TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL INGRESO DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMO MIEMBRO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y FACULTASE AL PODER EECUTIVO PARA REALIZAR TODAS LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA FORMALIZAR DICHO INGRESO.
**BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO**
LEY N° 14.843
**Apruebase el ingreso de la República y
el Convenio Constitutivo**
Sancionada: setiembre 29 de 1959
Promulgada: setiembre 30 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Camara de Diputados de
la Nacion Argentina reunidos en Congreso; etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1º -Apruébase el ingreso de la
República Argentina como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo
y facúltase al Poder Eecutivo para realizar todas las gestiones que
sean necesarias para formalizar dicho ingreso.
ARTÍCULO 2º -Aprúebase el Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo, según el texto y anexos que integran el
Acta Final de fecha 8 de abril de 1959, cuyo original se halla
depositado en los archivos de la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. El citado Convenio se agrega a la presente
ley como anexo y parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 3º -El Poder Ejecutivo designará
el representante que suscribirá el Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo en nombre del Gobierno Argentino y
depositará los correspondientes instrumentos de aceptación de dicho
Convenio, en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, de acuerdo con lo establecido por el artículo XV, Sección
I, del mismo.
ARTÍCULO 4º - La suscripción de 10.314 (diez
mil trescientos catorce) acciones de capital del Banco Interamericano
de Desarrollo de u$s 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) cada una, de las que 5.157 (cinco mil ciento cincuenta y
siete) serán acciones de capital pagaderas en efectivo y el resto
acciones de capital exigible, que representan la cuota asignada a la
República Argentina en el Banco Interamericano del Desarrollo e importa
la suma de u$s 103.140.000 (ciento tres millones ciento cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) se pagará conforme a las
prescripciones del Artículo II, Sección 4 del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 5º - El aporte de u$s 10.314.000 (diez millones trescientos catorce mil
dólares de los Estados Unidos de América) asignado a la República
Argentina con destino al Fondo para Operaciones Especiales del Banco
Interamericano de Desarrollo, se pagará de acuerdo con las prescripciones del Artículo IV, Sección 3, del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 6º -Autorízase al Banco Central de la
República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno
Nacional, suscriba las acciones de capital y efectúe los aportes a que
se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley y, a tal efecto, en
ese mismo carácter, emita a la orden del Banco Interamericano de
Desarrollo valores no negociables expresados en pesos moneda nacional
sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán
entregados a dicha Institución Internacional en sustitución del aporte
en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V,
Sección 4, del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 7º -El Banco Central de la República
Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del
Gobierno Nacional, los pagos que fueren necesarios para hacer frente a
los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los
artículos III, Sección 12; V, Sección 3 y XV, Sección 1, del Convenio
Constitutivo.
ARTÍCULO 8º -El Banco Central de la
República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el
depositario del Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad con
lo prescrito en el Artículo XIV del Convenio Constitutivo. A esos fines
queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el
Convenio citado.
ARTÍCULO 9º - Las disposiciones del Artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el
territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires a los veintinueve dias del mes de setiembre del
año mil novescientos cincuenta y nueve.
**B.
GUZMAN.
E.M. ZANNI.**
Noé.Jitrik. Guillermo
González.
Registrada bajo el N° 14.843
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Los paises en cuya representación se Firma el presente Convenio
acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo que se regira por
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1.
OBJETO Y FUNCIONES
SECCION 1. OBJETO
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de
desarrollo económico, individual y colectivo, de los paises miembros.
SECCION 2. FUNCIONES
(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes
funciones:
(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines
de desarrollo;
ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados
financieros y los demás recursos de que disponga, para el
financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a
los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente
al crecimiento económico de dichos países;
(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y
actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las
inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares
disponibles en términos y condiciones razonables;
(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de
desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma
compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus
economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio
exterior y;
(v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y
ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de
prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.
(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida
que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de
inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
ARTICULO II
PAÍSES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
SECCION 1.
Países Miembros
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización
de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo
XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.
(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos
podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que
el Banco acuerde.
SECCION 2.
Capital Autorizado
(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales
del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también
denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000
(mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y
ley en vigencia al 1 de enero de 1959.
De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares
constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000
acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las
que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de
conformidad con la Sección 3 de este artículo.
(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero
en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a
400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos
cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para
los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará
en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos
de América del peso y ley en vigor el 1 de enero de 1959, siempre que:
(i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones,
fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de
dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad
de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o
extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto
posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará
en forma de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafo (c) y (d) de esta
sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la
forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros.
SECCION 3.
