DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL

Rango Ley
Publicación 1958-11-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 80

EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ESTARA A CARGO DE LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD.

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MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 14.586

DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL.Funcionamiento.

Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1º - El registro del estado civil de las personas en la ciudad

de Buenos Aires estará a cargo de la Dirección del Registro Civil de la

municipalidad.

ARTICULO 2º - El director del Registro Civil deberá poseer título de

abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.

Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.

ARTICULO 3º - Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.

Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias de

interpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar la

ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse de

cumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que se

hagan efectivas.

LIBROS

ARTICULO 4º - Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor y

se dividirán en: a) nacimientos y reconocimientos; b) adopciones; c)

matrimonios; d) defunciones; e) inscripciones, sin perjuicio de los que

eventualmente sea necesario crear.

ARTICULO 5º - Los asientos se registrarán en libros encuadernados, con

textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas

correlativamente.

ARTICULO 6º - Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se

consignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra del

apellido inscrito; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente

por separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.

ARTICULO 7º - El funcionario correspondiente deberá certificar al fin de

cada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y la

fecha del cierre.

ARTICULO 8º - El último día de cada año se cerrarán los libros del registro,

certificándose al final del último tomo de cada libro por el

funcionario correspondiente y el director del Registro Civil, el número

de asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintos

tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el archivo del registro del

estado civil y otro en el archivo general de los tribunales.

ARTICULO 9º - Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese

extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el archivo

general de los tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se haga

copia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionario

legalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.

Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección del

Registro Civil y el archivo general de los tribunales deberán dar

cuenta dentro del término de cinco días de conocido el extravío o la

destrucción al juez nacional de primera instancia de la Capital en

turno quien ordenará la reconstrucción.

ARTICULO 10. - Los libros del registro no podrán ser entregados a terceros.

Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de la

destrucción o pérdida de los mismos.

ASIENTOS

ARTICULO 11. - Todos los asientos se registrarán en los libros

correspondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, y

serán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente.

Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otra

persona en su nombre, dejándose debida constancia.

ARTICULO 12. - Las notas marginales serán de referencia o de remisión al

asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma del

funcionario correspondiente.

ARTICULO 13. - Cuando no alcanzare el margen para la nota, se continuará al

pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomo

en las páginas que especialmente se reservarán, dejándose la

correspondiente referencia.

ARTICULO 14. - En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturas

y guarismos. Las enmiendas, testados y entre líneas se salvarán al

final del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionario

correspondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.

ARTICULO 15. - No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni en

otra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con

arreglo a la presente ley.

ARTICULO 16. - Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los

documentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presente y

el funcionario correspondiente.

ARTICULO 17. - Los funcionarios del registro no podrán autorizar los

asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 18. - La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantes

con un interés legítimo comprobantes de los asientos que se encuentran

en sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos

y testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes,

dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 19. - Ningún comprobante extraído de otro registro que el del

estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan

debido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyes

especiales.

CAPITULO II

NACIMIENTOS

De los asientos de los libros de Nacimientos

ARTICULO 20. -Se asentarán en el libro de los nacimientos:

1°. Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Los que

ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio en

la ciudad de Buenos Aires.

3°. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque el

nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires.

4°. Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro, y los reconocimientos.

5°. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el

puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

6.° Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.

ARTICULO 21. - Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridos

fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,

siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

DECLARACION DE NACIMIENTOS

ARTICULO 22. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimiento

deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente,

acompaÑándose un certificado del médico o partera interviniente que

acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, y lugar y hora del

nacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar al

nacido y su filiación.

ARTICULO 23. - La reglamentación establecerá los medios de identificación

del recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dicha

identificación.

ARTICULO 24. - Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención de

médico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesen

visto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente con

el declarante.

ARTICULO 25. - En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridad

encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá

hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento

correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al

arribo.

ASIENTOS FUERA DE TERMINO

ARTICULO 26. - Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de los

veinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del registro

podrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañe

certificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencido

este último la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.

PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR LA DECLARACION

ARTICULO 27. - Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su

ausencia o falta de él, la madre, y en su defecto, el pariente más

cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por

medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina del

registro.

ARTICULO 28. - Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, o

cuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en su

defecto el facultativo o la partera que hubieren asistido al

nacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto,

estarán obligados a declarar el hecho al registro dentro de los cinco

días hábiles.

ARTICULO 29. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios,

sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán

declarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros

ARTICULO 30. - Los administradores de establecimientos donde se hubieren

expuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare una

criatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho ante

la autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento

ante el registro del estado civil.

Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fecha

del nacimiento los que establezca el certificado del médico que deba

examinarlo.

En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimiento

aquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedio

entre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.

