JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1958-10-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 22

BASES PARA LA FIJACION DE HABERES A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.

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JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N° 14.499

HABERES. Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.

Sancionada: septiembre 27 de 1958

POR CUANTO:

**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de**

LEY:

ARTICULO 1° - Las disposiciones de esta ley son aplicables a las

cajas nacionales de previsión para:

a)

Personal del Estado;

b)

Personal ferroviario;

c)

Servicios públicos;

d)

Bancarios y de seguros;

e)

Periodismo;

f)

Navegación;

g)

Comercio y actividades civiles;

h)

Industria;

i)

Trabajadores rurales.

**ARTICULO

2° -** El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, de

la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere

titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de

serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor

jerarquía que hubiese desempeñado.

A este efecto se requerirá haber

cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de doce meses

consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una

adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su

carrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante los 3 años

inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.

Entiéndese por remuneración la

asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más

los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan

carácter de habituales, regulares y permanentes.

Para los casos de remuneraciones

establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado

por el promedio de los doce meses consecutivos más favorables, por los cuales se

hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones

se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del

índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Esta movilidad no modifica el régimen

de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.

Quedan excluidos de estos aumentos los

legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato.

**ARTICULO

3° -** Las prestaciones ya acordadas deberán actualizarse por las cajas

otorgantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

**ARTICULO

4° -** Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de m$n. 5.000.- el

excedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escala

acumulativa:

De más de m$n. 5.000 a m$n. 7.000: $

5.000 moneda nacional más el 70 % del excedente de m$n. 5.000.

De más de m$n. 7.000 a m$n. 9.000: pesos

6.400 moneda nacional más el 50 % del excedente de m$n. 7.000.

De m$n. 9.000 en adelante: m$n. 7.400

más el 20 % del excedente de m$n. 9.000.

Cuando aplicada la escala precedente el

monto supere a m$n. 10.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el

10 %.

El Poder Ejecutivo procederá a

reajustar esta escala, en función de los índices a que se refiere el apart. 4°

del art. 2°, y con igual periodicidad.

**ARTICULO

5° -** Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, en el 75 %

de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al

régimen que establece esta ley.

**ARTICULO

6° -** Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas

dispuestas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan absorbidos

por lo establecido en la misma.

**ARTICULO

7° -** A partir del mes de setiembre de 1958, inclusive, increméntanse en m$n 900 y m$n. 700, respectivamente, los actuales haberes de

jubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten las

prestaciones que fija la presente Ley.

A los beneficiarios que se encuentren

comprendidos en las disposiciones del artículo 4° del Decreto 1958/55,

reglamentario de la ley 14.370, se les incrementarán sus haberes en m$n. 450 y

m$n. 350, respectivamente.

El haber jubilatorio resultante de la

aplicación de esta ley, no podrá en ningún caso ser inferior a la suma de la

prestación y la incrementación dispuesta precedentemente.

Exceptúanse de esta disposición las

prestaciones que hubieren sido objeto durante el año 1958, de bonificaciones

iguales o superiores a la incrementación a que se refiere este artículo. Si

fueren inferiores, sólo les alcanzarán los beneficios de la misma hasta

completar el monto de m$n. 900 y m$n. 700 respectivamente.

**ARTICULO

8° -** Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más

personas, serán acumulables por un mismo titular, y la suma de esas

prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el artículo 4°.

**ARTICULO

9° -** Créase el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, el que

estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, cuyos recursos se

formarán con los excedentes de las cajas nacionales de previsión enumeradas en

el artículo 1°, una vez efectuado el pago de las prestaciones ordenadas por sus

respectivos regímenes y el de sus gastos administrativos.

Estos excedentes deberán ser transferidos

por las cajas al Fondo Compensador que establece el presente artículo.

**ARTICULO

10.

-** El Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicará a los

fines que se determinan a continuación, y conforme al siguiente orden de

prioridad:

a)

A compensar los déficit de las cajas

enumeradas en el artículo 1°;

b)

A financiar las inversiones

destinadas a incrementar la producción de energía, combustibles y siderurgia;

c)

A mejorar y ampliar los sistemas de

transportes y vialidad, y desarrollar otros programas fundamentales, de

carácter reproductivo, para la expansión económica nacional.