Suscripción de Acciones
(a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del
Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será
el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la
obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en
efectivo como al capital exigible.
El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará
el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección
2, párrafos (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros
tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a
una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus
acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del
Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales
aumentos de capital.
(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se
emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a
menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en
otras condiciones.
(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones
se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión
(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma
alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
SECCION 4.
Pago de las Suscripciones
(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco
señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco
pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente
al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento,
de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento
desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se
deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad
con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de
Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco
determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de
septiembre de 1962, respectivamente.
El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los
Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del
país miembro;
(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará
sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer
las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección
4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a
préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos
ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos
recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción
del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América
o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del
Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones.
(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo
dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la
cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en
términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley
vigentes al 1 de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se
paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen
adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de
los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco
determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el
equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.
(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por
mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera
de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo
estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos
el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros
por concepto de:
(i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las
suscripciones pagadera en efectivo; y
(ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente
requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.
SECCION 5.
Recursos Ordinarios de
Capital
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de
capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) capital autorizado suscripto de acuerdo con las secciones 2 y 3 de
este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para
acciones de capital exigible;
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el
Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;
(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con
los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y
(iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los
recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable
el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
ARTICULO III
OPERACIONES
SECCION 1.
Utilización de Recursos
Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el
cumplimiento del objeto y funciones enumeradas en el Artículo I de este
Convenio.
SECCION 2.
Operaciones Ordinarias y
Especiales
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y
operaciones especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos
ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II,
Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco
efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables
sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.
Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el
Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones
del presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos
del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
SECCION 3.
Principio Básico de
Separación
(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco especificados en el
Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en
forma completamente independiente de los recursos del Fondo,
especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h).
Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las
operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el
Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean
necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de
operaciones.
Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones
ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o
comprometido originalmente recursos del Fondo.
(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias
se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos
que se relacionan directamente con las operaciones especiales se
cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según
lo acuerde el Banco.
SECCION 4. Formas de Efectuar o
Garantizar Préstamos.
Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco
podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a
cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del
mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en
las formas siguientes:
(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos
correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de
gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con
sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo
libres de gravamen;
(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos
que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan
obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados
a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del
Fondo; y
(iii) Garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos
especiales, por inversionistas privados.
SECCION 5.
Limitación de las
Operaciones Ordinarias
(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el
Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento
el total del capital suscripto del Banco, libre de gravámenes, más las
utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas
en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se
especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos
destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección
13 de este artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de
la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o
garantías.
(b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos
por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el
Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en
una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los
empréstitos que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda.
SECCION 6.
Financiamientos de
Préstamos Directos
Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá
proporcionar financiamiento en las formas siguientes:
(a) suministrando al prestatario las monedas de países miembros,
distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el
proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del
proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.
(b) suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con
los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país miembro
en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales,
particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país
un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que
se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en
monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el
monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable
de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.
SECCION 7.
Normas y Condiciones para
Efectuar o Garantizar Préstamos
(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las
siguientes normas y condiciones:
(i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los
funcionarios del Banco presenten un informe por escrito en el que
recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En
circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio
Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;
(ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco
considere la capacidad del prestatario para obtener el préstamo de
fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del
Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos
los factores que sean pertinentes;
(iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga
debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere,
estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone
el préstamo;
(iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan
de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;
(v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el
Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y
(vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán
principalmente para el financiamiento de proyectos específicos,
incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de
desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos
globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los
países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento
de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de
financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes
para justificar su intervención directa.
(b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en
el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento.
SECCION 8.
Condiciones Optativas para
Efectuar o Garantizar Préstamos
(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no
gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir
que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una
institución pública u otra entidad similar del país miembro que el
Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros
cargos.
(b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes,
en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta
el interés de los países miembros directamente relacionados con la
solicitud particular de préstamo o garantía, así como el interés de los
miembros en general.
SECCION 9.
Utilización de los
Préstamos Efectuados o garantizados por el Banco
(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no
impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el
territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como
condición que el producto de un préstamo no se gaste en los territorios
de algún país miembro o países miembros en particular.
(b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el
producido de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga
participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el
préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones
de economía y eficiencia.
SECCION 10.
Disposiciones sobre
Reembolso de los Préstamos Directos
En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de
conformidad con la Sección 4 (i) o (ii) de este artículo se
establecerán:
(a) todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo,
entre otros, disposiciones para el pago del capital, intereses y otros
cargos, vencimientos y fechas de pago; y (b) La moneda o monedas
en que se harán los pagos al Banco.
