YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD)

Rango Ley
Publicación 1959-01-09
Última actualización 2026-01-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 34

CREASE YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD) PARA LA REALIZACION DE CATEOS, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES EXISTENTES EN LA ZONA MINERA DE AGUA DE DIONISIO.

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YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD)

LEY N° 14.771

Crease. Para la realización de cateos, explotación y explotación de minerales existentes en la zona minera de Agua de Dionisio.

Sancionada: Octubre 16 de 1959

POR CUANTO:

**El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-Créase Yacimientos

Mineros de Agua de Dionisio (YMAD) con el objeto de realizar el cateo,

exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría

existentes en la zona minera de Agua de Dionisio, cuya ubicación y

superficie se determinan en esta misma ley; y la comercialización e

industrialización de sus productos y la realización de cualquier otra

actividad o explotación vinculada a su objeto principal.

ARTICULO 2°-El domicilio de

YMAD estará en la provincia de Catamarca, con la ubicación precisa,

dentro de la jurisdicción provincial que determine el directorio de la

empresa; sin perjuicio de las delegaciones o filiales que podrán

establecerse en la provincia de Tucumán u otros lugares del país.

ARTICULO 3°-YMAD tiene la

capacidad de las personas jurídicas de derecho privado para la

realización de su objeto y en consecuencia podrá adquirir toda clase de

derechos, inclusive derechos mineros; contraer toda clase de

obligaciones y ejecutar y celebrar toda clase de actos jurídicos y

contratos reglados por los códigos de la Nación y leyes generales y

especiales pertinentes.

ARTICULO 4°- La provincia de

Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de

las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número

y medida de las pertenencias, el Yacimiento Minero de Agua de Dionisio,

ubicado en el distrito de Hualfín, departamento de Belén, provincia de

Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros

cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km 2) definida por un

rectángulo cuyo lado mayor de veintitrés kilómetros cuatrocientos

metros (23,4 km) tiene su punto de partida en el paralelo 27° 20´ y el

meridiano 66° 48´ 30¨, y con dirección Sur 62°. Éste pasa por el puesto

de Ovejería; desde el extremo de esta línea, una perpendicular de

catorce kilómetros setecientos metros (14,7 km) que pasa por los

puestos de Vizcachas y Escaleras; desde el extremo de esta línea, una

perpendicular que pasa por el puesto de Aguada y desde el extremo de

esta última línea, otra perpendicular que cierra el polígono hasta el

punto de partida.

ARTICULO 5°-Yacimientos

Mineros de Agua de Dionisio podrá celebrar convenios con personas

físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o

extranjeras, a los fines de transferir sus derechos de exploración y/o

explotación, ya sea en forma total o parcial, de los yacimientos de su

distrito minero, derivados de la concesión legal emergentes del

artículo 4 de esta ley, en las mejores condiciones técnico-económicas

posibles, para Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio, pero no podrá

transferir bajo ningún concepto, ni a persona alguna, cualquiera fuera

la naturaleza jurídica de ésta, sus derechos de propiedad minera de los

yacimientos del distrito de Agua de Dionisio, derechos que seguirán

ejerciendo cualquiera fuera el tipo de contrato que celebrare para la

exploración y/o explotación.

ARTICULO 6°-YMAD estará

dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro vocales

y un presidente. Dos vocales serán designados por la provincia de

Catamarca, dos por la Universidad Nacional de Tucumán y el presidente

por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Los miembros del directorio durarán cuatro años en sus funciones y

serán reelegibles e inamovibles, sin perjuicio de remoción por haber

caído en algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 9 o

por inconducta, negligencia en el desempeño de su cargo o mala

administración. Estas causales serán establecidas previo sumario y la

resolución del directorio a su respecto será obligatoria para la

Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán,

las que tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a

los directores cesantes.

Los vocales del directorio se renovarán por mitades cada dos años,

debiéndose determinar por sorteo el vocal designado por la provincia de

Catamarca y el designado por la Universidad Nacional de Tucumán, que

deban cesar en sus funciones en la primera renovación.

