TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1952-01-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 28

APROBACION DE UN TRATADO DE PAZ SUSCRITO CON JAPON.

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TRATADOS

LEY N° 14.118

Aprobación de un Tratado de Paz suscrito con Japón.

Sancionada: diciembre 27-1951

Promulgada: enero 3-1952

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Arentina, reunido en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase el

Tratado de Paz con Japón, subscrito el 8 de septiembre de 1951, en la

Conferencia para la conclusión y firma de un Tratado de Paz con Japón,

celebrada en San Francisco de California, Estados Unidos de América.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de diciembre de 1951.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

Tratado de Paz con el Japón

Considerando que las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto que en

lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre el principio

de igualdad soberana, cooperen en amistosa relación para promover sus

bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales,

y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que

arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un

estado de guerra entre ellas;

Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de

solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de

conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la Carta

de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre; de esforzarse por

crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de

bienestar que se definen en los arts. 55 y 56 de la Carta de las

Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada

después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio

público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas

internacionalmente;

Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos del Japón que se expresan en el párrafo precedente;

Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos

anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han

designado a los infrascritos Plenipotenciaros, quienes, después de

haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y

debida forma, han convenido en la, siguientes estipulaciones:

CAPITULO I - Paz

Art. 1.- (a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las

Potencias Aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado

comience a regir entre el Japón y las Potencias interesadas, de la

manera prevista en el art. 23.

(b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.

CAPITULO II - Territorio

Art. 2.- (a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia

todo derecho, título y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las

islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.

(b) El Japón renuncia a todo derecho, título y reclamación sobre Formosa y las Pescadores.

(c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las

islas Kuriles, así como sobre la parte de la isla de Sakaline y las

islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud

del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de setiembre de 1905.

(d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación con el régimen

de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acció del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas del 2 de abril de 1947, que extiende

el régimen de administración fiduciaria a las islas del Pacífico

anteriormente bajo mandato del Japón.

(e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o

interés sobre cualquier parte de la región antártida, ya sea que se

derive de actividades de nacionales japonesas o de cualquier

otroorigen.

(f) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las islas, Spratly y sobre las islas Paracels.

Art. 3.- El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que

presenten los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el

régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados Unidos

como única autoridad encargada de dicha administración, a Nansei Shoto

al Sur del 29° de latitud Norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las

islas Daito) a Nanpo Shoto, al Sur de Sofu Gan (inclusive las islas

Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela

y la isla de Marcus. Mientras se presenta y se aprueba esta

proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y

cada una de las facultades de administración, legislación y

jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas,

inclusive sus aguas territoriales.

Art. 4.- (a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este

artículo serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las

autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones

mencionadas en el art. 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de

sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros,

inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los

residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como

la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las

reclamaciones (inclusive deudas) de las autoridades y residentes contra

el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las potencias

aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en

el art. 2, si no han sido restituídos, lo serán por la autoridad

administrativa, en el Estado en que se encuentren actualmente. (El

término "nacionales" que se usa en el presente Tratado, incluye a las

personas jurídicas).

(b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de bienes

del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las

órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de

ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los

arts. 2 y 3.

(c) Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunica al Japón

con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud

del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el

extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable,

y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales

contiguas.

CAPITULO III - Seguridad

Art. 5.- (a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el art. 2

de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete a:

(i) Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de

tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad

internacionales y la justicia;

(ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la

amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma

incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas;

(iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en cualquier

acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda

a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidas

ejerza acción preventiva o coercitiva.

(b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los

principios del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus

relaciones con el Japón.

(c) Las potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón como

nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa,

individual o colectiva, a que se refiere el art. 51 de la Carta de las

Naciones Unidas y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos

de seguridad colectiva.

Art. 6.- (a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas

serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que

entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no

exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición

no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras

en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos

bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan

concertarse entre una o mas de las Potencias Aliadas, por una parte y

el Japón por la otra;

(b) Las disposiciones del art. 9 de la Declaración de Postdam del 26 de

julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas militares

japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no

se haya terminado.

(c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún

compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas

de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha

en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al

Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días, a menos que de mutuo

acuerdo se concierten otros arreglos.

CAPITULO IV - Cláusulas políticas y económicas

Art. 7.- (a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en

el plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el

presente tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados

bilaterales y convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la

guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o

convenciones que fueren objeto de esta notificación, continuarán en

vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las

enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el

presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto

de tal notificación se considerarán como que han continuado en vigor o

que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha

de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones

Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no

hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por

abrogados;

(b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo

(a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia

de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones

internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta

tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal

excepción cesa de ser aplicable.

