PENSION VITALICIA
ASIGNA PENSION VITALICIA A SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCION EFECTUADA EN 1896.
PENSION VITALICIA A LOS SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCIÓN
LEY N° 14.125
Sancionada: julio-5-1952
Promulgada: agosto 7-1952
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°—Asígnase pensión
vitalicia, en los términos del artículo 2°, a los sobrevivientes de la
primera conscripción del Ejército Argentino, efectuada en el año 1896,
de acuerdo con la Ley 3.318 de Noviembre de 1895, siempre que no
gozaren otra pensión.
ARTICULO 2°— Los beneficiarios
percibirán mensualmente: Los Jefes y Oficiales, trescientos pesos
moneda nacional ($ 300,00); los Sargentos, Cabos y Soldados, doscientos
cincuenta pesos moneda nacional ($ 250,00).
ARTICULO 3°—El gasto que demande la ejecución de la presente ley se abonará de rentas generales, mientras no se incluya en presupuesto.
ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.125 -
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