CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1961-01-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 82

CONVENCION INTERNACIONAL DE BRUSELAS SOBRE DERECHO MARITIMO.

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CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS.- Sobre Derecho Marítimo.- Adhesión.

LEY N°15.787

Sancionada: 14 de diciembre de 1960

Promulgada: 30 de diciembre de 1960

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° -Adhiérese a las

convenciones internacionales de Bruselas del 25 de agosto de 1924,

relativa a la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de

Conocimientos, del 10 de abril de 1926, referente a la Unificación de

Ciertas Reglas sobre Privilegios e Hipotecas Marítimas, del 10 de abril

de 1926, referente a la Unificación de Ciertas Reglas concernientes a

Inmunidades de los Buques de Estado y su Protocolo Adicional firmado en

Bruselas en 1934; y del 10 de mayo de 1952, relativa a la Unificación

de Reglas sobre Competencia Civil en Materia de Abordajes.

ARTICUOLO 2° -Adhiérese a la

Convención de Bruselas del 10 de mayo de 1952, relativa a la

Unificación de Reglas sobre Competencia Penal en Materia de Abordajes,

con las siguientes reservas:

"La República Argentina adhiere a la Convención Internacional para la

"Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Penal en

Materia de Abordajes y otros accidentes de la Navegación", haciendo

expresa reserva del derecho que acuerda la segunda parte del artículo

4° y dejando establecido que en el término "infracciones" a que se

refiere, se encuentran comprendidos los abordajes y todo otro accidente

de la navegación contemplado en el art. 1° de la Convención".

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los catorce dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.

**J.M.GUIDO

-

F.F.MONJARDIN -**

Alejandro. N. Barraza -Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.787

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS

El Presidente de la República Alemana, el Presidente de la República

Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la

República de Chile, el Presidente de la República de Cuba, Su Majestad

el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado

Estoniano, el Presidente de los Estados Unidos de América, el

Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República

Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

y de las Posesiones Británicas de allende los Mares, Emperador de las

Indias, el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia,

Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de

Letonia, el Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de

Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la

República del Perú, el Presidente de la República de Polonia, el

Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania,

Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el

Rey de Suecia y el presidente de la República del Uruguay.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas

reglas uniformes en materia de conocimientos, han decidido celebrar una

Convención a tal efecto y han designado sus Plenipotenciarios.

Los cuales, debidamente autorizados para ello, han convenido en lo siguiente:

Art. 1° - En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:

a)

"Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;

b)

"Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de

transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento

similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se

aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud

de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese

documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el

tenedor del conocimiento;

c)

"Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de

cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del

cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto

sobre cubierta y es así transportado de hecho;

d)

"Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;

e)

"Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la

carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.

Art. 2° - Bajo reserva de las disposiciones del art. 6°, en todos los

contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo

concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia,

cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las

responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e

inmunidades que se estipulan a continuación.

Art. 3° - 1. Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:

a)

Poner el buque en estado de navegabilidad;

b)

Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;

c)

Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de

enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se

cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación.

2.

El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4°,

procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba,

transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercaderías

transportadas.

3.

Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el

transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a

pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique

entre otras cosas:

a)

Las marcas principales necesarias para la identificación de las

mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de

que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean

impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las

mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los

cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían

normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;

b)

El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso,

según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;

c)

El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías.

Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador

tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento

ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada

razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías

efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables

de verificar.

4.

Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en

contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías

tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo

3, a), b) y c).

5.

Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en

el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la

cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador

indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos

provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El

derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma

alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de

transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.

6.

A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el

puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños y de la

naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de

retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que

tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese

retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que

las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están

descritas en el conocimiento.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de 3 días después de la entrega.

Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo.

En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda

responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una

acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las

mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas.

En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el

recibidor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para

la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.

7.

Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que

expida el cargador, el transportador, capitán o agente del

transportador será, si el cargador lo pide, un conocimiento con la

mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido

previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías,

restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento

"Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán

igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el

documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en

los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas

del embarque y, a los fines de este artículo, cuando dicho documento

tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del

art. 3°, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención

"Embarcado".

8.

Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de

transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad

por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia,

culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos

en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no

sea la prescrita por esta Convención, serán írritos, nulos y sin

efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador

o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al

transportador de su responsabilidad.

Art. 4° - 1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las

pérdidas o daños provenientes o resultantes del estado de

innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado

razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de

navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento

convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas, cámaras

de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se

cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el

transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad

con las prescripciones del artículo 3°, parágrafo 1°. Cada vez que una

pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba de que

se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre

cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas

en este artículo.

2.

Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o provenientes de:

a)

Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o

empleados del transportador en la navegación o en la administración del

buque;

b)

Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;

c)

Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;

d)

Un "acto de Dios";

e)

Hechos de guerra;

f)

Enemigos públicos;

g)

Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;

h)

Una restricción de cuarentena;

i)

Una acción u omisión del cargador o propietario de las mercaderías, de su agente o representante;

j)

Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea, parcial o completamente;

k)

Motines o tumultos civiles;

l)

Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;

m)

La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño

resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto

propio de la mercadería;

n)

Una insuficiencia de embalaje;

o)

Una insuficiencia o imperfección de marcas;

p)

Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;

q)

Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del

transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del

transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el

beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa

personal ni el acto del transportador ni la culpa o el acto de los

agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al

daño.

3.

El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por

el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier

causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus

agentes o de sus empleados.

4.

Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en

el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una

infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el

transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte

de ello.

5.

El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de

las pérdidas o daños causados a la mercadería o concernientes a las

mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o

unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la

naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el

cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada

en el conocimiento.

Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una

presunción, salvo prueba en contrario, pero no comprometerá al

transportador, quien podrá discutirla.

Por convención entre el transportador, capitán o agente del

transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima

diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo

convencional no sea inferior a la cifra arriba mencionada.

Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de

pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las

mismas, si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una

declaración falsa de su naturaleza o de su valor.

6.

Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa,

cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el

agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su

carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser

desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o hechas inofensivas por

el transportador sin indemnización, y el cargador de esas mercaderías

será responsable de todo daño y gastos que provengan o resulten directa

o indirectamente de su embarque. Si alguna de esas mercaderías

embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador llegare

a constituir un peligro para el buque o la carga, podrá del mismo modo

ser desembarcada o destruida o hecha inofensiva por el transportador,

sin ninguna responsabilidad por parte del transportador, salvo por

concepto de averías comunes, si las hay.

