TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1951-10-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 43

APRUEBASE LA CONVENCION PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL.

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TRATADOS

LEY N° 14.111

Apruébase Convención Aérea Internacional.

Sancionada: Sept. 30-1951

Promulgada: Octubre 16-1951

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase la convención para la unificación de ciertas

reglas relativas al transporte aéreo internacional, subscrita en

Varsovia el 12 de octubre de 1929.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y

uno.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.111-

Convención para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional

El presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República

de Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de los

Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de los Búlgaros, el

Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su

Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de

Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de

Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey

de Gran Bretaña, Irlanda y los Territorios Británicos de Ultramar,

Emperador de la India, el Presidente de la República Helénica, Su

Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey

de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la

República de Letonia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el

Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de

Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la

República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey

de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República

Checoslovaca, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas, el Presidente de los Estados Unidos de

Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoslavia.

Habiendo reconocido la utilidad de reglamentar con uniformidad las

condiciones del transporte aéreo internacional en lo relativo a los

documentos utilizados para el mismo y a la responsabilidad del

transportador.

Han nombrado a ese efecto sus respectivos plenipotenciarIos, los

cuales, debidamente autorizados, han concluído y firmado la convención

siguiente:

CAPITULO I -Objeto - Definiciones

Art. 1°- 1) La presente Convención se aplicará a todo transporte

internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por

aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los transportes

gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.

2) Se calificará como "transporte internacional", a los efectos de la

presente Convención, todo transporte en el cual, según las

estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya

o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en

territorios de dos Altas Partes Contratantes o en territorio de una

sola, si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la

soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra Potencia,

aunque no sea contratante. El transporte, sin esa escala entre los

territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de

la misma Alta Parte Contratante, no será considerado como internacional

a los efectos de la presente Convención.

3) Para la aplicación de la presente Convención, el transporte a

ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado

como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una

sola operación, ya haya sido estipulado por un solo contrato o por una

serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho

de que el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados

íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato

o autoridad de una misma Alta Parte Contratante.

Art. 2°- 1) La Convención se aplicará a los transportes efectuados por

el Estado o las otras personas jurídicas de Derecho público, en las

condiciones previstas por el art. 1.

2) Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los

transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales

internacionales.

CAPITULO II - Título de transporte

Sección 1° - Billete de pasaje

Art. 3°- 1) Para el transporte de viajeros el transportador estará

obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los

siguientes datos:

a)

Lugar y fecha de la emisión;

b)

Puntos de salida y de destino;

c)

Paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad

de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la

modificación pueda hacer perder al transporte su carácter

internacional;

d)

Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;

e)

Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

2) La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a

la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá

sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el

transportador acepta el viajero sin que a éste se le haya expedido

billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de

esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Sección 2°- Boletín de equipaje

Art. 4°- 1) Para el transporte de equipajes, salvo los objetos

personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el

transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje.

2) El boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.

3) Dicho boletín contendrá los datos siguientes:

a)

Lugar y fecha de emisión;

b)

Puntos de salida y de destino;

c)

Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;

d)

Número del billete de pasaje;

e)

Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín;

f)

Número y peso de los bultos;

g)

Importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;

h)

Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

4) La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín, no afecta ni a

la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá

sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el

transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo

boletín que no contenga los datos indicados en los apartados d), f) y

h)

el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de

esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Sección 3°- Carta de porte aéreo

Art. 5°- 1) Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar

del expedidor la confección y entrega de un título llamado "carta de

porte aéreo". Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del

transportador la aceptación de este documento.

2) No obstante la falta, la irregularidad o la pérdida de este título

no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de

transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente

Convención, bajo reserva de lo dispuesto por el art. 9.

Art. 6°- 1) La carta de porte aéreo será librada por el expedidor en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.

2) El primer ejemplar llevará la mención "para el transportador" y será

firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la mención "para

el destinatario"; será firmado por el expedidor y el transportador

acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el

transportador y entregado por él al expedidor previa aprobación de la

mercancía.

3) La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.

4) La firma del transportador podrá ser substituida por estampilla. La

del expedidor podrá ser impresa o substituida por estampilla.

5) Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del

expedidor, se estimará, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta

del expedidor.

Art. 7°- El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que

el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios

bultos.

