TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1959-10-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 34

APRUEBASE EL INGRESO DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMO MIEMBRO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y FACULTASE AL PODER EECUTIVO PARA REALIZAR TODAS LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA FORMALIZAR DICHO INGRESO.

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**BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO**

LEY N° 14.843

**Apruebase el ingreso de la República y

el Convenio Constitutivo**

Sancionada: setiembre 29 de 1959

Promulgada: setiembre 30 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de

la Nacion Argentina reunidos en Congreso; etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1º -Apruébase el ingreso de la

República Argentina como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo

y facúltase al Poder Eecutivo para realizar todas las gestiones que

sean necesarias para formalizar dicho ingreso.

ARTÍCULO 2º -Aprúebase el Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo, según el texto y anexos que integran el

Acta Final de fecha 8 de abril de 1959, cuyo original se halla

depositado en los archivos de la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos. El citado Convenio se agrega a la presente

ley como anexo y parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 3º -El Poder Ejecutivo designará

el representante que suscribirá el Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo en nombre del Gobierno Argentino y

depositará los correspondientes instrumentos de aceptación de dicho

Convenio, en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, de acuerdo con lo establecido por el artículo XV, Sección

I, del mismo.

ARTÍCULO 4º - La suscripción de 10.314 (diez

mil trescientos catorce) acciones de capital del Banco Interamericano

de Desarrollo de u$s 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América) cada una, de las que 5.157 (cinco mil ciento cincuenta y

siete) serán acciones de capital pagaderas en efectivo y el resto

acciones de capital exigible, que representan la cuota asignada a la

República Argentina en el Banco Interamericano del Desarrollo e importa

la suma de u$s 103.140.000 (ciento tres millones ciento cuarenta mil

dólares de los Estados Unidos de América) se pagará conforme a las

prescripciones del Artículo II, Sección 4 del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 5º - El aporte de u$s 10.314.000 (diez millones trescientos catorce mil

dólares de los Estados Unidos de América) asignado a la República

Argentina con destino al Fondo para Operaciones Especiales del Banco

Interamericano de Desarrollo, se pagará de acuerdo con las prescripciones del Artículo IV, Sección 3, del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 6º -Autorízase al Banco Central de la

República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno

Nacional, suscriba las acciones de capital y efectúe los aportes a que

se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley y, a tal efecto, en

ese mismo carácter, emita a la orden del Banco Interamericano de

Desarrollo valores no negociables expresados en pesos moneda nacional

sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán

entregados a dicha Institución Internacional en sustitución del aporte

en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V,

Sección 4, del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 7º -El Banco Central de la República

Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del

Gobierno Nacional, los pagos que fueren necesarios para hacer frente a

los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los

artículos III, Sección 12; V, Sección 3 y XV, Sección 1, del Convenio

Constitutivo.

ARTÍCULO 8º -El Banco Central de la

República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario del Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad con

lo prescrito en el Artículo XIV del Convenio Constitutivo. A esos fines

queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el

Convenio citado.

ARTÍCULO 9º - Las disposiciones del Artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el

territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso

Argentino, en Buenos Aires a los veintinueve dias del mes de setiembre del

año mil novescientos cincuenta y nueve.

**B.

GUZMAN.

E.M. ZANNI.**

Noé.Jitrik. Guillermo

González.

Registrada bajo el N° 14.843

CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los paises en cuya representación se Firma el presente Convenio

acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo que se regira por

las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1.

OBJETO Y FUNCIONES

SECCION 1. OBJETO

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de

desarrollo económico, individual y colectivo, de los paises miembros.

SECCION 2. FUNCIONES

(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes

funciones:

(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines

de desarrollo;

ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados

financieros y los demás recursos de que disponga, para el

financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a

los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente

al crecimiento económico de dichos países;

(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y

actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las

inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares

disponibles en términos y condiciones razonables;

(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de

desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma

compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus

economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio

exterior y;

(v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y

ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de

prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida

que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de

inversión y con instituciones nacionales o internacionales.

ARTICULO II

PAÍSES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO

SECCION 1.

Países Miembros

(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización

de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo

XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.

(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos

podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que

el Banco acuerde.

SECCION 2.

Capital Autorizado

(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales

del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también

denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000

(mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y

ley en vigencia al 1 de enero de 1959.

De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares

constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000

acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las

que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de

conformidad con la Sección 3 de este artículo.

(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero

en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a

400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital

pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos

cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para

los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará

en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos

de América del peso y ley en vigor el 1 de enero de 1959, siempre que:

(i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones,

fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y

(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de

dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad

de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o

extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto

posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará

en forma de capital exigible.