Art. 5° - Cualquier transportador podrá abandonar libremente toda o

parte de sus derechos y exenciones o aumentar sus responsabilidades y

obligaciones, tal como unos y otros están previstos en la presente

convención, siempre que ese abandono o aumento figure en el

conocimiento expedido al cargador.

Ninguna disposición de la presente convención se aplica a las

cartas-partidas; pero los conocimientos que se otorguen en el caso de

un buque sujeto a las disposiciones de una carta-partida, deberán

ajustarse a los términos de la presente Convención. Ninguna disposición

de estas reglas será considerada como impedimento para la inserción de

un conocimiento de cualquier disposición lícita con respecto a averías

comunes.

Art. 6° - No obstante las disposiciones de los artículos precedentes,

cualquier transportador, capitán o agente del transportador y cualquier

cargador estarán en libertad, tratándose de determinadas mercaderías,

cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera

condiciones concernientes a la responsabilidad y las obligaciones del

transportador para con esas mercaderías, como también a los derechos y

exenciones del transportador con respecto a esas mismas mercaderías o

concernientes a sus obligaciones con respecto al estado de

navegabilidad del buque en la medida en que esa estipulación no sea

contraria al orden público, o concernientes al cuidado o diligencia de

sus empleados o agentes en cuanto al cargamento, a la manutención, a la

estiba, al transporte, a la custodia, al cuidado y a la descarga de las

mercaderías transportadas por mar, siempre que en ese caso no haya sido

ni sea expedido ningún conocimiento y que las condiciones del acuerdo

celebrado se hagan figurar en un recibo que será un documento no

negociable, y llevará constancia de ese carácter.

Toda convención establecida en esta forma tendrá pleno efecto legal.

Sin embargo se ha convenido en que este artículo no se aplicará a los

cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso de

operaciones comerciales ordinarias, sino solamente a otros cargamentos

en las que el carácter y la condición de los bienes a transportar y las

circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse

el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen una convención

especial.

Art. 7° - Ninguna disposición de la presente Convención prohibe a un

transportador o a un cargador hacer figurar en un contrato

estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones concernientes a las

obligaciones y responsabilidades del transportador o del buque por la

pérdida o los daños que sobrevengan a las mercaderías, o concernientes

a su custodia, cuidado y manutención, anteriores al cargamento y

posteriores a la descarga del buque en el cual las mercaderías sean

transportadas por mar.

Art. 8° - Las disposiciones de la presente Convención no modifican ni

los derechos ni las obligaciones del transportador tal como ellas

resultan de cualquier ley en vigencia en este momento, con respecto a

la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de

mar.

Art. 9° - Las unidades monetarias de que se trata en la presente Convención se entienden en valor oro.

Aquellos Estados contratantes donde la libra esterlina no se emplea

como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras

redondas, según su sistema monetario, las sumas indicadas en libras

esterlinas en la presente Convención.

Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar su

deuda en la moneda nacional, al tipo de cambio que fija el día de la

llegada del buque en el puerto en que se descargue la mercadería de que

se trata.

Art. 10. - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a

cualquier conocimiento expedido en uno de los Estados contratantes.

Art. 11. - Al expirar un plazo de dos años a más tardar a contar del

día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en

comunicación con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se

hayan declarado dispuestas a ratificarla, con objeto de decidir si

corresponde ponerla en vigor. Las ratificaciones serán depositadas en

Bruselas en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos

Gobiernos. El primer depósito de ratificación será certificado por

medio de un acta firmada por los representantes de los Estados que en

él participen y por el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Los depósitos ulteriores se harán mediante una notificación escrita,

dirigida al Gobierno belga y acompañada del instrumento de ratificación.

Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de

ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo

precedente, así como de los instrumentos de ratificación que los

acompañen, será enviada inmediatamente, por el Gobierno belga y por vía

diplomática a los Estados que han firmado la presente Convención o que

han adherido a ella. En los casos previstos en el párrafo precedente,

dicho Gobierno hará conocer al mismo tiempo la fecha en que recibió la

notificación.

Art. 12. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente

Convención, hayan estado o no representados en la Conferencia

Internacional de Bruselas.

El Estado que desee adherir notificará por escrito su deseo al Gobierno

belga, transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los

archivos de dicho Gobierno.

El Gobierno belga transmitirá de inmediato a todos los Estados

signatarios o adherentes, copia certificada conforme de la notificación

así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la

notificación.

Art. 13. - Las Altas Partes contratantes pueden declarar, al firmar el

depósito de las ratificaciones o en el momento de su adhesión, que la

aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica a algunos

o bien a ninguno de los Dominios autónomos, colonias, posesiones,

protectorados o territorios de ultramar que se hallen bajo su soberanía

o autoridad. En consecuencia, pueden adherir ulteriormente por separado

en nombre de uno u otro de esos Dominios autónomos, colonias,

posesiones, protectorados o territorios de ultramar así excluidos en su

declaración original, Pueden también ajustándose a estas disposiciones,

denunciar la presente Convención separadamente para uno o varios de los

Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios

de ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad.

Art. 14. - Con respecto a los Estados que hayan participado en el

primer depósito de ratificaciones, la presente Convención surtirá

efectos un año después de la fecha del acto de ese depósito. En cuanto

a los Estados que ulteriormente la ratifiquen o que adhieran a ella,

así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente

y de acuerdo al art. 13, parágrafo 2, surtirá efecto 6 meses después de

haber sido recibidas por el Gobierno belga las notificaciones previstas

en el art. 11, parágrafo 2, y en el art. 12, parágrafo 2.

Art. 15. - Si ocurriera que uno de los Estados contratantes quisiese

denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por

escrito al Gobierno belga, el cual transmitirá inmediatamente copia

certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados,

haciéndoles conocer la fecha en que la ha recibido.

La denuncia producirá efecto únicamente con respecto al Estado que la

haya notificado y un año después de haber llegado la notificación a

poder del Gobierno belga.

Art. 16. - Cada Estado contratante tendrá el derecho de provocar la

reunión de una nueva conferencia, con el fin de buscar las mejoras que

pudieran introducirse en la presente Convención.

El Estado que quiera hacer uso de esa facultad deberá notificar su

deseo a los otros Estados con un año de anticipación, por intermedio

del Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la conferencia.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.

