreglos de ayuda

técnica recíproca, así como de prestación de personal y elementos para

controlar situaciones sanitarias. Estos arreglos podrán realizarse

directamente entre las autoridades sanitarias de los países interesados

o con intervención de la Oficina Sanitaria Panamericana.

Art. 4°- Los países signatarios acuerdan dar facilidades

administrativas y económicas recíprocas para el estudio y

adiestramiento del personal técnico.

Art. 5°- Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas

necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata

del primer caso o casos de las siguientes enfermedades: peste, tifus

exantemático, fiebre amarilla, cólera y viruela, de acuerdo con lo

establecido por el Código Sanitario Panamericano.

Art. 6°- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:

a)

De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las

disposiciones de este acuerdo por lo menos una vez al año, para que se

informen sobre la marcha y los progresos logrados en las campañas

preventivas contra las afecciones enumeradas en el art. 1. y también

cambien ideas sobre los asuntos de interés común;

b)

De informaciones completas mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;

c)

De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad

en las poblaciones fronterizas, sobre tuberculosis, enfermedades

venéreas y sus contactos, cuando pueden tener significación para la

salud pública de las colectividades correspondientes; incluyendo además

datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea, meningitis

meningocócica, difteria u otras enfermedades que pueden resultar de

interés.

Art. 7°- Los países signatarios se comprometen a no adoptar medidas de

profilaxis internacional que signifiquen el cierre total de las

fronteras con un país, y limitarán las medidas, cuando fueren

indispensables, a la zona afectada. Dichas medidas sólo podrán ser

dispuestas por las autoridades sanitarias nacionales.

II.- Disposiciones particulares

Paludismo

Art. 8°- Los países signatarios acuerdan realizar, en las zonas de

paludismo endémico o en las que ocurran brotes de paludismo epidémico

sobre sus respectivas fronteras, campañas antipalúdicas tendientes a

reducir a cero el índice de transmisión, en una profundidad no menor de

cinco kilómetros en cada país, basándolas principalmente en el uso de

modernos insecticidas.

Viruela

Art. 9°- Los países signatarios acuerdan:

a)

Mantener en forma intensiva y sostenida en sus respectivos

territorios, la vacunación y revacunación antivariólica, en base a la

obligatoriedad de las mismas;

b)

Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;

c)

En las zonas donde periódicamente han ocurrido epidemias de "viruela

vera", realizar campañas de vacunación y revacunación sistemática con

plazos no mayores de tres años;

d)

Exigir para los viajes internacionales después del tercer mes de

edad, certificado de vacunación de acuerdo con el formulario aprobado

por la Oficina Sanitaria Panamericana y reconocer la validez de los

certificados con reacciones positivas, por un período máximo de cinco

años, en condiciones sanitarias normales;

e)

Podrán aceptarse certificados de vacunación reciente, sin resultado

establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso

examinar la vacuna y anotar en el certificado el resultado

correspondiente.

Art. 10.- En situaciones epidémicas, cualquiera de los países

signatarios se reserva el derecho de controlar el resultado de la

vacunación en las personas que entren a los respectivos países.

Art. 11.- Los países signatarios se comprometen a realizar una campaña

intensiva y permanente que asegure la erradicación del Aedes aegypti en

todo su territorio, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo

de la Organización Sanitaria Panamericana.

Art. 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener libres de

Aedes aegypti los aeropuertos de tránsito internacional, en una

extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del

aeropuerto.

Fiebre amarilla

Art. 13.- Para conocimiento de la situación en todos los puertos

fluviales, terrestres y aéreos, los países signatarios comunicarán cada

tres meses, a la Oficina Sanitaria Panamericana, el índice estegómico

más reciente para ser publicado en el boletín de la referida

institución.

Art. 14.- Los países signatarios se obligan a practicar

sistemáticamente la vacunación antiamarílica a todas las personas

residentes o en tránsito por las zonas reconocidas como endémicas.