NACIDOS MUERTOS

ARTICULO 31. - Si del certificado del médico o partera surgiere que la

persona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro de

defunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida,

aunque fallezca inmediatamente se asentarán ambos hechos en los

correspondientes libros de nacimientos y de defunciones.

ASIENTOS DE NACIMIENTOS

ARTICULO 32. - En los asientos de nacimientos se hará constar:

1°. El nombre que se dé al nacido.

2°. El sexo.

3°. Fecha, hora y lugar del nacimiento.

4°. Nombre y apellido del padre y de la madre y número de los

respectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documento

de identidad, deberá dejarse constancia.

5°. Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado.

6°. Nombre y apellido del declarante y número de su documento de

identidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberá

dejarse constancia.

ARTICULO 33. - Si la persona que formula la declaración del nacimiento o

reconocimiento, careciera de documentos de identidad, deberá

acreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean,

quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.

ARTICULO 34. - Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mención

del padre ni de la madre a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante

el funcionario correspondiente.

ARTICULO 35. - Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, los

nacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndose

constar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

ARTICULO 36. - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará

extendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándose

notas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.

En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al registro

del estado civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar donde

ellos se encontraren.

ARTICULO 37. - El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio, en

el acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, se

anotarán extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.

ARTICULO 38. - Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario

correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco días

hábiles, a la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 39. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos

extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta

clase remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y a

sus efectos, copia de tales documentos a la Dirección del Registro

Civil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas

sobre filiación.

DEL APELLIDO DEL NACIDO

ARTICULO 40. - En los asientos

de nacimientos de hijos matrimoniales se consignará. como apellido del

nacido el primero del padre. Si éste fuere compuesto o si quisiese

agregar el de la madre, el declarante lo deberá manifestar expresamente

ante el funcionario correspondiente, quien dejará la debida constancia

en el asiento. De este derecho podrá usar el interesado desde los 18

años.

ARTICULO 41. - Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido del progenitor que lo reconociera.

Cuando lo fuere por ambos, separada o simultáneamente, se impondrá al

nacido el primer apellido del padre, pudiendo procederse en la forma

indicada en el artículo anaterior, a los fines señalados en el mismo.

ARTICULO 42. - En los

casos de hijos extramatrimoniales, que no fueren reconocidos por

ninguno de sus padres o tratándose de expósitos, el funcionario

correspondiente impondrá al nacido un nombre, y un apellido común.

Cuando medie un reconocimiento posterior al apellido podrá modificarlo,

a requerimiento del interesado o de su representante legal, por

resolución de la Dirección del Registro Civil. En caso de que esta

fuese denegatoria podrá recurrir ante los tribunales.

ARTICULO 43. - El jefe

del Registro Civil no podrá asentar en las actas de nacimiento nombres

que a su juicio sean extravagantes, ridículos o impropios de personas,

debiendo oponerse, asímismo a que se convierta en nombres los apellidos

o que se dé nombres de varón, a una mujer o viceversa. La resoluciópn

denegatoria podrá ser recurrida ante los tribunales.

CAPITULO III

MATRIMONIOS

De los asientos en los libros de matrimonios

ARTICULO 44. - Deberán asentarse en el libro de matrimonio:

1°. Los que se

celebren en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellos cuya inscripción se

ordene por juez competente.

3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

ARTICULO 45. - Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebrados

fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,

siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

ARTICULO 46. -El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la ley

de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de

la documentación necesaria ante la Dirección del Registro Civil con la

antelación que fije la reglamentación.

ARTICULO 47. - En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto

judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con

presunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstancias

mediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número del

asiento del matrimonio.

ARTICULO 48. - En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil,

la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de su

celebración o acreditarse mediante declaración auténtica.

ARTICULO 49. - En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los

requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:

1°. Número del

documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el

acto si los tuvieren.

2°. Si hubiere existido matrimonio anterior, anulado, disuelto

judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con

presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia

respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.

ARTICULO 50. - En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen el

idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público

matriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándose

en todos los casos constancia en el asiento.

CAPITULO IV

DEFUNCIONES

De los asientos de los libros de defunciones

ARTICULO 51. - Deberán asentarse en el libro de defunciones:

1°. Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellas cuyo registro se ordene por juez competente.

3°. Las

sentencias sobre presunción de fallecimiento.

4°. Las que ocurran en

buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de

arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 52. - Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridas

fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,

siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Personas obligadas a efectuar la denuncia

ARTICULO 53. - El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes,

los parientes, y, en defecto de ellos toda persona capaz que hubiere

visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción,

deberán denunciarla por sí o por otro, al registro del estado civil,

dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.

Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, las

autoridades del mismo están obligados por sí o por otro a efectuar la

correspondiente denuncia.

