ELECCIONES PROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1961-04-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES NACIONALES Y PROVINCIALES.-

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ELECCIONES

LEY 15.262

**PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias

que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores,

podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales

simultáneamente con las elecciones nacionales.**

LEY N° 15.262

Sancionada: diciembre 10 de 1959.

Promulgada: diciembre 15 de 1959.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado

o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán

realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente

con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de

comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.

Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen

de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder

Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta

días a la fecha de la elección nacional, especificando

las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse

a la adjudicación de las representaciones y el detalle

de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.

Art.3°. La oficialización de las boletas de

sufragio y su distribución quedarán a cargo de la

Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales

respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos

oficializados.

Art.4°. Las provincias cuyas normas constitucionales

les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán

celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales

y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo

de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional,

en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad

de las garantías acordadas por el régimen electoral

vigente.

Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales

electos será efectuada por la correspondiente autoridad

local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá

los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también

requerirlo, los antecedentes respectivos.

Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 10 de diciembre de 1959.

M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo

González.

Registrada bajo el N° 15.262

Buenos Aires, diciembre 15 de 1959

POR TANTO;

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase,

publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI.- Justo P. Villar.

Decreto N° 16.629

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