En los casos de los incisos b) y c), la

amortización deberá hacerse en plazo medio y la inversión garantizada por la Nación, en cuanto a

rendimientos mínimos y reintegro del capital.

**ARTICULO

11.

-**

Anualmente se incluirá en el presupuesto General de la Administración

un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos

de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, a cargo del Instituto

Nacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podrá ser

inferior al del ejercicio inmediato anterior.

**ARTICULO

12.

-** A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de crédito

bancario y los Registros Públicos de Comercio del país, requerirán de los

empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia,

disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan a

las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna

en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria

se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea

solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Las cajas nacionales de previsión

concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido

solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyo

supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o

el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el

término de 6 meses.

La constancia a que se refiere el

párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,

disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por una

declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas,

intervenida por la Caja

respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los

efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación

documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal

suficiente para que la

Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la

institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la

cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá

también validez por 6 meses.

**ARTICULO

13.

-** Las cajas nacionales de previsión podrán convenir regímenes de pago

con los empleadores, incluso con intervención de los bancos oficiales,

nacionales y provinciales, mediante operaciones comunes o comprendidas en

operaciones de consolidación de deudas de carácter bancario. A tal efecto

quedan facultados el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina.

**ARTICULO

14.

-** Hasta tanto se instituya un sistema integral y permanente, la Secretaría de Hacienda,

por intermedio de la

Dirección General Impositiva, dispondrá que los inspectores

de ésta, al realizar las inspecciones de los contribuyentes, procedan al

contralor del cumplimiento por parte del mismo, de sus obligaciones con las

cajas nacionales de previsión, y, comprobada la mora en el pago de las

contribuciones y/o aportes, la

Dirección informará al Instituto Nacional de Previsión

Social.

**ARTICULO

15.

-** A los efectos que le asigna esta ley, el Instituto Nacional de

Previsión Social funcionará como entidad autárquica con personería jurídica e

individualidad financiera.

**ARTICULO

16.

-** El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un término

no mayor de 90 días.

Las cajas nacionales de previsión

comprendidas en esta ley deberán realizar los ajustes ordenados por ella,

dentro de los 6 meses de su reglamentación. A este objeto se las autoriza a

efectuar, de acuerdo a la forma que dispongan sus respectivas autoridades, el

gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, incluyendo las

remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

**ARTICULO

17.

-** El haber jubilatorio del afiliado que aporte a una o a más cajas

simultáneamente en razón de desempeñar dos o más cargos, será igual a la suma

de los mismos sujeta a la escala del artículo 4°, debiendo optar por la caja

donde se le otorgará el beneficio jubilatorio. Para gozar de este beneficio el

agente deberá haber desempeñado, simultáneamente, cinco años de servicios

continuados, como mínimo.

**ARTICULO

18.

-** Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en la

percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un

período mínimo de 5 años, y en sus remuneraciones se le hubieren practicado

los descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar la reliquidación de

su jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente ley. Esta liquidación

se hará por la caja que primero otorgó el beneficio, la que deberá reclamar de

la que percibió los aportes jubilatorios, el reintegro de los mismos.

**ARTICULO

19.

-** No les comprenden estos aumentos a quienes posean una renta superior

a doscientos cincuenta mil pesos anuales. Quienes en estas condiciones

gestionen o acepten el aumento sin denunciar su renta perderán la actual

jubilación.

**ARTICULO

20.

-** Auméntase en 1 % (uno por ciento) el aporte de los afiliados al fondo

de las cajas enumeradas en el artículo 1°.

**ARTICULO

21.

-** Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

**ARTICULO

22.

–** Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso

Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.

B. GUZMANJ. R. DECAVI

Luis A. ViscayEduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.499

Aprobada pro el Poder Ejecutivo,

conforme al artículo 70 de la Constitución

Nacional.

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