TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1954-11-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 38

APRUEBASE LA CONSTITUCION DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES EUROPEAS.

Historial de reformas JSON API

TRATADOS

LEY N° 14.345

Queda aprobada la Constitución del Comité Intergubernamental para las migraciones europeas.

Sancionada:24-9-1954

Promulgada: 26-10-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la constitución del Comité Intergubernamental para

las Migraciones Europeas subscrita en la VI Reunión celebrada en

Venecia (Italia) del 12 al 21 de octubre de 1953.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos

cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Rafael V. Gonzalez

- Registrada bajo el N° 14.345-

CONSTITUCION

PREAMBULO

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,

REAFIRMANDO

Los principios formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre

de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y

que figura aneza al presente documento;

RECONOCIENDO

Que para incrementar la emigración europea y permitir una realización

armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la

reinstalación de los emigrantes en condiciones favorables que les

permitan integrarse rápidamente en la vida económica y social de su

país de adopción, es frecuentemente necesario para disponer de

servicios especiales de migración;

Que un financiamiento internacional de la emigración europea puede no

solamente contribuir a la solución del problema demográfico en Europa,

sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas

en los países que carecen de mano de obra;

Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado, siempre que sea

posible, por los servicios marítimos y aéreos regulares, pero que, a

veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios

suplementarios de transporte;

Que es necesario promover la cooperación de los Gobiernos y de las

organizaciones internacionales en pro de la emigración de las personas

que deseen partir hacia países de ultramar en donde puedan, mediante un

trabajo útil, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente

con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona

humana, contribuyendo así por su parte a hacer reinar en el mundo la

paz y el orden,

ESTABLECEN

El Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (más

adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente y

ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

1.

Los objetivos y las funciones del Comité serán:

a)

Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los

emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes

y que, de otra manera, no podrían partir de los países europeos de

población excedentaria hacia los países de ultramar en los que la

inmigración pueda efectuarse bajo condiciones normales;

b)

Incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los

Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios

indispensables para el buen funcionamiento de las operaciones de

preparación, acogida, colocación inicial e instalación de los

emigrantes que las restantes organizaciones internacionales no se

hallen en condiciones de proporcionar, así como toda otra ayuda que le

sea posible aportar con la misma finalidad y que se halle de acuerdo

con los objetivos del Comité.

2.

El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de

inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la

jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus

funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y la

política adoptados por los países de emigración y de inmigración

interesados.

3.

El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a

los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos

de los países interesados, incluidos los países que se comprometan a

acoger a dichos refugiados.

CAPITULO II - MIEMBROS

Artículo 2

Serán Miembros del Comité:

a)

Los Gobiernos que, siendo Miembros del Comité Intergubernamental

para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución

de acuerdo con el Artículo 33, o a los que se apliquen las

disposiciones del Artículo 34;

b)

Los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al

principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan

por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución

financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno

interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de

dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente

Constitución.

Artículo 3

Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un

ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y

llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del final

del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité de un

Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la totalidad del

ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4

Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos

tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios anuales

consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto al Comité

o si infringe persistentemente los principios enunciados en la presente

Constitución.

CAPITULO III - ORGANOS

Artículo 5

Los órganos del Comité serán:

a)

El Consejo;

b)

El Comité Ejecutivo;

c)

La Administración.

CAPITULO IV - EL CONSEJO

Artículo 6

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a)

Determinar la política del Comité;

b)

Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

c)

Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;

d)

Estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas del Comité;

e)

Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos del Comité;

Artículo 7

1.

El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.

2.

Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3.

Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8

1.

El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas

que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus Miembros decidan

que una sola reunión es suficiente en el curso de un año determinado.

2.

El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a)

De un tercio de sus miembros;

b)

Del Comité Ejecutivo;

c)

Del Director, en casos urgentes.

3.

Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los otros Miembros de la Mesa.

Artículo 9

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 11

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a)

Preparar las reuniones del Consejo mediante el estudio de los

informes anuales del Director así como de todo informe especial;

b)

Estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria

que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a

este respecto;

c)

Estudiar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el Consejo, y transmitirle sus recomendaciones;

d)

Asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean sometidas;

e)

Examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el

Consejo, y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgare

necesarias;

f)

Adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las

reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la

incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo

examen en su próxima reunión.

Artículo 12

El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Gobiernos Miembros.

2.

Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año, pudiendo ser reelegidos.

3.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

4.

Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

Artículo 13

1.

El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión del Consejo.

2.