Art. 8.- (a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que

han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las

Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el

día 1 de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo

concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la

paz o en razón de su restablecimiento. El Japón acepta igualmente los

arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de

Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

(b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber

adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St.

Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux

sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del art.

16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de

1923.

(c) El Japón renuncia todos los derechos, títulos e intereses

adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las

Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con

inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de

enero de 1930; de la Convención de 20 de enero de 1930 relativa al

Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de Pagos

Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de

ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores en

París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los

derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente

párrafo.

Art. 9.- El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las

Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de

convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación

o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las

pesquerías en alta mar.

Art. 10.- El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales

en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados

de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de

septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos

complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al

Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.

Art. 11.- El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar

Internacional del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de

Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las

sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses

encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de

conmutar sentencia y de conceder libertad condicional en relación con

dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del

Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y

a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el

Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no

podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos

representados en el Tribunal, y a recomendación del Japón.

Art. 12.- (a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor

brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las

Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones

mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre

una base firme y amistosa;

(b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón

deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado:

(1) Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:

(i) El tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de

aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la

importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;

(ii) El tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los

artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y

a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos

relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante

los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de

propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas

constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la

prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades

profesionales;

(2) Garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por

las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente

en consideraciones de orden comercial;

(c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará

obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el

de la nación más favorecida solamente en la medida en que la Potencia

Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la

nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo

asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se

determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas

de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las

personas que tengan su domicilio en él, y en el caso de entidades

jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga

un gobierno federal y de las personas que tengan su domicilio en él o

en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en ese territorio,

estado o provincia;

(d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será

considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional

y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la dicha medida

se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de

comercio de la parte que la aplique o en la necesidad de salvaguardar

la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte

(salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la

necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a

condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se

aplique de manera arbitraria o sin razón;

(e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de

este artículo no serán afectados por el ejercicio de cualesquiera

derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el art. 14 del

presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de

este artículo en el sentido de que limitan las obligaciones asumidas

por el Japón en virtud del art. 15 de este Tratado.

Art. 13.- (a) El Japón entablará prontamente negociaciones con

cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas,

con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en

relación con el transporte civil aéreo internacional;

(b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá

durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia

un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y privilegios

en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de

dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad

de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios

aéreos;

(c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación

Civil Internacional, de conformidad con el art. 93 de la dicha

Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa Convención

aplicables a la navegación internacional de aéronaves y aplicará las

normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la Convención

de conformidad con los términos de la misma Convención.

CAPITULO V - Reclamaciones y bienes

Art. 14.- (a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las

Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante

la guerra. Sin embargo, se reconoce, también, que el Japón, si ha de

mantener una economía viable, no dispone actualmente de recursos

suficiente para reparar por completo tales daños y sufrimientos y hacer

frente al mismo tiempo a sus otras obligaciones.

En consecuencia,

1.

El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias

Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados por

las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira de

ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de los

daños causados poniendo a su disposición los servicios del pueblo

japonés para los trabajos de producción, de recuperación y de otra

naturaleza que deban prestarse a las Potencias Aliadas en cuestión.

Estos arreglos evitarán la imposición de cargas, adicionales a otras

Potencias Aliadas, y cada vez que sea necesario el empleo de materias

primas, para fines de producción, éstas serán suministradas por las

potencias Aliadas en cuestión a fin de no imponer al Japón la

obligación de procurarse divisas extranjeras;

2.(1) Con sujeción a las disposiciones del inc. (II) que aparece a

continuación, cada una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho de

ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los

bienes, derechos e intereses.

(a) del Japón y de los nacionales japoneses;

(b) de las personas que actúan por cuenta o en nombre del Japón o de nacionales japoneses, y

(c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante del

Japón o de nacionales japoneses que en la fecha en que inicialmente

entre en vigor el presente Tratado se encuentren sometidos a su

jurisdicción. Los bienes, derechos e intereses especificados en este

párrafo comprenderán los que estén actualmente bloqueados, ocupados, o

en posesión o bajo la jurisdicción de las autoridades de las Potencias

Aliadas encargadas de bienes de enemigos que pertenecián, o estaban

retenidos o administrados a nombre de cualquiera de las personas o

entidades mencionadas en los incs. (a), (b) o (c), precedentes, en la

época en que tales bienes quedaron bajo la jurisdicción de dichas

autoridades;

(II) La facultad prevista en el inc. (1) que antecede no se aplicará a:

(i) los bienes de personas naturales japonesas que durante la guerra

residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el territorio de

alguna de las Potencias Aliadas, fuera de territorios ocupados por el

Japón, excepción hecha de los bienes sujetos a restricciones durante la

guerra y que no hubieren quedado exentos de esas restricciones en la

fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado;

(ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles pertenecientes

al Gobierno del Japón y destinados a usos diplomáticos o consulares, y

todos los muebles y objetos movibles personales y otros bienes

particulares, que no tengan carácter de inversión, que fueren

necesarios normalmente para el desempeño de funciones diplomáticas y

consulares, pertenecientes al personal diplomatico y consular japonés;

(iii) los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a las

instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a fines

religiosos o filantrópicos;

(iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción

como, consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y

financieras después del 2 de septiembre de 1945, entre el país

interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de transacciones

contrarias a las leyes de la Potencia Aliada interesada;

(v) las obligaciones del Japón o de nacionales japoneses, todo derecho,

título o interes en bienes tangibles situados en el Japón, intereses en

empresas organizadas de conformidad con las leyes del Japón, o toda

prueba documental de éstas; a condición de que esta excepción no se

aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus nacionales

expresadas en moneda japonesa.

(III) Los bienes que son objeto de las excepciones (i) a (v) inclusive,

que anteceden serán restituidos contra el reembolso de los gastos

razonables incurridos en su conservación y administración. Si alguno de

estos bienes ha sido liquidado, el producto de su liquidación será

restituido en su lugar.

(IV) El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro modo de

los bienes como se indica en el inc. (I) que antecede se ejercerá de

conformidad con la legislación de la Potencia Aliada interesada y el

propietario no tendrá más derechos que los que concede dicha

legislación.

(V) Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de fábrica

japonesas así como a los derechos de propiedad literaria y artística un

tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan las condiciones

prevalecientes en cada país.

(b) Salvo disposiciones en contrario del presente Tratado, las

Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de las Potencias Aliadas

por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las Potencias

Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas adoptadas por el

Japón y sus nacionales en el curso y en razón de la guerra, así como

las reclamaciones de las Potencias Aliadas por concepto de gastos

militares directos de ocupación.

Art. 15.- (a) A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve

meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado

entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro

de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud,

restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos o

intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de sus

nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento entre el

7 de diciembre de 1941 y el 2 de septiembre de 1945, a menos que el

propietario haya dispuesto libremente de ellos sin coacción ni maniobra

fraudulenta. Estos bienes se restituirán libres de todo gravamen y

cargos a que pudieran estar sujetos con motivo de la guerra y sin cargo

alguno por su restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea

conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su

propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo fijado.

En el caso de bienes que se encontraban en el Japón el 7 de diciembre

de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido averías o

daños a consecuencia de la guerra, la compensación se efectuará en

condiciones por lo menos tan favorables como las

prescriptas en el Proyecto de Ley relativo a la Compensación por los

Bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el Gobierno japonés el 13

de julio de 1951;

(b) En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial

menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las

Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán inferiores a

las otorgadas hasta ahora en virtud de las Ordenes de Gabinete Núm.

309, vigente el 1 de septiembre de 1949; Núm. 12, vigente el 28 de

enero de 1950, y Núm. 9, vigente el 1 de febrero de 1950, con las

enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de

enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de que

dichos nacionales hayan reclamado esas ventajas dentro del plazo

prescripto en ellas;

(c) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y

artística que existían en el Japón el 6 de diciembre de 1941 con

respecto a las obras publicadas o no publicadas de las Potencias

Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa fecha;

y reconoce que continúan siendo válidos dos derechos que han resultado

o que, de no haber ocurrido la guerra, hubieran resultado en el Japón

desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera Convenciones y

Convenios de los cuales el Japón era parte en esa fecha, e

independientemente del hecho de que esas Convenciones o Convenios

hubiesen sido o no abrogados o suspendidos al comenzar las

hostilidades, o después, conforme a leyes internas del Japón o de la

Potencia Aliada interesada;

(ii) Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y sin

el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra

formalidad, el período del 7 de diciembre de 1941 hasta la fecha en que

entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada

interesada se excluirá de la duración normal de la validez de tales

derechos; y ese período más un período adicional de seis meses, será

excluido del plazo dentro del cual una obra literaria deba ser

traducida al japonés para obtener los derechos de traducción en el

Japón.