SECCION 11.
Garantías
(a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía,
pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la
tasa que el Banco determine.
(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que
el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si,
en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere,
el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta
la fecha designada en la oferta, los bonos y otras obligaciones
garantizadas.
(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar
cualesquiera otros términos y condiciones.
SECCION 12.
Comisión Especial
En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con
los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan,
éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera
periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo,
participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el
Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los
países miembros, decida reducir dicha tasa.
SECCION 13.
Reserva Especial
El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la
Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial
que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al
Artículo VII, Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá en la
forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los
preceptos de este Convenio
ARTICULO IV
FONDO
PARA OPERACIONES ESPECIALES
SECCION 1.
Establecimiento, Objeto y
Funciones
Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán
préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a
circunstancias especiales que se presenten en determinados países o
proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco,
tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este
Convenio.
SECCION 2.
Disposiciones Aplicables
El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por
las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo
estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y
exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco.
SECCION 3. Recursos
(a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos
del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se
incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el
Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán al Fondo con la cuota y en los
términos que el Banco acuerde.
(c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000
(ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América
del peso y ley en vigor al 1 de enero de 1959, los que serán aportados
por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se
especifiquen en el Anexo B.
(d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:
(i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro
en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el
artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el
instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más
tardar el 30 de septiembre de 1960.
(ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento
después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya
comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que
determine el Banco.
Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido
para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para abonar la
tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del
Banco.
(iii) Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta sección
se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro
o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra
mitad en la moneda del país contribuyente.
(e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad que, en
opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de
dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1
de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial
se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará
sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados
desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto
de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor
total en dólares, según este párrafo.
(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa, por
mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea
requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al
Fondo estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el
90 por ciento de las obligaciones totales de los miembros por concepto
de:
(i) pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido
previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y
(ii) todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera en
efectivo de las suscripciones de capital del Banco.
(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones
adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo
estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la
totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del
Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos
referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada
país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros.
(h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del
Fondo" se refiere a lo siguiente:
(i) Contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los
párrafos (c) y (g) de esta sección;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se
aplique el compromiso estipulado en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii)
por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo;
(iii) Todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos
con los recursos anteriormente indicados;
(iv) Todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o
comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y
(v) Cualesquiera otros recursos que estén a disposición del Fondo.
SECCION 4.
Operaciones
(a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con sus propios
recursos, según se definen en la Sección 3 (h) del presente artículo.
(b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser
reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo
territorio se lleve a cabo el proyecto que se financia. La parte del
préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá
pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.
SECCION 5.
Limitación de
Responsabilidad
En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco
queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la
responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus
cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.
SECCION 6.
Limitación a la Disposición
de las Cuotas
Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus
contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los
miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo
en los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de
las operaciones del Fondo.
SECCION 7.
Compromisos del Fondo
Resultantes de Empréstitos
Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de
empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo
se imputarán:
(i) primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y
(ii) después, a cualesquiera otras cantidades disponibles de los
recursos del Fondo.
SECCION 8.
Administración
(a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio, el Banco gozará
de amplias facultades para administrar el Fondo.
(b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo. Este
Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo
del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de asuntos
relacionados con el Fondo.
(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones
del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales,
instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus operaciones
ordinarias.
(d) El Banco publicará un informe anual separado que indique las
operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas que
resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores
habrá por lo menos una sesión dedicada a la consideración de dicho
informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un
resumen de las operaciones del Fondo.
SECCION 9.
Votación
(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país
miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de
Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII,
Sección 4 (a) y (b) y cada director tendrá el número de votos en el
Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo
VIII, Sección 4 (a) y (c).
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se
adoptarán por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de
los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo.
SECCION 10.
Distribución de Utilidades Netas
La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las
utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez
que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas
serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.
SECCION 11.
Retiro de Contribuciones
(a) Ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y terminar sus
relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del
Banco.
(b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3, sobre ajustes de
cuentas con los países que dejen de ser miembros del Banco se aplicarán
también al Fondo.
SECCION 12.
Suspensión y Terminación
Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo,
sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos
ordinarios de capital y sus respectivos acreedores por los referentes
al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.
ARTICULO V
MONEDAS
SECCION 1.
Uso de Monedas
(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte
de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo,
cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser
empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin
restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y
servicios producidos en el territorio de dicho país.
(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna
clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya
sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los
siguientes recursos:
(i) oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la
suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capítal del
Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de
contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del
Artículo II y del Artículo IV, respectivamente.