(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafo (c) y (d) de esta

sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la

forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo

acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores

que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos

de los países miembros.

SECCION 3.

Suscripción de Acciones

(a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del

Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será

el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la

obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en

efectivo como al capital exigible.

El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará

el Banco.

(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección

2, párrafos (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros

tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a

una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus

acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del

Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales

aumentos de capital.

(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se

emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a

menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en

otras condiciones.

(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones

se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión

(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma

alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.

SECCION 4.

Pago de las Suscripciones

(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco

señaladas en el Anexo A se hará como sigue:

(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco

pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente

al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento,

de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento

desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se

deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad

con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de

1960.

Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco

determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de

septiembre de 1962, respectivamente.

El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los

Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del

país miembro;

(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará

sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer

las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección

4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a

préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos

ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos

recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción

del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América

o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del

Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.

Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente

uniformes para todas las acciones.

(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo

dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la

cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en

términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley

vigentes al 1 de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se

paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen

adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de

los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco

determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el

equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.

(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por

mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países

miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera

de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo

estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos

el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros

por concepto de:

(i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las

suscripciones pagadera en efectivo; y

(ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente

requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.

SECCION 5.

Recursos Ordinarios de

Capital

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de

capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(i) capital autorizado suscripto de acuerdo con las secciones 2 y 3 de

este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para

acciones de capital exigible;

(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el

Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso

previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con

los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y

(iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los

recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable

el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

ARTICULO III

OPERACIONES

SECCION 1.

Utilización de Recursos

Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el

cumplimiento del objeto y funciones enumeradas en el Artículo I de este

Convenio.

SECCION 2.

Operaciones Ordinarias y

Especiales

(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y

operaciones especiales.

(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos

ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II,

Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco

efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables

sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.

Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el

Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones

del presente Convenio.

(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos

del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

SECCION 3.

Principio Básico de

Separación

(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco especificados en el

Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse,

comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en

forma completamente independiente de los recursos del Fondo,

especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h).

Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las

operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el

Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean

necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de

operaciones.

Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia

serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones

ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o

comprometido originalmente recursos del Fondo.

(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias

se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos

que se relacionan directamente con las operaciones especiales se

cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según

lo acuerde el Banco.

SECCION 4. Formas de Efectuar o

Garantizar Préstamos.

Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco

podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a

cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del

mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en

las formas siguientes:

(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos

correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de

gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con

sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo

libres de gravamen;

(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos

que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan

obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados

a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del

Fondo; y

(iii) Garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos

especiales, por inversionistas privados.

SECCION 5.

Limitación de las

Operaciones Ordinarias

(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el

Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento

el total del capital suscripto del Banco, libre de gravámenes, más las

utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas

en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se

especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos

destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección

13 de este artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de

la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o

garantías.

(b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos

por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el

Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en

una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los

empréstitos que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda.

SECCION 6.

Financiamientos de

Préstamos Directos

Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá

proporcionar financiamiento en las formas siguientes:

(a) suministrando al prestatario las monedas de países miembros,

distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el

proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del

proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.

(b) suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con

los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país miembro

en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales,

particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país

un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que

se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en

monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el

monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable

de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.

SECCION 7.

Normas y Condiciones para

Efectuar o Garantizar Préstamos

(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las

siguientes normas y condiciones:

(i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los

funcionarios del Banco presenten un informe por escrito en el que

recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En

circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio

Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países

miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;

(ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco

considere la capacidad del prestatario para obtener el préstamo de

fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del

Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos

los factores que sean pertinentes;

(iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga

debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere,

estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone

el préstamo;

(iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan

de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;

(v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el

Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y

(vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán

principalmente para el financiamiento de proyectos específicos,

incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de

desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos

globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los

países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento

de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de

financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes

para justificar su intervención directa.

(b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en

el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento.

SECCION 8.

Condiciones Optativas para

Efectuar o Garantizar Préstamos

(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no

gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir

que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una

institución pública u otra entidad similar del país miembro que el

Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros

cargos.

(b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes,

en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta

el interés de los países miembros directamente relacionados con la

solicitud particular de préstamo o garantía, así como el interés de los

miembros en general.

SECCION 9.

Utilización de los

Préstamos Efectuados o garantizados por el Banco

(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no

impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el

territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como

condición que el producto de un préstamo no se gaste en los territorios

de algún país miembro o países miembros en particular.

(b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el

producido de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga

participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el

préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones

de economía y eficiencia.

SECCION 10.

