TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 69

APRUEBANSE LOS SIGUIENTES CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LIBERTAD SINDICIAL, PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO Y PROTECCION E INTEGRACION DE LAS POBLACIONES INDIGENAS.

Historial de reformas JSON API

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

LEY N° 14.932

Apruébanse diversos Convenios

Sancionada: noviembre 10 de 1959

Promulgada: diciembre 15 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1.- Apruébanse los

siguientes convenios adoptados por la Conferencia Internacional del

Trabajo 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación);

105 (Abolición del trabajo forzoso); 107 (Protección e integración de

las poblaciones indígenas, tribuales y semitribuales en los países

independientes).

ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los diez dias del mes de noviembre del año mil novescientos cincuenta y

nueve.

J.M.GUIDO - F.F.MONJARDIN.

Alejandro M.Barraza - Guillermo González.

Registrada bajo el N° 14.932

CONVENIO 87

Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17

de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio diversas

proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del

derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del

orden del día de la reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de

mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la

afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que

"la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el

progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su

trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben

servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su

segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la

Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus

esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios

internacionales,

Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá

ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección

del derecho de sindicación, 1948:

PARTE I

Libertad sindical

Artículo 1

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual

esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las

disposiciones siguientes:

Articulo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin

autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones

que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas

organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las

mismas.

Artículo 3

derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de

elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración

y sus actividades y el de formular su programa de acción;

2.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que

tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4°

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5°

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho

de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse

a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el

derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y

de empleadores.

Articulo 6°

Las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio se aplican

a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores

y de empleadores.

Artículo 7°

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de

trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no

puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación

de las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio.

Artículo 8°

1.

Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente

Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones

respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las

colectividades organizadas, a respetar la legalidad;

2.

La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte

que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9°

1.

La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se

aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas

por el presente Convenio;

2.

De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del

art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá

considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,

costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las

fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente

Convenio.

Artículo 10

En el presente Convenio, el término "organización" significa toda

organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto

fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los

empleadores.

PARTE II

Protección del derecho de sindicación

Artículo 11

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual

esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las

medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a

los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

PARTE III

Disposiciones diversas

Artículo 12

1.

Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada

por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a

que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó

enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente

Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su

ratificación una declaración en la que manifiesta:

a)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión;

2.

Las obligaciones a que se refieren los aparts. a) y b) del párrafo 1

de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y

producirán sus mismos efectos;

3.

Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los aparts. b), c) o d) del párrafo 1 de este

artículo;

4.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de

conformidad con las disposiciones del art. 16, todo miembro podrá

comunicar al director general una declaración por la que modifique, en

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior

y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 13

1.

Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la

competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el

miembro responsable de las relaciones internacionales de ese

territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una

declaración por la que acepte en nombre del territorio, las

obligaciones del presente Convenio;

2.

Podrán comunicar al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este

Convenio:

a)

Dos o más miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b)

Toda autoridad internacional responsable de la administración de

cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de

dicho territorio;

3.

Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes

de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio

serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin

ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio

serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten

dichas modificaciones;

4.

El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados

podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior;

5.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 16, el miembro, los miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director

General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que

indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

PARTE IV -

Disposiciones finales

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 15

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General;

2.

Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

General;

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 16

1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que

se haya registrado;

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Artículo 19

A la expiración de cada período de 10 años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia

General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá

considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 16, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros;

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 105

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio

de 1957, en su cuadragésima reunión;

Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión

que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;

Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,

1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para

evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a

condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención

suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos

y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé

la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de

la gleba;

Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del

salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos

regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al

trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en

violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones

Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha 25 de junio de 1957, el siguiente Convenio, que podrá

ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso,

1957:

Artículo 1

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique

el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna

forma de trabajo forzoso u obligatorio:

a)

Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por

tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar

oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

b)

Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

c)

Como medida de disciplina en el trabajo;

d)

Como castigo por haber participado en huelgas;

e)

Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Artículo 2

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique

el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la

abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según

se describe en el art. 1° de este Convenio.

Artículo 3

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina. Internacional del

Trabajo.

Artículo 4

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General;

2.

Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

General;

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación,

Artículo 5

1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

haya registrado;

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 6

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 7

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Artículo 8

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 9

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 5°, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros;

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 10

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 107

**Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones

indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los

países independientes**

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio

de 1957 en su cuadragésima reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras

poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes,

cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión.

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan en forma de un convenio internacional:

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los

seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su

desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de

seguridad económica y en igualdad de oportunidades;

Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones

indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se

hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación

social, económica y cultural les impide beneficiarse plenamente de los

derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la

población;

Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario

como por el propio interés de los países interesados, perseguir el

mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas

poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores

que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el

progreso de la colectividad nacional de que forman parte;

Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter

general en la materia facilitará la acción indispensable para

garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su

integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y

el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;

Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración

de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para

la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización

Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos

campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten,

de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar

y asegurar la aplicación de dichas normas,

Adopta, con fecha 26 de junio de 1957, el siguiente Convenio, que podrá

ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,

1957.

PARTE I

Principios generales

Artículo 1

1.

El presente Convenio se aplica:

a)

A los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los

países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas

correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros

sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o

parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una

legislación especial;

b)

A los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los

países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender

de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a

la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización

y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo

con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época

que con las instituciones de la nación a que pertenecen;

2.

A los efectos del presente Convenio, el término "semitribual"

comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus

características tribuales, no están aún integrados en la colectividad

nacional;

3.

Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o

semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo

se designan en los artículos siguientes con las palabras "las

poblaciones en cuestión",

Artículo 2

1.

Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas

coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones

en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos

países;

2.

Esos programas deberán comprender medidas:

a)

Que permitan a dichas poblaciones beneficiarias, en pie de igualdad,

de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a

los demás elementos de la población;

b)

Que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;

c)

Que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de

cualquier medida tendiente a la asimilación artificial de esas

poblaciones;

3.

El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la

dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa individuales;

4.

Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio

de promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad

nacional.

Artículo 3

1.

Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las

instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones

en cuestión mientras su situación social, económica y cultural les

impida beneficiarse de la legislación general del país a que

pertenezcan;

2.

Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:

a)

No se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y

b)

Se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección

especial y en la medida en que tal protección sea necesaria;

3.

El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación,

no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales

de protección.

Artículo 4

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá:

a)

Tomar debidamente en consideración los valores culturales y

religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones

así como la naturaleza de los problemas que se les plantean, tanto

colectiva como individualmente, cuando se hallan expuestas a cambios de

orden social y económico;

b)

Tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de

los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que

puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los

grupos interesados;

c)

Tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativos a la

protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos

deberán:

a)

Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;

b)

Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas;

c)

Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el

desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de

instituciones electivas, o la participación en tales instituciones.

Articulo 6

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del

nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de

alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las

regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo

económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser

concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.

Artículo 7

1.

Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en

cuestión se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario;

2.

Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e

instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento

jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración;

3.

La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá

impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a

su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los

ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones

correspondientes.

Artículo 8

En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país:

a)

Los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión

deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los

delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones;

b)

Cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible,

las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener

en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.

Artículo 9

Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos,

se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación

obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o

no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión,

Artículo 10

1.

Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán

ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de la

detención preventiva y deberán contar efectivamente con recursos

legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos

fundamentales;

2.

Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros

de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de

evolución cultural de dichas poblaciones;

3.

Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al encarcelamiento.

PARTE II

Tierras

Artículo 11

Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a

favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras

tradicionalmente ocupadas por ellas.

Artículo 12

1.

No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus

territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones

previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad

nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas

poblaciones;

2.

Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título

excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo

menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan

subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando

existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados

prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les

deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías

apropiadas;

3.

Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por

cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su

desplazamiento.

Artículo 13

1.

Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de

la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en

cuestión, deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en

la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no

obstruyan su desarrollo económico y social;

2.

Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a

dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la

ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la

propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.

Artículo14

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones

en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores

de la colectividad nacional, a los efectos de:

a)

La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las

tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los

elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible

crecimiento numérico;

b)

El otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.

PARTE III

Contratación y condiciones de empleo

Artículo 15

1.

Todo miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación

nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores

pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz en

materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos

trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede

a los trabajadores en general;

2.

Todo miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier

discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones

en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a)

Admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;

b)

Remuneración igual por trabajo de igual valor;

c)

Asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene

en el trabajo y vivienda;

d)

Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las

actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar

contratos colectivos con los empleadores y con las organizaciones de

empleadores.

PARTE IV

Formación profesional, artesanía e industrias rurales

Artículo 16

Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán

disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los

demás ciudadanos.

Artículo 17

1.

Cuando los programas generales de formación profesional no respondan

a las necesidades especiales de las personas pertenecientes a las

poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales

de formación para dichas personas;

2.

Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio

cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y

de las necesidades reales de los diversos grupos profesionales de

dichas poblaciones: en particular, tales medios deberán permitir a los

interesados recibir el adiestramiento necesario en las actividades para

las cuales las poblaciones de las que provengan se hayan mostrado

tradicionalmente aptas;

3.

Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente

mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los

interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por los

medios previstos para los demás ciudadanos,

Artículo 18

1.

La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión

deberán fomentarse como factores de desarrollo económico, de modo que

se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a

métodos modernos de producción y comercio;

2.

La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin

menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que

mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión cultural.

PARTE V - Seguridad social y sanidad

Artículo 19

Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender progresivamente, cuando sea factible:

a)

A los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en cuestión;

b)

A las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.

Artículo 20

1.

Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de

sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión;

2.

La organización de esos servicios se basará en el estudio

sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de las

poblaciones interesadas;

3.

El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación

de medidas generales de fomento social, económico y cultural.

PARTE VI

Educación y medios de información

Artículo 21

Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las

poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos

los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad

nacional.

Artículo 22

1.

Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión

deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la

etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración

social, económica y cultural en la colectividad nacional;

2.

La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de estudios etnológicos.

Artículo 23

1.

Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer

y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la

lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan;

2.

Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o

vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del

país;

3.

Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones

adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.

Artículo 24

La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión

deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y

habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad

nacional.

Artículo 25

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores

de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en

contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de

eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones.

Artículo 26

1.

Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las

características sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a

fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones especialmente

respecto del trabajo y los servicios sociales;

2.

A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones

escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de

dichas poblaciones.

PARTE VII

Administración

Artículo 27

1.

La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que

comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar los

existentes para administrar los programas de que se trata;

2.

Estos programas deberán incluir:

a)

El planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas

tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas

poblaciones;

b)

La proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de otro orden;

c)

La vigilancia de la aplicación de estas medidas.

PARTE VIII

Disposiciones generales

Artículo 28

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar

efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener

en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 29

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará

las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de

las disposiciones de otros convenios o recomendaciones.

Artículo 30

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 31

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General;

2.

Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

General;

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 32

1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que

se haya registrado;

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 33

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 34

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Artículo 35

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 36

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

Convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor

implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 32, siempre que el

nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros;

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el Convenio revisor.

Artículo 37

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.