El directorio designará cada año un vicepresidente para reemplazar al presidente en caso de impedimento o ausencia.

Cuando se produzca una vacante durante el período para el cual haya

sido designado un miembro del directorio, el nombramiento del

reemplazante se hará sólo por el tiempo que falte para cumplir el

período. Los miembros del directorio que hayan terminado su período

continuarán en el desempeño de sus cargos, con plenas facultades, hasta

tanto se designe su reemplazante.

Las resoluciones del directorio se tomarán por simple mayoría de votos.

El presidente tendrá doble voto en caso de empate. El quórum para

deliberar válidamente será de tres miembros. En ningún caso los

miembros del directorio podrán negarse a emitir su voto, sin perjuicio

de las reservas que estimasen del caso formular y de las excusaciones

que correspondan por ley, de las que se dejará constancia en el libro

de actas.

ARTICULO 7°-Si se denunciara a

tres o más de los miembros del directorio como incursos en alguna de

las causales previstas en el artículo 6°, el Poder Ejecutivo de la

Nación podrá disponer la intervención del directorio, previa la

confirmación de la denuncia, observando todas las garantías de ley. El

interventor declarará la caducidad en sus funciones de los afectados,

pero en ningún caso podrá asumir él mismo tales funciones. El Poder

Ejecutivo de la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad

Nacional de Tucumán tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de

inmediato a los directores cesantes.

ARTICULO 8°-Para ser miembro

del directorio se requiere ser ciudadano argentino mayor de treinta

años de edad, o, en caso de ser naturalizado, con quince años de

ciudadanía en ejercicio.

ARTICULO 9°-No podrán ser miembros del directorio:

a)

Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden

nacional, provincial o municipal, con excepción de las de la docencia.

b)

Los que se hallen en estado de quiebra o concurso civil y los que hayan sido condenados por delitos comunes.

c)

Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos cinco años

anteriores a su designación relaciones de dependencia o de intereses

con la exploración, explotación, industrialización y comercialización

privada de minerales, excepto en sociedades cooperativas o de economía

mixta integradas exclusivamente por el Estado y usuarios.

Los miembros del directorio que con posterioridad a su nombramiento

cayeran en algunos de estos impedimentos, cesarán en sus funciones y

serán reemplazados de inmediato.

ARTICULO 10-El directorio

tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el

cumplimiento integral de la función que se le confiere,

correspondiéndole en especial:

a)

Finalizar en los términos del artículo 1° el estudio, exploración,

cateo, explotación, y comercialización de todos los minerales

existentes en la zona delimitada por el artículo 4° a cuyo fin podrá

ejecutar y ejercer los actos y funciones establecidas en el artículo 3°;

b)

Conferir poderes generales y especiales y revocarlos;

c)

Disponer la organización interna de la empresa y reglamentar y

aprobar las normas complementarias del régimen de contratación de obras

y servicios, adquisiciones, etcétera;

d)

Dictar el reglamento interno de la empresa, con sujeción a las

disposiciones de esta ley y del estatuto orgánico que, a propuesta del

directorio, apruebe el Poder Ejecutivo. Mientras tanto, regirá el

Estatuto Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en todo cuanto

resulte aplicable;

e)

Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover al personal superior, administrativo y técnico.

En cuanto al personal inferior, esas mismas facultades competerán al superintendente o gerente general de la empresa;

f)

Preparar anualmente el plan de acción a cumplir durante el o los

ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva

de las actividades a desarrollar por la empresa y un presupuesto de

explotación que contemple en forma integral y en grandes rubros, los

recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio

económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados

a obtener.