Art. 8°- La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos:

a)

El lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de su otorgamiento;

b)

Los puntos de salida y de destino;

c)

Las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la

facultad de estipular, que podrá modificarlas en caso de necesidad y

sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de

internacional;

d)

El nombre y dirección del expedidor;

e)

El nombre y dirección del primer transportador;

f)

El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar;

g)

La naturaleza de la mercancía;

h)

El número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos;

i)

El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;

j)

El estado aparente de la mercancía y del embalaje;

k)

El precio del transportador, si está estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar;

l)

El precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos, cuando el envío se haga contrarreembolso;

m)

El importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;

n)

El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;

o)

Los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo;

p)

El plazo para el transporte e indicación sumaria de la vía a seguir si han sido estipulados;

q)

Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

Art. 9°- Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de

porte aéreo o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el

art. 8 en los apartados a) al i) inclusive, y q), no tendrá derecho a

ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su

responsabilidad.

Art. 10.- 1) El expedidor será responsable de la exactitud de los datos

y declaraciones relativas a la mercancía por él inscrita en la carta de

porte aéreo.

2) Al expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o perjuicio

que sufran el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus

datos y declaraciones irregulares, inexactos o deficientes.

Art. 11.- 1) La carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en

contrario, de la conclusión del contrato, de la recepción de la

mercancía y de las condiciones de transporte.

2) Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso,

dimensiones y embalaje de la mercancía, así como al número de bultos,

harán fe, salvo prueba en contrario. Los relativos a la cantidad, al

volumen y al estado de la mercancía sólo harán prueba contra el

transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del

expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando

se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.

Art. 12.- 1) El expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas

sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de

la mercancía, sea retirándola del aeródromo de partida o del de

destino, sea deteniéndola durante la ruta cuando haya aterrizaje, sea

disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a

persona distinta del destinatario designado en la carta de porte aéreo,

o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida, siempre que el

ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a

otros expedidores y con la obligación de reembolsar los gastos que

motive.

2) En caso que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente.

3) Si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del

expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de

la carta de porte aéreo, será responsable, salvo su recurso contra el

expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la

persona que posea normalmente la carta de porte aéreo.

4) El derecho del expedidor cesará en el momento en que comienza el del

destinatario conforme al art. 13. No obstante si el destinatario rehúsa

la carta de porte o la mercancía, o sí no puede ser encontrado, el

expedidor recobrará su derecho de disposición.

Art. 13.- 1) Con excepción de los casos indicados en el artículo

precedente, el destinatario, a la llegada de la mercancía al punto de

destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la

carta de porte aéreo y la de mercancía, contra el pago del importe de

los gastos y la ejecución de las condiciones de transporte, indicadas

en la carta de porte aéreo.

2) Salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercancía.

3) Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el

transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió

llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el

transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.

Art. 14.- El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los

derechos que respectivamente les atribuyen los arts. 12 y 13, cada uno

en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interés o en interés

ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el

contrato.

Art. 15.- 1) Los arts. 12, 13 y 14 no perjudicarán en nada a las

relaciones entre el expedidor y el destinatario entre sí, ni a las

relaciones de los terceros cuyos derechos provengan del transportador o

el destinatario.

2) Toda cláusula que derogue lo estipulado en los arts, 12, 13 y 14, deberá ser inscripta en la carta de porte aéreo.

Art. 16.- 1) El expedidor estará obligado a suministrar los datos y a

acompañar a la carta de porte aéreo los documentos que sean necesarios,

antes de la entrega de la mercadería al destinatario, para el

cumplimiento de las formalidades de Aduana, de derechos de consumo o

Policía. El expedidor será responsable con respecto al transportador de

cuantos daños y perjuicios puedan resultar de la falta, insuficiencia o

irregularidad de sus datos y documentos, salvo el caso de falta por

parte del transportador o de sus representantes.

2) El transportador no estará obligado a comprobar si esos datos y documentos son exactos o suficientes.

CAPITULO III - Responsabilidad del transportador

Art. 17.- El transportador será responsable del daño causado por

muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un

viajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a

bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y

desembarque.

Art. 18.- 1) El transportador será responsable del daño causado por

destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías,

cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante

el transporte aéreo.

2) El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente,

comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se

encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a

bordo, de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje

fuera de un aeródromo.