Art. 16.- Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de

las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades

excesivas mientras fueron prisioneros de guerra del Japón, el Japón

traspasará sus haberes y los haberes de sus nacionales en países que

fueron neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con

alguna de las Potencias Aliadas o, a su elección, el equivalente de

tales haberes, a la Comisión internacional de la Cruz Roja, la cual

liquidará esos haberes y distribuirá el producto entre las entidades

nacionales apropiadas en beneficio de los ex prisioneros de guerra y

sus familiares sobre la base que se considere más equitativa. Las

categorías de haberes descriptos en los párrafos (a) 2 (II) (ii) a (v)

inclusive, del art. 14 del presente Tratado se exceptuarán del

traspaso, así como los haberes de personas naturales japonesas que no

residían en el Japón en el momento de entrar inicialmente en vigor el

Tratado. Queda entendido igualmente, que la disposición de traspaso de

este artículo no es aplicable a las 19.770 acciones del Banco de Pagos

Internaciones que en la actualidad poseen las instituciones financieras

japonesas.

Art. 17.- (a) A solicitud de cualquiera de las Potencias Aliadas el

Gobierno del Japón procederá, conforme al Derecho Internacional, a

hacer un examen y una revisión de cualquier resolución u orden de los

Tribunales de Presas Japoneses en todas las causas en que se vean

envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia aliada

interesada y suministrará copias de todos los documentos queformen

parte de los expedientes de esas causa, con inclusión del texto de las

resoluciónes adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda causa en que

el examen o revisión indique que se debe efectuar una restitución, se

aplicarán las disposiciones del art. 15 a los bienes de que se trate:

(b) El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los

nacionales de cualquier Potencia Aliada puedan, en cualquier momento,

dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en

vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada

interesada, presentar para su revisión a las autoridades japonesas

competentes cualquier fallo en cualquier procedimiento judicial en que

alguno de tales nacionales no pudo defender debidamente su causa, ya

sea como demandante o como demandado; siempre que tal fallo haya sido

dictado por un tribunal japonés entre el 7 de diciembre de 1941 y la

fecha de entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno Japonés,

tomará las medidas necesarias para que el referido nacional que haya

sufrido perjuicios como resultado de uno de tales fallos, se le

restaure a la posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para

que se le conceda la reparación que se estime justa y equitativa

conforme a las circunstancias.

Art. 18.- (a) Se reconoce que la intervención del estado de guerra no

ha efectuado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de

obligaciones y contratos (inclusive las relacionadas con bonos) que

existian, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la

existencia de un estado de guerra, que deba el Gobierno o nacionales

del Japón al Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas o

que deba el Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas al

Gobierno o nacionales del Japón. Se considera igualmente que la

intervención del estado de guerra tampoco afecta la obligación de

examinar, según su méritos, las reclamaciones por pérdidas o por daños

a la propiedad o por lesiones personales o muertes, ocurridas antes de

la existencia de un estado de guerra, que presente o que pueda

presentar nuevamente el Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al

Gobierno del Japón, o el Gobierno del Japón al Gobiernos de alguna de

las Potencias Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables

sin perjuicio de los derechos conferidos por el art. 14;

b)

El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa del

Estado Japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas morales

posteriormente declaradas como obligaciones del Estado Japonés, y

expresa su intención de entablar negociaciones en una fecha próxima con

sus acreedores para reanudar los pagos de estas deudas; para promover

negociaciones en relación con otras reclamaciones y obligaciones

anteriores a la guerra; y para facilitar el traslado de las sumas

correspondientes.

Art. 19.- (a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación

contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originadas por la guerra

o a causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado

de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia,

operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera

de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de que entre en

vigor el presente Tratado;

(b) La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones

ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada con

respecto a barcos japoneses entre el 1 de septiembre de 1939 y la fecha

en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda reclamación y

deuda originada en relación con los prisioneros de guerra japoneses y

civiles japoneses internados en poder de las Potencias Aliadas; pero no

incluye las reclamaciones japonesas reconocidas específicamente en la

legislación de cualquier Potencia Aliada, promulgada desde el 2 de

septiembre de 1945;

(c) Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del Japón

renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas) contra Alemania

y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del Japón y de nacionales

japoneses con inclusión de las reclamaciones de carácter

intergubernamental y las reclamaciones por pérdidas o daños sufridos

durante la guerra; pero con excepción de (a) las reclamaciones

provenientes de contratos celebrados y derechos adquiridos antes del 1

de septiembre de 1939, y (b) las reclamaciones resultantes de

relaciones comerciales y financieras entre el Japón y Alemania después

del 2 de septiembre de 1945. Dicha renuncia no menoscabará las medidas

que se adopten de acuerdo con los arts. 16 y 20 del presente Tratado;

(d) El Japón reconoce la validez de todos los actos y comisiones

efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las

órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o

autorizadas en ese período por la legislación japonesa, y no tomará

ninguna medida de carácter civil o criminal contra los nacionales

aliados en razón de tales actos y omisiones.