(ii) monedas de los países miembros compradas con el oro y los dólares
a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;
(iii) monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las
disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a
los recursos ordinarios de capital del Banco;
(iv) oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y
otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares
referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban
en pago del capital, intereses y otros cargos sobre préstamos
efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii)
y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de
comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y
(v) monedas, que no sean las del país miembro, recibidas del Banco de
conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (c), y Artículo IV, Sección
10, por concepto de distribución de utilidades netas.
(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte
de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no
incluida en el párrafo (b) de esta Sección, puede también utilizarse
por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos
en cualquier país, sin restricción de ninguna clase, a menos que el
país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de
ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta
sección.
(d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja
la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de
amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones
o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las
monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con
fondos obtenidos en préstamos y que forman parte de los recursos
ordinarios de capital del Banco.
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos
ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse
para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de
dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
SECCION 2.
Avalúo de Monedas
Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el avalúo
de monedas en términos de otra moneda o de oro, será hecho por el Banco
previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
SECCION 3.
Mantenimiento del Valor de las Monedas en poder del Banco
(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la
paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la
moneda de un miembro haya experimentado, en opinión del Banco, una
depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en plazo
razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para
mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea
que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos
del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco.
El patrón de valor que se fija para este fin será el del dólar de los
Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1 de enero de
1959.
(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la
paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la
moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión del Banco, un
aumento considerable, el Banco devolverá a dicho miembro, en plazo
razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en
el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea
que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos
del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco.
El patrón de valor para este fin será el mismo que el indicado en el
párrafo anterior.
(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección
cuando el Fondo Monetario Internacional haga una modificación
proporcionalmente uniforme en la paridad de las monedas de todos los
miembros del Banco.
SECCION 4.
Formas de Conservar Monedas
El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares
emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado
por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del
miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital
autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los
recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II
y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda
nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el
desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán
negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su
valor de paridad cuando éste lo requiera.
ARTICULO VI
ASISTENCIA TECNICA
SECCION 1.
Prestación de Asistencia y Asesoramiento Técnicos
A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que
pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar
asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de su esfera de acción,
especialmente para:
(i) la preparación, el financiamiento y la ejecución de planes y
proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la
formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos específicos de
desarrollo nacional o regional; y
(ii) la formación y perfeccionamiento, mediante seminarios y otras
formas de entrenamiento de personal especializado en la preparación y
ejecución de planes y proyectos de desarrollo.
SECCION 2.
Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica
Con el fin de lograr los propósitos de este artículo, el Banco podrá
celebrar acuerdos en materia de asistencia técnica con otras
instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como
privadas.
SECCION 3.
Gastos
(a) El Banco podrá acordar con los países miembros o empresas que
reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos correspondientes
en las condiciones que el Banco estime apropiadas.
(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los
beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos del Banco o del
fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el
Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total
de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo.
ARTICULO VII
FACULTADES
DIVERSAS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
SECCION 1.
Facultades Diversas del Banco
Además de las facultades que se indican en otras partes de este
Convenio, el Banco podrá:
(i) Tomar empréstitos y, para estos efectos, otorgar las garantías que
juzgue convenientes, siempre que, antes de vender sus propias
obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la
aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan
las obligaciones. Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser
incluidos en los recursos ordinarios de capital del Banco, este deberá
obtener la aprobación de dichos países para que el producto del
préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin
restricción;
(ii) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado, o que
posea a título de inversión, siempre que para ello obtenga la
aprobación del país en cuyo territorio se compren o vendan dichos
valores;
(iii) Con la aprobación de una mayoría de dos tercios de la totalidad
de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se
necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes;
(iv) Garantizar valores que tenga en cartera, con el propósito de
facilitar su venta;
(v) Ejercer toda otra facultad, que sea necesaria o conveniente para el
cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con las disposiciones
de este Convenio.
SECCION 2.
Advertencia que Debe Insertarse en los Valores
Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el anverso un
declaración visible de que no constituye obligación de gobierno alguno,
a menos que lo sea, caso en el cual lo dirá expresamente.
SECCION 3.
Formas de cumplir con los Compromisos del Banco en Casos de
Mora
(a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el
pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos
ordinarios de capital, tomará las medidas que estime convenientes para
modificar las condiciones del préstamo, salvo las referentes a la
moneda en la cual éste se ha de pagar.
(b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto
de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y
(iii) que afecten a los recursos ordinarios de capital del Banco se
cargarán:
(i) primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo
III, Sección 13; y
(ii) después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del
Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos
correspondientes al capital pagado por acciones.