Art. 15.- Mientras no se logre la erradicación del Aedes aegypti , las

autoridades sanitarias de los países signatarios podrán exigir el

certificado de vacunación antiamarílica a cualquier persona procedente

de una zona endémica o epidémica. Este certificado, para tener validez,

deberá acreditar una inoculación efectuada por lo menos siete días

antes de la fecha del cruce de la frontera por esa persona.

Art. 16.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios

mantendrán un servicio permanente de investigación epidemiológica en

las zonas endémicas o sospechosas y transmitirán los datos a la Oficina

Sanitaria Panamericana para confeccionar mapas epidemiológicos

actualizados, cuyas copias serán enviadas a las autoridades superiores

de sanidad de cada uno de los países signatarios, a los efectos

contemplados en los anteriores.

Peste

Art. 17.- Los países signatarios acuerdan mantener, ampliar o

reorganizar los servicios de epidemiología y profilaxis de la peste, en

especial en los territorios fronterizos donde hayan ocurrido casos de

peste en los últimos diez años. Estos servicios actuarán

permanentemente y consistirán fundamentalmente en campañas

antipulicidas y de desratización y en la investigación sistemática de

la infección pestosa, en reservorios y transmisores debiendo actuar

estos servicios en una profundidad que aseguren protección al país

vecino.

Tifus exantemático

Art. 18.- Los países signatarios acuerdan mantener servicios

permanentes de desinfectación en aquellas zonas fronterizas en las que

el tifus exantemático sea endémico o se hubieren comprobado brotes

epidémicos en los últimos diez años. Estos servicios deberán abarcar

una profundidad de aproximadamente 50 kilómetros a cada lado de la

frontera.

Tuberculosis

Art. 19.- Con el objeto de intensificar la lucha antituberculosa en sus

zonas fronterizas los países signatarios acuerdan establecer, dentro de

sus posibilidades y planes que tengan adoptados medidas:

a)

De control radiográfico;

b)

Asistenciales y de rehabilitación;

c)

Tendientes a difundir la inmunización antituberculosa;

d)

Para mejorar las condiciones generales de vida de los habitantes.

Fiebre tifoidea

Art. 20.- Los países signatarios acuerdan hacer obligatoria la

vacunación antitifoídica en las poblaciones fronterizas donde la

enfermedad exista con carácter endémico o epidémico, con un intervalo

regular de un año.

Enfermedades venéreas

Art. 21.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener en las

poblaciones fronterizas servicios especializados para enfermedades

venéreas, que actúen en forma permanente, basados en la "profilaxis por

el tratamiento" por los medios más modernos.

Estos servicios coordinarán sus medidas con las autoridades sanitarias

de las localidades fronterizas, debiendo intensificar el estudio y

tratamiento de los contactos. Mediante acuerdo directo entre las

autoridades sanitarias, los servicios podrán instalarse en el centro

demográfico más importante sobre la frontera, para el tratamiento de

los enfermos provenientes de ambos países.

III.- Disposiciones especiales

Art. 22.- Los países signatarios, reconociendo la importancia que

tienen las migraciones de los trabajadores para la salud de los

pueblos, acuerdan la formación de comisiones mixtas constituidas por

delegados de sus autoridades sanitarias, para el examen médico de los

trabajadores que se trasladen de un país a otro, con elobjeto de evitar

la propagación de enfermedades transmisibles.

Art. 23.- Los países signatarios, conscientes de la importancia que

para la salud de sus pueblos tendrá el tránsito en las carreteras

panamericanas, convienen en aplicar a lo largo de las mismas las

disposiciones pertinentes de este acuerdo.

Art. 24.- Los países signatarios se comprometen a asegurar la

potabilidad (química y bacteriológica) del agua que se provea a los

ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos afectados al tránsito

internacional.