ARTICULO 54. - El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última

enfermedad, y, a falta de él, cualquier otro requerido al efecto,

deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Este

consignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo

del fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar,

debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimiento

propio de terceros.

No constando la identidad del fallecido, el

certificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles para

su identificación. Este documento se presentará al formular la

declaración del fallecimiento, y a falta del mismo el registro del

estado civil lo exigirá de oficio.

Asientos de defunción

ARTICULO 55. -El asiento expresará en lo posible:

1°. El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión,

domicilio y número del documento de identidad del fallecido si

existiere.

2°. El nombre y apellido del cónyuge.

3°. El nombre y apellido de sus padres.

4°. La enfermedad o causa inmediata de la muerte conforme al certificado

médico el que se archivará bajo el mismo número del asiento,

mencionándose el nombre de su otorgante.

5°. Lugar, fecha y hora de la muerte.

6°. El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.

Identidad del Fallecido

ARTICULO 56. - Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna

autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro para

que asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referencia

en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.

Defunción en buques o aeronaves

ARTICULO 57. - En el caso del inciso 4° del artículo 50, la autoridad

encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá

hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento

correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al

arribo.

Inhumación

ARTICULO 58. - Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de

ningún cadáver sin la autorización del funcionario del registro del

estado civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.

Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica de

registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación,

acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberá

extenderse dentro de los 48 horas siguientes, quedando facultado el

funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública

a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.

ARTICULO 59. - La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas

siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por

la autoridad competente.

ARTICULO 60. - Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesen

sospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de un

delito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridad

judicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sin

certificado de médico oficial.

ARTICULO 61. - En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, el

funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad

competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.

CAPITULO V

DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES

ARTICULO 62. - Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes

libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos en

los documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todo

los que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, ya

sea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción en

su parte dispositiva.

ARTICULO 63. - Podrán rectificarse las partidas inscritas en este registro

del estado civil, debiendo la dirección comunicar dentro del plazo de

cinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de la

partida rectificada, para la anotación respectiva.

Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscritas en el registro.

ARTICULO 64. - La inscripción de partidas extranjeras se hará en los libros

que correspondan, con transcripción íntegra del documento y los

recaudos de legalización y de traducción, efectuadas ésta por traductor

público debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o

no del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y las

del país de origen.

CAPITULO VI

ADOPCIONES

ARTICULO 65. - Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán con

transcripción de la parte dispositiva de la sentencia con anotaciones

marginales en el asiento del nacimiento del adoptado.

CAPITULO VII

DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS

Competencia, procedimiento e inscripción

ARTICULO 66. - Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial

salvo las excepciones contempladas en la presente ley.

Será juez

competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que

pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.

El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.

ARTICULO 67. - En todas las actuaciones judiciales que se promuevan ante los

tribunales de la Capital para modificar o rectificar asiento del

registro, se dará audiencia a la Dirección del Registro Civil antes de

dictarse sentencia.

ARTICULO 68. - Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resolución

judicial sobre rectificación de un asiento del registro, se remitirá

oficio a la Dirección del Registro Civil. En el oficio deberá

transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse los

asientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año y

número correspondientes.

La Dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de la

resolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginales

correspondientes.

ARTICULO 69. - Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe la

existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus

libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con

instrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parte

interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su

rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la

documentación que se haya tenido como elemento de convicción.

ARTICULO 70. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicial

para corregir los asientos de los libros del registro del estado civil,

la dirección queda facultada para hacer las prestaciones

correspondientes.

ARTICULO 71. - Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonio

o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 72. - En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo

considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la

exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el

asiento pertinente.

ARTICULO 73. - El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir

directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario

para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

ARTICULO 74. - La dirección está facultada para destruir en el plazo que se

fije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido de

base para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para su

validez; dicho plazo no podrá ser menor de 5 años.

CAPITULO IX

TASAS

ARTICULO 75. - Las tasas que graven los servicios que prestare el registro

del estado civil y los documentos que expidiese, serán fijadas por las

leyes y ordenanzas impositivas.

Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos del

pago de estos derechos, como asimismo cuando lo establezcan leyes

especiales y ordenanzas.

ARTICULO 76. - Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.

CAPITULO X

DEL REGIMEN LEGAL

ARTICULO 77. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente

ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya

impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con

multa de 50 a 500 pesos moneda nacional, o en su defecto con arresto de

3 a 30 días.

ARTICULO 78. - La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1959.

ARTICULO 79. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1958.

B. GUZMAN

F. E. MONJARDIN

Noe Jitrik

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.586

Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al Artículo 70 de la Constitución Nacional

B. GUZMAN F. E. MONJARDIN
Noe Jitrik Eduardo T. Oliver

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