Protocolo de firma

Al proceder a la firma de la Convención internacional para la

unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, los

plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado el presente Protocolo

que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones

estuviesen incluidas en el texto mismo de la Convención a la cual se

refiere.

Las Altas Partes Contratantes podrán hacer efectiva esta Convención, ya

sea dándole fuerza de ley, ya sea introduciendo en su legislación

nacional las reglas adoptadas por la Convención bajo la forma apropiada

a esa legislación.

Se reservan expresamente el derecho:

1.

De precisar que en los casos previstos por el art. 4°, parágrafo 2,

de c) a p), el portador del conocimiento podrá determinar la culpa

personal del transportador o las culpas de sus empleados, no

establecidos en el parágrafo a);

2.

De aplicar, en lo concerniente al sabotaje nacional, el art. 6° a

todas las categorías de mercaderías, sin tener en cuenta la restricción

que figura en el último párrafo de dicho artículo.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA

UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

MARITIMAS, FIRMADA EN BRUSELAS, EL 10 DE ABRIL DE 1926

El Presidente del Reich Alemán, el Presidente de la República

Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la

República del Brasil, el Presidente de la República de Chile, el

Presidente de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca e

Islandia, Su Majestad el Rey de España, el Jefe del Estado Estonio, el

Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la

República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su

Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de las

Posesiones Británicas de Ultramar, Emperador de la India, Su Alteza

Serenísima el Gobernador del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de

Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la

República de Letonia, el Presidente de la República de México, Su

Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República

de Portugal, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de los

Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el Rey de Suecia y el

Presidente de la República del Uruguay.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas

normas uniformes relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, han

decidido concluir una convención a tal efecto y han designado sus

Plenipotenciarios.

Los cuales debidamente autorizados a dicho efecto, han convenido lo siguiente:

Art. 1° - Las hipotecas y prendas sobre barcos constituidas

regularmente de acuerdo con las leyes del Estado Contratante de la

nacionalidad del barco e inscritas en un registro público ya sea

dependiente del puerto de matrícula, o de una oficina central, serán

consideradas válidas y respetadas en todos los demás países

contratantes.

Art. 2° - Se consideran privilegiados sobre el barco, sobre el flete

del viaje durante el cual se originó el crédito privilegiado y sobre

los accesorios del barco y del flete adquiridos desde el comienzo del

viaje.

1° Los gastos de justicia adeudados al Estado y los gastos incurridos

en interés común de los acreedores para la conservación del buque o

para llegar a la venta y distribución de su precio; los derechos de

tonelaje, de faro o de puerto y las demás tasas e impuestos públicos de

la misma clase; los gastos de pilotaje; los gastos de cuidado y

conservación desde la entrada del barco en el último puerto.

2° Los créditos resultantes del contrato del capitán de la tripulación y de las demás personas empleados a bordo.

3° Las remuneraciones adeudadas por salvamento y asistencia y la contribución del buque a las averías gruesas.

4° Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación

así como por daños causados a las obras de arte de los puertos, muelles

y vías navegables; las indemnizaciones por lesiones corporales a los

pasajeros y a los tripulantes; las indemnizaciones por pérdidas o

averías en el cargamento o los equipajes.

5° Los créditos resultantes de contratos concluidos o de operaciones

efectuadas por el capitán fuera del puerto de amarre, en virtud de sus

poderes legales, para las necesidades reales de conservación del barco

o de la continuación del viaje, sin diferenciar si el capitán es o no

al mismo tiempo propietario del barco y si el crédito le corresponde a

él o a los proveedores, reparadores, capitalistas u otros contratantes.

Art. 3° - Las hipotecas y prendas sobre barcos previstas en el art. 1°

tienen la prioridad inmediata después de los créditos privilegiados

mencionados en el artículo precedente.

La leyes nacionales pueden acordar privilegios a otros créditos aparte

de los previstos en dicho artículo, pero sin modificar el orden

reservado a los créditos garantizados por hipotecas, y prendas y

privilegios que tienen prioridad sobre los mismos.

Art. 4° - Se entiende por accesorios del barco y de flete contempladas en el artículo 2°:

1° Las indemnizaciones adeudadas al propietario en razón de daños

materiales sufridos por el buque y no reparados o por pérdidas de flete.

2° Las indemnizaciones adeudadas al propietario por averías gruesas,

siempre que constituyan ya sea daños materiales sufridos por el buque y

no reparados, o pérdidas de flete.

3° Las remuneraciones adeudadas al propietario por asistencia prestada

o salvamento efectuado hasta el final del viaje, previa deducción de

las sumas asignadas al capitán y demás personas al servicio del barco.

El precio del pasaje y eventualmente las sumas adeudadas en virtud del

art. 4° de la Convención para la Limitación de la Responsabilidad de

los Propietarios de Barcos se equiparan al flete.

No se considerarán como accesorios del buque o del flete las

indemnizaciones adeudadas al propietario en virtud de contratos de

seguros ni las primas, subvenciones u otros subsidios nacionales.

Por derogación del art. 2°, parágrafo 1°, el privilegio previsto en

beneficio de las personas al servicio del barco se refiere al conjunto

de los fletes adeudados por todos los viajes efectuados mientras dura

el mismo contrato.

Art. 5° - Los créditos relativos a un mismo viaje se consideran

privilegiados en el orden en que están enunciados en el art. 2°. Los

créditos comprendidos en cada uno de los números precitados se calculan

proporcionalmente y a prorrata en caso de insuficiencia del precio.

Los créditos contemplados en los números 3 y 5 en cada una de dichas

categorías, son reembolsados preferentemente en orden inverso al de las

fechas en que se han originado.

Los créditos correspondientes a un mismo acontecimiento se consideran originados al mismo tiempo.

Art. 6° - Los créditos privilegiados del último viaje tienen prioridad sobre los de los viajes precedentes.

Sin embargo, los créditos resultantes de un contrato único que abarca

varios viajes, se equiparan a los créditos del último viaje.

Art. 7° - Con miras a la distribución del precio de venta de los

objetos afectados por el privilegio, los acreedores privilegiados

tienen la facultad de exigir el monto íntegro de sus créditos sin

deducción en concepto de las normas sobre limitación, pero sin que los

dividendos que les correspondan puedan exceder de la suma adeudada en

virtud de dichas normas.

Art. 8° - Los créditos privilegiados se transfieren a cada nuevo propietario del barco.