Art. 25.- Los países signatarios se comprometen, dentro de sus

posibilidades, a tomar las medidas para evitar la polución de las

corrientes de agua fronterizas, en defensa de la higiene y la economía

de los países.

Art. 26.- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas

de educación sanitaria popular, mantener un intercambio permanente de

informaciones y fomentar la creación y apoyar el funcionamiento de

sociedades médicas fronterizas, estimulando el estudio de los problemas

de salubridad pública que interesen a los países vecinos.

Art. 27.- Las tripulaciones de los transportes internacionales,

aeronaves, ferrocarriles y demás vehículos deberán estar provistas

obligatoriamente del certificado internacional de salud aprobado por la

Oficina Sanitaria Panamericana.

Art. 28.- Como medida permanente, y ante la posible eventualidad de

transporte de vectores por vía aérea, se acuerda exigir a las compañías

de aeronavegación la desinsectización de los aeropuertos y de los

aviones de pasajeros y de carga, mediante los procedimientos que se

expresan más adelante.

Art. 29.- Las compaÑías aéreas internacionales estarán obligadas a

desinsectar por los métodos y con la periodicidad recomendados por la

Oficina Sanitaria Panamericana, el interior de las aeronaves,

incluyendo todas sus dependencias al iniciar el vuelo desde el último

puerto aéreo de aterrizaje, antes de entrar en el país limítrofe. Sin

perjuicio de lo prescripto anteriormente las autoridades sanitarias en

el punto terminal del viaje podrán, desinsectar las aeronaves una vez

bajados los pasajeros.

Art. 30.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente,

regirán también para los aviones civiles que realicen viajes

internacionales y deberán ser aplicadas y controladas por las

autoridades sanitarias del país de salida del avión, pudiendo ser

exigido por las autoridades sanitarias del país de llegada el

correspondiente certificado de inspección o control, expedido por las

autoridades sanitarias del país de salida.

Art. 31.- Se adoptarán medidas de desinsectación en los trenes

internacionales de pasajeros y carga y en otros transportes terrestres

que puedan vehiculizar el Aedes aegypti u otros vectores.

Art. 32.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios,

gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectación a

los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de sus

fuerzas armadas que crucen las fronteras.

Art. 33.- Cualquier observación sobre los datos consignados en los

certificados de vacunación, u otros documentos requeridos en este

acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades sanitarias del país de

origen del documento.

Art. 34.- Los países signatarios, entre cuyos puertos vecinos exista

tránsito intenso de pasajeros podrán, mediando condiciones sanitarias

normales prescindir de los requisitos sanitarios de práctica.

Art. 35.- Los funcionarios dependientes de las autoridades sanitarias

de cada país, que tengan la responsabilidad de los servicios de

fronteras, estarán provistos de credenciales especiales que les permita

entrar en contacto directo con sus colegas del país vecino, en

cualquier punto de la frontera.

Art. 36.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la

Oficina Sanitaria Panamericana, todas las medidas que tomen en relación

a este acuerdo.

IV.- Disposiciones finales

Art. 37.- El presente acuerdo se firma en cuatro ejemplares de un mismo

tenor, que serán entregados a los plenipotenciarios de los países

signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.

Art. 38.- El presente acuerdo será aprobado por las Altas Partes

Contratantes conforme a sus respectivos procedimientos

constitucionales y lo comunicarán a la Oficina Sanitaria

Panamericana. Mientras tanto, entrará en vigencia a partir de la fecha

de su firma y las Altas Partes Contratantes se comprometen a cumplirlo

en la medida que lo permita su ordenamiento legislativo.

Acuerdo Sanitario entre Argentina y Chile

Los excelentísimos señores presidentes de las Repúblicas de Argentina y

Chile, en el deseo de continuar la tradicional política de estrecha

colaboración y mutuo entendimiento entre sus pueblos especialmente en

la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en

cuenta las disposiciones del Código Sanitario Panamericano, ratificado

por ambos países, han decidido subscribir el presente acuerdo,

auspiciando por la Oficina Sanitaria Panamericana, para lo cual

designan a sus plenipotenciarios, a saber:

El excelentísimo señor presidente de la República Argentina, al doctor Alberto Zwanck.