(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,
intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, o
cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre
préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de
capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una
cantidad adecuada de sus suscripciones del capital exigible del Banco,
de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco
creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir
el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda,
en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los
miembros, para los fines siguientes:
(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo
pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco y
respecto al cual el deudor esté en mora, o satisfacer de otro modo su
compromiso respecto a tal préstamo;
(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por
el Banco que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus
compromisos respectivos.
SECCION 4.
Distribución de Utilidades Netas Corrientes y acumuladas
(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la
parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas que se
distribuirá. Tal distribución se podrá hacer solamente cuando las
reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores
juzgue adecuado.
(b) La distribución referida en el párrafo anterior se efectuará en
proporción al número de acciones que posea cada miembro.
(c) Los pagos se harán en la forma y monedas que determine la Asamblea.
Si los pagos se hicieren a un país miembro en monedas distintas a la
suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país
que las reciba, no podrán ser objeto de restricciones por parte de
ningún miembro
ARTICULO VIII
ORGANIZACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN
SECCION 1.
Estructura del Banco
El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo,
un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente encargado
del fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren
necesarios.
SECCION 2.
Asamblea de Gobernadores
(a) Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de
Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador y un suplente
que servirán por un período de cinco años, pudiendo el miembro que los
designe reemplazarlos antes de este término o nombrarlos nuevamente, al
final de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia
del titular. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente,
quien mantendrá su cargo hasta la próxima reunión ordinaria de la
Asamblea.
(b) La Asamblea de Gobernadores deberá delegar en el Directorio
Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes;
(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su
admisión;
(ii) aumentar o disminuir el capital autorizado del Banco y las
contribuciones al Fondo;
(iii) Elegir el Presidente del Banco y fijar su remuneración;
(iv) suspender un país miembro, de conformidad con el artículo IX,
Sección 2;
(v) fijar la remuneración de los directores ejecutivos y de sus
suplentes;
(vi) conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente
Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;
(vii) autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración
con otros organismos internacionales;
(viii) aprobar, previo informe de auditores, el balance general y el
Estado de ganancias y pérdidas de la institución;
(ix) determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas
del Banco y del Fondo;
(x) contratar los servicios de auditores externos que verifiquen el
balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la institución;
(xi) modificar el presente Convenio; y
(xii) decidir la terminación de las operaciones del Banco y la
distribución de sus activos.
(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre
todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo (b) anterior,
delegue en el Directorio Ejecutivo.
(d) LA Asamblea de Gobernadores se reunirá, como norma general, cada
año. Además, podrá reunirse cuando ella así lo disponga o la convoque
el Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá convocar la
Asamblea General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco o un
número de miembros que represente una cuarta parte de la totalidad de
los votos de los países miembros.
(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la
mayoría absoluta de los gobernadores que represente por los menos dos
tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
(f) La Asamblea de Gobernadores, podrá establecer un procedimiento por
el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda
someter a votación de los gobernadores un asunto determinado, sin
convocar una reunión de la Asamblea.
(g) La Asamblea de gobernadores, así como el Directorio Ejecutivo, en
la medida en que esté autorizado para ello, podrán dictar las normas y
los reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los
negocios del Banco.
(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin
remuneración del Banco, pero éste podrá pagarles los gastos razonables
en que incurran para asistir a las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
SECCION 3.
Directorio Ejecutivo
(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las
operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades
que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no serán gobernadores, y de
los cuales:
(i) uno será designado por el miembro que posea el mayor número de
acciones del Banco; y
(ii) seis serán elegidos, conforme a los dispuesto en el Anexo C de
este Convenio, por los gobernadores del resto de los países miembros;
Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por períodos de
tres años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos.
Deberán ser personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en
asuntos económicos y financieros.
(c) Cada director ejecutivo designará un suplente, quien tendrá plenos
poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los directores
y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros.
Entre los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de
un ciudadano de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las
reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en reemplazo
de sus titulares.
(d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designen o
elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director elegido quede
vacante y falten más de 180 días para la expiración de su período, los
gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director
para el resto del período. Para esta elección se requerirá la mayoría
absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el
suplente del referido director tendrá todas sus facultades, menos la de
designar un suplente.
(e)El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en la sede del
Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución
lo requieran.
(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la
mayoría absoluta de los directores que represente por lo menos dos
tercios del total de los votos de los países miembros.
(g) Todo miembro del Banco podrá enviar un representante para que
asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando en ella se
trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será
reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.
(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités que considere
convenientes. No será necesarios que todos los miembros de tales
comités sean gobernadores, directores o suplentes.