Art. 9° - Los privilegios caducan, aparte de los otros casos previstos

por las leyes nacionales, al expirar el plazo de un año sin que, para

los créditos de suministros, contemplados en el número 5 del art. 2°,

el plazo pueda exceder de 6 meses.

Para los privilegios que garantizan las remuneraciones por asistencia y

salvamento, el plazo corre a partir del día en que se han terminado las

operaciones; para el privilegio que garantiza las indemnizaciones por

abordaje y otros accidentes y por lesiones corporales, desde la fecha

en que se produjo el daño para el privilegio, para las pérdidas o

averías del cargamento o de los equipajes o de la fecha en que hubieran

debido ser entregados; para las reparaciones y suministros y otros

casos contemplados en el apart. 5 del art. 2°, a partir del día en que

se originó el crédito. En los demás casos el plazo corre a partir de la

fecha en que el crédito es exigible.

La facultad de solicitar anticipos o entregas a cuenta no tienen como

consecuencia hacer exigibles los créditos de las personas contratadas a

bordo, contempladas en el apart. 2 del art. 2°.

Entre los casos de extinción previstos por las leyes nacionales, la

venta sólo hace desaparecer los privilegios si va acompañada de las

formalidades de publicidad establecida por las leyes nacionales. Dichas

formalidades incluirán un preaviso, dado en la forma, y los plazos

previstos por esas leyes, a la administración encargada de llevar los

registros previstos en el art. 1° de la presente convención.

Las causas de interrupción de los plazos precitados son determinadas por la ley del tribunal que entiende en el caso.

Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de admitir en su

legislación como prórroga del plazo más arriba fijado, el hecho que el

barco gravado no haya podido ser embargado en las aguas territoriales

del Estado en el cual el demandante tiene su domicilio o su

establecimiento principal, sin que ese plazo pueda exceder de 3 años

desde que se originó el crédito.

Art. 10. - El privilegio sobre el flete puede ser ejercido mientras se

adeude el flete o el monto del flete esté aún en poder del capitán o

del agente del propietario; lo mismo ocurre en cuanto al privilegio

sobre los accesorios.

Art. 11. - Salvo lo previsto en la presente convención, los privilegios

establecidos por las disposiciones que anteceden no están sujetos a

ninguna formalidad ni condición especial de prueba.

Esta disposición no afecta el derecho de cada Estado de mantener en su

legislación las disposiciones que exigen al capitán el cumplimiento de

formalidades especiales, ya sea para ciertos préstamos sobre el barco,

o bien para la venta del cargamento.

Art. 12. - Las leyes nacionales deben determinar la naturaleza y la

forma de los documentos que se encuentran a bordo del barco en los

cuales deben mencionarse las hipotecas y prendas previstas en el art.

1°, sin que, ello no obstante, el acreedor que ha requerido esa mención

en las formas previstas pueda ser responsable de las omisiones, errores

o atrasos en la inscripción de dichos documentos.

Art. 13. - Las disposiciones precedentes son aplicables a los barcos

explotados por un armador no propietario o por un fletador principal,

salvo cuando el propietario haya sido despojado por un acto ilícito o

cuando, además, el acreedor no sea de buena fe.

Art. 14. - Las disposiciones de la presente Convención serán aplicadas

en cada Estado Contratante cuando el barco gravado pertenezca a un

Estado Contratante, así como en los demás casos previstos por las leyes

nacionales.

Sin embargo, el principio formulado en el parágrafo precedente no

afecta el derecho de los Estados Contratantes de no aplicar las

disposiciones de la presente Convención en favor de los nacionales de

un Estado no Contratante.

Art. 15. - La presente Convención no se aplica a los buques de guerra y

a los buques de Estado exclusivamente afectados a un servicio público.

Art. 16. - Nada, en las disposiciones precedentes, afecta la

competencia de los tribunales, el procedimiento y las vías de

ejecución, establecidas por las leyes nacionales.

Art. 17. - A la expiración del plazo de 2 años, a más tardar, desde el

día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en

contacto con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se

hayan declarado dispuestas a ratificarla, a los efectos de decidir si

corresponde ponerla en vigor. Las ratificaciones se depositarán en

Bruselas en la fecha fijada de común acuerdo entre dichos Gobiernos. El

primer depósito de Ratificaciones será confirmado mediante un Acta

firmada por los representantes de los Estados que participarán en el

mismo y por el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Los depósitos posteriores se harán mediante una notificación escrita,

dirigida al Gobierno belga y acompañada del instrumento de Ratificación.

El Gobierno belga remitirá inmediatamente por vía diplomática a los

Estados que hayan firmado la presente Convención o hayan adherido a la

misma copia certificada conforme del Acta del primer depósito de

Ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el parágrafo

precedente, y de los Instrumentos de Ratificación que las acompañan. En

los casos contemplados en el parágrafo precedente, dicho Gobierno

comunicará al mismo tiempo la fecha en que recibió la notificación.

Art. 18. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente

Convención, hayan estado o no representados en la Conferencia

Internacional de Bruselas.

El Estado que desee adherir, notificará por escrito su intención al

Gobierno belga, transmitiéndole el Acta de Adhesión que será depositada

en los archivos de dicho Gobierno.

El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los Estados

signatarios o adherentes copia certificada conforme de la notificación

así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que recibió la

notificación.

Art. 19. - Las Altas Partes Contratantes pueden declarar en el momento

de la firma del depósito de las Ratificaciones o de su adhesión, que su

aceptación a la presente Convención no se aplica ya sea a algunos o a

todos sus dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o

territorios de ultramar que se encuentran bajo su soberanía o

autoridad. En consecuencia, pueden adherir posteriormente y por

separado en nombre de uno u otro de dichos dominios autónomos,

colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar,

excluidos en su declaración original. Pueden, también, de conformidad

con las presentes disposiciones, denunciar la presente Convención

separadamente para uno o varios de sus dominios autónomos, colonias,

posesiones, protectorados o territorios de ultramar, que se encuentren

bajo su soberanía o autoridad.

Art. 20. - Con respecto a loa Estados que hayan participado en el

primer depósito de Ratificaciones, la presente Convención entrará en

vigor un año después de la fecha del acto de dicho depósito. En cuanto

a los Estados que la ratifiquen posteriormente o adhieran a la misma,

así como en el caso en que la entrada en vigor se haga con

posterioridad y según el art. 19, entrará en vigor 6 meses después que

las notificaciones previstas por el art. 17, parágrafo 2, y el art. 18,

parágrafo 2, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.