3) El período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte

terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No

obstante, cuando alguno de esos transportes haya sido efectuado en

ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la

entrega o al trasbordo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que

los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte

aéreo.

Art. 19.- El transportador será responsable del daño resultante de un

retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.

Art. 20.- 1) El transportador no será responsable si prueba que él y

sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar

el daño o que les fué imposible adoptarlas.

2) En los transportes de mercancías y equipajes, el transportador no

será responsable, cuando pruebe que el daño provino de una falta de

pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación y que, en todos

los órdenes, él y sus representantes adoptaron las medidas necesarias

para evitar el daño.

Art. 21.- Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada

produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a los

preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del

transportador.

Art. 22.- 1) En el transporte de personas, la responsabilidad del

transportador con relación a cada viajero queda limitada a la cantidad

de 125.000 francos. En caso que, según la ley del Tribunal competente,

pueda ser fijada la indemnización en forma de renta, el capital de la

renta no podrá exceder de ese límite. No obstante, mediante pacto

especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de

responsabilidad más elevado.

2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la

responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250

francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la

entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los

bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria

eventual. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la

cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al

interés real del expedidor en la entrega.

3) En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva está limitada a 5.000 francos por viajero.

4) Las cantidades que quedan expresadas serán estimadas refiriéndose al

franco francés constituido por sesenta y cinco y medio miligramos de

oro con ley de novecientos milésimos de fino y podrán ser convertidas

en cada moneda nacional en cifras redondas equivalentes.

Art. 23.- Toda claúsula que tienda a eximir al transportador de su

responsabilidad o a fijar para ésta un límite inferior al fijado en la

presente Convención, será nula y no producirá efecto alguno; pero la

nulidad del tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato, que

quedará sometido a dicha Convención.

Art. 24.- 1) En los casos previstos en los arts. 18 y 19 no podrá ser

ejercitada a ningún título acción alguna de responsabilidad más que en

las condiciones y límites establecidos por la presente Convención.

2) En los casos previstos en el art. 17 se aplicarán también los

preceptos del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación

de las personas a quienes correspondan las acciones y de sus derechos

respectivos.

Art. 25.- 1) El transportador no tendrá derecho a ampararse en los

preceptos de la presente Convención que excluyan o limiten su

responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo o de una falta

que, según la ley del tribunal competente, sea considerada como

equivalente al dolo.

2) Carecerá del mismo derecho cuando el daño haya sido causado, en las

circunstancias expresadas, por algunos de sus representantes actuando

en el ejercicio de sus funciones.

Art. 26.- 1) El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el

destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que

las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título

del transporte.

2) En caso de avería, el destinatario, deberá dirigir al transportador

su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería y, lo más

tarde dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete

para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de

retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los

catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía

deberán ser puestos a disposición del destinatario.

3) Toda protesta deberá formularse por reserva inscrita en el título

del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para

dicha protesta.

4) A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las

acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de

fraude cometido por el mismo.

Art. 27.- En caso de defunción del deudor, la acción de

responsabilidad, en los líderes previstos en la presente Convención, se

ejercitará contra sus derechohabientes.

Art. 28.- 1) La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a

elección del demandante, en el territorio de una de las AltasPartes

Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de

la sede principal de su exportación o del lugar donde posea un

establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o

ante el Tribunal del lugar de destino.

2) El procedimiento se regirá por la ley del Tribunal competente.

Art. 29.- 1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad

deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada

al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber

llegado o de la detención del transporte.

2) El modo de calcular este plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente.

Art. 30.- 1) En los casos de transportes regidos por la definición del

tercer parágrafo del art. 1 que tengan que ser ejecutados por diversos

transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros,

equipajes o mercancías quedará sometido a los preceptos de esta

Convención, estimándose que es una de las partes contratantes en el

contrato de transporte, en tanto dicho contrato se refiere a la parte

del transporte efectuado con su intervención.

2) En tales casos, el viajero y sus derechohabientes sólo podrán

dirigir sus acciones contra el transportador que haya efectuado el

transporte durante el cual se haya producido el accidente o el retraso,

salvo pacto expreso por el cual el primer transportador haya asumido la

responsabilidad por todo el viaje.