El excelentísimo señor presidente de la República de Chile, al doctor Nacianceno Romero y Ortega.

Los cuales, habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en

buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo, el que también

firma el secretario general de la Oficina Sanitaria Panamericana,

doctor Miguel E. Bustamante.

I.- Disposiciones generales

Art. 1°- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas

preventivas permanentes, de acuerdo con sus posibilidades tendientes a

resolver los problemas epidemiológicos de las zonas fronterizas en

relación con viruela, fiebre amarilla, tifo exantemático clásico,

enfermedad de Chagas, fiebre tifoidea, enfermedades venéreas,

hidatidosis y rabia.

Art. 2°- En caso que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de

los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las

enfermedades a que se hace referencia en el artículo anterior u otra

enfermedad no mencionada, que signifique amenaza o peligro para

cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de cualquiera de las

partes, directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria

Panamericana, comisiones mixtas de técnicos sanitarios de ambos países

para que actúen de común acuerdo.

Art. 3°- Las autoridades sanitarias de los países signatarios podrán

concertar, directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria

Panamericana, arreglos de ayuda técnica recíproca, así como de

prestación del personal y elementos para controlar situaciones que

afecten a la salubridad de sus poblaciones.

Art. 4°- Los países signatarios acuerdan dar facilidades

administrativas y económicas recíprocas para estudios y

adiestramiento del personal sanitario.

Art. 5°- Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas

necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y

directa del primer caso o casos de las siguientes enfermedades:

viruela,fiebre amarilla, tifus exantemático clásico, cólera y peste,

sin perjuicio de lo establecido por el Código Sanitario Panamericano.

Art. 6°- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:

a)

De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las

disposiciones de este acuerdo, por lo menos una vez al año, para que se

informen y cambien ideas sobre la marcha y los progresos logrados en

las campañas preventivas contra las afecciones enumeradas en el art. 1;

b)

De informaciones completas mensuales sobre la situación

epidemiológica y medidas adoptadas, y

c)

De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad

respecto a enfermedades venéreas y sus contactos, incluyendo, además,

datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea, meningitis,

meningocócica, difteria u otras enfermedades que puedan resultar de

interés para el resguardo de la salud pública.

Art. 7°- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas de

educación sanitaria y mantener un intercambio permanente de

informaciones técnicocientificas en general y, en especial, de

bibliografía sanitaria nacional.

Art. 8°- Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser

adoptadas por las autoridades sanitarias nacionales; cuando puedan

significar el cierre de fronteras, deberán limitarse a lo estrictamente

indispensable y solamente en las zonas afectadas.

Art. 9°- Los países signatarios se comprometen a asegurar la

potabilidad química y bacteriológica del agua que se provea a los

ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito

internacional.

Art. 10.- Los países signatarios se comprometen, dentro de sus

posibilidades, adoptar medidas para evitar la contaminación de las

aguas en las zonas fronterizas.

Art. 11.- Los países signatarios convienen en aplicar a lo largo de las

carreteras internacionales las disposiciones pertinentes de este

acuerdo.

Art. 12.- Las tripulaciones de los transportes internacionales,

aeronaves, ferrocarriles y demás vehículos, deberán estar provistos del

certificado internacional de salud aprobado por la Oficina Panamericana.

Art. 13.- Las companias aéreas internacionales estarán obligadas a

desinsectizar, por lo métodos y con la periodicidad recomendados por la

Oficina Sanitaria Panamericana, el interior de las aeronaves,

incluyendo todas sus dependencias, al iniciar el vuelo desde el último

puerto aéreo de aterrizaje, antes de entrar al país limítrofe. Sin

perjuicio de lo prescrito anteriormente, las autoridades sanitarias en

el punto terminal de viaje podrán desinsectizar las aeronaves una vez

bajados los pasajeros.