Disposiciones sobre

Reembolso de los Préstamos Directos

En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de

conformidad con la Sección 4 (i) o (ii) de este artículo se

establecerán:

(a) todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo,

entre otros, disposiciones para el pago del capital, intereses y otros

cargos, vencimientos y fechas de pago; y (b) La moneda o monedas

en que se harán los pagos al Banco.

SECCION 11.

Garantías

(a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía,

pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la

tasa que el Banco determine.

(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que

el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si,

en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere,

el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta

la fecha designada en la oferta, los bonos y otras obligaciones

garantizadas.

(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar

cualesquiera otros términos y condiciones.

SECCION 12.

Comisión Especial

En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con

los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan,

éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera

periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo,

participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el

Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los

países miembros, decida reducir dicha tasa.

SECCION 13.

Reserva Especial

El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la

Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial

que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al

Artículo VII, Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá en la

forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los

preceptos de este Convenio

ARTICULO IV

FONDO

PARA OPERACIONES ESPECIALES

SECCION 1.

Establecimiento, Objeto y

Funciones

Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán

préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a

circunstancias especiales que se presenten en determinados países o

proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco,

tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este

Convenio.

SECCION 2.

Disposiciones Aplicables

El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por

las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo

estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y

exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco.

SECCION 3. Recursos

(a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos

del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.

(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se

incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el

Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán al Fondo con la cuota y en los

términos que el Banco acuerde.

(c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000

(ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América

del peso y ley en vigor al 1 de enero de 1959, los que serán aportados

por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se

especifiquen en el Anexo B.

(d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:

(i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro

en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el

artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el

instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más

tardar el 30 de septiembre de 1960.

(ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento

después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya

comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que

determine el Banco.

Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido

para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para abonar la

tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del

Banco.

(iii) Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta sección

se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro

o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra

mitad en la moneda del país contribuyente.

(e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo

dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad que, en

opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de

dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1

de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial

se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará

sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados

desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto

de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor

total en dólares, según este párrafo.

(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa, por

mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países

miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea

requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al

Fondo estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el

90 por ciento de las obligaciones totales de los miembros por concepto

de:

(i) pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido

previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y

(ii) todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera en

efectivo de las suscripciones de capital del Banco.

(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones

adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo

estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la

totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del

Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos

referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada

país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros.

(h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del

Fondo" se refiere a lo siguiente:

(i) Contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los

párrafos (c) y (g) de esta sección;

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se

aplique el compromiso estipulado en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii)

por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo;

(iii) Todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos

con los recursos anteriormente indicados;

(iv) Todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o

comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y

(v) Cualesquiera otros recursos que estén a disposición del Fondo.

SECCION 4.

Operaciones

(a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con sus propios

recursos, según se definen en la Sección 3 (h) del presente artículo.

(b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser

reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo

territorio se lleve a cabo el proyecto que se financia. La parte del

préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá

pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.

SECCION 5.

Limitación de

Responsabilidad

En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco

queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la

responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus

cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.

SECCION 6.

Limitación a la Disposición

de las Cuotas

Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus

contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los

miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo

en los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de

las operaciones del Fondo.

SECCION 7.

Compromisos del Fondo

Resultantes de Empréstitos

Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de

empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo

se imputarán:

(i) primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y

(ii) después, a cualesquiera otras cantidades disponibles de los

recursos del Fondo.

SECCION 8.

Administración

(a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio, el Banco gozará

de amplias facultades para administrar el Fondo.

(b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo. Este

Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo

del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de asuntos

relacionados con el Fondo.

(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones

del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales,

instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus operaciones

ordinarias.

(d) El Banco publicará un informe anual separado que indique las

operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas que

resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores

habrá por lo menos una sesión dedicada a la consideración de dicho

informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un

resumen de las operaciones del Fondo.

SECCION 9.

Votación

(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país

miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de

Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII,

Sección 4 (a) y (b) y cada director tendrá el número de votos en el

Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo

VIII, Sección 4 (a) y (c).

(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se

adoptarán por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de

los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo.

SECCION 10.

Distribución de Utilidades Netas

La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las

utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez

que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas

serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.

SECCION 11.

Retiro de Contribuciones

(a) Ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y terminar sus

relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del

Banco.

(b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3, sobre ajustes de

cuentas con los países que dejen de ser miembros del Banco se aplicarán

también al Fondo.

SECCION 12.

Suspensión y Terminación

Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo,

sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos

ordinarios de capital y sus respectivos acreedores por los referentes

al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.

ARTICULO V

MONEDAS

SECCION 1.

Uso de Monedas

(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte

de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo,

cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser

empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin

restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y

servicios producidos en el territorio de dicho país.

(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna

clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya

sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los

siguientes recursos:

(i) oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la

suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capítal del

Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de

contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del

Artículo II y del Artículo IV, respectivamente.