El plan de acción y el presupuesto de explotación deberán ser aprobados

por el Poder Ejecutivo nacional, dando cuenta de ello al Congreso. Si

por cualquier circunstancia no le fuere antes de iniciarse el ejercicio

económico a que se refiere, continuará aplicándose el presupuesto

anterior.

g)

Introducir, cuando las necesidades de la empresa así lo exijan, las

modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarios, en el

presupuesto, sin alterar su monto y dando cuenta de ello al Poder

Ejecutivo nacional. Los reajustes que impliquen o permitan un aumento

en el rubro de sueldos y jornales, requerirán el voto afirmativo de la

totalidad de sus miembros;

h)

Elevar al Tribunal de Cuentas de la Nación una rendición de cuentas

consistente en un balance mensual de fondos y al finalizar cada

ejercicio un balance del activo y del pasivo y un estado general de

ganancias y pérdidas;

i)

Elevar anualmente a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la

provincia de Catamarca y al Consejo Superior de la Universidad Nacional

de Tucumán, una memoria descriptiva y comparativa de la gestión

realizada en relación con lo previsto en el plan de acción;

j)

Fijar, a propuesta del presidente, la retribución extraordinaria que

deba darse a los funcionarios, empleados y obreros en razón de su

eficacia en el trabajo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto

se dicte y dentro de un cinco por ciento de las utilidades líquidas y

realizadas;

k)

Crear las reservas necesarias para ampliar la exploración y explotación de los yacimientos;

l)

Crear en la provincia de Catamarca un instituto de investigaciones

mineras y una escuela de minería a fin de promover investigaciones

mineras y metalúrgicas y la formación de personal especializado.

ARTICULO 11-Corresponde al presidente del directorio:

a)

Tener la representación legal y administrativa de la empresa;

b)

Girar sobre los fondos de la empresa, debiendo su firma ser

acompañada por la del contador y tesorero, o por la del funcionario

autorizado para ello por el directorio;

c)

Convocar y presidir las reuniones del directorio y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;

d)

Resolver por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté

autorizado por el reglamento interno que dicte el directorio, como así

también aquellos otros que están reservados a este último cuando

razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo de dar cuenta a

dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.

ARTICULO 12.- La provincia de

Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán podrán designar uno o

más delegados cuyas atribuciones serán las siguientes:

a)

Examinar los libros y documentos de la empresa y verificar el estado

de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie;

b)

Fiscalizar la ejecución y el cumplimiento del plan de acción a que se refiere el inc. f) del artículo 10.

Estos delegados serán retribuidos por la parte a la que representen y

ejercerán sus funciones de modo que no entorpezcan la marcha regular de

la explotación. Las autoridades de YMAD dispondrán, a pedido de los

delegados, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus

funciones.

ARTICULO 13-En sus relaciones

con terceros YMAD se regirá por el derecho privado. A los efectos de

este artículo se considerarán terceros todas las personas de existencia

visible o jurídica, constituidas éstas por capitales privados o mixtos,

y las dependencias o empresas del Estado nacional, provincial o

municipal. En sus relaciones con la provincia de Catamarca será

aplicable la presente ley y supletoriamente el Código de Minería y

demás leyes y reglamentaciones vigentes. En todo lo que atañe a sus

relaciones con el Poder Ejecutivo nacional, actuará por intermedio de

la Secretaría de Industria y Minería del Ministerio de Economía,

siéndole, en ese aspecto, aplicables las normas de derecho público.

ARTICULO 14- YMAD efectuará sus

compras y contrataciones conforme a los principios básicos de

publicidad y competencia de precios, mediante la licitación pública,

licitación privada, concurso privado de precios y contratación directa,

según las normas que se establezcan en su reglamento interno. Mientras

tanto, regirán las previstas a este respecto para Yacimientos

Petrolíferos Fiscales.

ARTICULO 15-Al constituirse

YMAD el Estado nacional le aportará de Rentas Generales, como capital

del mismo, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos moneda

nacional). Además, le otorgará en préstamo sin interés, reembolsable en

diez cuotas anuales iguales a contar del cuarto año de su constitución

hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos

moneda nacional), importe que también el Poder Ejecutivo tomará de

Rentas Generales con imputación a la presente ley.

ARTICULO 16- Independientemente

de los recursos ordinarios provenientes de sus actividades, YMAD podrá

hacer uso del crédito, hasta el monto que le autoriza su presupuesto,

para completar o facilitar la financiación de las mismas, a cuyo efecto

podrá:

a)

Solicitar préstamos bancarios a entidades oficiales, mixtas o

privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o financiación;

b)

Recibir contribuciones del Estado nacional, reintegrables o no. En

este último caso, el importe de la contribución importará aumento del

capital de la empresa.