Art. 21. - Si ocurriera que uno de los Estados Contratantes quisiera

denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por

escrito al Gobierno belga, quien enviará inmediatamente copia

certificada conforme de la notificación a todos los demás Estados,

comunicándoles la fecha en que la recibió.

La denuncia tendrá efecto sólo con respecto al Estado que la haya

notificado y un año después que el Gobierno belga haya recibido la

notificación.

Art. 22. - Cada Estado Contratante tendrá la facultad de promover la

reunión de una nueva conferencia, a fin de investigar las mejoras que

podrían introducirse.

El Estado que hiciera uso de esa facultad deberá notificar su intención

con un año de anticipación a los demás Estados por intermedio del

Gobierno belga, quien se encargará de convocar la conferencia.

Protocolo de firma

Al proceder a la firma de la Convención Internacional para la

Unificación de ciertas Normas Relativas a los Privilegios e Hipotecas

Marítimas, los Plenipotenciarios infrascritos han adoptado el presente

Protocolo que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones

estuvieran incluidas en el texto mismo de la Convención a que se

refiere.

I. - Se entiende que la legislación de cada Estado es libre de:

1° Establecer entre los créditos contemplados en el parágrafo 1° del

art. 2°, un orden determinado inspirado en la salvaguardia de los

intereses del Tesoro.

2° Acordar a las administraciones de los puertos, muelles, faros y vías

navegables que hayan hecho retirar restos u otros objetos que

obstaculizan la navegación, o que sean acreedores por derechos de

puesto, o por daños causados por culpa de algún banco, el derecho, en

caso de falta de pago, de retener el barco, los restos u otros objetos,

venderlo e indemnizarse con el precio, con preferencia a los demás

acreedores, y

3° Clasificar el orden de privilegio de los acreedores por daños

causados a las obras de arte en forma distinta a la establecida en los

arts. 5° y 6°.

II. - "No se afectan las disposiciones de las leyes nacionales de los

Estados Contratantes, que acordaren un privilegio a los

establecimientos públicos de seguro para los créditos resultantes del

seguro del personal de los barcos".

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de abril de 1926.

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LAS INMUNIDADES DE LOS BUQUES DEL ESTADO

El Presidente del Reich Alemán, Su Majestad el Rey de los Belgas, el

Presidente de la República del Brasil, Su Majestad el Rey de Dinamarca

e Islandia, Su Majestad el Rey de España, el Jefe del Estado de

Estonia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de las Posesiones Británicas de

Ultramar, Emperador de la India, Su Alteza Serenísima el Regente del

Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el

Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, el

Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de Noruega, Su

Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de

Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey

de Rumania, Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos y Su

Majestad el Rey de Suecia.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas

reglas uniformes relativas a las inmunidades de los buques de Estado,

han decidido concluir una convención a ese efecto y han designado sus

Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados para ello, han

convenido lo siguiente:

Art. 1° - Los buques de ultramar pertenecientes a los Estados o

explotados por ellos, los cargamentos que a ellos pertenezcan, los

cargamentos y pasajeros transportados por los buques de Estado, así

como los Estados que son propietarios de dichos buques o que los

explotan, o que son propietarios de dichos cargamentos, están sujetos

en lo concerniente a las reclamaciones relativas a la explotación de

dichos buques o al transporte de dichos cargamentos, a las mismas

reglas de responsabilidad y a las mismas obligaciones que las

aplicables a los buques, cargamentos y armamentos privados.

Art. 2° - Para dichas responsabilidades y obligaciones, las reglas

referentes a la competencia de los tribunales, las acciones judiciales

y el procedimiento son idénticos a los que se aplican a los buques

mercantes pertenecientes a propietarios privados así como a los

cargamentos privados y sus propietarios.

Art. 3° - 1. Las disposiciones de los dos artículos precedentes no son

aplicables a los buques de guerra, yates de Estado, buques de

vigilancia, buques-hospitales, buques auxiliares, buques de

abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por

él explotados y afectados exclusivamente, en el momento de originarse

el crédito, a un servicio gubernamental y no comercial, y dichos buques

no serán objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier auto

judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".

Sin embargo, los interesados tienen el derecho de reclamar ante los

tribunales competentes del Estado, el propietario del buque o el que lo

explote, sin que dicho Estado pueda prevalecer de su inmunidad:

1° Por las acciones relativas al abordaje o a otros accidentes de navegación;

2° Por las acciones relativas al socorro de salvamento y de averías comunes;

3° Por las acciones relativas a la reparación, abastecimiento u otros contratos concernientes al buque.

II. - Se aplican las mismas reglas a los cargamentos pertenecientes a

un Estado y transportados a bordo de los buques arriba mencionados.

III. - Los cargamentos pertenecientes a un Estado y transportados a

bordo de buques mercantes, con fin gubernamental y no comercial no

podrán ser objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier

auto judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".

Sin embargo, las acciones relativas al abordaje y accidente náutico, al

socorro y salvamento y a las averías comunes, así como las acciones

relativas a los contratos concernientes a dichos cargamentos podrán ser

perseguidos ante el tribunal competente en virtud del art. 2°.

Art. 4° - Los Estados podrán invocar todos los medios de defensa, de

prescripción y de limitación de responsabilidad de que puedan

prevalecerse los buques privados y sus propietarios.

Si es necesario adaptar o modificar las disposiciones relativas a esos

medios de defensa, de prescripción y de limitación con el objeto de

hacerlos aplicables a los buques de guerra o a los buques de Estado

comprendidos en los términos del art. 3° se concluirá una Convención

especial al respecto. Mientras tanto, podrán tomarse las medidas

necesarias por medio de las leyes nacionales, ateniéndose al espíritu y

a los principios de la presente Convención.

Art. 5° - Si en el caso del art. 3° hay duda, en la opinión del

tribunal competente, respecto de la naturaleza gubernamental y no

comercial del buque o del cargamento, la certificación firmada por el

representante diplomático del Estado contratante al cual pertenece el

buque o el cargamento, producida con intervención del Estado ante las

Cámaras y Tribunales en que el litigio está pendiente, probará que el

buque o el cargamento están comprendidos en los términos del art. 3° al

solo efecto de obtener el levantamiento de los embargos, capturas o

detenciones ordenadas por la justicia.