(i) El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica del
Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los
principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará el
presupuesto de la institución.
SECCION 4.
Votaciones
(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que
posea en el capital del Banco.
(b) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada gobernador
podrá emitir el número de votos que corresponda al país miembro que
represente. Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo
contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se
decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(c) En las votaciones del Directorio Ejecutivo.
(i) el director designado podrá emitir el número de votos que
corresponda al país que lo haya designado;
(ii) cada director elegido podrá emitir el número de votos que
contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque; y
(iii) salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo
contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se
decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros.
SECCION 5.
Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Personal
(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría absoluta del número total
de gobernadores que represente más de la mitad de la totalidad de los
votos de los países miembros, elegirá un Presidente del Banco que,
mientras permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador, ni director
ejecutivo ni suplente de uno u otro.
Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco
conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de
su personal. También, presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo,
pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate,
circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de
desempate.
El presidente del Banco será el representante legal de la institución.
El presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser
reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así
lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de
los votos de los países miembros.
(b) El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Directorio
Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supervisión
del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el Vicepresidente
Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará, en la administración del
Banco, las funciones que determine el referido Directorio. En caso de
impedimento del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo
ejercerá la autoridad y las funciones de Presidente.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio
Ejecutivo, pero sin derecho a voto, excepto cuando en ejercicio de las
funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una votación en
caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) de
esta sección.
(c) Además del Vicepresidente a que se refiere el Artículo IV, Sección
8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a propuesta del Presidente del
Banco, designar otros Vicepresidentes, que ejercerán la autoridad y las
funciones que determine el Directorio Ejecutivo.
(d) El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el
desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente de éste y no
reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán
respetar el carácter internacional de dicha obligación.
(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de
contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
(f) El Banco, sus funcionarios y empleados no podrán intervenir en los
asuntos políticos de ningún miembro, y la índole política de un miembro
o miembros no podrá influir en las decisiones de aquéllos.
Dichas decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones
económicas, y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a
la realización del objeto y funciones enunciadas en el artículo I.
SECCION 6.
Publicación de Informes y Suministro de Informaciones
(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de sus
cuentas, revisado por auditores.
También deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un
resumen de su posición financiera y un estado de las ganancias y
pérdidas que indiquen el resultado de sus operaciones ordinarias
(b) El Banco podrá publicar asimismo, cualquier otro informe que
considere conveniente para la realización de su objeto y funciones
ARTÍCULO
IX
RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PAÍSES MIEMBROS
SECCION 1.
Derecho de Retiro
Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco mediante comunicación
escrita a la oficina principal de la institución notificando su
intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha
indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos
seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha
notificación al Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto
definitivo, el país miembro podrá desistir de su intención de
retirarse, siempre que así lo notifique al Banco por escrito.
Aún después de retirarse, el país miembro continuará siendo responsable
por todas las obligaciones directas y eventuales que tenga con el Banco
en la fecha de la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las
mencionadas en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro
llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad
alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe
el Banco después de la fecha en que éste haya recibido la notificación
de retiro.
SECCION 2.
Suspensión de un País Miembro
El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus
obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la
Asamblea de Gobernadores por mayoría de dos tercios de los gobernadores
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros.
El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al
haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la
suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría,
acuerde terminar la suspensión.
Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los
derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse,
pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
SECCION 3.
Liquidación de Cuentas
(a) Desde el momento en que un país deje de ser miembro, dejará de
participar en las utilidades o pérdidas de la institución y no
incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías
que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su
responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco, al igual que
por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté
pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco
hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de
ser miembro.
(b) Cuando el país deje de ser miembro, el Banco tomará las medidas
necesarias para readquirir las acciones de dicho país, como parte del
ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de
esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme
a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en
el Artículo XIII, Sección 2.
(c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la
readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos
estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean
aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá
estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las
obligaciones de tal país con el Banco.
(d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese
dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido,
el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será
equivalente al valor contable que tengan según los libros del Banco, en
la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución.
En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:
(i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el
país que deja de ser miembro haya entregado los títulos
correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos
y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su
posición financiera;
(ii) De las cantidades que el Banco adeude al país que deja de ser
miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco
deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus
subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuviera con el
Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía.
La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la
liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su
vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa
de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por
requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el
Artículo II, Sección 4 (a) (ii); y
(iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier operación de
préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía,
pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas
pérdidas excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha,
el país deberá reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en
que dichas pérdidas habrían reducido el precio de adquisición de sus
acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable
que ellas tenían de acuerdo con los libros del Banco. Además, el país
ex miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de
pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), hasta el monto
que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el
requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el
precio de readquisición de sus acciones.