Art. 14.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente,

regirán también para los aviones civiles que realicen viajes

internacionales y deberán ser aplicadas y controladas por las

autoridades sanitarias del país de salida del avión, pudiendo ser

exigido por las autoridades sanitarias del país de llegada el

correspondiente certificado de inspección o control, expedido por las

autoridades sanitarias del país de salida.

Art. 15.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios,

gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectización

a los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de sus

fuerzas armadas que crucen las fronteras.

Art. 16.- Se adoptarán medidas de desinsectización en los trenes

internacionales de pasajeros y carga y en otros vehículos terrestres

que puedan transportar el Aedes aegypti u otros vectores

Art. 17.- Cualquiera observación sobre los datos consignados en los

certificados de vacunación u otros documentos requeridos en este

acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades del país de origen del

documento.

Art. 18.- Los funcionarios que tengan la responsabilidad de los

servicios sanitarios de fronteras, estarán provistos de credenciales

especiales, otorgadas por la autoridad sanitaria nacional que les

permitan entrar en contacto directo con los del país vecino, en

cualquier punto de la frontera.

II.- Disposiciones particulares

Fiebre amarilla

Art. 19.- Los países signatarios, de conformidad a la resolución

adoptada por el Consejo directivo de la Organización Sanitaria

Panamericana en su reunión de Buenos Aires de 1947, acuerdan realizar

una campaña permanente para lograr la erradicación delAedes aegyptien

sus respectivos territorios, obligándose de inmediato a mantener con

índice cero los puertos aéreos de tránsito internacional en una

extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del

aeropuerto.

Art. 20.- Los países signatarios se comprometen, mientras se desarrolla

esta campaña y para conocer la situación de todos los puertos marítimos

y aéreos, a informar trimestralmente a la Oficina Sanitaria

Panamericana los índices estegómicos más recientes, sin perjuicio de

las comunicaciones recíprocas estipuladas en la letra b) del art. 6.

Anualmente se ratificará la información sobre las zonas del país donde

el Aedes aegypti haya sido erradicado.

Tifus exantemático clásico

Art. 21.- Los países signatarios acuerdan mantener servicios

permanentes de desinsectización por el empleo de medidas higiénicas y

especialmente insecticidas de efecto residual prolongado, con

preferencia en las zonas en que el tifus exantemático sea endémico o se

hubieren comprobado brotes epidémicos.

Enfermedad de Chagas

Art. 22.- Con el propósito de contribuir al programa trazado por la

Organización Sanitaria Panamericana, los países signatarios acuerdan

intensificar los estudios epidemiológicos sobre esta enfermedad y

aplicar las medidas profilácticas que se juzguen más adecuadas,

manteniendo una estrecha información recíproca sobre estos dos

aspectos, a fin de propender al mejor conocimiento de la endemia y

prevenir su mayor difusión, en especial en las zonas fronterizas.

Viruela

Art. 23.- Los países signatarios acuerdan:

a)

Mantener en forma intensa y sostenida en sus respectivos territorios la vacunación y revacunación antivariólica obligatoria;

b)

Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;

c)

Exigir para los viajes internacionales, después del tercer mes de

edad, certificado de vacunación expedido por funcionario sanitario y de

acuerdo con el formulario aprobado por la Oficina Sanitaria

Panamericana, reconociendo la validez de los certificados con

reacciones positivas, por un período máximo de cinco años en

condiciones sanitarias normales, y

d)

Aceptar certificados de vacunación reciente, sin resultado

establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso

examinar la vacunación y anotar en el certificado el resultado

correspondiente.

Art. 24.- En situaciones epidémicas, cualquiera de los países

signatarios se reserva el derecho de controlar el resultado de la

vacunación en las personas que entren a los respectivos países.