El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición

de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el

Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los Miembros del

Comité Ejecutivo.

3.

El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

Artículo 14

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO VI - LA ADMINISTRACION

Artículo 15

La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 16

1.

El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo

mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirán sus funciones

de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y

firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del Consejo.

2.

El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité

Ejecutivo; administrará y dirigirá los servicios del Comité de

conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones

del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos

adoptados, y formulará proposiciones relativas a las medidas que deban

ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 17

El Director nombrará el personal de la Administración de conformidad con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 18

1.

En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director

Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de

ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Comité, y deberán

abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios

internacionales.

2.

Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter

exclusivamente internacional de las funciones del Director, del

Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el

cumplimiento de sus funciones.

3.

Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser

consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e

integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá

ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean

Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida de lo posible,

el principio de la distribución geográfica.

Artículo 19

El Director estará presente, o se hará representar por el Director

Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del

Consejo, del Comité Ejecutivo y de los subcomités. El Director, o su

representante, podrán participar en los debates, sin derecho de voto.

Artículo 20

Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del final

de cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por

mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa

de las actividades del Comité durante el año transcurrido.

CAPITULO VII - SEDE CENTRAL

Artículo 21

1.

El Comité tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá

decidir el traslado de la Sede a otro sitio mediante votación por

mayoría de dos tercios.

2.

Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la

Sede central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del

Consejo o respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido

reunirse en otro lugar.

CAPITULO VIII - FINANZAS

Artículo 22

El Director someterá al Consejo por mediación del Comité Ejecutivo, un

presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de

operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que

fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.

Artículo 23

1.

Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán obtenidos:

a)

En lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto,

mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;

b)

En lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las

operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de

servicios de los Gobiernos Miembros, de otros gobiernos, de

organizaciones o de personas privadas.

Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final del ejercicio a que se refieran.

2.

Todo Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos

de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno

Miembro interesado.

3.

Las contribuciones a los gastos de operaciones del Comité serán

facultativas y todo contribuyente al fondo de operaciones podrá fijar

las condiciones de empleo de su contribución.

4.

a) Todos los gastos de administración de la Sede central y todos los

restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra

para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del

Artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto;

b)

Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de

administración en que se incurra para la consecución de los objetivos

enunciados en el inciso b) del Artículo 1, se cargarán a la parte del

presupuesto relativa a las operaciones.

5.

El Comité velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

Artículo 24

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

CAPITULO IX - ESTATUTO JURIDICO

Artículo 25

El Comité poseerá personalidad jurídica y gozará de la capacidad

jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos,

en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio de

que se trate, de:

a)

Contratar;

b)

Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;

c)

Recibir y desembolsar fondos públicos y privados;

d)

Iniciar procedimientos legales.

Artículo 26

1.

El Comité gozará, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse

con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades

necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.

2.

Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el

Director Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente,

a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos

interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre

ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.

CAPITULO X - RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES

Artículo 27

1.

El Comité colaborará con las organizaciones internacionales

gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones o de

refugiados.

2.

El Comité podrá invitar a toda organización internacional

gubernamental o no gubernamental, que se ocupe de migraciones o de

refugiados, a que se haga representar en las sesiones del Consejo, en

las condiciones que este último prescriba. Los representantes de estas

organizaciones no tendrán derecho de voto.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA

Artículo 28

1.

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los

reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo,

todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los

subcomités, serán tomadas por simple mayoría.

2.

Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente

Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo

se refieren a los miembros presentes y votantes.

3.

Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los

miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado

se halle presente.

Artículo 29

1.

Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución

serán comunicadas por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses,

por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

2.

Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos

tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los

Gobiernos Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas

constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que

originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor

para cada uno de ellos sino cuando hayan sido aceptados por él.

Artículo 30

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la

presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o

mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será

sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el

Estatuto de dicha Corte, a menos que los Gobiernos Miembros interesados

convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

Artículo 31

A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo,

el Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y

obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución

internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la

esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser

fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre

las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

Artículo 32

El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos, decidir la disolución del Comité.

Artículo 33

La presente Constitución entrarán en vigor para los Gobiernos Miembros

del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la

hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales,

el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

a)

Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y

b)

Un número de Miembros que representen, por lo menos, el 75% de las

contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan

notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

Artículo 34

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las

Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente

Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha

Constitución podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a

partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de

administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2

del Artículo 23, conservando durante este período el derecho de aceptar

la Constitución.

Artículo 35

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.

A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. Gonzalez

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.