(e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna que, conforme a esta
sección, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido
seis meses contados desde la fecha en que tal país haya dejado de ser
miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da
término a sus operaciones, los derechos del referido país se regirán
por lo dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá siendo considerado
como miembro del Banco para los efectos de dicho artículo excepto que
no tendrá derecho a voto.
ARTÍCULO
X
SUSPENSIÓN
Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES
SECCION 1.
Suspensión de Operaciones
Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá
suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías
hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la
situación y tomar las medidas pertinentes.
SECCION 2.
Terminación de Operaciones
El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de
Gobernadores adoptada por mayoría de dos tercios de los gobernadores
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará
inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto
conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus
obligaciones.
SECCION 3.
Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas
(a) La responsabilidad de los países miembros que provenga de las
suscripciones de capital y de la depreciación de sus monedas continuará
vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del Banco,
incluyendo las eventuales.
(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del
Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que
se adeude del capital pagadero en efectivo y del requerimiento del
capital exigible. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos,
el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean
necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los
acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.
SECCION 4.
Distribución de Activos
(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países
miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no
se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores o se
hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios de los
gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad
de los votos de los países miembros, decida efectuar la distribución.
(b) Toda distribución de activos entre los países miembros se hará en
proporción al número de acciones que posean y en los plazos y
condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será
necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos
países contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá
derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos
mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco.
(c) Los países miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con
este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco
en esos activos, antes de efectuarse la distribución.
ARTÍCULO XI
**SITUACIÓN JURÍDICA, INMUNIDADES,
EXENCIONES Y PRIVILEGIOS**
SECCION 1.
Alcance del artículo
Para el cumplimiento de su objeto y la realización de las funciones que
se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los
países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y
privilegios que en este artículo se establecen.
SECCION 2.
Situación Jurídica
El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad
para:
(a) celebrar contratos;
(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
(c) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.
SECCION 3.
Procedimientos Judiciales
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante
un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país
miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde
hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el
emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde
hubiese emitido o garantizado valores.
Los países miembros, las personas que los representen o que deriven de
ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el
Banco. Sin embargo los miembros podrán hacer valer dichos derechos
conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea en este
Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que
celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre el
Banco y los países miembros.
Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y
quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,
secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra
forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie
sentencia definitiva contra el Banco.
SECCION 4.
Inmunidad de los Activos
Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y
quienquiera los tuviese serán considerados como propiedad pública
internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,
requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de
aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
SECCION 5.
Inviolabilidad de los Archivos
Los archivos del Banco serán inviolables.
SECCION 6.
Exención de Restricciones sobre el Activo
En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funciones y
realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y
demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo
que en este Convenio se disponga otra cosa.
SECCION 7.
Privilegio para las Comunicaciones
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el
mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás
miembros.
SECCION 8.
Inmunidades y Privilegios Personales
Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los
funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes
privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo
que el Banco renuncie a tal inmunidad;
(b) cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas
inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisito de
registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las
mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que el país
conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango
comparable de otros miembros; y
(c) los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los
países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados
de rango comparable de otros miembros de la institución.
SECCION 9.
Exenciones Tributarias.
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las
operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros. El Banco estará asimismo, exento de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto,
contribución o derecho.
(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores
ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo
que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su
sede u oficina estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los
mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de
cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
(d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos
o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o
(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco
mantenga.
SECCION 10.
Cumplimiento del presente Artículo.
Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las
disposiciones que fueren necesarías a fin de hacer efectivos en sus
respectivos territorios principios enunciados en este artículo, y
deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular
hubieren adoptado.
ARTÍCULO XII.
MODIFICACIONES
(a)
El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total
de los gobernadores que presente por lo menos tres cuartos de la
totalidad de los votos de los países miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el
acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier
modificación que altere;
(i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo IX, Sección 1;
(ii) El derecho a comprar acciones del banco y a contribuir al Fondo,
según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y el Artículo IV,
Sección 3 (g), respectivamente; y
(iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II,
Sección 3 (d) y el Artículo IV, Sección 5.
(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane
de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al
Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la
consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido
aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a
todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia,
para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la
comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere
fijado plazo diferente.
ARTÍCULO XIII.
INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE.
SECCION 1.
Interpretación.
(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las
disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier
miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la
decisión del Directorio Ejecutivo.
Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán
derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (g).