(ii) monedas de los países miembros compradas con el oro y los dólares

a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;

(iii) monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las

disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a

los recursos ordinarios de capital del Banco;

(iv) oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y

otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares

referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban

en pago del capital, intereses y otros cargos sobre préstamos

efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii)

y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de

comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y

(v) monedas, que no sean las del país miembro, recibidas del Banco de

conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (c), y Artículo IV, Sección

10, por concepto de distribución de utilidades netas.

(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte

de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no

incluida en el párrafo (b) de esta Sección, puede también utilizarse

por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos

en cualquier país, sin restricción de ninguna clase, a menos que el

país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de

ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta

sección.

(d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja

la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de

amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones

o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las

monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con

fondos obtenidos en préstamos y que forman parte de los recursos

ordinarios de capital del Banco.

(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos

ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse

para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de

dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.

SECCION 2.

Avalúo de Monedas

Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el avalúo

de monedas en términos de otra moneda o de oro, será hecho por el Banco

previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

SECCION 3.

Mantenimiento del Valor de las Monedas en poder del Banco

(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la

paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la

moneda de un miembro haya experimentado, en opinión del Banco, una

depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en plazo

razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para

mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea

que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos

del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco.

El patrón de valor que se fija para este fin será el del dólar de los

Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1 de enero de

1959.

(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la

paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la

moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión del Banco, un

aumento considerable, el Banco devolverá a dicho miembro, en plazo

razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en

el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea

que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos

del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco.

El patrón de valor para este fin será el mismo que el indicado en el

párrafo anterior.

(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección

cuando el Fondo Monetario Internacional haga una modificación

proporcionalmente uniforme en la paridad de las monedas de todos los

miembros del Banco.

SECCION 4.

Formas de Conservar Monedas

El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares

emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado

por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del

miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital

autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los

recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II

y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda

nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el

desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán

negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su

valor de paridad cuando éste lo requiera.

ARTICULO VI

ASISTENCIA TECNICA

SECCION 1.

Prestación de Asistencia y Asesoramiento Técnicos

A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que

pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar

asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de su esfera de acción,

especialmente para:

(i) la preparación, el financiamiento y la ejecución de planes y

proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la

formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos específicos de

desarrollo nacional o regional; y

(ii) la formación y perfeccionamiento, mediante seminarios y otras

formas de entrenamiento de personal especializado en la preparación y

ejecución de planes y proyectos de desarrollo.

SECCION 2.

Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica

Con el fin de lograr los propósitos de este artículo, el Banco podrá

celebrar acuerdos en materia de asistencia técnica con otras

instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como

privadas.

SECCION 3.

Gastos

(a) El Banco podrá acordar con los países miembros o empresas que

reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos correspondientes

en las condiciones que el Banco estime apropiadas.

(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los

beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos del Banco o del

fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el

Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total

de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo.

ARTICULO VII

FACULTADES

DIVERSAS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

SECCION 1.

Facultades Diversas del Banco

Además de las facultades que se indican en otras partes de este

Convenio, el Banco podrá:

(i) Tomar empréstitos y, para estos efectos, otorgar las garantías que

juzgue convenientes, siempre que, antes de vender sus propias

obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la

aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan

las obligaciones. Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser

incluidos en los recursos ordinarios de capital del Banco, este deberá

obtener la aprobación de dichos países para que el producto del

préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin

restricción;

(ii) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado, o que

posea a título de inversión, siempre que para ello obtenga la

aprobación del país en cuyo territorio se compren o vendan dichos

valores;

(iii) Con la aprobación de una mayoría de dos tercios de la totalidad

de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se

necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes;

(iv) Garantizar valores que tenga en cartera, con el propósito de

facilitar su venta;

(v) Ejercer toda otra facultad, que sea necesaria o conveniente para el

cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con las disposiciones

de este Convenio.

SECCION 2.

Advertencia que Debe Insertarse en los Valores

Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el anverso un

declaración visible de que no constituye obligación de gobierno alguno,

a menos que lo sea, caso en el cual lo dirá expresamente.

SECCION 3.

Formas de cumplir con los Compromisos del Banco en Casos de

Mora

(a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el

pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos

ordinarios de capital, tomará las medidas que estime convenientes para

modificar las condiciones del préstamo, salvo las referentes a la

moneda en la cual éste se ha de pagar.

(b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto

de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y

(iii) que afecten a los recursos ordinarios de capital del Banco se

cargarán:

(i) primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo

III, Sección 13; y

(ii) después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del

Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos

correspondientes al capital pagado por acciones.