Enfermedades venéreas

Art. 25.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener para las

zonas fronterizas, servicios especializados para enfermedades venéreas,

que actúen en forma permanente basados en la "profilaxis por el

tratamiento" por los medios y métodos más modernos. Estos servicios

coordinarán sus medidas con las autoridades sanitarias de las

localidades fronterizas, debiendo intensificar la investigación y

tratamiento de los contactos. Mediante acuerdo directo entre las

autoridades sanitarias, los servicios podrán instalarse en los centros

demográficos más importantes de la frontera, para el tratamiento de los

enfermos provenientes de ambos países.

Hidatidosis

Art. 26.- Los países signatarios se comprometen a:

a)

Proponer a la armonización de la legislación y reglamentación existentes;

b)

Mantener una estrecha vinculación en materia de informaciones sobre

la extensión y desarrollo de esta enfermedad en sus territorios, y

c)

Intercambiar los resultados de las investigaciones científicas y organizar un archivo internacional sobre la materia.

Art. 27.- Los países signatarios acuerdan formar una comisión mixta,

compuesta de médicos y veterinarios higienistas, para coordinar la

acción enunciada en el artículo anterior.

Art. 28.- Los países signatarios se comprometen a:

a)

Crear centros antihidatídicos en las zonas de mayor infestación;

b)

Disponer el control sanitario del abasto de carnes a los municipios;

c)

Centralizar, en lo posible, las faenas de la matanza;

d)

Controlar las condiciones higiénicas de la matanza en las zonas suburbanas y rurales;

e)

Propender a la construcción de mataderos higiénicos;

f)

Propiciar la vigilancia sanitaria e imponer sanciones legales que tiendan a evitar la matanza clandestina, y

g)

Implantar el certificado de desparasitación de los perros que crucen

las fronteras, otorgado por la autoridad sanitaria competente.

Rabia

Art. 29.- Los países signatarios acuerdan mantener y perfeccionar en

todos sus aspectos los servicios permanentes de lucha antirrábica,

principalmente en las zonas fronterizas, y vigilar el cumplimiento de

los acuerdos internacionales vigentes sobre esta materia.

Art. 30.- Las autoridades respectivas sólo permitirán el paso de perros

de un país a otro, previa presentación por parte de sus dueños o

guardadores, del certificado de vacunación antirrábica animal expedido

con una antelación mínima de treinta días a la fecha de la internación

por las autoridades sanitarias oficiales respectivas. La validez de

dichos certificados será de 180 días a contar desde la última

vacunación.

Art. 31.- En el caso de declararse alguna epizootía de rabia en

cualesquiera de las zonas fronterizas, las autoridades sanitarias

locales comunicarán de inmediato este hecho a las autoridades

sanitarias de las zonas limítrofes y quedará prohibido, en absoluto,

mientras ella dure el tránsito de perros, aun con certificado de

vacunación, entre esas regiones.

III.- Disposiciones finales

Art. 32.- Los gobiernos signatarios acuerdan ampliar y mejorar sus

servicios sanitarios, otorgándoles los recursos suficientes, personal

idóneo e instalaciones adecuadas para el mejor cumplimiento de

las disposiciones del presente acuerdo.

Art. 33.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la

Oficina Sanitaria Panamericana todas las medidas que tomen en relación

con este acuerdo.

Art. 34.- El presente acuerdo se firma en tres ejemplares de un mismo

tenor, que serán entregados a los plenipotenciarios de los países

signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.

Art. 35.- El presente acuerdo será ratificado por los respectivos

gobiernos, según sus procedimientos constitucionales. Entrará en

vigencia en el momento del canje de los respectivos instrumentos de

ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires. Ambas

Partes Contratantes se comprometen a hacer efectivas las disposiciones

de este acuerdo en la medida que lo permita su ordenamiento legal,

desde la fecha de su firma.

Y para constancia, firman el presente acuerdo en la ciudad de Santiago,

a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y

ocho.

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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