Art. 20.- El Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar

que los bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas que,

para su disposición, hayan acordado o acuerden las potencias que, en

virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de Berlin

de 1945, tienen derecho de disponer de esos bienes, y en tanto se

procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la

responsabilidad de su conservación y administración.

Art. 21.- No obstante las disposiciones del art. 25 del presente

Tratado, la China tendrá derecho a las ventajas de los arts. 10 y (a)

(2) del 14 y Corea a las ventajas de los arts. 2, 4, 9 y 12 del

presente Tratado.

CAPITULO VI -Arreglo de controversias

Art. 22.- Si en opinión de alguna de las Partes del presente Tratado se

suscita una controversia en relación con la interpretación o la

ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un

Tribunal Especial de Reclamaciones o por otros medios convenidos, la

controversia, a petición de cualquiera de las partes, será sometida a

la decisión de la Corte Internacional de Justicia. El Japón y las

Potencias Aliadas que no sean todavía partes en el Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia depositarán en la Secretaría de la Corte, en

el momento de sus respectivas ratificaciones del presente Tratado, y de

conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas de fecha 15 de octubre de 1946, una declaración general que

acepta, sin acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte

en relación con todas las controversias de la índole mencionada en este

artículo.

CAPITULO VII - Cláusulas finales

Art. 23.- (a) El presente Tratado será ratificado por los Estados que

lo suscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los

Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación

hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría, incluyendo a los

Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación, de los

Estados siguientes, a saber: Australia, Canadá, Ceilán, Francia,

Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Pakistán, República de

Filipinas, Reino Unido de la GranBretaña e Irlanda del Norte y los

Estados Unidos de América. El presente Tratado entrará en vigor para

cada Estado que posteriormente lo ratifique en la fecha de depósito de

su instrumento de ratificación;

(b) Si el Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses

siguiente a la fecha de depósito de la ratificación del Japón,

cualquier Estado que la haya ratificado podrá poner el Tratado en vigor

entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al Gobierno

del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar

tres años después de la fecha de depósito de la ratificación del Japón.

Art. 24.- Todos los instrumentos de ratificación serán depositados con

el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a

todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que

entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (a) del art. 23, y de

las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del art. 23.

ARt. 25.- Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas

serán los Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que

anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en

el art. 23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya

subscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las

disposiciones del art. 21, el presente Tratado no conferirá ningún

derecho, título o beneficio a ningún Estado en el presente Tratado; y

ningún derecho, título o interés del Japón se considerará que ha

disminuido o ha sido perjudicado en virtud de alguna disposición del

presente Tratado en favor de un Estado que no sea una Potencia Aliada

de la manera como aquí se define.

Art. 26.- El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado

que haya subscrito la Declaración de las Naciones Unidas del 1 de enero

de 1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en guerra con el

Japón, o con cualquier Estado que anteriormente formaba parte del

territorio de un Estado mencionado en el art. 23, que no sea signatario

del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los mismos

términos o substancialmente en los mismos términos del presente

Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará tres años

después de que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. En caso

de que el Japón hiciera arreglos de paz o celebrase arreglos de

reclamaciones de guerra con cualquier Estado conforme a los cuales se

otorguen a tal Estado ventajas mayores de las que se conceden en el

presente Tratado, esas mismas ventajas serán otorgadas a las Partes del

presente Tratado

Art. 27.- El presente Tratado será depositado en los Archivos del

Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada

uno de los Estados signatarios una copia certificada del mismo.

En fe de lo cual los infrascriptos Plenipotenciarios firman el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de San Francisco, el ocho de setiembre de 1951, en

los idiomas inglés, francés, y español, todo de igual autenticidad, y

en el idioma japonés.

Firmado:*Argentina, Australia,

Bélgica, Bolivia, Brasil, Cambodge, Canadá, Ceilán, Chile, Colombia,

Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, México,

Nicaragua, Pakistán, Paraguay, El Salvador, Etiopía, Francia, Grecia,

Guatemala, Haití, Honduras, Indonesia, Irán, Irak, Laos, Holanda,

Libano, Liberia, Luxemburgo, Nueva Zelandia, Noruega, Panamá, Perú,

Filipinas, Arabia Saudita, Siria, Turquía, Unión Sudafricana, Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, Uruguay,

Venezuela, Viet-Nam, Japón.*

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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