(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,

intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, o

cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre

préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de

capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una

cantidad adecuada de sus suscripciones del capital exigible del Banco,

de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco

creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir

el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda,

en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los

miembros, para los fines siguientes:

(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo

pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco y

respecto al cual el deudor esté en mora, o satisfacer de otro modo su

compromiso respecto a tal préstamo;

(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por

el Banco que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus

compromisos respectivos.

SECCION 4.

Distribución de Utilidades Netas Corrientes y acumuladas

(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la

parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas que se

distribuirá. Tal distribución se podrá hacer solamente cuando las

reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores

juzgue adecuado.

(b) La distribución referida en el párrafo anterior se efectuará en

proporción al número de acciones que posea cada miembro.

(c) Los pagos se harán en la forma y monedas que determine la Asamblea.

Si los pagos se hicieren a un país miembro en monedas distintas a la

suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país

que las reciba, no podrán ser objeto de restricciones por parte de

ningún miembro

ARTICULO VIII

ORGANIZACIÓN

Y ADMINISTRACIÓN

SECCION 1.

Estructura del Banco

El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo,

un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente encargado

del fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren

necesarios.

SECCION 2.

Asamblea de Gobernadores

(a) Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de

Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador y un suplente

que servirán por un período de cinco años, pudiendo el miembro que los

designe reemplazarlos antes de este término o nombrarlos nuevamente, al

final de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia

del titular. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente,

quien mantendrá su cargo hasta la próxima reunión ordinaria de la

Asamblea.

(b) La Asamblea de Gobernadores deberá delegar en el Directorio

Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes;

(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su

admisión;

(ii) aumentar o disminuir el capital autorizado del Banco y las

contribuciones al Fondo;

(iii) Elegir el Presidente del Banco y fijar su remuneración;

(iv) suspender un país miembro, de conformidad con el artículo IX,

Sección 2;

(v) fijar la remuneración de los directores ejecutivos y de sus

suplentes;

(vi) conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente

Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;

(vii) autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración

con otros organismos internacionales;

(viii) aprobar, previo informe de auditores, el balance general y el

Estado de ganancias y pérdidas de la institución;

(ix) determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas

del Banco y del Fondo;

(x) contratar los servicios de auditores externos que verifiquen el

balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la institución;

(xi) modificar el presente Convenio; y

(xii) decidir la terminación de las operaciones del Banco y la

distribución de sus activos.

(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre

todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo (b) anterior,

delegue en el Directorio Ejecutivo.

(d) LA Asamblea de Gobernadores se reunirá, como norma general, cada

año. Además, podrá reunirse cuando ella así lo disponga o la convoque

el Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá convocar la

Asamblea General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco o un

número de miembros que represente una cuarta parte de la totalidad de

los votos de los países miembros.

(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la

mayoría absoluta de los gobernadores que represente por los menos dos

tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.

(f) La Asamblea de Gobernadores, podrá establecer un procedimiento por

el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda

someter a votación de los gobernadores un asunto determinado, sin

convocar una reunión de la Asamblea.

(g) La Asamblea de gobernadores, así como el Directorio Ejecutivo, en

la medida en que esté autorizado para ello, podrán dictar las normas y

los reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los

negocios del Banco.

(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin

remuneración del Banco, pero éste podrá pagarles los gastos razonables

en que incurran para asistir a las reuniones de la Asamblea de

Gobernadores.

SECCION 3.

Directorio Ejecutivo

(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las

operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades

que le delegue la Asamblea de Gobernadores.

(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no serán gobernadores, y de

los cuales:

(i) uno será designado por el miembro que posea el mayor número de

acciones del Banco; y

(ii) seis serán elegidos, conforme a los dispuesto en el Anexo C de

este Convenio, por los gobernadores del resto de los países miembros;

Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por períodos de

tres años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos.

Deberán ser personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en

asuntos económicos y financieros.

(c) Cada director ejecutivo designará un suplente, quien tendrá plenos

poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los directores

y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros.

Entre los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de

un ciudadano de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las

reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en reemplazo

de sus titulares.

(d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designen o

elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director elegido quede

vacante y falten más de 180 días para la expiración de su período, los

gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director

para el resto del período. Para esta elección se requerirá la mayoría

absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el

suplente del referido director tendrá todas sus facultades, menos la de

designar un suplente.

(e)El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en la sede del

Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución

lo requieran.

(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la

mayoría absoluta de los directores que represente por lo menos dos

tercios del total de los votos de los países miembros.

(g) Todo miembro del Banco podrá enviar un representante para que

asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando en ella se

trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será

reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.

(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités que considere

convenientes. No será necesarios que todos los miembros de tales

comités sean gobernadores, directores o suplentes.