Art. 6° - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán en

cada Estado contratante, bajo reserva de que no se beneficien los

Estados no contratantes, y sus nacionales, o de subordinar la

aplicación a la condición de reciprocidad.

Por otra parte, nada impide que un Estado contratante reglamente, por

sus propias leyes, los derechos acordados a sus nacionales ante sus

tribunales.

Art. 7° - En tiempo de guerra, cada Estado contratante se reserva el

derecho, mediante declaración notificada a los otros Estados

contratantes, de suspender la aplicación de la presente convención, en

el sentido de que en este caso, ni los buques que le pertenezcan o sean

explotados por él, ni los cargamentos que les pertenezcan, no podrán

ser objeto de captura alguna, embargo o detención por tribunal

extranjero. Pero el acreedor tendrá el derecho de entablar su acción

ante el Tribunal competente en virtud de los arts. 2° y 3°.

Art. 8° - Nada afecta en la presente Convención a los derechos de los

Estados Contratantes para que tomen las medidas que puedan imponer los

derechos y deberes de la neutralidad.

Art. 9° - A la expiración del plazo de dos años, a más tardar, a contar

del día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en

contacto con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se

hayan declarado dispuestas a ratificarla, al efecto de decidir si es

posible ponerla en vigor. Las ratificaciones se depositarán en

Bruselas, en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos

Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones será verificado por un

acta suscrita por los representantes de los Estados participantes y por

el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Los depósitos ulteriores se realizarán mediante notificación escrita,

dirigida al Gobierno belga y acompañada por el instrumento de

ratificación.

Por intermedio del Gobierno belga y por conducto diplomático se

remitirá inmediatamente copia certificada conforme del acta

correspondiente al primer depósito de ratificación, de las

notificaciones mencionadas en el parágrafo precedente, así como de los

instrumentos de ratificación que les acompañan a los Estados

signatarios de la presente Convención o que hayan adherido a ella. En

los casos contemplados en el parágrafo precedente, dicho Gobierno dará

a conocer, al mismo tiempo, la fecha de recibo de la notificación.

Art. 10. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente

Convención, hayan o no estado representados en la Conferencia

Internacional de Bruselas.

El Estado que desee adherir notificará por escrito su intención al

Gobierno belga remitiéndole el acta de adhesión, la cual se depositará

en los archivos de dichos Gobiernos.

El Gobierno belga remitirá de inmediato a todos los Estados signatarios

o adherentes copia certificada conforme de la notificación, así como

del acta de adhesión, indicando la fecha de recibo de la notificación.

Art. 11. - Las Altas Partes Contratantes pueden, en el momento de la

firma, del depósito de las ratificaciones o desde su adhesión, declarar

que la aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica ya

sea a alguno o algunos de los Dominios autónomos, colonias, posesiones,

protectorados o territorios de ultramar que se encuentren bajo su

soberanía o autoridad. Por consiguiente, ellos pueden ulteriormente

adherir por separado, en nombre de uno u otro de esos Dominios

autónomos, colonias, posesiones, protectorado o territorios de

ultramar, así excluidos de su declaración original. Pueden también, de

acuerdo con estas disposiciones, denunciar la presente Convención, por

separado, por uno o varios de los Dominios autónomos, colonias,

posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se encuentren

bajo su soberanía o autoridad.

Art. 12. - Con respecto a los Estados que hayan participado en el

primer depósito de ratificaciones, la presente Convención producirá

efecto un año después de la fecha del acta de depósito. En lo relativo

a los Estados que la ratifiquen ulteriormente o que adhieran a ella,

así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente,

y según el art. 11, producirá efecto 6 meses después que las

notificaciones previstas en el art. 9°, parágrafo 2 y en el art. 10,

parágrafo 2 hayan sido recibidas por el Gobierno belga.

Art. 13. - En caso de que uno de los Estados Contratantes quisiera

denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito

al Gobierno belga, el cual comunicará de inmediato copia certificada

conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles

conocer la fecha de recibo.

La denuncia producirá efecto sólo con respecto al Estado que la haya

notificado y un año después que la notificación haya llegado al

Gobierno belga.

Art. 14. - Cualquier Estado Contratante tendrá el derecho de convocar

la reunión de una nueva conferencia, con el objeto de buscar las

mejoras que pudieran introducirse.

El Estado que hiciera uso de este derecho tendría que notificar su

intención a los otros Estados con un año de anticipación por intermedio

del Gobierno belga, que se encargaría de convocar la conferencia.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de abril de 1926.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION

INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS SOBRE INMUNIDAD DE

LOS BARCOS DE ESTADO FIRMADA EN BRUSELAS, EL 10 DE ABRIL DE 1926

Los Gobiernos signatarios de la Convención Internacional para la

Unificación de ciertas Normas sobre Inmunidad de los Barcos de Estado,

habiendo reconocido la necesidad de precisar ciertas disposiciones del

presente Acto han designado a los Plenipotenciarios infrascritos,

quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes reconocidos

en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

I

Como han surgido dudas acerca de saber si, y en qué medida, las

palabras "explotados por él" en el art. 3° de la Convención, se aplican

o pueden ser interpretados como aplicándose a los barcos fletados por

un Estado, ya sea por tiempo o por viaje, se ha formulado la

declaración siguiente con miras a disipar esas dudas:

Los barcos fletados por los Estados, ya sea por tiempo o por viaje, a

condición que estén afectados exclusivamente a un servicio

gubernamental y no comercial, así como los cargamentos que transportan

dichos barcos no pueden ser objeto de ningún embargo, parada o

detención, pero esta inmunidad no afecta todos los demás derechos o

recursos que puedan corresponder a los interesados. Un testimonio

presentado por el representante diplomático del Estado en cuestión, en

la forma prevista por el art. 5° de la Convención, debe servir

igualmente en ese caso como prueba de la naturaleza del servicio al que

es afectado el barco".

II

Para la excepción prevista en el art. 3°, parágrafo I, se entiende que

la propiedad del barco correspondiente al Estado o la explotación del

barco efectuada por el Estado en el momento de las medidas de embargo,

parada o detención, se asimilan a la propiedad existente o a la

explotación practicada en el momento de originarse el crédito.

En consecuencia, dicho artículo podrá ser invocado por los Estados en

favor de las barcos que les pertenezcan o explotados por ellos, en el

momento de las medidas de embargo, parada o detención, si están

afectados a un servicio exclusivamente gubernamental y no comercial.