ARTICULO 17-A los efectos de

la fiscalización del manejo de los fondos y ejecución del presupuesto,

el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar periódicamente uno o

más auditores al solo efecto de:

a)

Verificar la correcta aplicación del plan de cuentas; la veracidad,

exactitud y simultaneidad de las registraciones y la oportuna

presentación de los estados periódicos;

b)

Analizar los actos acordados por el directorio para comprobar si se

ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias que correspondan y

si encuadran dentro de los planes de acción y presupuestos de

explotación autorizados. Los auditores propiciarán, ante el Tribunal de

Cuentas y a efectos de que el mismo resuelva conforme con las

atribuciones que le acuerda el artículo 85 de la Ley de Contabilidad,

las observaciones que consideren procedentes respecto de todo acto o

procedimiento que se oponga a las disposiciones legales y

reglamentarias pertinentes, sin que en ningún caso las observaciones

formuladas tengan efecto suspensivo.

ARTICULO 18-Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma:

a)

El sesenta por ciento (60%) para la provincia de Catamarca. Hasta el

7 de junio de 1968, o antes si se concluyera en menos tiempo la ciudad

universitaria, el porcentaje establecido se reducirá al 50% del total

general, destinándose el 10% restante a la referida construcción

emprendida por la Universidad Nacional de Tucumán;

b)

El cuarenta por ciento (40%) restante será destinado para la

terminación de la ciudad universitaria, conforme a los planos ya

aprobados;

c)

Una vez cumplidos los propósitos señalados en el punto anterior, de

ese porcentaje del cuarenta por ciento (40%) se destinará el cincuenta

por ciento (50%) a la Universidad Nacional de Tucumán y el cincuenta

por ciento (50%) restante a la formación de un fondo nacional que será

distribuido entre las demás universidades del Estado.

ARTICULO 19- YMAD deberá:

a)

Instalar y poner en funcionamiento la planta de concentración y

beneficio cuya capacidad mínima será de 250 toneladas por día, en un

plazo máximo de siete (7) años a partir de su constitución y realizar

el desarrollo de una exploración adecuada.

b)

Mantener una producción relacionada con la capacidad de la planta.

El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la aplicación de lo establecido por el artículo 281 del Código de Minería.

ARTICULO 20- YMAD no podrá ser

declarada en quiebra. El Poder Ejecutivo nacional podrá resolver la

disolución y liquidación de la empresa por haberse declarado la

caducidad de la concesión. En tal caso, el Poder Ejecutivo nacional

determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes

que constituyen el patrimonio. Quedan comprendidos en esta disposición,

los útiles, maquinarias y demás objetos destinados a la exploración y

explotación, que puedan separarse de la mina sin perjuicio para ella,

la cual volverá al dominio de la provincia de Catamarca en las

condiciones que señala el artículo 22 de esta ley.

El producido neto de las operaciones de transferencia o enajenación de

bienes de la empresa que realice el Poder Ejecutivo nacional en virtud

de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro

nacional.

El Estado nacional responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

ARTICULO 21- Los bienes y las

actividades de YMAD quedan exentos de toda clase de gravámenes,

impuestos y tasas de carácter nacional, provincial y municipal, con

excepción del canon y de las contribuciones que determina el Código de

Minería y de las tasas retributivas de servicios públicos efectivamente

prestados.

ARTICULO 22- En cualquier caso de caducidad de la concesión, los yacimientos quedarán reservados para el Estado por el término de un año.

ARTICULO 23- En tanto no se

verifique la definitiva concesión de los yacimientos a favor de YMAD,

el plazo de la reserva a que se refiere el Decreto Ley N° 17.346/1957

deberá considerarse prorrogado.

ARTICULO 24-Derógase el Decreto Ley N° 270/1958 .

ARTICULO 25-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

A. GOMEZ

E.M. ZANNI

Luis A. Viscay

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 14.771

Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional

A. GOMEZ E.M. ZANNI
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver

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