(i) El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica del

Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los

principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará el

presupuesto de la institución.

SECCION 4.

Votaciones

(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que

posea en el capital del Banco.

(b) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada gobernador

podrá emitir el número de votos que corresponda al país miembro que

represente. Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo

contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se

decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países

miembros.

(c) En las votaciones del Directorio Ejecutivo.

(i) el director designado podrá emitir el número de votos que

corresponda al país que lo haya designado;

(ii) cada director elegido podrá emitir el número de votos que

contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque; y

(iii) salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo

contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se

decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países

miembros.

SECCION 5.

Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Personal

(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría absoluta del número total

de gobernadores que represente más de la mitad de la totalidad de los

votos de los países miembros, elegirá un Presidente del Banco que,

mientras permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador, ni director

ejecutivo ni suplente de uno u otro.

Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco

conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de

su personal. También, presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo,

pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate,

circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de

desempate.

El presidente del Banco será el representante legal de la institución.

El presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser

reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así

lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de

los votos de los países miembros.

(b) El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Directorio

Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supervisión

del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el Vicepresidente

Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará, en la administración del

Banco, las funciones que determine el referido Directorio. En caso de

impedimento del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo

ejercerá la autoridad y las funciones de Presidente.

El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio

Ejecutivo, pero sin derecho a voto, excepto cuando en ejercicio de las

funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una votación en

caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) de

esta sección.

(c) Además del Vicepresidente a que se refiere el Artículo IV, Sección

8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a propuesta del Presidente del

Banco, designar otros Vicepresidentes, que ejercerán la autoridad y las

funciones que determine el Directorio Ejecutivo.

(d) El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el

desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente de éste y no

reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán

respetar el carácter internacional de dicha obligación.

(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al

nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la

necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e

integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de

contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación

geográfica posible.

(f) El Banco, sus funcionarios y empleados no podrán intervenir en los

asuntos políticos de ningún miembro, y la índole política de un miembro

o miembros no podrá influir en las decisiones de aquéllos.

Dichas decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones

económicas, y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a

la realización del objeto y funciones enunciadas en el artículo I.

SECCION 6.

Publicación de Informes y Suministro de Informaciones

(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de sus

cuentas, revisado por auditores.

También deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un

resumen de su posición financiera y un estado de las ganancias y

pérdidas que indiquen el resultado de sus operaciones ordinarias

(b) El Banco podrá publicar asimismo, cualquier otro informe que

considere conveniente para la realización de su objeto y funciones

ARTÍCULO

IX

RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PAÍSES MIEMBROS

SECCION 1.

Derecho de Retiro

Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco mediante comunicación

escrita a la oficina principal de la institución notificando su

intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha

indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos

seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha

notificación al Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto

definitivo, el país miembro podrá desistir de su intención de

retirarse, siempre que así lo notifique al Banco por escrito.

Aún después de retirarse, el país miembro continuará siendo responsable

por todas las obligaciones directas y eventuales que tenga con el Banco

en la fecha de la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las

mencionadas en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro

llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad

alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe

el Banco después de la fecha en que éste haya recibido la notificación

de retiro.

SECCION 2.

Suspensión de un País Miembro

El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus

obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la

Asamblea de Gobernadores por mayoría de dos tercios de los gobernadores

que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos

de los países miembros.

El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al

haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la

suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría,

acuerde terminar la suspensión.

Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los

derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse,

pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

SECCION 3.

Liquidación de Cuentas

(a) Desde el momento en que un país deje de ser miembro, dejará de

participar en las utilidades o pérdidas de la institución y no

incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías

que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su

responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco, al igual que

por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté

pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco

hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de

ser miembro.

(b) Cuando el país deje de ser miembro, el Banco tomará las medidas

necesarias para readquirir las acciones de dicho país, como parte del

ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de

esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme

a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en

el Artículo XIII, Sección 2.

(c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la

readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos

estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean

aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá

estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las

obligaciones de tal país con el Banco.

(d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere

dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese

dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido,

el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será

equivalente al valor contable que tengan según los libros del Banco, en

la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución.

En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:

(i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el

país que deja de ser miembro haya entregado los títulos

correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos

y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su

posición financiera;

(ii) De las cantidades que el Banco adeude al país que deja de ser

miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco

deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus

subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuviera con el

Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía.

La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la

liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su

vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa

de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por

requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el

Artículo II, Sección 4 (a) (ii); y

(iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier operación de

préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía,

pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas

pérdidas excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha,

el país deberá reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en

que dichas pérdidas habrían reducido el precio de adquisición de sus

acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable

que ellas tenían de acuerdo con los libros del Banco. Además, el país

ex miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de

pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), hasta el monto

que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el

requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el

precio de readquisición de sus acciones.