III

Se entiende que nada en las disposiciones del art. 5° de la Convención

impide a los Gobiernos interesados a comparecer por sí mismos,

ajustándose al procedimiento previsto por las leyes nacionales ante la

jurisdicción a la cual se sometió el litigio y presentarle el

testimonio previsto en dicho artículo.

IV

Como la Convención no afecta en nada los derechos y obligaciones de los

beligerantes y de los neutrales, el art. 7° no afecta en forma alguna

la jurisdicción de los tribunales de presa debidamente constituidos.

V

Se entiende que nada en las disposiciones del art. 2° de la Convención

limita y afecta de manera alguna la aplicación de las normas nacionales

de procedimiento en los casos en que el Estado es Parte.

Cuando se plantea la cuestión de administración de pruebas o de

presentación de documentos, si a criterio del Gobierno interesado tales

pruebas no pueden ser administradas o tales documentos presentados sin

que de ello resulte un perjuicio para los intereses nacionales, dicho

Gobierno podrá abstenerse invocando la salvaguardia de dichos intereses

nacionales.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo Adicional que

será considerado como parte integrante de la Convención del 10 de abril

de 1926 a la que se refiere.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1934, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga.

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA

UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN

MATERIA DE ABORDAJE, FIRMADA EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952

Las Altas Partes Contratantes,

Habiendo reconocido la conveniencia de fijar en común acuerdo ciertas

normas uniformes relativas a la competencia civil en materia de

abordajes han decidido una Convención a dicho efecto, y han convenido

lo siguiente:

Art. 1° - 1. La acción con motivo de un abordaje ocurrido entre

embarcaciones de mar o entre embarcaciones de mar y barcos de

navegación interior podrá ser entablada únicamente:

a)

Ya sea ante el tribunal de la residencia habitual del demandado o de una de sus sedes comerciales;

b)

O ante el tribunal del lugar donde se haya embargado el barco

demandado o a otro barco perteneciente al mismo demandado en caso de

que dicho embargo esté autorizado, o del lugar donde el embargo hubiera

podido practicarse y donde el demandado haya dado una caución o

cualquier otra garantía;

c)

O ante el tribunal del lugar del abordaje, cuando dicho abordaje se

haya producido en los puertos y radas, así como en aguas interiores.

2.

Corresponderá al demandante decidir ante cuál de los tribunales indicados en el parágrafo procedente se iniciará la acción.

3.

El demandante no podrá iniciar contra el mismo demandado una nueva

acción basada sobre los mismos hechos ante otra jurisdicción sin

desistir de la acción ya iniciada.

Art. 2° - Las disposiciones del art. 1° no afectan en nada el derecho

de las partes de iniciar una acción por causa de un abordaje ante la

jurisdicción que hayan elegido de común acuerdo, o bien de someterla a

arbitraje.

Art. 3° - 1. Las contrademandas originadas por el mismo abordaje podrán

ser sometidas ante el tribunal competente para conocer en la acción

principal de acuerdo con los términos del art. 1°.

2.

En el caso que existan varios demandantes, cada uno de ellos podrá

iniciar su acción ante el tribunal que tramitó anteriormente una acción

motivada por el mismo abordaje contra la misma parte.

3.

En caso de un abordaje en el que varios barcos estén implicados,

nada en las disposiciones de la presente Convención se opone a que el

tribunal que lo tramita en aplicación de las reglamentaciones del art.

1° se declare competente, de acuerdo con las normas de competencia de

sus leyes nacionales, para juzgar todas las acciones originadas por el

mismo incidente.

Art. 4° - La presente Convención se aplica también a las acciones

tendientes a la reparación de los daños que, ya sea por ejecución u

omisión de una maniobra, o por inobservancia de los reglamentos, un

barco haya causado ya sea a otro barco, o a las cosas o las personas

que se hallaren a bordo, aun cuando no hubiera habido abordaje.

Art. 5° - Nada de lo establecido en la presente Convención modifica las

normas de derecho en vigor en los Estados Contratantes, en lo que

respecta a los abordajes que involucran buques de guerra o barcos

pertenecientes al Estado o al servicio del Estado.

Art. 6° - La presente Convención no tendrá efecto en lo relativo a las

acciones originadas por el contrato de transporte o por cualquier otro

contrato.

Art. 7° - La presente Convención no se aplicará en los casos

contemplados en las disposiciones de la convención revisada sobre la

navegación del Rin del 17 de octubre de 1868.

Art. 8° - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán con

respecto a todas las personas interesadas, cuando todos los barcos en

causa pertenezcan a los Estados de las Altas Partes Contratantes.

Queda entendido, sin embargo:

1.

Que con respecto a los interesados nacionales de un Estado no

contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser

subordinada por cada uno de los Estados Contratantes a la condición de

reciprocidad.

2.

Que, cuando los interesados son nacionales del mismo Estado que el

tribunal que tramite el caso, se aplica la ley nacional y no la

Convención.

Art. 9° - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a

arbitraje todos los conflictos entre Estados que puedan surgir de la

interpretación o de la aplicación de la presente convención, sin

perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes

Contratantes que han convenido en someter sus conflictos a la Corte

Internacional de Justicia.

Art. 10. - La presente Convención queda abierta a la firma de los

Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática sobre

Derecho Marítimo. El protocolo de firma será redactado por intermedio

del Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Art. 11. - La presente Convención será ratificada y los instrumentos de

ratificación serán depositados ante el Ministerio de Negocios

Extranjeros de Bélgica, que notificará su depósito a todos los Estados

signatarios y adherentes.

Art. 12. - a) La presente Convención entrará en vigor entre los dos

primeros Estados que la hayan ratificado, 6 meses después de la fecha

del depósito del segundo instrumento de ratificación;

b)

Para cada Estado signatario que ratifique la Convención después del

segundo depósito, la misma entrará en vigor 6 meses después de la fecha

del depósito de su instrumento de ratificación.

Art. 13. - Todo Estado no representado en la Novena Conferencia

Diplomática sobre Derecho Marítimo podrá adherir a la presente

Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros

de Bélgica, que informará sobre ellas por vía diplomática, a todos los

Estados signatarios y adherentes.

La Convención entrará en vigor para el Estado adherente 6 meses después

de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la

fecha de su entrada en vigor de acuerdo con las disposiciones del art.

12 a).