(b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia,
resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que
precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será
definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente,
el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de
la decisión del Directorio Ejecutivo.
SECCION 2.
Arbitraje.
En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que
haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que
se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución,
tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de
tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro
por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las
partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo
unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento
en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
ARTÍCULO XIV.
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1.
Oficina Principal del Banco.
El Banco tendrá su oficina principal en Wáshington, D. C., Estados
Unidos de América.
SECCION 2.
Relaciones con otras instituciones.
El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener
canje de información para otros fines compatibles con este Convenio.
SECCION 3.
Organos de Enlace.
Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus
vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente
Convenio.
SECCION 4.
Depositarios.
Cada miembro designará a su banco central depositario para que el Banco
pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y
otros activos de la institución. En caso de que el miembro no tuviere
banco central, deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra
institución para ese fin.
ARTÍCULO XV.
DISPOSICIONES FINALES
SECCION 1.
Firma y Aceptación.
(a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, donde quedará abierto hasta el
día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los
representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país
signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha
aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia
legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las
obligaciones que le impone el Convenio.
(b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
enviará copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la
Organización y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de
instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad
con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.
(c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país
entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro o
dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un
milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya
suscrito y del monto de su cuota de contribución al fondo. Estas
cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las
suscripciones y cuotas que se les fijen conforme a los artículos II,
Sección 4 (a) (i), y IV, Sección 3 (d) (i). En cualquier momento a
partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o
ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos adicionales, que se
le acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se le fije
conforme a los Artículos II y IV. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos conservará en una o más cuentas
especiales de depósito todos los fondos que se le paguen conforme a
este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar, cuando
la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la
Sección 3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio no haya
entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los
países que los hayan entregado.
(d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá
recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del
presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro
se apruebe conforme al Artículo II, Sección 1 (b).
SECCION 2.
Entrada en Vigencia.
(a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y
el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado,
conforme a la Sección 1 (a) de este artículo, por representantes de
países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por ciento del
total de las suscripciones que estipula el Anexo A.
(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o
ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio
serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros
a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o
ratificación.
SECCION 3.
Iniciación de las Operaciones.
(a) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
convocará la primera reunión de la Asamblea de Gobernadores tan pronto
como este Convenio entre en vigencia de conformidad con la Sección 2 de
este artículo.
(b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores adoptará las
medidas necesarias para la designación de los directores ejecutivos y
de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el Artículo VIII,
Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará
sus operaciones. No obstante lo establecido en el Artículo VIII,
Sección 3, los gobernadores, si lo estiman conveniente, podrán decidir
que el primer período de ejercicio de los directores ejecutivos tenga
duración inferior a tres años.
HECHO en la ciudad de Washington, D. C,. Estados Unidos de América, en
un solo original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos
españoles, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos.
**ANEXO
A**
**SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO
DEL BANCO**
[IMG]
**ANEXO
B
CUOTAS DE CONTRIBUCION AL FONDO PARA OPERACIONES COMERCIALES**
[IMG]
ANEXO C
ELECCION DE
DIRECTORES EJECUTIVOS
(a) Los seis directores ejecutivos a que se refiere el Artículo VIII,
Sección 3 (b) (ii), se elegirán por los gobernadores que tengan derecho
a votar con ese objeto.
(b) Cada uno de los gobernadores emitirá a favor de una sola persona
todos los votos a que el miembro que él represente tenga derecho de
conformidad con el Artículo VIII, Sección 4.
(c) En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean
necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad
de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los
porcentajes que corresponda al país con mayor número de votos y al país
con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la
totalidad de los votos de los países con derecho a participar en la
votación prevista en este Anexo se contará como 100 por ciento.
(d) En segundo lugar, los gobernadores que no hayan emitido su voto a
favor de algunos de los directores elegidos de conformidad con el
párrafo (c) de este Anexo elegirán los otros dos directores a base de
un voto por cada gobernador. Los dos candidatos que obtengan, cada uno,
más votos que ningún otro candidato, en la misma votación, serán
elegidos directores ejecutivos, y la elección deberá repetirse hasta
que esto ocurra. Terminada la votación, cada uno de los gobernadores
que no votó por uno u otro de los candidatos elegidos, deberá asignar
su voto en favor de uno de ellos. El número de votos que, de
conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) tenga cada uno de los
gobernadores que haya votado o consignado su voto en favor de algún
director elegido conforme a este párrafo, se considerará, para los
fines del Artículo VIII, Sección 4 (c) (ii) como que contribuyó a la
elección de ese candidato.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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