(e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna que, conforme a esta

sección, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido

seis meses contados desde la fecha en que tal país haya dejado de ser

miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da

término a sus operaciones, los derechos del referido país se regirán

por lo dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá siendo considerado

como miembro del Banco para los efectos de dicho artículo excepto que

no tendrá derecho a voto.

ARTÍCULO

X

SUSPENSIÓN

Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES

SECCION 1.

Suspensión de Operaciones

Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá

suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías

hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la

situación y tomar las medidas pertinentes.

SECCION 2.

Terminación de Operaciones

El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de

Gobernadores adoptada por mayoría de dos tercios de los gobernadores

que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos

de los países miembros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará

inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto

conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus

obligaciones.

SECCION 3.

Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas

(a) La responsabilidad de los países miembros que provenga de las

suscripciones de capital y de la depreciación de sus monedas continuará

vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del Banco,

incluyendo las eventuales.

(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del

Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que

se adeude del capital pagadero en efectivo y del requerimiento del

capital exigible. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos,

el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean

necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los

acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.

SECCION 4.

Distribución de Activos

(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países

miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no

se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores o se

hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la

Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios de los

gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad

de los votos de los países miembros, decida efectuar la distribución.

(b) Toda distribución de activos entre los países miembros se hará en

proporción al número de acciones que posean y en los plazos y

condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será

necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos

países contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá

derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos

mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco.

(c) Los países miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con

este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco

en esos activos, antes de efectuarse la distribución.

ARTÍCULO XI

**SITUACIÓN JURÍDICA, INMUNIDADES,

EXENCIONES Y PRIVILEGIOS**

SECCION 1.

Alcance del artículo

Para el cumplimiento de su objeto y la realización de las funciones que

se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los

países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y

privilegios que en este artículo se establecen.

SECCION 2.

Situación Jurídica

El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad

para:

(a) celebrar contratos;

(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y

(c) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.

SECCION 3.

Procedimientos Judiciales

Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante

un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país

miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde

hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el

emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde

hubiese emitido o garantizado valores.

Los países miembros, las personas que los representen o que deriven de

ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el

Banco. Sin embargo los miembros podrán hacer valer dichos derechos

conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea en este

Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que

celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre el

Banco y los países miembros.

Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y

quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,

secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra

forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie

sentencia definitiva contra el Banco.

SECCION 4.

Inmunidad de los Activos

Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y

quienquiera los tuviese serán considerados como propiedad pública

internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,

requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de

aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

SECCION 5.

Inviolabilidad de los Archivos

Los archivos del Banco serán inviolables.

SECCION 6.

Exención de Restricciones sobre el Activo

En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funciones y

realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y

demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de

restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo

que en este Convenio se disponga otra cosa.

SECCION 7.

Privilegio para las Comunicaciones

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el

mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás

miembros.

SECCION 8.

Inmunidades y Privilegios Personales

Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los

funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes

privilegios e inmunidades:

(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos

relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo

que el Banco renuncie a tal inmunidad;

(b) cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas

inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisito de

registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las

mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que el país

conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango

comparable de otros miembros; y

(c) los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los

países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados

de rango comparable de otros miembros de la institución.

SECCION 9.

Exenciones Tributarias.

(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las

operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,

estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos

aduaneros. El Banco estará asimismo, exento de toda responsabilidad

relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto,

contribución o derecho.

(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores

ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo

que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su

sede u oficina estarán exentos de impuestos.

(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o

valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los

mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o

valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o

(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el

lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido

emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de

cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.

(d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las

obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos

o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:

(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o

valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o

(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la

ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco

mantenga.

SECCION 10.

Cumplimiento del presente Artículo.

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las

disposiciones que fueren necesarías a fin de hacer efectivos en sus

respectivos territorios principios enunciados en este artículo, y

deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular

hubieren adoptado.

ARTÍCULO XII.

MODIFICACIONES

(a)

El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la

Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total

de los gobernadores que presente por lo menos tres cuartos de la

totalidad de los votos de los países miembros.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el

acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier

modificación que altere;

(i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo IX, Sección 1;

(ii) El derecho a comprar acciones del banco y a contribuir al Fondo,

según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y el Artículo IV,

Sección 3 (g), respectivamente; y

(iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II,

Sección 3 (d) y el Artículo IV, Sección 5.

(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane

de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al

Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la

consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido

aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a

todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia,

para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la

comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere

fijado plazo diferente.

ARTÍCULO XIII.

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE.

SECCION 1.

Interpretación.