Art. 14. - Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá solicitar

a la expiración del período de 3 años siguiente a la entrada en vigor a

su respecto de la presente Convención, la convocación de una

Conferencia encargada de considerar todas las propuestas tendientes a

la revisión de la Convención.

Toda Alta Parte Contratante que deseara hacer uso de dicha facultad lo

comunicará al Gobierno belga, el que se encargará de convocar la

Conferencia dentro de los 6 meses subsiguientes.

Art. 15. - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho

de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de su

entrada en vigor a su respecto. Sin embargo, dicha denuncia sólo tendrá

efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de

denuncia al Gobierno belga, que informará sobre ella, por vía

diplomática a las otras Partes Contratantes.

Art. 16. - a) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes puede

notificar por escrito al Gobierno belga en el momento de la

ratificación de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior que

la presente Convención es aplicable a los territorios o a ciertos

territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. La

Convención será aplicable a dichos territorios 6 meses después de la

fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios

Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor

de la presente Convención con respecto a dicha Alta Parte Contratante;

b)

Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en

virtud del parágrafo a) del presente artículo, podrá comunicar en

cualquier momento al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que

la Convención deja de aplicarse al territorio en cuestión. Dicha

denuncia tendrá efecto dentro del plazo de un año establecido en el

art. 15;

c)

El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica notificará por vía

diplomática a todos los Estados signatarios y adherentes cualquier

notificación recibida por el mismo en virtud del presente artículo.

Dado en Bruselas, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,

haciendo ambos textos igualmente fe, el 10 de mayo de 1952.

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA

UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN

MATERIA DE ABORDAJE Y OTROS INCIDENTES DE NAVEGACION

Las Altas Partes Contratantes,

Habiendo reconocido la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas

normas uniformes relativas a la competencia penal en materia de

abordaje y otros incidentes de navegación, han decidido concluir una

convención a dicho efecto y han convenido lo siguiente:

Art. 1° - En caso de abordaje o de cualquier otro incidente de

navegación relativo a una embarcación de mar y que involucre la

responsabilidad penal o disciplinaria del capitán o de cualquier otra

persona al servicio de la embarcación, sólo podrán iniciarse

procedimientos ante las autoridades judiciales o administrativas del

Estado cuya bandera llevara la embarcación en el momento del abordaje o

del incidente de navegación.

Art. 2° - En el caso previsto en el artículo precedente, ninguna

autoridad fuera de aquellas cuya bandera llevara la embarcación podrá

ordenar ningún embarco o retención contra la misma, ni aun como medidas

de investigación.

Art. 3° - Ninguna disposición de la presente Convención se opone a que

un Estado, en caso de abordaje u otro incidente de navegación,

reconozca a sus propias autoridades, el derecho de adoptar cualesquiera

medidas en relación con los certificados de competencia y licencias que

ha acordado, o de enjuiciar a sus nacionales con motivo de infracciones

cometidas mientras se encontraban a bordo de un buque que enarbolara

pabellón de otro Estado.

Art. 4° - La presente Convención no se aplica a los abordajes u otros

incidentes de navegación ocurridos en los puertos y radas así como en

las aguas interiores.

Además, las Altas Partes Contratantes, en el momento de la firma, del

depósito de las ratificaciones o de adhesión a la Convención, pueden

reservarse el derecho de tomar medidas contra las infracciones

cometidas en sus propias aguas territoriales.

Art. 5° - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a

arbitraje todos los conflictos entre Estados que puedan surgir de la

interpretación o de la aplicación de la presente Convención, sin

perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes

Contratantes que han convenido en someter sus conflictos a la Corte

Internacional de Justicia.

Art. 6° - La presente Convención quedará abierta a la firma de los

Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática de Derecho

Marítimo. El Protocolo de firma será redactado por intermedio del

Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Art. 7° - La presente Convención será ratificada y los instrumentos de

ratificación serán depositados ante el Ministerio de Negocios

Extranjeros de Bélgica, que notificará su depósito a todos los Estados

signatarios y adherentes.

Art. 8° - a) La presente Convención entrará en vigor entre los dos

primeros Estados que la hayan ratificado seis meses después de la fecha

del depósito del segundo instrumento de ratificación.

b)

Para cada Estado signatario que ratifique la Convención después del

segundo depósito, la misma entrará en vigor seis meses después de la

fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Art. 9° - Todo Estado no representado en la Novena Convención

Diplomática de Derecho Marítimo podrá adherir a la presente Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros

de Bélgica, que lo comunicará por vía diplomática a todos los Estados

signatarios y adherentes.

La Convención entrará en vigor para el Estado adherente seis meses

después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes

de la fecha de su entrada en vigor, tal como se establece en el art.

8°, a).

Art. 10. - Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a la expiración del

plazo de 3 años siguientes a la entrada en vigor a su respecto de la

presente Convención, solicitar la convocatoria de una Conferencia

encargada de considerar todas las propuestas tendientes a la revisión

de la Convención.

Cualquier Alta Parte Contratante que desee hacer uso de dicha facultad

lo comunicará al Gobierno belga, que se encargará de convocar la

Conferencia dentro de los seis meses subsiguientes.

Art. 11. - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho

de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de su

entrada en vigor a su respecto. Sin embargo, dicha denuncia solo tendrá

efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de

denuncia al Gobierno belga, que la pondrá en conocimiento de las otras

Partes Contratantes por vía diplomática,

Art. 12. - a) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en el

momento de la ratificación, de la adhesión, o en cualquier momento

ulterior, puede notificar por escrito al Gobierno belga que la presente

Convención se aplica a los territorios o a ciertos territorios de cuyas

relaciones internacionales sea responsable. La Convención será

aplicable a esos territorios seis meses después de la fecha de

recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios

Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor

de la presente Convención con respecto a dicha Alta Parte Contratante.

b)

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes que haya firmado una

declaración en virtud del parágrafo a) del presente artículo, podrá

comunicar en cualquier momento al Ministerio de Negocios Extranjeros de

Bélgica que la Convención deja de aplicarse al territorio en cuestión.

Dicha denuncia se hará efectiva dentro del plazo de un año previsto en

el art. 9°.

c)

El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica comunicará por vía

diplomática a todos los Estados signatarios y adherentes toda

notificación recibida por el mismo en virtud del presente artículo.

Dado en Bruselas el 10 de mayo de 1952, en un solo ejemplar, en los

idiomas francés e inglés, haciendo ambos textos igualmente fe.

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