3) Cuando se trate de equipajes o de mercancías, el expedidor podrá

recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a

entrega de lo transportado contra el último, pudiendo, además, uno y

otro ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en

cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.

Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al

expedidor y al destinatario.

CAPITULO IV -Disposiciones relativas a los transportes combinado

Art. 31.- 1) En los casos de transportes combinados efectuados, en

parte por aire, y en parte por cualquier otro medio de transporte, los

preceptos de la presente Convención sólo serán aplicables al transporte

aéreo si en éste concurren las circunstancias expresadas en el art. 1.

2) Los preceptos de la presente Convención no impiden a las partes, en

los casos de transportes combinados, incluir en el título del

transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte,

siempre que sean respetados los preceptos de esta Convención en lo

referente al transporte aéreo.

CAPITULO V - Disposiciones generales y finales

Art. 32.- Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y

todas las convenciones particulares anteriores al daño por las cuales

las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la

determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de

competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán

cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta Convención,

cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los

Tribunales previstos en el parágrafo primero del art. 28.

Art. 33.- Los preceptos de la presente Convención no pueden impedir a

ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de

transporte ni establecer reglamentos que no estén en contradicción con

tales preceptos.

Art. 34.- La presente Convención no será aplicable a los transportes

aéreos internacionales ejecutados a título de primer ensayo por

empresas de navegación aérea para el establecimiento de líneas de

navegación aérea ni a los transportes efectuados en circunstancias

extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.

Art. 35.- Cuando en la presente Convención se habla de días, se trata corrientes y no de días hábiles.

Art. 36.- La presente Convención se redacta en francés y en un solo

ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de

Negocios Extranjeros de Polonia, debiendo el Gobierno polaco comunicar

al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes copia

certificada conforme al original.

Art. 37.- 1) La presente convención será ratificada. Los instrumentos

de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de

Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará el depósito a los

Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.

2) Cuando la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las

Altas Partes Contratantes, entrará en vigor entre ellas a los noventa

días del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente, entrará en

vigor entre las demás Altas Partes Contratantes que la ratifiquen y las

Altas Partes Contratante que deposite su instrumento de ratificación a

los noventa días de su depósito.

3) Incumbirá al Gobierno de la República de Polonia notificar al

Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de

entrada en vigor de la presente Convención y la del depósito de cada

ratificación.

Art. 38.- 1) La presente Convención, una vez entrada en vigor, quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.

2) La adhesión se efectuará mediante notificación dirigida al Gobierno

de la República de Polonia, el cual la comunicará a los Gobiernos de

cada una de las Altas Partes Contratantes.

3) La adhesión producirá sus efectos a los noventa días de la notificación al Gobierno de la República de Polonia.

Art. 39.- 1) Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar

la presente Convención mediante una notificación hecha al Gobierno de

la República de Polonia, el cual la comunicará inmediatamente al

Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.

2) La denuncia producirá sus efectos a los seis meses de la

notificación de la denuncia y solamente respecto a la parte que la haya

formulado.

Art. 40.- 1) Las Altas Partes Contratantes podrán declarar, al momento

de la firma, al depósito de la ratificación o a la adhesión, que la

aceptación que dan a la presente Convención no es aplicable al total o

a parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o a

cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanías o a su

autoridad o a cualquier otro territorio bajo dominio.

Por consiguiente, las Altas Partes Contratantes podrán adherir

ulteriormente y por separado en nombre del total o de parte de sus

colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros

territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o bajo dominio,

de ese modo excluidos de su declaración original.

2) Podrán también, conforme a los preceptos de la presente Convención,

denunciar ésta separadamente por el total o por una parte de sus

colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro

territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o todo otro

territorio bajo dominio.

Art. 41.- Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad

de provocar, antes de dos años de puesta en vigor esta Convención, una

nueva Conferencia internacional con el fin de procurar mejoras que

pudieran ser introducidas en la Convención. La petición se dirigirá al

Gobierno de la República francesa, el cual adoptará las medidas

necesarias para preparar la Conferencia.

La presente Convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.

Protocolo adicional al art. 2°

Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar al

momento de la ratificación o de la adhesión, que el parágrafo primero

del art. 2 de la presente Convención no se aplicará a los transportes

internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus

colonias protectorados, territorios, bajo su mandato o cualquier otro

territorio bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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