(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las

disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier

miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la

decisión del Directorio Ejecutivo.

Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán

derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo

de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (g).

(b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia,

resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que

precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será

definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente,

el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de

la decisión del Directorio Ejecutivo.

SECCION 2.

Arbitraje.

En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que

haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que

se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución,

tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de

tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro

por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las

partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados

Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo

unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento

en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

ARTÍCULO XIV.

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1.

Oficina Principal del Banco.

El Banco tendrá su oficina principal en Wáshington, D. C., Estados

Unidos de América.

SECCION 2.

Relaciones con otras instituciones.

El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener

canje de información para otros fines compatibles con este Convenio.

SECCION 3.

Organos de Enlace.

Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus

vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente

Convenio.

SECCION 4.

Depositarios.

Cada miembro designará a su banco central depositario para que el Banco

pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y

otros activos de la institución. En caso de que el miembro no tuviere

banco central, deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra

institución para ese fin.

ARTÍCULO XV.

DISPOSICIONES FINALES

SECCION 1.

Firma y Aceptación.

(a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, donde quedará abierto hasta el

día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los

representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país

signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha

aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia

legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las

obligaciones que le impone el Convenio.

(b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos

enviará copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la

Organización y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de

instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad

con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.

(c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país

entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro o

dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un

milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya

suscrito y del monto de su cuota de contribución al fondo. Estas

cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las

suscripciones y cuotas que se les fijen conforme a los artículos II,

Sección 4 (a) (i), y IV, Sección 3 (d) (i). En cualquier momento a

partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o

ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos adicionales, que se

le acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se le fije

conforme a los Artículos II y IV. La Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos conservará en una o más cuentas

especiales de depósito todos los fondos que se le paguen conforme a

este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar, cuando

la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la

Sección 3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio no haya

entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los

países que los hayan entregado.

(d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá

recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del

presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro

se apruebe conforme al Artículo II, Sección 1 (b).

SECCION 2.

Entrada en Vigencia.

(a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y

el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado,

conforme a la Sección 1 (a) de este artículo, por representantes de

países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por ciento del

total de las suscripciones que estipula el Anexo A.

(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o

ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio

serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros

a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o

ratificación.

SECCION 3.

Iniciación de las Operaciones.

(a) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos

convocará la primera reunión de la Asamblea de Gobernadores tan pronto

como este Convenio entre en vigencia de conformidad con la Sección 2 de

este artículo.

(b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores adoptará las

medidas necesarias para la designación de los directores ejecutivos y

de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el Artículo VIII,

Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará

sus operaciones. No obstante lo establecido en el Artículo VIII,

Sección 3, los gobernadores, si lo estiman conveniente, podrán decidir

que el primer período de ejercicio de los directores ejecutivos tenga

duración inferior a tres años.

HECHO en la ciudad de Washington, D. C,. Estados Unidos de América, en

un solo original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos

españoles, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos.

**ANEXO

A**

**SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO

DEL BANCO**

[IMG]

**ANEXO

B

CUOTAS DE CONTRIBUCION AL FONDO PARA OPERACIONES COMERCIALES**

[IMG]

ANEXO C

ELECCION DE

DIRECTORES EJECUTIVOS

(a) Los seis directores ejecutivos a que se refiere el Artículo VIII,

Sección 3 (b) (ii), se elegirán por los gobernadores que tengan derecho

a votar con ese objeto.

(b) Cada uno de los gobernadores emitirá a favor de una sola persona

todos los votos a que el miembro que él represente tenga derecho de

conformidad con el Artículo VIII, Sección 4.

(c) En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean

necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad

de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los

porcentajes que corresponda al país con mayor número de votos y al país

con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la

totalidad de los votos de los países con derecho a participar en la

votación prevista en este Anexo se contará como 100 por ciento.

(d) En segundo lugar, los gobernadores que no hayan emitido su voto a

favor de algunos de los directores elegidos de conformidad con el

párrafo (c) de este Anexo elegirán los otros dos directores a base de

un voto por cada gobernador. Los dos candidatos que obtengan, cada uno,

más votos que ningún otro candidato, en la misma votación, serán

elegidos directores ejecutivos, y la elección deberá repetirse hasta

que esto ocurra. Terminada la votación, cada uno de los gobernadores

que no votó por uno u otro de los candidatos elegidos, deberá asignar

su voto en favor de uno de ellos. El número de votos que, de

conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) tenga cada uno de los

gobernadores que haya votado o consignado su voto en favor de algún

director elegido conforme a este párrafo, se considerará, para los

fines del Artículo VIII, Sección 4 (c) (ii) como que contribuyó a la

elección de ese candidato.

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