HIDROCARBUROS
INCORPORASE EL PROGRAMA DE OBRAS DEL PLAN DE REACTIVACION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES EL OLEODUCTO CHALLACO (PROVINCIA DE NEUQUEN) A BAHIA BLANCA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES), SUS OBRAS CONEXAS Y LA CONSTRUCCION DE DOS DESTILERIAS DE MENOR CAPACIDAD DE ELEBORACION EN LA ZONA DE BAHIA BLANCA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Y SAN LORENZO (PROVINCIA DE SANTA FE), EN REEMPLAZO DE LA PROGRAMADA ORIGINALMENTE EN LA ZONA DEL GRAN BUENOS AIRES.
Y.P.F. PLAN DE REACTIVACION
Ley N° 14.795
**Incorpórase a su programa de obras, el
oleoducto Challacó (Neuquén) a Bahía Blanca (Buenos Aires) sus obras
conexas y la construccioón de dos destilerías.**
Sancionada: enero 14 de 1959.
Promulgada: enero 3 de 1959.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° -
Incorpórase el programa de obras del plan de reactivación de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales el oleoducto Challacó (provincia de
Neuquén) a Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires), sus obras conexas
y la construcción de dos destilerías de menor capacidad de elaboración
en la zona de Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires) y San Lorenzo
(provincia de Santa Fe), en reemplazo de la programada originalmente en
la zona del gran Buenos Aires.
ARTICULO 2° -Modifícase el
crédito autorizado por el artículo 1° del Decreto ley N° 13.997/57 para
la realización del plan de reactivación de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, fijándolo en el importe de veintiún mil treinta y cuatro
millones novecientos treinta y ocho mil doscientos veinte pesos moneda
nacional de curso legal (m$n 21.034.938.220).
ARTICULO 3° -Facúltase al
Poder Ejecutivo a practicar los ajustes del crédito aprobado por el
artículo 2° de la presente ley adecuándolo al valor real de las obras y
los tipos de cambio a que se liquiden las operaciones en divisas
extranjeras, dando posterior cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4° -Facúltase a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales a introducir modificaciones en el
plan de reactivación, cuando sus necesidades de trabajo así lo
requieran, siempre que no se alteren los créditos totales a que se
refiere el artículo 2° de esta ley con los ajustes emergentes del
artícuo 3°, y a efectuar las correspondientes contrataciones dentro de
las facultades de su Estatuto Orgánico.
ARTICULO 5° - Las demás disposiciones del citado decreto ley número 13.997/1957, mantienen plena vigencia.
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
catorce días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve.
J. M. GUIDO J. R. DECAVI
Noé Jitrik Guillermo González
Registrada bajo el número 14.795
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